CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 52001-23-33-000-2018-00220-01 (66.400) Demandante: Nelson Eduardo Meza González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y departamento de Nariño Proceso: Medio de control de reparación directa CPACA-Deber del juez de adecuar las pretensiones al medio de control que corresponda, sin desconocer las cargas procesales propias de cada vía y el término de caducidad.
OCUPACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLES - No procede la reparación directa, sino la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la ocupación se respalda en un acto administrativo que así lo impuso. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caducidad de 4 meses desde la publicación o notificación del acto administrativo. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 14 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La decisión fue la siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por la parte demandada, Departamento de Nariño, denominada “Falta de causa para demandar”, por las razones ya expuestas. SEGUNDO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [sic] instauró el señor NELSON EDUARDO MEZA GONZALES contra la NACIÓN – DEPARTAMENTO DE NARIÑO – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, conforme lo considerado en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Condenar en costas al señor NELSON EDUARDO MEZA GONZALES, identificado con cédula de ciudadanía Nº. 13.057.033 de Tumaco (Nariño), parte demandante en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del C.G.P., y por intermedio de la Secretaría de la Corporación.”1. 1 Expediente digitalizado – SAMAI.
Cuaderno principal, archivo: 14_ED_12 2018 220 fallo I. ALMOCA. 14 DE OCTUBRE DE 2020. RD..pdf. Págs. 16 y 17. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00220-01 (66.400) Demandante: Nelson Eduardo Meza González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento de Nariño Asunto: Reparación Directa 2 I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial que el extremo activo le endilga al departamento de Nariño y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la presunta ocupación del inmueble “San Luis” del cual era poseedor.
II.
ANTECEDENTES La demanda El 30 de mayo del 2018, el señor Nelson Eduardo Meza González2, por medio de apoderado judicial, elevó el medio de control de reparación directa por el cual se solicitó declarar patrimonialmente responsable por falla del servicio a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al departamento de Nariño, por la imposición ilegal de la servidumbre constituida sobre el inmueble del cual el actor era poseedor, en los siguientes términos: “PRIMERA.- Se declare a la NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-GOBERNACIÓN DE NARIÑO [sic], responsables patrimonialmente por falla del servicio, derivada de la imposición ilegal de la servidumbre constituida sobre el inmueble de propiedad y posesión de mi representado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la NACIÓN- MINISTERIO DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-GOBERNACIÓN DE NARIÑO, reconozcan [sic] el pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a la parte demandante, teniendo en cuenta, la existencia de una ocupación temporal del inmueble de mi representado, por parte del EJÉRCITO NACIONAL, atribuible a la administración [sic].
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) y la GOBERNACIÓN DE NARIÑO, se obliguen a pagar a la parte solicitante y afectada los siguientes conceptos y valores:
3.1. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Se cancelaran [sic] a título de perjuicios morales, la cantidad de CIEN SALARIOS MINIMOS [sic] MENSUALES VIGENTES, teniendo en cuenta su condición de perjudicado, es decir la suma total de $78.124.200) [sic] MCTE. 3.2. PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: Crédito: $75.755.000 Avalúo de fecha 6 de marzo de 2017: $1.000.000 Avalúo de fecha 29 de enero del año 2018: $300.000 LUCRO CESANTE: 2 Folios 1 a 19 cuaderno 1.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00220-01 (66.400) Demandante: Nelson Eduardo Meza González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento de Nariño Asunto: Reparación Directa 3 Una suma dineraria correspondiente a $485.380.000.oo MCTE, en virtud de existir, un contrato de transporte suscrito con el Consorcio Vial Junín, donde el actor se obligó a transportar una cantidad de 20.000 M, para un valor total de $615.380.000.oo MCTE.
Encontramos que con ocasión al contrato anteriormente relacionado el actor únicamente pudo recibir una utilidad correspondiente a $130.000.000.oo MCTE, debido a todos y cada uno de los problemas que se presentaron desde la fecha en que se impuso la servidumbre, sobre el predio del actor, situación por la cual el predio fue ocupado por el EJÉRCITO NACIONAL, situación que de una u otra manera implico [sic] para mi representado un desmedro patrimonial.
Una suma dineraria correspondiente a $25.000.000.oo MCTE, en virtud de existir, un contrato de transporte suscrito con la sociedad DETARI SAS donde el actor se obligó a transportar material, por un valor total de $25.000.000.oo MCTE. Encontramos que con ocasión al contrato anteriormente relacionado el actor no pudo recibir ninguna suma dineraria, debido a todos y cada uno de los problemas que se presentaron desde la fecha en que se impuso la servidumbre, sobre el predio del actor, situación por la cual el predio fue ocupado por EL EJÉRCITO NACIONAL, situación que de una u otra manera implico [sic] para mi representado un desmedro patrimonial.” En fundamento de las anteriores pretensiones, expuso, como hechos de la demanda, que Nelson Eduardo Meza González ostentaba la posesión de un inmueble denominado “San Luis”, ubicado en el municipio de Barbacoas, conforme el registro efectuado el 14 de diciembre de 2016 de la compraventa de derechos y acciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y de acuerdo con los actos de posesión ejercidos desde el 30 de octubre de 2015, —fecha en la cual recibió materialmente el terreno—, entre los cuales destacó la realización de obras de adecuación en el predio y en la vía de acceso.
Sostuvo que el 3 de noviembre de 2015 suscribió con el consorcio Vial Junín un contrato de suministro de material pétreo del río Telpí —que colindaba con el predio San Luis— en orden a la ejecución del negocio que había celebrado el consorcio con el departamento de Nariño para el mejoramiento, rehabilitación y reconstrucción de un sector de la vía Junín-Barbacoas.
Alegó, por otra parte, que el departamento de Nariño y el Ejército Nacional celebraron el contrato interadministrativo 1362-13 con el objeto de mejorar, rehabilitar, reconstruir y pavimentar la vía Junín-Barbacoas. Narró que, gracias a las mejoras que el demandante había efectuado sobre el predio y su vía de acceso, al Ejército le resultaba más fácil la extracción de materiales para la respectiva ejecución del convenio utilizando esta infraestructura, motivo por el cual la Gobernación de Nariño inició las acciones tendientes a imponer una servidumbre de paso sobre el terreno. Indicó que el 8 de agosto de 2016, el actor se reunió con funcionarios y contratistas Radicación: 52001-23-33-000-2018-00220-01 (66.400) Demandante: Nelson Eduardo Meza González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento de Nariño Asunto: Reparación Directa 4 del departamento de Nariño con el fin de suscribir el acta de concertación para definir el ingreso por parte del Ejército al sector de San Luis, oportunidad en la que aquel manifestó su condición de poseedor regular y de buena fe sobre el bien, informó que había invertido recursos en el predio y en la vía, así como que había celebrado el contrato con el consorcio, por lo cual afirmó que admitiría el ingreso del Ejército con posterioridad al cumplimiento de dicho negocio y previa indemnización “justa y equitativa” por la servidumbre.
Según el libelista, en dicha reunión, el departamento expuso que no podía negociar con los poseedores o propietarios no inscritos que no concurrieran “con los documentos legalmente establecidos para suscribir cualquier acuerdo”. Relató que la entidad territorial, para los efectos de la imposición de la servidumbre, el 16 de septiembre de 2016 publicó la oferta dirigida a personas indeterminadas en el Diario del Sur y en su página web —sin comunicarla al demandante en su calidad de poseedor del inmueble— que derivó en la expedición de la Resolución 234 de 20 de septiembre de 2016, mediante la cual se ordenó la constitución e imposición de la servidumbre en el predio “San Luis”, hasta el 30 de agosto del 2017, reconociendo por ello un valor de $36’360.000 como contraprestación por el uso de la vía que se extendería hasta el 30 de agosto de 2017.
De acuerdo con el escrito introductorio, la mencionada oferta no cumplía con las exigencias y condiciones establecidas en la Ley 1682 de 2013 y el Decreto 738 de 2014, además de que la entidad no esperó a que transcurrieran los 30 días que exige la Ley 1682 para que los interesados presentaran objeciones y correcciones, ni surtió la etapa de negociación directa con los poseedores.
Aunó que no existió una propuesta que consagrara una indemnización justa por la imposición de la servidumbre. Manifestó que el 18 de octubre de 2016, el Ejército, con intervención del Juzgado Promiscuo Municipal de Barbacoas, ingresó al inmueble “San Luis” en virtud de la servidumbre impuesta en la Resolución 234, y lo ocupó en su totalidad, por lo que el poseedor debió retirar la maquinaria con la cual estaba desarrollando las labores de ejecución de los contratos celebrados con el Consorcio Vial Junín y Detari S.A.S., situación que redundó en la imposibilidad de continuar con dicha ejecución y, de contera, no recibió la utilidad derivada del cumplimiento de esos negocios jurídicos, ni tampoco pudo explotar económicamente el inmueble durante el término de la Radicación: 52001-23-33-000-2018-00220-01 (66.400) Demandante: Nelson Eduardo Meza González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento de Nariño Asunto: Reparación Directa 5 ocupación. Contestaciones de la demanda 1.
De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional De manera oportuna y por medio de apoderado judicial3, presentó las excepciones de (i) indebida escogencia de la acción, por cuanto el resarcimiento de perjuicios pretendido por el demandante se deriva de la ocupación temporal del inmueble, que provino de la servidumbre impuesta en la Resolución 234 del 20 de septiembre de 2016, motivo por el cual correspondía reclamar esos perjuicios mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la necesidad, en primer lugar, de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, sin que sea posible para el fallador, en estos eventos, adecuar las pretensiones, en cuanto no puede realizar un control general de legalidad de un acto cuya nulidad no se acusa.
Consecuentemente, formuló la de (ii) falta de legitimación en la causa, en cuanto no fue el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sino el departamento de Nariño, quien expidió la Resolución 234 de 2016, de la cual surgieron los daños reclamados. 2. Del departamento de Nariño Contestó la demanda dentro del término de fijación en lista4, mediante escrito en el que alegó falta de causa para demandar, en cuya virtud expresó que no existía prueba, ni razón fáctica o jurídica que conduzca a determinar que el departamento irrogó daños antijurídicos al demandante con la imposición de la servidumbre, en la medida en la que el acto administrativo era legal.
Para fundamentar la excepción, sostuvo que los fundamentos jurídicos de la demanda apuntaban única y exclusivamente a refutar la legalidad de la Resolución de imposición de la servidumbre, pretensiones que, no obstante, ya habían sido elevadas en el trámite de conciliación judicial al que fue convocado el ente territorial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de ese acto administrativo, en el que se formularon los mismos hechos que en este proceso — como lo expone la presente certificación de agotamiento del trámite conciliatorio— y que fracasó el 8 de marzo de 2017, sin que presentara posteriormente la 3 Folios 409 a 424 cuaderno 1. 4 Folios 1 a 4 cuaderno 2.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00220-01 (66.400) Demandante: Nelson Eduardo Meza González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento de Nariño Asunto: Reparación Directa 6 respectiva demanda y, en cambio, sí la de reparación directa. Sentencia de primera instancia El 14 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión profirió la sentencia5 negando las pretensiones formuladas.
Fundamentó su decisión en que el demandante no acreditó su calidad de propietario o poseedor del bien en el trámite de imposición de servidumbre ante el departamento de Nariño, por lo que el daño alegado no se estructuró, pues la ocupación por parte del Ejército obedeció, precisamente, al procedimiento administrativo adelantado por el ente territorial, respetuoso de la ley, que culminó con la Resolución 234 de 2016.
Aunó que, si bien el 5 de diciembre de 2016 el demandante protocolizó la propiedad del inmueble, lo cierto es que, para ese momento, ya se había registrado la servidumbre, por lo cual no puede concluirse que las entidades demandadas hubieran privado al demandante de su derecho de dominio y, de contera, no estaban obligadas a reparar el daño patrimonial pretendido, además de que, en cualquier caso, existía una suma de dinero pagadera a título de compensación por la imposición de la servidumbre a quien demostrara, así fuera de manera posterior, que ostentaba derechos reales sobre el bien.
Reiteró que no se presentó una ocupación ilegal que configurara una falla en el servicio, por cuanto se adelantó el procedimiento administrativo tendiente a respetar los derechos de las personas con dominio sobre el predio. Argumentó que, si el demandante pretendía elevar su inconformidad en contra de la expedición de la Resolución 234 de 2016, debió haberlo hecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando las causales para su procedencia, pero que, probablemente, debido al transcurso del tiempo, “lo más seguro” era que hubiera caducado, sin perjuicio de lo cual aseveró que tal asunto no era objeto de estudio en el presente caso.
En esta línea, declaró probada la excepción de “falta de causa para demandar”, presentada por el departamento de Nariño, en la medida en la que no se demostró la configuración de los presupuestos de la responsabilidad del Estado. 5 Archivo: 14_ED_12 2018 220 fallo I. ALMOCA. 14 DE OCTUBRE DE 2020. RD..pdf – Cuaderno principal. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00220-01 (66.400) Demandante: Nelson Eduardo Meza González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento de Nariño Asunto: Reparación Directa 7 Recurso de apelación El impugnante6 censuró las conclusiones del Tribunal.
En ese sentido, argumentó que había probado la posesión del inmueble, desplegando actos de señor y dueño a partir del 30 de octubre de 2015, situación de la cual daba cuenta el testimonio rendido en el proceso, aunado a que, el 16 de agosto de 2016, suscribió la escritura pública por la que adquirió las acciones y derechos en la sucesión intestada de Félix Alejandro Lara Angulo respecto del inmueble en cuestión. Expuso que, en reiteradas ocasiones y por distintos medios, demostró su posesión sobre el inmueble ante el departamento.
Pese a ello, la entidad no lo convocó a la actuación administrativa, ni adelantó el proceso de negociación formal en los términos de la Ley 1682 de 2013, de modo que la falla en la prestación del servicio consistió en que el departamento, pese a conocer que el demandante era poseedor, no fue llamado a hacerse parte a la actuación administrativa, por lo que la Administración actuó “a espaldas del administrado, con plena vulneración de sus derechos”.
Agregó que la sentencia no realizó un examen de legalidad de las actuaciones adelantadas por el departamento, puesto que no tuvo en cuenta que la Ley 1682 de 2013 y el Decreto 1079 de 2015 permitían la imposición de servidumbres, siempre que se cumpliera con determinados requisitos, que no fueron observados en este caso, en la medida en la que, en desconocimiento de su derecho de propiedad, no le fue notificada la oferta, no se agotaron los términos exigidos por la norma, no se surtió la etapa de negociación directa con él, todo lo cual derivó en el desconocimiento de su derecho de propiedad, además de que el valor de $36’360.000 era insuficiente, pues dejó por fuera una serie de componentes necesarios para su avalúo. Así, esgrimió que, con ocasión de la imposición de la servidumbre sin el lleno de los requisitos, el Ejército ingresó al lote el 18 de octubre de 2016 y lo ocupó totalmente, lo que le impidió al actor ingresar al predio y explotarlo económicamente hasta el 30 de agosto de 2017 —término de la servidumbre—, a pesar de que la servidumbre impuesta recaía únicamente sobre una porción del bien, y no sobre su totalidad. 6 Archivo: 16_ED_14RecursoApelacionContraSentencia.pdf.
Cuaderno principal. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00220-01 (66.400) Demandante: Nelson Eduardo Meza González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento de Nariño Asunto: Reparación Directa 8 Trámite en la segunda instancia Mediante proveído de 27 de noviembre del 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso presentado7 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 16 de abril de 20218.
El 27 de agosto de 2021 se corrió traslado a las partes por un término común de 10 días para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que emitiera su concepto de acuerdo con el artículo 247 del CPACA9. Nelson Eduardo Meza González10 presentó los alegatos de conclusión en los que expuso que la demanda se sustentaba en la imposición de la servidumbre sin el lleno de los requisitos legales, así como en la ocupación temporal de hecho sobre toda la extensión del inmueble por parte del Ejército Nacional.
Reiteró las consideraciones relativas a su condición de poseedor y a la imposición de la servidumbre en desconocimiento de las normas que regulaban la materia. Finalmente, manifestó que la ocupación temporal sobre la totalidad del predio había quedado acreditada con las pruebas documentales y testimoniales. A su turno, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional11 iteró que la fuente del daño reclamado era el acto administrativo de imposición de servidumbre expedido por el departamento de Nariño, motivo por el cual el Ejército carecía de legitimación en la causa.
Además, señaló que, al momento de la imposición de la servidumbre, el demandante no era propietario y no había acreditado tener la posesión del predio en la actuación administrativa. Aunó que no había conducta irregular por parte del Ejército en la medida en la que la ocupación estaba amparada por la Resolución 234 de 2016, y que tampoco se había acreditado la falla del servicio ni el daño material, al paso que el moral no procedía por la pérdida de bienes materiales.
El Ministerio Público12 rindió concepto en el que determinó que la parte 7 Archivo: 18_ED_16 2018 220 concede apelacion.pdf. Cuaderno principal. 8 Archivo: 24QUEADMITE. Cuaderno principal. 9 Índice SAMAI 8. 10 Índice SAMAI 13. 11 Índice SAMAI 12. 12 Índice SAMAI 14. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00220-01 (66.400) Demandante: Nelson Eduardo Meza González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento de Nariño Asunto: Reparación Directa 9 demandante carecía de legitimación en la causa, puesto que el predio objeto de ocupación no aparecía registrado a nombre de éste, ni se había acreditado su calidad de poseedor.
El departamento de Nariño guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 30 de mayo del 2018, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I. Presupuestos procesales 1. Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $390’621.00013. 13 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018 ($781.242) por 500. La pretensión mayor fue estimada en la suma de $485’380.000.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00220-01 (66.400) Demandante: Nelson Eduardo Meza González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento de Nariño Asunto: Reparación Directa 10 2. Medio de control procedente y demanda en tiempo 3. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sección, en virtud de los artículos 135 a 148 del CPACA, el medio de control procedente no depende del arbitrio del demandante, sino del origen del daño alegado y el fin pretendido14, sin perjuicio de lo cual el juez, en cumplimiento de su deber de interpretar la demanda, y en ejercicio de la carga prevista en el artículo 171 del CPACA15, puede adecuar las pretensiones al medio de control que corresponda cuando el actor haya invocado una vía procesal diferente: “La disposición en comento [artículo 171] consagra la potestad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda, cuando la parte actora haya señalado la vía procesal inadecuada.
Esto, con el ánimo de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar eventuales fallos inhibitorios derivados de la denominada indebida escogencia de la acción, sin que ello implique que los demandantes puedan optar por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad.
La determinación del medio de control adecuado resulta de gran relevancia debido a que con esto se marca la pauta en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de la demanda y de la acción -requisito de procedibilidad, caducidad y formalidades de la demanda- y, en general, se establece la ritualidad con la que el juez y las partes van a seguir el proceso.”16.
(Negrillas fuera del texto original). El artículo 141 del CPACA dispone que la reparación directa —medio de control impetrado— es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquiera otra causa distinta a un contrato estatal o un acto administrativo cuya ilegalidad no se persigue17, pues, en caso de que la pretensión de resarcimiento se desprenda de un acto administrativo que se acuse de irregular, la vía procesal adecuada será la de la nulidad y restablecimiento del 14 Criterio sostenido desde el CCA, en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de julio de 2007. Exp: 33628. Y reiterado en vigencia del CPACA, entre otros, en auto del 12 de mayo de 2016, exp: 55032; y auto del 10 de diciembre de 2014, rad: 76001-23-33-000-2014-00387-01. 15 “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto del 27 de febrero de 2019. Exp: 60161. 17 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos cuya legalidad no se disputa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 1993. Exp: 7.303; y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp: 16.421 [fundamento jurídico 3].
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00220-01 (66.400) Demandante: Nelson Eduardo Meza González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento de Nariño Asunto: Reparación Directa 11 derecho, en la medida en la que “para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo [el acto administrativo] sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo”18. 4.
En el presente asunto, el demandante alega que el daño cuyo resarcimiento reclama fue causado por la falla en el servicio derivada de la imposición ilegal de la servidumbre constituida sobre el inmueble del cual era poseedor, que redundó en la ocupación temporal por parte del Ejército Nacional, como se desprende de las pretensiones primera y segunda: “PRIMERA.- Se declare a la NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-GOBERNACIÓN DE NARIÑO, responsables patrimonialmente por falla del servicio, derivada de la imposición ilegal de la servidumbre constituida sobre el inmueble de propiedad y posesión de mi representado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la NACIÓN- MINISTERIO DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-GOBERNACIÓN DE NARIÑO, reconozcan [sic] el pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a la parte demandante, teniendo en cuenta, la existencia de una ocupación temporal del inmueble de mi representado, por parte del EJÉRCITO NACIONAL, atribuible a la administración [sic].” (Negrillas fuera del texto original).
En los hechos se expone que la servidumbre la impuso el departamento de Nariño mediante Resolución 234 de 20 de septiembre de 201619, en cuyo trámite previo incurrió en una serie de irregularidades, como que la oferta para la servidumbre no fue comunicada al demandante en su condición de poseedor del inmueble20, no se respetó el término establecido por la Ley 1682 de 2013 para la presentación de objeciones y correcciones sobre la oferta por parte de los interesados21, la oferta no cumplía con las exigencias y condiciones previstas en la Ley 1682 y el Decreto 738 de 201422, no se surtió la etapa de negociación directa con el actor23 y no se hizo una propuesta que consagrara una indemnización justa24.
Con base en tal acto administrativo, se alega, el Ejército ingresó al inmueble y de manera “consecuente” 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 13 de diciembre de 2001. Exp: 20.678. Si bien esta providencia se refiere a un proceso iniciado bajo la vigencia del CCA, sus consideraciones resultan igualmente aplicables, en virtud de la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. 19 Hecho trigésimo. 20 Hecho vigesimoquinto. 21 Hecho vigesimosexto. 22 Hecho vigesimoséptimo. 23 Hecho vigesimoctavo. 24 Hecho trigésimo tercero. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00220-01 (66.400) Demandante: Nelson Eduardo Meza González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento de Nariño Asunto: Reparación Directa 12 lo ocupó en su totalidad25.
Asimismo, en los fundamentos de derecho, el actor invoca la falla en el servicio como título de imputación consistente en “la imposición de una servidumbre de manera ilegal sobre el inmueble (…) como quiera que [el Estado] no tuvo en cuenta las disposiciones de orden constitucional y legal para tal efecto”, en la medida en la que en el trámite administrativo de imposición de la servidumbre se presentaron una serie de defectos, en desconocimiento de la Ley 1682 de 2013 y el Decreto 1079 de 2015, que implicaron la vulneración al debido proceso, como lo fue el hecho de que: “- La administración [sic] era conocedora de que mi poderdante ostentaba la condición material de la cosa, sin embargo, no se lo tuvo en cuenta dentro del trámite administrativo. - A mi poderdante no le fue comunicada ni mucho menos notificada la oferta. - No se tuvieron en cuenta los términos de que habla la norma frente a la publicación de la oferta en periódico de amplia circulación por un término de 30 días. - No se surtió la etapa de negociación directa. - La Sentencia [sic] de la Corte Constitucional que determina claramente los derechos del poseedor fue expedida en el año 2015, es decir con anterioridad al trámite administrativo de imposición de servidumbre.
(…)” (Negrillas fuera del texto original). Este entendimiento se soporta también en el memorial en el que el demandante se pronunció sobre las excepciones formuladas por los demandados: “Tal y como se señaló en el escrito de demanda, lo que da lugar al presente proceso contencioso administrativo, es el actuar negligente del Departamento de Nariño, en el trámite que dio lugar a la imposición de una servidumbre sobre el predio de mi poderdante y que luego fuera ocupado por integrantes del Ejército Nacional (…)”26.
(Negrillas fuera del texto original). Y, finalmente, de los argumentos que fundamentaron el recurso de apelación: “Es precisamente esa la falla en la prestación del servicio, que se discute, dado que el Departamento de Nariño pese a conocer de la existencia de mi mandante como poseedor NO fue convocado a la actuación administrativa, por lo que la administración pública actúo [sic] a espaldas del administrado, con plena vulneración de sus derechos.
(…) Lo anterior, puede evidenciarse del mismo contenido de la Resolución No. 234 de fecha 20 de septiembre del año 2016 ‘Por medio de la cual se ordena la constitución e imposición de una servidumbre’, en cuya parte motiva se explica el procedimiento adoptado y en el que no se menciona el agotamiento de la etapa de 25 Hechos trigésimo quinto, trigésimo sexto y trigésimo noveno. 26 Folio 441 cuaderno 1.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00220-01 (66.400) Demandante: Nelson Eduardo Meza González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento de Nariño Asunto: Reparación Directa 13 negociación directa con mi poderdante.”27. (Negrillas fuera del texto original). 5. De lo anterior se destaca que la imposición de la servidumbre, que sirve de sustento para la pretensión primera de la demanda, se hizo a través de la Resolución 234 de 2016, por lo cual, de una interpretación integral del libelo introductorio, esta Sala desprende que el fundamento del reclamo consiste en la indemnización de los daños causados con ocasión del acto administrativo que la actora, recurrentemente, acusa de ilegal. 6.
En efecto, esta Sala advierte que la Resolución 234 fue expedida por el departamento de Nariño en ejercicio de la función administrativa que le fue otorgada mediante el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013, que dispone que: “Durante la etapa de construcción de los proyectos de infraestructura de transporte y con el fin de facilitar su ejecución la Nación a través de los jefes de las entidades de dicho orden y las entidades territoriales, a través de los Gobernadores y Alcaldes, según la infraestructura a su cargo, tienen facultades para imponer servidumbres, mediante acto administrativo.
(…) Asimismo, el Gobernador del departamento impondrá servidumbres en los proyectos de infraestructura de transporte a cargo de los municipios cuando se afecten predios que se encuentren ubicados en más de un municipio.” (Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con los artículos 2.4.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1079 del 2015, la imposición de servidumbre mediante acto administrativo presupone el agotamiento de un trámite administrativo y sólo procede cuando fracase la negociación directa con quien acredite ser el propietario o el poseedor inscrito (artículo 2.4.3.2).
De lo expuesto, la imposición de una servidumbre, de acuerdo con la normativa comentada, es producto de un procedimiento administrativo y deriva de la habilitación legal prevista en el artículo 38 de la Ley 1682 de 201328, por lo cual es imperativo concluir que se trata de un genuino acto administrativo de carácter particular, puesto que constituye un gravamen sobre un inmueble plenamente y, de contera, sus efectos irradian sobre su propietarios o poseedores, como acontece en 27 Archivo: 16_ED_14RecursoApelacionContraSentencia.pdf.
Cuaderno principal. Págs. 5 y 7. 28 Sobre el ejercicio de la función administrativa que exige la expedición de actos administrativos ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de febrero de 2024. Exp: 44465. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00220-01 (66.400) Demandante: Nelson Eduardo Meza González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento de Nariño Asunto: Reparación Directa 14 el sublite en el que demandante aduce una directa afectación por cuenta de la decisión en comento. 7.
Así, es diáfano que la fuente del daño en este caso no es, en realidad, la ocupación temporal del inmueble por parte del Ejército, sino el acto administrativo que impuso la servidumbre como consecuencia del cual, según lo afirmó el accionante, se irrumpió en el inmueble. En efecto, en los hechos puestos de presente por el libelista, no se trata de una ocupación de hecho —que habilitaría la reparación directa, en ausencia de un contrato o un acto administrativo— sino de una ocupación respaldada por una servidumbre impuesta mediante acto administrativo, lo que implica que las pretensiones corresponden a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así, no le asiste razón al demandante —según lo sostenido en el pronunciamiento a las excepciones29— al indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en estos casos, el medio de control adecuado sea el de reparación directa, pues lo cierto es que la providencia en la que sustentó su alegato se refiere a una ocupación de hecho, sin que hubiera existido un acto administrativo que habilitara el uso del bien: “Al descender al caso concreto, esta Subsección considera que dentro del presente asunto se encuentra acreditado que el predio Villa Clara se encuentra ocupado por una servidumbre eléctrica de hecho, la cual fue instalada con fundamento en el contrato de obra pública celebrado entre el municipio de Montería y el señor Alfonso Fabra Villa (…) habida consideración que -se insiste- se encuentra plenamente acreditado que la entidad pública demandada no adelantó los trámites aludidos, a efectos de lograr la imposición de tal gravamen ya fuere a través de acto administrativo o a través de un proceso judicial.”30.
(Negrillas fuera del texto original). Resulta menester resaltar que, en el evento en el que la Administración, de facto, ocupe un predio, temporal o permanentemente, —esto es, sin emitir un acto administrativo o adelantar un proceso judicial— la vía procesal procedente será la reparación directa31. Una situación distinta se presenta cuando la afectación del uso, 29 Folio 442 cuaderno 1. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 24 de octubre de 2016. Exp: 36822. 31 “(…) las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden Radicación: 52001-23-33-000-2018-00220-01 (66.400) Demandante: Nelson Eduardo Meza González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento de Nariño Asunto: Reparación Directa 15 goce u ocupación de un bien respecto del cual el petente predique detentar derechos reales se dé como consecuencia de un acto administrativo que se alegue irregular, como acontece en este caso, puesto que, para abrir paso a la reclamación, primero deberá desvirtuarse su presunción de legalidad a través de la respectiva pretensión anulatoria. 8.
En la medida en la que la resolución, de manera consistente, fue acusada de irregular por el extremo activo, esta Sala no puede interpretar que, en este caso, el medio de control de reparación directa se hubiera elevado para pretender la reparación de los daños erogados como consecuencia de un acto que se admite legal. Tampoco podría concluirse que el medio de control procedente era el de nulidad simple, en la medida en la que, como se expuso anteriormente, el acto administrativo de imposición de servidumbre es un acto administrativo de carácter particular que genera efectos jurídicos respecto de unos particulares determinados —propietarios o poseedores—, lo que conduce a que su remoción del ordenamiento jurídico conlleve, esencialmente, el restablecimiento del derecho de los afectados. 9.
Ahora, se resalta que en el recurso de apelación el extremo activo manifestó que la servidumbre impuesta no recaía sobre la totalidad del predio sino sobre una porción del mismo, a pesar de lo cual el Ejército lo ocupó en su totalidad. Sin embargo, para esta Sala resulta evidente que este no fue el reproche que sustentó la demanda, en cuanto, de un lado, las pretensiones se encaminaron a que se declarara la responsabilidad patrimonial derivada de la imposición ilegal de la servidumbre —que, como se ha reiterado, se hizo mediante acto administrativo—, y de otro, los hechos, los fundamentos de derecho y los argumentos expuestos a lo largo del proceso —incluso en la impugnación— se encaminaron a poner de obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos. // No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar.
(…) // Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas”. Corte Constitucional.
Sentencia C- 864 del 7 de septiembre de 2004. Si bien se refiere a los procedimientos de expropiación, que se corresponden con una eventual ocupación permanente de hecho, las consideraciones resultan igualmente aplicables a las ocupaciones temporales, cuyo trámite legal correspondería a la imposición de servidumbres temporales. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00220-01 (66.400) Demandante: Nelson Eduardo Meza González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento de Nariño Asunto: Reparación Directa 16 presente las irregularidades del trámite previo de imposición de servidumbre y a cuestionar su legalidad, de lo cual derivó la ocupación del Ejército, como se expuso en precedencia. Se aúna a lo dicho que las pruebas aportadas por el demandante apoyan la interpretación aquí adoptada, en la medida en la que se incluyó la Resolución 234 —de imposición de servidumbre—, sin que se hubiera arrimado algún elemento adicional del que pueda derivarse la conclusión de que la ocupación excedió la zona autorizada por dicho acto administrativo. 10.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que la intención del extremo activo era que se declarara la nulidad de la Resolución 234 y que, a título de restablecimiento del derecho, se le indemnizaran los daños sufridos, causados por el acto administrativo ilegal, tanto así que —previo a este proceso— presentó una solicitud de conciliación extrajudicial en la que formuló, explícitamente, la pretensión de nulidad parcial de la Resolución 234 de 2016 y el consecuente restablecimiento del derecho32 por los mismos hechos que los aquí discutidos33. 11.
De este modo, debe concluirse que el medio de control procedente para encauzar el petitum era el de nulidad y restablecimiento del derecho, que para la fecha de presentación de la demanda —30 de mayo de 2018— había caducado, por lo cual no le resulta posible a esta Sala adecuar el cauce procesal al que corresponde. En efecto, según el literal d) del artículo 164 del CPACA, para formular las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado cuenta con 4 meses contados desde la notificación o publicación del acto administrativo.
La Resolución 234 se expidió el 20 de septiembre de 201634, fue publicada en el diario Asuntos Legales el 23 de septiembre35 y en la cartelera36 de la alcaldía de Barbacoas, quedó en firme el 6 de octubre37 y fue ejecutada —con el ingreso de los 32 Folio 12 cuaderno 2. 33 De conformidad con lo incorporado en la certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad de este proceso (numeral 4).
Folio 394 cuaderno 1. Debe, además, señalarse que esta conciliación se declaró fallida el 8 de marzo de 2017, según se da cuenta en el folio 394 cuaderno 1. 34 Folios 22 a 30 cuaderno 1. 35 Prueba que, dicho sea de paso, fue aportada por el demandante. Folio 143 cuaderno 1. 36 Folio 114 del cuaderno 1. 37 Folio 149 cuaderno 1. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00220-01 (66.400) Demandante: Nelson Eduardo Meza González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento de Nariño Asunto: Reparación Directa 17 ingenieros militares al predio— el 18 de octubre del mismo año38.
Asimismo, el demandante aportó la acción de tutela que radicó el 28 de octubre de 2016 contra el departamento de Nariño39, en la que dio cuenta que conocía de la existencia y contenido del acto administrativo en mención, con lo cual esta es la fecha máxima desde la que pueden computarse los cuatro meses de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, la oportunidad para elevar estas pretensiones venció el 1 de marzo de 2017, motivo por el cual la solicitud de conciliación extrajudicial de esta demanda —con la cual se suspendió el término— se presentó cuando ya había fenecido el referido plazo, el 6 de febrero de 201840. 12. En estos términos, se concluye que las pretensiones de la demanda, encaminadas a que se declare la responsabilidad de las entidades “derivada de la imposición ilegal de la servidumbre constituida sobre el inmueble”, atañen al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto el daño reclamado se deriva de un acto administrativo que se acusa de ilegal, sobre lo cual la Sala no puede pronunciarse de fondo por cuenta de que el medio de control que en derecho correspondía se encuentra caducado.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la Sala se inhibirá de proferir decisión de fondo por haber operado la caducidad del medio de control que correspondía a las pretensiones elevadas. II. Costas 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP, que, a su turno, en el numeral 4 de su artículo 365, establece que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”, y en su numeral 8 que sólo se reconocerán “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la 38 Según da cuenta el certificado de diligencia de cumplimiento de la resolución. Folio 150 cuaderno 1. 39 Folios 333 a 347 cuaderno 1. 40 Folio 394 cuaderno 1.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00220-01 (66.400) Demandante: Nelson Eduardo Meza González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento de Nariño Asunto: Reparación Directa 18 medida de su comprobación”. 14. De acuerdo con el artículo 361 ibídem, las costas “(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)”, estas últimas, vale aclarar, las determina el juez de cada instancia por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Las expensas y agencias se liquidan de manera concentrada por el juez de primera instancia, según el artículo 366. Como en el presente asunto se revocará la totalidad la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, en los términos de la ley, se condenará en costas a la parte vencida, que en este caso es el extremo activo. En la fijación de las agencias, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere, con apego a lo dispuesto en el Acuerdo 10554 de 201641, que dispone: “(…) Artículo 5º—Fijación de tarifas.
Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. (…) Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…). En primera Instancia a. Por la cuantía42. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del CGP, los asuntos son de mayor de cuantía cuando “versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 41 La demanda se presentó el 30 de mayo de 2018.
El Acuerdo 10554 fue expedido y publicado el 5 de agosto de 2016 y entró a regir para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. 42 Sobre el particular cabe precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los asuntos no atienden a la clasificación en términos de mínima, menor o mayor cuantía, por lo que, para efectos de calcular las agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 10554, resulta pertinente acudir a los rangos que sobre la cuantía de los asuntos contempla el CGP.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00220-01 (66.400) Demandante: Nelson Eduardo Meza González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento de Nariño Asunto: Reparación Directa 19 smlmv)”. En la medida en la que la cuantía estimada por el demandante asciende a $518’380.000, que, para la época de la presentación de la demanda, equivalía a 663 SMLMV43, se tiene que el asunto, para estos efectos, es de mayor cuantía. A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho de ambas instancias de acuerdo con las tarifas establecidas por el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, que estarán a cargo de la Nelson Eduardo Meza González, teniendo en consideración la suma de las pretensiones económicas y las conductas desplegadas por cada una de las demandadas.
En relación con la primera instancia, se fija en el 3% del valor total de las pretensiones44 a favor de las dos demandadas, a quienes se les reconocerá en partes iguales, en cuanto ambas contestaron la demanda y presentaron los alegatos de conclusión oportunamente. Así mismo, en la segunda instancia se fija en 1 SMLMV únicamente a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la medida en la que el departamento de Nariño no presentó los alegatos de conclusión y, por lo tanto, no desempeñó ninguna gestión en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, disponer: “DECLARAR probada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Inhibirse para decidir el fondo de la controversia”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante en 43 El resultado de dividir $518’380.000 por el valor del salario mínimo del 2018, $781.242 = 663,5331945799125. 44 De acuerdo con el artículo 26 CGP. Las pretensiones ascienden a $518’380.000. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00220-01 (66.400) Demandante: Nelson Eduardo Meza González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento de Nariño Asunto: Reparación Directa 20 favor de las demandadas.
Para el efecto, se fijan las agencias en derecho de la primera instancia en $15.551.400, monto que deberá ser dividido en partes iguales a favor del departamento de Nariño y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Y, en segunda instancia, se fijan en $1’300.000 a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE45 NICOLÁS YEPES CORRALES 45 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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