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11001031500020240241600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-15

Radicación interna: 3876 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alejandrina Tunjacipa De Bolivar·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02416-00 Accionante: ALEJANDRINA TUNJACIPA DE BOLIVAR Accionado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolivar contra la Defensoría del Pueblo. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Alejandrina Tunjacipa de Bolivar solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la Defensoría del Pueblo, con ocasión de la omisión de pagar la condena impuesta en la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida en el proceso de acción de grupo núm. 15001-23-31-000-2002- 02533-031.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que el 17 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia de primera instancia dentro de la acción de grupo núm. 15001-23-31-000- 2002- 02533-03, promovida en contra de la Controlaría Departamental de Boyacá, por la mora en el pago de los sueldos y prestaciones del año 2000 y 2001. 2.2.

Comentó que el 5 de marzo de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 17 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1 En el aplicativo SAMAI el expediente también se encuentra registrado con el radicado núm. 15000-23-31-000-2002- 02533-00 en primera instancia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02416-00 Accionante: Alejandrina Tunjacipa de Bolivar 2.3.

Indicó que el 27 de septiembre de 2021, el Departamento de Boyacá, en cumplimiento de las anteriores sentencias, giró los dineros al Fondo para la Defensa de los Derechos e Interés Colectivos de la Defensoría del Pueblo, para el pago de la referida decisión judicial. 2.4. Precisó que el 11 de septiembre de 2023 radicó petición ante el Defensor del Pueblo - Regional Boyacá solicitando el listado de beneficiarios y el monto a recibir de la indemnización respectiva para cada uno de los miembros. 2.5.

Señaló que, como respuesta de la anterior petición, recibió copia del documento enviado por la Directora de Asuntos Judiciales de la Defensoría del Pueblo al Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que se solicitaba los nombres y los montos de las indemnizaciones a pagar a favor de cada uno de los beneficiarios del proceso. 2.6. Puntualizó que el 6 de octubre de 2023 y el 8 de febrero de 2024 le solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá informar sobre el listado de beneficiarios y el monto a recibir por cada uno de estos. 2.7.

Adujo que, mediante las providencias de 1.° de julio de 2022 y 12 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que la labor de pagar la sentencia se encontraba a cargo de la Defensoría del Pueblo. 2.8. Puntualizó que la omisión de la Defensoría del Pueblo de pagar la sentencia de acción de grupo estaba vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Sírvase señor Juez ordenar a la accionada Defensoría del pueblo Nacional para que en el término perentorio que se servirá indicar, realice la labor de identificar los miembros presentes y ausentes del grupo y calcule la indemnización correspondiente a cada uno, conforme el fallo en poder la [sic] propia Defensoría del Pueblo enviado por el Tribunal administrativo de Boyacá, conforme lo anuncia en decisión del 1° de julio de 2022. 2.

Se disponga que la Defensoría del Pueblo realice la liquidación del interés de mora a partir de la ejecutoria del fallo conforme se ordena allí y hasta la fecha de pago efectiva, en favor de cada una de las personas reconocidas y se pague en conjunto con el capital correspondiente, por la mora en el pago consignado el dinero de más de 55 millones de pesos desde el año 2021. 3.

Las demás ordenes [sic] que considere dictar para garantizar que el accionado no pueda seguir burlando la decisión judicial […]”. [Negrilla del texto original]. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02416-00 Accionante: Alejandrina Tunjacipa de Bolivar IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 24 de mayo de 2024, el Despacho de esta Sección a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al “[…] coordinador y apoderado legal del grupo […]”, al Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Departamento de Boyacá y a la Contraloría Departamental de Boyacá. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

El Departamento de Boyacá solicitó se le excluya de toda responsabilidad, toda vez que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la actora. 5.2. La Defensoría del Pueblo manifestó que sus funciones como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos son de carácter administrativo y que es competencia del juez indicar las personas que tienen derecho a la indemnización de perjuicios y el monto de estos. 5.3.

Señaló que, mediante oficio No. 20230030302940371 de 14 de agosto de 2023, suscrito por la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, se solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá que determinará el trámite pertinente para conformar el grupo adherente beneficiario. 5.4. Indicó que por parte de la autoridad judicial no se ha emitido pronunciamiento alguno, razón por la cual procederá a adelantar los trámites pertinentes a efectos de llevar a cabo la conformación del grupo adherente, con el fin de dar inicio a las acciones pertinentes para el pago de las indemnizaciones. 5.5.

Adujo que el procedimiento administrativo para ordenar el pago de las indemnizaciones de perjuicios en las acciones de grupo, requiere para efectos de iniciar el trámite, que se alleguen las siguientes piezas procesales: “[…] - Copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria. - Copia de la publicación del extracto de la sentencia. - Copia de la providencia que conformó el grupo que se adhirió en el término de los 20 días (numeral 4° del art. 64 de la Ley 472 de 1998), si a ello hubiere lugar. - y que la entidad demandada consigne a la Defensoría del Pueblo, la totalidad de la condena impuesta. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02416-00 Accionante: Alejandrina Tunjacipa de Bolivar Paralelo a lo anterior, los beneficiarios y/o el abogado coordinador de la acción de grupo, deben enviar los siguientes documentos: a. Fotocopia del documento de identidad b. Rut, c. Formato SIIF, d. Certificación de la cuenta bancaria donde se debe consignar los dineros. e. Los requisitos ordenados por el Juez para el pago respectivo si a ello hubiere lugar […]”. 5.6.

La Contraloría General de Boyacá informó que las pretensiones de la presente acción de tutela no guardaban relación con las funciones constitucionales y legales de dicho ente, ni con las obligaciones impuestas judicialmente, por lo cual se abstendría de emitir pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si se encuentran vulnerados los derechos de la accionante, con ocasión de la omisión de pagar la condena impuesta en la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida en el proceso de acción de grupo núm. 15001- 23-31-000-2002-02533-03. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela; para posteriormente ii) resolver el caso concreto. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02416-00 Accionante: Alejandrina Tunjacipa de Bolivar VI.3.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela 9. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 10. A su vez, el artículo 6 del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 11. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.

Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiariedad. VI.4. El caso concreto 12. La señora Alejandrina Tunjacipa de Bolivar solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la Defensoría del Pueblo, con ocasión de la omisión de pagar la condena impuesta en la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida en el proceso de acción de grupo núm. 15001-23-31-000-2002- 02533-03. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02416-00 Accionante: Alejandrina Tunjacipa de Bolivar 13.

En esta oportunidad la accionante pretende la protección a sus derechos fundamentales, cuya vulneración le atribuye a la Defensoría del Pueblo por no realizar los trámites requeridos a efectos de cumplir con el pago de la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de grupo núm. 15001-23-31-000-2002- 02533-03, y mediante el cual se modificó la sentencia de 17 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 14.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 15. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 16. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 17.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza6], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 18.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02416-00 Accionante: Alejandrina Tunjacipa de Bolivar “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”7. 19.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”8. 20.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 21.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 22. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, al haber incurrido, presuntamente, en la omisión de pagar la condena impuesta en la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida en el proceso de acción de grupo núm. 15001-23-31-000-2002- 02533-03. 7 Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02416-00 Accionante: Alejandrina Tunjacipa de Bolivar 23.

Sin embargo, se observa que en el presente caso no se ha agotado el procedimiento previsto en el artículo 65 del numeral 3, literal a), de la Ley 472 de 5 de agosto de 19989, con miras a obtener el pago de la condena impuesta dentro de la acción de grupo núm. 15001-23-31-000-2002- 02533-03. 24. Dicha normativa señala lo siguiente: “[…] CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: 1.

El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. 2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley. 3.

El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso.

El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso; b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia. Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.

Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de que trata el artículo 61 de la presente ley.

Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado. 4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el 9 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02416-00 Accionante: Alejandrina Tunjacipa de Bolivar superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización. 5.

La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. 6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente […]”. [Subrayado original del texto] 25.

En ese mismo sentido, se destaca que en el informe rendido por la accionada se puso de relieve el procedimiento para el pago de la condena judicial referida. Al respecto se indicó: “[…] [E]l Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos procederá a adelantar los trámites pertinentes a efectos de llevar a cabo la conformación del grupo adherente, con el fin de dar inicio a las acciones pertinentes para el pago de las indemnizaciones.

Ahora bien, el procedimiento administrativo para ordenar el pago de las indemnizaciones de perjuicios en las acciones de grupo, requiere para efectos de iniciar el trámite, que se alleguen las siguientes piezas procesales: - Copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria. - Copia de la publicación del extracto de la sentencia. - Copia de la providencia que conformó el grupo que se adhirió en el término de los 20 días (numeral 4° del art. 64 de la Ley 472 de 1998), si a ello hubiere lugar. - y que la entidad demandada consigne a la Defensoría del Pueblo, la totalidad de la condena impuesta.

Paralelo a lo anterior, los beneficiarios y/o el abogado coordinador de la acción de grupo, deben enviar paralelamente, los siguientes documentos: a. Fotocopia del documento de identidad b. Rut, c. Formato SIIF, d. Certificación de la cuenta bancaria donde se debe consignar los dineros. e. Los requisitos ordenados por el Juez para el pago respectivo si a ello hubiere lugar.

Una vez, obtenida la anterior documentación, el abogado designado por la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, encargado de liderar el procedimiento de la acción de grupo, verifica los documentos allegados y además que la entidad demandada haya consignado la totalidad de los dineros correspondientes, para lo cual de ser necesario, realizará indagaciones impulsando el proceso con los requerimientos que fueren necesarios dirigidos a la entidad o entidades demandadas; posteriormente elabora el proyecto del acto administrativo (resolución) mediante la cual se ordena el pago de las acreencias laborales reclamadas en la acción de grupo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02416-00 Accionante: Alejandrina Tunjacipa de Bolivar En el mismo sentido, el profesional contador o técnico en presupuesto de la DNRAJ, procede de conformidad con los valores y/o porcentajes establecidos en la sentencia que ordena el pago de la acción de grupo, a elaborar la correspondiente liquidación de la indemnización a que tendrían derecho los beneficiarios de la acción de grupo, e ingresar los datos al sistema de información financiera – SIAF.

Una vez se cuenta con el proyecto de la resolución de pago, se remite por parte del abogado encargado de la acción de grupo para revisión, visto bueno y firma del Contador o Técnico en presupuesto, la Directora Nacional Recursos y Acciones Judiciales, la Subdirectora Financiera, la Asesora de la Secretaría General de la Defensoría del Pueblo y, por último, para la firma del Secretario General de la Defensoría del Pueblo.

Concluido el anterior proceso, y una vez firmada y numerada la resolución de pago se remite con los soportes necesarios para pago, a la Subdirección Financiera de la Defensoría del Pueblo, la cual se encarga de realizar el procedimiento final que conlleva hasta el pago, previa revisión de toda la información financiera de cada uno de los beneficiarios reconocidos en la sentencia […]”. 26.

En el presente caso, se observa que no ha finalizado el procedimiento administrativo previsto por el legislador para el pago de la condena judicial. Solo hasta el pasado 12 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió las solicitudes presentadas por la accionante indicándole que la información fue entregada a la Defensoría del Pueblo, para que esta realice el pago de la condena. 27.

Asimismo, no se puede pasar por alto que lo pretendido a través de esta acción de tutela puede ser solicitado al juez de la acción de grupo, a efectos de que este, en el marco de su autonomía y en su condición de director del proceso, efectúe los requerimientos a la accionada respecto del cumplimiento de fallo de acción de grupo. 28.

En efecto, si bien el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 no establece un procedimiento preciso en relación con las facultades del juez para hacer seguimiento al cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en un proceso de acción de grupo; la Sala observa que el artículo 68 de la citada Ley dispone que “[…] En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy Código general del Proceso] […]”. 29.

A su vez, el numeral 1 del artículo 42 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210 prevé que es deber del juez “[…] Dirigir el proceso […]” y “[…] velar por su rápida solución […]”. 30. Es ese sentido, en el proceso de acción de grupo núm. 15001-23-31-000-2002- 02533-03, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en virtud de esta función de director del proceso, ha requerido a las partes, para que den cumplimiento a lo 10 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02416-00 Accionante: Alejandrina Tunjacipa de Bolivar preceptuado en el artículo 65 de la Ley 472.

Al respecto, se observa que mediante los autos de 1.°11 de septiembre y 612 de octubre de 2021 se requirió información al Departamento de Boyacá y a la Contraloría, para que rindieran informes sobre el cumplimiento del fallo condenatorio. 31. Por lo expuesto, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio no se cumple el requisito general de subsidiariedad.

Asimismo, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual procedería la acción de tutela como mecanismo transitorio. 32. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto 11 Índice 213 del expediente núm. 15000-23-31-000-2002- 02533-00. 12 Índice 221 del expediente núm. 15000-23-31-000-2002- 02533-00. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02416-00 Accionante: Alejandrina Tunjacipa de Bolivar NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.