Micelio
25000234200020140373201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-07-23

Radicación interna: 3614-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Harold Yesid Neuta Carvajal·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2014 03732 01 (3614-2018) Demandante: HAROLD YESID NEUTA CARVAJAL Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL Tema: PENSIÓN DE INVALIDEZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 30 de noviembre de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1 El señor Harold Yesid Neuta Carvajal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal 1 Folios 25 a 33. Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo de Cundinamarca en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. 2.1.1.

Pretensiones El actor en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad del acto ficto que se configuró por el silencio que guardó la entidad demandada a la petición de 20 de marzo de 2014, que pretendía el reconocimiento y pago de una pensión por sanidad o el reajuste de la indemnización que recibió por la pérdida de la capacidad laboral.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional que le (i) reconozca una pensión por sanidad o invalidez en cuantía del 75% del salario que devengaba en actividad, teniendo en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, de fecha 24 de julio de 2013;

(ii) pague las mesadas retroactivas a que haya lugar, debidamente indexadas; y (iii) sufrague una indemnización equivalente a 100 smlmv, para compensar los perjuicios afrontados. De forma subsidiaria, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle una indemnización sustitutiva conforme al artículo 45 de la Ley 100 de 1993. 2.1.2.

Hechos El accionante relató que (i) fue suboficial del Ejército Nacional por más de 17 años; (ii) se retiró de forma efectiva de la institución militar, el 29 de noviembre de 2010; (iii) le han realizado varias juntas médico laborales [538 de 1996, 1817 de 2000, 45973 de 2011, 50954 de 2012 y un tribunal médico laboral de revisión militar y de policía [4082-4194 MDNSG-TML-41.1 de 2013], última que le determinó una disminución de la capacidad laboral total de 46.09%;

(iv) como su salud se ha Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 deteriorado de forma grave y progresiva, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 75%, según acta 12236885 de 24 de julio de 2013; y (v) el 20 de marzo de 2014, solicitó del Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional el reconocimiento de una pensión de sanidad o el reajuste de la indemnización recibida por las lesiones sufridas en servicio, petición que no fue contestada por la administración. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación El demandante citó como normas violadas por el acto ficto enjuiciado los artículos 1º, 2º, 4º, 25, 53 y 228 de la Constitución Política; 9º del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000; 40 (letra a) de la Ley 100 de 1993; 40 (letra f) de la Ley 48 de 1993; y la Ley 923 de 2004.

Argumentó que en las actas de las juntas médico laborales que se le realizaron «no fueron consignadas allí plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado, de manera ostensible su estado de salud y prueba de ello es que se le declaró “NO APTO” para el servicio». Que los «artículos 47, 79 y 86 del Decreto 94 de 1989 y el artículo 30 del Decreto 1796 de 2000, referidos a la declaratoria de no aptitud, enfermedades mentales, lesiones, y afecciones de la piel, entre otras, y pensión de invalidez, fueron transgredidos, por cuan to no se les dio cabal aplicación acorde con la disminución de la capacidad psicofísica padecida».

Precisó que el régimen especial para el personal del Ministerio de Defensa y Policía Nacional exige «como presupuesto sustancial para optar a la pensión de invalidez o sanidad, una discapacidad mínima del 75%, paradójicamente con marcada desfavorabilidad frente a los presupuestos requeridos para ello en la norma general y ordinaria de la Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ley 100 de 1993 (Ley de Seguridad Social) que solo requiere un 50% hacia arriba de tal discapacidad».

Que se debe aplicar el artículo 53 de la Constitución Política y dar paso a «la aplicación preferente de la norma más favorable, la cual es precisamente la Ley 100 de 1993 que regula y gobierna la seguridad social, como regla y norma general ordinaria y no aquellas que a pesar de ser disposiciones especiales, contrarias al fin perse guido, son diametral y manifiestamente desfavorables, lo que se invoca de manera particular para aquellos eventos en que la discapacidad laboral resulte inferior al 75%, desconocida por la norma especial, cuando la norma general sí la aprecia en beneficio del trabajador». 2.2.

Contestación de la demanda 2. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional afirmó que no incurrió «en ninguna vulneración de índole constitucional y legal, teniendo en cuenta que la entidad se basó en la calificación acogida en el Acta de la Junta Médica Laboral, en la cual atendió la única patología adquirida con ocasión del servicio, que fue previamente diagnosticada y tratada».

Que en el asunto sub lite «se configura una flagrante ausencia de requisitos legales para solicitar la pensión de invalidez en un porcentaje equivalente al 75%, pues independientemente de la forma en que se adquirieron las afecciones del accionante, éstas fueron tenidas en cuenta en las valoraciones médicas de la entidad. En dichos actos administrativos de forma específica y detallada se indicó por qué se otorgaba el porcentaje que se reconoció y no otro.

Pero más allá de obedecer a un capricho de la administración, como aparenteme nte se considera por la parte demandante, este obedeció al acatamiento de las normas que regulan la materia pensional de los miembros de la Fuerza Pública». 2 Folios 75 a 83. Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Insistió en que «no podía pagarse el porcentaje equivalente al 75%, como lo pretende la parte actora, pues su disminución de la capacidad laboral corresponde a un 24.84% (basándose en la relacionada en el Acta del Tribunal Médico Laboral), mas no en la establecida en el Acta de la Junta Regional».

Además, no se encuentra probado que el accionante «requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, pues la patología valorada en el acta, no le impide de forma alguna su desarrollo normal, razón por la cual debe desestimarse el objeto de esta demanda». Que para que «el concepto de la Junta de Calificación tenga eficacia como medio de prueba, el peticionario al elevar la solicitud ante el organismo correspondiente, debe demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando también cuáles son las demás partes interesadas, con el fin de garantizar el debido proceso a la contraparte, así lo contempla el numeral 3º del art. 1º del Decreto 1352» de 2013. 2.3.

Trámite procesal 3. El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 29 de septiembre de 2015, y ordenó la notificación al Ministro de Defensa Nacional, al agente del Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3.1 Audiencia Inicial 4. En esta diligencia, celebrada el 6 de septiembre de 2016, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad;

(ii) no encontró medidas cautelares, ni excepciones que deban ser resueltas; 3 Folios 44 y 44 vuelto. 4 Folios 148 a 153. Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (iii) fijó el litigio;

(iv) declaró fallida la etapa de conciliación; (v) abrió el proceso a pruebas y (vi) ordenó oficiar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que alleguen, en su orden, certificaciones relativas a la trayectoria y las afecciones afrontadas por el accionante, y dictamen de la merma actual de la capacidad laboral de aquel.

Lo último, en atención a que obran en el plenario varias actas de juntas médicas laborales y es importante establecer realmente cuál es el porcentaje de discapacidad que afronta el demandante. Por auto del 21 de julio de 20175, se (i) prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por «eficacia y economía procesal», sin que se hubiera corrido traslado del dictamen pericial incorporado al plenario; y (ii) corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto. 2.4 La sentencia apelada 6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 30 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto al demandante «le fue dictaminado una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, como consecuencia de afecciones y lesiones sufridas durante la prestación de su servicio en el Ejército Nacional [y, por ende,] le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a la luz de la Ley 923 de 2004».

Lo último, debido a que esta Corporación al declarar la nulidad del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, señaló que se debe aplicar la Ley 923 de 2004. Evidenció que en el plenario «obra dictamen de 4 de noviembre de 2016, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., en el que se indica que el accionante tiene una pérdida de la 5 Folio 376. 6 Folios 383 a 391.

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 capacidad laboral del 67.94%, como consecuencia de una serie de afecciones y lesiones sufridas durante la prestación del servicio».

Puntualizó que, en ese orden de ideas, ordenará a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional que (i) efectúe el reconocimiento de una pensión de invalidez desde la fecha en que fue retirado el actor, esto es, desde el 29 de noviembre de 2010; (ii) realice los descuentos para salud; y (iii) atienda que las mesadas causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2011 están prescritas.

Que no hay lugar (i) al reconocimiento de los perjuicios afrontados por el demandante, porque «no existe prueba alguna sobre la causación de los mismos»; y (ii) a condenar en costas a la entidad accionada. 2.5 El recurso de apelación 7. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque «para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, es necesario que el interesado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 75%, aspecto que no ocurre en el presente caso, toda vez que el Acta de Tribunal Médico Laboral No. 4082—4914 MDNSG-TML- 41.1 del 15 de febrero de 2013, le determinó una disminución [actual] de la capacidad laboral del 24.84%».

Adujo que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha posibilitado que los miembros de la Fuerza Pública accedan a la pensión de invalidez con una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, no se puede soslayar que, en este caso, ese presupuesto tampoco se cumple (24.84%). Que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 4 de noviembre de 2016, no 7 Folios 402 a 407.

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tiene validez probatoria, por cuanto no fue puesto a su disposición para objetarlo; además, «los resultados consignados NO demuestran que la pérdida de la capacidad laboral del señor [Neuta Carvajal] haya sido evaluada en debida forma». 2.6 Trámite en segunda instancia. El magistrado sustanciador, mediante autos de 16 de noviembre de 20188 y 12 de marzo de 20199, admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto.

En dicha oportunidad se pronunciaron las partes, así: • La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 10 aseveró que en «el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez allegado al proceso de la referencia, se puede observar con entereza que si bien contiene unas descripciones, las mismas NO se encuentran fundamentadas ni detalladas y, por ende, sus conclusiones no son claras, ni consecuentes con las razones expuestas, al no soportar el objeto de esas decisiones, ni demostrar de dónde salieron para que se consignaran al momento de determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor NEUTA CARVAJAL».

Además de lo anterior, «NO SE LE SURTIÓ CONTRADICCIÓN ALGUNA PARA PODER OBJETAR SU CONTENIDO, apenas se allegó el resultado, el A quo dio por cierto su resultado, y al no correr traslado a la entidad […] se vulneró este derecho, máxime cuando el mismo no tiene los soportes requeridos para que tenga eficacia probatoria ». 8 Folio 421. 9 Folio 432. 10 Folios 437 a 444.

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Puntualizó que «el dictamen de 4 de noviembre de 2016, NO se encuentra ajustado, no solo a los requisitos procedimentales, sino a los jurisprudenciales, toda vez que sus fundamentos no cuentan con la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes […] para ilustr ar y trasmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, requeridos para que sirvan como soporte para acceder a las pretensiones de la presente demanda». • El demandante 11 precisó que «obtuvo como resultado de su evaluación médico pericial, por nuevos hechos, una discapacidad médico laboral del 75%, realizada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, que supera el 50% exigido por el artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, que le daría el derecho a la PENSIÓN DE SANIDAD, por cuanto dicha discapacidad médico laboral guarda relación directa con las lesiones y patologías padecidas en servicio activo en el EJÉRCITO NACIONAL, esa es la razón fundamental para haber impetrado ante la administración de justicia tal reconocimiento y, por lo demás, este medio de prueba no solo es plenamente eficaz y acorde con el artículo 218 y siguientes del CPACA, sino que gozó en todas las formas del principio de publicidad y contradicción».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 3.2 Problema jurídico. 11 Folios 445 a 449.

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controve rsia se contrae a establecer cuál de los peritajes médico legales obrantes en el proceso se puede considerar para efecto de determinar si al actor le asiste derecho o no al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Para tal efecto, la Sala se referirá a (i) la regulación de la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares; (ii) el proceso de calificación de invalidez en el régimen especial de las Fuerzas Militares; y (iii) al análisis del caso concreto. 3.2.1 La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las Fuerzas Militares.

A través de la Ley 100 de 1993 el legislador estableció el Sistema de Seguridad Social Integral que se encuentra conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. La citada norma, en sus artículos 38 y 3912 definió los requisitos, el monto de la pensión de invalidez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema, con el siguiente tenor: ARTICULO. 38.- ESTADO DE INVALIDEZ.

Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Artículo modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo 12 Modificado por la Ley 860 de 2003.

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez 13. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez 14.

PARÁGRAFO 1 o. Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los último s tres (3) años. No obstante lo anterior, la citada norma dispuso en su artículo 27915 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.

Ahora bien, el Decreto 1836 de 1979 16 en su título noveno reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, con algunas diferencias según el cargo desempeñado (arts. 60, 61, 62 y 63 17), pero con un común denominador, 13 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Cons titucional en sentencia C- 428 de 2009, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo.

Ibidem 14 Ibidem 15 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.».

(Subrayas fuera del texto). 16 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 17 «Artículo 60 Pensión de Inva lidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 como fue la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. Luego, a través del Decreto 94 de 198918, se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.

Específicamente frente a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la citada norma estableció en su artículo 89 los términos del b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica i gual o superior al 95%». «Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el serv icio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de les ión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuela s de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, te ndrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. 1.

El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesi ón fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la P olicía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen». 18 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de F ormación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ».

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 reconocimiento pensional de invalidez, con la exigencia mínima del 75% de la disminución de la capacidad sicofísica, con las siguientes pautas: […] A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el pers onal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

Igualmente, el Decreto 1796 del 2000 19, proferido por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, estableció la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:

ARTICULO

38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución 19 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalide z e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y p ersonal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una p ensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1 º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.

PARÁGRAFO 2 º. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pension es de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989 20 (…)

ARTICULO

39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: […]

PARÁGRAFO 3 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. […]. (Subrayas de la Sala). La citada norma entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, y el monto pensional en el mismo 20 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-970-03 del 21 de octubre del 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 porcentaje (75%) de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia y en su artículo 48 transitorio 21 estableció que hasta que no se expidiera la correspondiente reglamentación el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta que aquella fuera expedida.

Posteriormente, a través de la Ley 923 del 200422, artículo 3.º, se establecieron elementos mínimos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro, de las pensiones de invalidez y sus sustituciones, de la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. Específicamente frente a la pensión de invalidez se dispuso lo siguiente: 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. […]. Es importante indicar que la citada norma en su artículo 6.º estableció efectos retroactivos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivencia y de invalidez frente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, desde el 7 de agosto del 2002, la cual 21 «[…]

ARTICULO 48.

ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma […]». 22 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política».

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en sentencia C- 924 del 2005, que la declaró exequible. En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 200423, que en sus artículos 30 y 32 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así: Artículo 30.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto.

ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento 23 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.

PARÁGRAFO 1 °. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones.

PARÁGRAFO 2 °. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas. El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.

Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000- 2007-00061-00 (1238-07)24, declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al considerar que con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional excedió la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%.

Esto expresó la Corporación: Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, 24 Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma. De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de lo dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. Posteriormente, a través de providencia de 23 de octubre de 2014, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07) la Sección Segunda de esta Corporación 25 declaró la nulidad de todo el artículo al considerar lo siguiente: Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.

Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en 25 Con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada.

Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional, profirió el Decreto 1157 de 2014, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública», norma que entró en vigencia el 24 de junio de 201426 y en cuyo artículo 2.º consagró los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: Artículo 2.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 26 Publicado en el diario oficial 49193 de 2014.

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional […]». (Resalta la Sala). El escenario descrito conduce a concluir que, actualmente, los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2.º del Decreto Reglamentario 1157 de 2014. 3.2.2 Proceso de calificación de invalidez en el régimen especial de las Fuerzas Militares El Decreto 1836 de 1979 señaló que son autoridades Médico -Militares y de Policía la Junta Médico-Laboral y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión. Asimismo, el artículo 13 ibidem señaló que la finalidad de estas «es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 y su imputabilidad al mismo y fijar los correspondientes índices para fines de indemnización cuando a ello hubiere lugar».

Esta norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, el que a su vez fue derogado por el Decreto 1796 de 2000. Sin embargo, las aludidas autoridades conservaron la competencia para establecer la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública y su imputabilidad al servicio. Asimismo, el artículo 48 de la última norma determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 094 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación 27.

A efectos de acudir a esta autoridad, el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, prevé que «El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral». Ahora bien, en el Sistema General de Seguridad Social, el artículo 3 del Decreto 1346 de 1994 le atribuyó a las Juntas Regionales, en primera instancia, y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en segunda instancia, la competencia para determinar el origen y estado de la invalidez, al paso que estableció que las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez se emitirán con base en el manual único para la calificación de invalidez.

Cabe precisar que el citado Decreto 1346 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001, el que a su vez se derogó en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 27 «Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 1352 de 2013.

Empero, conservó la aludida competencia para establecer el estado de invalidez 28. Valga señalar que el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013, circunscribió la competencia de estas autoridades solo cuando ya se hubiere efectuado la calificación por parte del organismo del régimen especial 29. 3.3 Caso concreto. De conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial realizado en los párrafos que preceden, en el caso del señor Harold Yesid Neuta Carvajal se encuentra acreditado lo siguiente: (i) Conforme a certificación de la Dirección de Personal del Ejército Nacional el Sargento Viceprimero Harold Yesid Neuta Carvajal se retiró «mediante RES-EJC No. 1832 de 30 de noviembre de 2010, con novedad fiscal 29 de noviembre de 2010, por SEPARACIÓN ABSOLUTA, con un tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares de 17 años, 8 meses y 17 días»30.

(ii) Por constancia de la Dirección de Personal del Ejército Nacional se hizo constar que el demandante acreditó en total 18 años, 2 meses 28 Artículo 13 del Decreto 1352 de 2013. 29 Artículo 53. Dictámenes sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral de educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuerzas Militares y Policía Nacional.

Los Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional competentes, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.

El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, solo después de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo régimen. La Tabla de Calificación que deberán utilizar Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, será la misma con la cual se calificó anteriormente al trabajador en cada uno de los regímenes de excepción. El dictamen se realizará teniendo en cuenta la fecha de estructuración, y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores públicos de Ecopetrol, según el caso.

Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan co mo peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial. [Resalta la Sala 30 Folio 23. Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 y 28 días, si se consideran los tiempos que sirvió como alumno y suboficial 31.

(iii) Informativo Administrativo por Lesiones No. 6 de 17 de diciembre de 1995, en el que el Comandante de la Unidad Táctica de la Brigada Doce describe el trauma craneoencefálico severo que afrontó el demandante, como consecuencia de un accidente de tránsito que ocurrió fuera del servicio y cuando se encontraba en estado de embriaguez 32, así: El día 17 de diciembre de 1995, siendo aproximadamente las 4:00 horas, cuando se encontraba agregado a la Decimosegunda Brigada al grupo TAYARU, el CS.

NEUTA CARVAJAL HAROL […] se desplazó al centro en una motocicleta en estado de embriaguez sin permiso del Comandante de la Unidad Fundamental, el mencionado suboficial fue atropellado por un automóvil, sufre trauma craneo encefálico severo, con otrorragia y pérdida del conocimiento, aproximadamente 6 horas, fue remitido al Hospital María Inmaculada en donde es valorado por Neurocirugía, quien diagnostica FX de base de cráneo y remite al Hospital Militar Central para realizar escanografía y un tac que muestra fractura de peñazco bilateral, etmoides, pérdida de fuerza en MMIL, no signos meníngeos, desorientado parcialmente en tiempo, lugar y fondo.

En la actualidad se encuentra en tratamiento en el HOSMIC, donde se recupera satisfactoriamente. (iv) Acta de Junta Médico Laboral 538 de 11 de junio de 1996 [Registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército], en la que se establece que el actor padece una pérdida de la capacidad laboral del 10%, como consecuencia de un politraumatismo ocurrido en un accidente de tránsito 33.

CONCLUSIONES A. Diagnóstico positivo de las lesiones y afecciones

1. POLITRAUMATISMO EN ACCIDENTE AUTOMOVILÍSTICO CON T.E.C. CON FX. MÚLTIPLES – ACTUALMENTE SON DÉFICIT NEUROLÓGICO. PSIQUIATRIA NORMAL. QUEDA COMO SECUELA: a) HIPOACUSIA IZQ DE 30 DECIBELES [LESION OCURRIDA EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA NI RAZÓN DEL MISMO ]. 31 Folio 67. 32 Folios 20, c. anexo. 33 Folios 26 a 28, c. anexo. Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24

2. TRAUMA NASAL CON DEFORMIDAD SEPTONASAL TRATADO QUIRURGICAMENTE, QUE NO DEJA SECUELA [AFECCIÓN DIAGNOSTICADA EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA NI RAZÓN DEL MISMO]. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad sicofísico para el servicio LE DETERMINA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. APTO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10%).

(v) Por Resolución 6347 de 27 de mayo de 1997, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció al accionante una indemnización por disminución de la capacidad laboral, por la pérdida de la capacidad laboral que afrontó del 10% 34. (vi) Informativo Administrativo por Lesiones No. 7 de 3 de agosto de 1999, en el que el Comandante de la Cuarta Brigada describe las lesiones en los oídos que sufrió el demandante, como consecuencia de un atentado con carro bomba que ocurrió cuando estaba en servicio 35, en los siguientes términos: De acuerdo al informe rendido por el señor BARRERA TURGA NÉSTOR, Comandante de la Compañía de Instrucción, sobre los hechos ocurridos, el día 03 de agosto de 1998, a las 21:00 horas, donde fue colocado un carro bomba a las instalaciones del Cuartel General de la Cuarta Brigada, provocando la destrucción del edificio.

Encontrándose de cabo de guardia el CP. NEUTA CARVAJAL HAROLD YESID, sufriendo lesiones en los oídos a consecuencia de los estallidos que provocó la misma. De acuerdo a lo estipulado en el decreto 94 de 1989, Artículo No. 35, literal B, la lesión sufrida por el CP. NEUTA CARVAJAL HAROLD […], ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. 34 Folios 171 y 172. 35 Folios 21, c. anexo.

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 (vii) Acta de Junta Médico Laboral 1817 de 30 de agosto de 2000 36 [registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército], en la que se establece que el actor tiene una pérdida de la capacidad laboral nueva del 11.25% y acumulada del 21.25%, en los siguientes términos: V. CONCLUSIONES. 1º.

TRAUMA ACUSTICO POR ESTALLIDO DE BOMBA, PRESENTANDO OTORREA, RECIBIÓ TRATAMIENTO MÉDICO QUIRURGICO, FIJACIÓN DE CADENA OSCICULAR, ACTUALMENTE AUDICIÓN NORMAL [LESIÓN EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO]. 2º MORFEA (ESCLERODERMIA LOCALIZADA) QUE DEBE TENER CONTROL PERÍODICO [AFECCIÓN DIAGNOSTICADA EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA NI RAZÓN DEL MISMO ]. […] A. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad sicofísico para el servicio LE DETERMINA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE.

NO APTO PARA PATRULLAJE. SE RECOMIENDA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL (11.25%) DEL (90%) RESTANTE, YA TIENE JUNTA MÉDICA LABORAL ANTERIOR No. 538 DEL 11-JUN-96 CON DCL DEL (10%). DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL ACUMULADA DEL (21.25%).

(viii) Acta de Junta Médico Laboral de retiro 45973 de 22 de agosto de 201137, en la que se establece que el accionante tiene pendiente rehabilitación y un procedimiento quirúrgico [osteoartritis y hernia umbilical], razón por la cual se hace junta provisional por seis meses: IV. CONCLUSIONES 36 Folios 36 A 38, c. anexo. 37 Folios 39 y 39 vto, c. anexo.

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES DISCOPATÍA T10 – T11, L5-S1 VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA CON OSTEOARTRITIS, EL CUAL REQUIERE MANEJO POR REABILITACIÓN. ADEMÁS, PRESENTA HERNIA UMBILICAL, VALORADO Y TRATADO POR CIRUGÍA GENERAL, EL CUAL ES PENDIENTE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO, RAZÓN POR LA CUAL SE HACE JUNTA PROVISIONAL POR 6 MESES.

V. DECISIONES SE HACE JUNTA MÉDICA PROVISIONAL POR SEIS (6) MESES, TIEMPO AL TERMINO DEL CUAL DEBE ACERCARSE A MEDICINA LABORAL CON CONCEPTO DEFINITIVO, EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE PLAZO DETERMINA EL ABANDONO DEL TRATAMIENTO. (ix) Acta de Junta Médico Laboral 50954 de 30 de abril de 2012 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 38, elaborada en cumplimiento de una acción de tutela, en la que se establece que el demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral acumulada del 52.94%, en los siguientes términos: III.

ANTECEDENTES A. Al paciente le fue efectuado examen sicofísico general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervención personal del especialista. -Se le practicó Junta Médica Laboral SI X NO JUNTA MEDICA No. 538 DE FECHA JUNIO 11 DE 1996 CON DCL (10%) POR EL SERVICIO DE: OTORRINO, PSIQUIATRIA JUNTA MEDICA No. 1817 DE FECHA AGOSTO 30 DE 2000 CON DCL (21.25%) POR EL SERVICIO DE: DERMATOLOGIA, OTORRINO JENTA MEDICA No. 45973 DE FECHA AGOSTO 22 DE 2011 CON DCL.

(0%) POR EL SERVICIO DE: CIRUGIA GENERAL, ORTOPEDIA B. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA PARA EL SERVICIO 38 Folios 9 y 10. Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

NO APTO C. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTIUNO PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (21.69%), DEL (68.75%) RESTANTE, YA QUE TIENE JML ANTERIOR No. 538/1996 CON DCL (10%)- Y JML No. 1817/200 CON DCL (21.25%)- Y JML No. 45973/2011 CON DCL (0%)- Y DCL ACUMULADA TODAL DEL (52.94%).

D. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC). AFECCION-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B)(EP) AFECCION-3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC) E. FIJACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES ÍNDICES. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A), NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESION. 2A).

NUMERAL 1 -061, LITERAL. (C) ÍNDICE DIEZ (10)-. 3A) NUMERAL 1-143 INDICE UNO (1). NOTA: SE REALIZA JUNTA MEDICA LABORAL EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA No. 2011-000 5601 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ LABORAL. (x) Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 4082-4194 MDNSG-41.1 del 15 de febrero de 2013 39, que (a) modificó los resultados de la JML 50954 de 30 de abril de 2012;

(b) determinó que el actor tiene una pérdida de la capacidad laboral actual de 24.84% y total del 46.09%; (c) especificó que la lumbalgia se considera enfermedad profesional y las demás afecciones referenciadas de origen común; y (d) evidenció que no tuvo en cuenta el avance de las secuelas previamente calificadas: 1. Paciente con limitación moderada en los diferentes arcos de movimiento de columna dorsolumbar, se observa en resonancia magnética del 10-10-2012 que tiene escoliosis de vértice izquierdo, discopatía L5 S1 de larga evolución. En L4-L5 hay incipientes cambios artrósicos interapofisiarios con discreta disminución del receso lateral 39 Folios 11 a 15.

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 izquierdo sin comprensión radicular. En L5-S1 el abombamiento del disco intervertebral contacta las raíces S1 y causa disminución de los agujeros de conjunción mayor del izquierdo.

De modo que presenta al examen físico realizado limitación funcional, por lo que se revoca lo asignado en primera instancia y se asigna lo pertinente en grado medio según la normatividad legal vigente. En cuanto a lo calificado por la anquilosis de la articulación interfalángica distal del tercer dedo mano derecha en la primera instancia le calificaron segundo dedo, luego se revoca lo asignado y se asigna lo correspondiente al tercer dedo y fundamentalmente se ratifica lo de la herniorraf ía umbilical. 2.

El funcionario es NO apto ya que no puede realizar normal y eficientemente la actividad militar de acuerdo a su cargo, grado, empleo o funciones. 3. En cuanto al origen del evento la secuela por lumbalgia se considera como enfermedad profesional, los demás como enfermedad accidente común. 4. No aplica reubicación laboral ya que se encuentra retirado. 5.

En lo referente a que se le valoren otras patologías o modificación de secuelas calificadas en Juntas Médico Laborales anteriores u otras patologías que no fueron valoradas en la Junta Médico Laboral objeto de la presente reclamación se despacha en sentido negativo, toda vez que no reclamó por modificación de secuelas ya calificadas en Junta Médico Laboral, mientras estuvo en servicio activo y lo no valorado por Junta Médico Laboral debe acudir a la primera instancia para que evalúen la pertinencia de su valoración médico laboral.

Así las cosas, se decide MODIFICAR las conclusiones de la Junta Médico Laboral. A. Antecedentes – lesiones – afecciones – secuelas 1. Herniorrafia umbilical sin secuelas valorables 2. Discopatia L5-S1, cambios artrósicos en L4-L5, abombamiento L5- S1 que produce disminución de agujeros de conjunción, escoliosis izquierda que producen lumbalgia crónica 3.

Osteartrosis, anquilosis interfalángica distal de tercer dedo mano derecha B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR […] C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Anterior: VEINTIUNO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (21.25%), por Junta Médico Laboral No. 538 del 11-06-1996; 1817 del 30-08- 2000 y 45973 del 22-08-2011.

Actual: VEINTICUATRO PUNTO OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (24.84%) Total: CUARENTA Y SEIS PUNTO CERO NUEVE POR CIENTO (46.09%) D. Imputabilidad al servicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1 Literal A, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, se trata de enfermedad común. 2 Literal B, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, se trata de enfermedad profesional. 3 Literal A, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, se trata de accidente común. E. Fijación de los índices correspondientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000, le corresponden los siguientes índices: 1. Se ratifica No amerita asignación de índices de lesión 2. Se asigna. Numeral 1-062 Literal b índice 10 Se revoca. Numeral 1-061 Literal c índice 10 3. Se asigna Numeral 1-158 índice 1 Se revoca Numeral 1-143 índice 1 (xi) Dictamen 12236885 de 24 de julio de 2013 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta 40 y aportado por el accionante, en el que se concluyó que éste presenta un 75.0% de porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así: 5.2 DIAGNOSTICO MOTIVO DE CALIFICACION HIPOACUSIA CONDUCTIVA BILATERAL 40 Folios 16 y 17.

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS- CON RADICULOPATIA TRAUMATISMO DE VASO(S) SANGUINEO(S) DE OTRO DEDO TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO INFORME DE PONENCIA HAROL YESID NEUTA CARVAJAL: El doctor LUIS HERNEYDER ARÉVALO radicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral el día 24 de junio del 2013.

Informe ad ministrativo por lesiones, el 03 de agosto de 1998, fue colocado carro bomba en la cuarta brigada provocando la destrucción del edificio, encontrándose el cabo, Harold Neuta, de guardia, sufre lesiones en los oídos a consecuencia del estallido. Audiometría, hipoacusia bilateral mixta, severa Ol Modera OD. Ortopedia 03/04/2011: Lumbalgia crónica de más o menos 9 años de evolución no irradiado, lo asocia a trauma en tercer dedo de mano derecha hace más o menos 7 meses al caer de su altura.

Lumbalgia mecánica ocupacional asociada toracolumbar T10 T11 L5 S1 osteartrosis vertebral multifuncional. Esguince colaterales tercer dedo mano derecha. Psiquiatria: RNM 30/10/2012: escoliosis de vértice izquierdo. Discopatia L5S1 de larga evolución. En L4L5 hay incip ientes cambios artrosicos interapofiasiarios con discreta disminución del receso lateral izquierdo, sin compromiso radicular.

EnL5S1 abombamiento de disco intervertebral contacta a las raíces se S1. Trastorno cognitivo por lesión cortical cerebral de estado actual desconocido. Trastorno por estrés postraumático moderado. Trastorno depresivo severo. EN EL EXAMEN FISICO ENCONTRAMOS: Presenta cicatriz en cuello de 8 x 6 cms hipercromia, Cicatriz en pabellón derecha de 4 x 3 cms.

Limitación de la apertura de la boca. Calificación de perdida de la capacidad laboral. Decreto 094/98. 1. hipoacusia bilateral mixta, severa Ol Moderada. Numeral 6 -035 literal b índice 11 (30.5%). Lesión adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo. (AT) 2. Lumbalgia crónica, asociada toracolumbar T10 T11 L5 S1 osteartrosis vertebral multifuncional.

Numeral 1 -062 literal b índice 10 (26.0%). Lesión adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo. (AT) 3. trauma en tercer dedo de mano derecha Numeral 1-143 índice 1 (7.5%). E.C. 4. Trastorno cognitivo por lesión cortical cerebral de estado actual desconocido. Trastorno por estrés postraumático Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 moderado.

Trastorno depresivo severo Numeral 3-040 literal b índice 13 (47.0%) Lesión adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo. (AT). Estructuración 03/08/998 fecha del accidente con bomba. DLT: 75.0%. (xii) El 20 de marzo de 2014, el demandante solicitó de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o el reajuste de la indemnización que recibió por las lesiones sufridas «durante su permanencia en esa entidad».

Lo anterior, debido a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta le determinó «una discapacidad médico laboral del 75%, según Acta 12236835 del 24 de Julio de 2013, padeciendo graves y severos problemas de salud» 41. La entidad guardó silencio. En este punto, resulta pertinente señalar que, en la audiencia inicial de 6 de septiembre de 2016, el magistrado de primera instancia advirtió que en el plenario obran actas de juntas médicas laborales con resultados diferentes, por ello, se hizo imperioso decretar de oficio la realización de un dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a efectos de establecer el porcentaje efectivo de discapacidad que afronta el accionante.

Al proceso se allegó el siguiente peritaje: (xiii) Dictamen 12236885-2016 de 12 de septiembre de 2016 42, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para dar cumplimiento a lo ordenado en la audiencia inicial de 6 de septiembre de 2016, que determina que el actor tiene una pérdida de la capacidad laboral de 67.94%.

5.2. DIAGNOSTICO MOTIVO DE CALIFICACION: Hipoacusia mixta izquierda y neurosensorial derecha Acúfenos OI - Síndrome vertebral doloroso crónico secundario a discopatía cervical y lumbar sin compromiso radicular - Escleroderma localizado. 41 Folios 1 a 3. 42 Folios 9 y 10, c. anexo. Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 […]

6. DESCRIPCION DEL DICTAMEN: Numeral Descripción Índice de lesión Disminución de la Cap. Laboral 6-036 Hipoacusia mixta izquierda y neurosensorial derecha 15 53% 10-013 Esclerodermia localizado 5 4.93% 1-062 Discopatía lumbar 5 4.42% 6-037 Acúfenos OI 3 3.0% 1-042 Discopatía cervical 2 2.59% DCL: 67.94% […] Fecha de estructuración de la invalidez: 21 de octubre de 2016. […] ONSIDERACIONES Paciente de 45 años de edad, tiene antecedente de hipoacusia mixta izquierda y neurosensorial derecha desde 1998, por trauma acústico recibió manejo quirúrgico con timpanoplastia y reconstrucción cadena osicular izquierda con prótesis.

En uso de audífonos desde el 2013 al lado izquierdo y 2015 lado derecho. Síndrome vertebral doloroso crónico secundario a espondilodiscartrosis lumbar y discopatía cervical desde el 2009, sin compromiso neurológico, ha recibido manejo multimodal del dolor y terapia física, pese a lo cual refiere persistencia de dolor del eje axial. Morfea Dx en 1999.

Dermatología en septiembre de 2015, registra la presencia de morfea en remisión. Se aporta sólo una valoración de psiquiatría de junio de 2013, no se aporta historia clínica por este servicio, que permita confirmar diagnóstico, inicio y evolución de patología mental, tratamientos recibidos y secuelas establecidas. Actualmente refiere ideas de desesperanza, dorsolumbalgia no asociada a factor desencadenante específico que se generaliza a todo el cuerpo, tinnitus.

En la valoración médica realizada por la JRCI se encuentra al examen, paciente en buen estado general, no signos de dificultad respiratoria. C/C: ORL normal. Cuello con placa hipercrómica de aproximadamente 10cms de diámetro. Músculo esquelético: Columna vertebral alineada, arcos de movilidad conservados, reporta dolor con flexión extrema de columna lumbar.

No se palpan bandas musculares. Extremidades sin alteraciones. Neurológico: alerta, orientado en las tres esferas, funciones mentales superiores impresionan normales. No alteración de pares craneales bajos. No nistagmus. Pruebas de coordinación normales. Marcha funcional e independiente en terreno piano, realiza marcha en talones y puntas de forma adecuada.

Tandem normal. Esfera mental: Afecto hipomodulado, sensoperceptivo normal, ideas de minusvalía sobrevaloradas. No ideas auto ni heteroagresivas. Juicio y raciocinio normales. Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Se procede a calificar la pérdida de capacidad laboral de hipoacusia mixta izquierda y neurosensorial derecha, acúfenos OI, síndrome vertebral doloroso crónico secundario a discopatía cervical y lumbar sin compromiso radicular y escleroderma localizado, con fecha de estructuración el 21 de octubre de 2016, fecha en la cual se establece el estado clínico y funcional actual.

Finalmente, por auto de 21 de julio de 2017, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) relacionó las documentales recaudadas, con lo cual dio cierre a la etapa probatoria; y (ii) prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por «eficacia y economía procesal». Decisión notificada a las partes por estado de 25 de julio de 2017 43. 3.3.1 Prueba de oficio Por auto del 3 de marzo de 2022, se decretó como prueba de oficio, un dictamen pericial, para que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez practique una valoración médica al señor Harold Yesid Neuta Carvajal y permita establecer «cuál de los dictámenes [ ] se pueden considerar para efecto de determinar si al actor le asiste derecho o no al reconocimiento de la pensión de invalidez, en los términos del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004» 44.

Mediante requerimiento del 19 de mayo de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidió el envío de documentación e información y el pago de honorarios 45. A través del escrito del 3 de febrero de 2023, se regresaron «los documentos aportados para la realización del dictamen, ya que la [Junta Nacional de Calificación de Invalidez] no efectuará la experticia solicitada, toda vez, que las actuaciones de las partes procesales pueden develar la falta de interés jurídico que ostentan para la emisión de un dictamen pericial, ya que, trascurrido un término de once meses 43 Folio 376 vuelto. 44 Índice 14 de Samai. 45 Índice 23 de Samai.

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 desde el auto de fecha 03 de marzo de 2022 donde se ordenó por su Corporación la experticia ninguna parte para la fecha de realización de este documento, ha cancelado el valor de los honorarios fijados por su Despacho»46. 3.3.2 Análisis sustancial La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional considera que no se puede valorar el dictamen 12236885-2016 por cuanto (i) el a quo omitió correr traslado de este, lo cual desconoce su derecho de contradicción; y (ii) su conclusión, además de no ser clara, no está debidamente soportada y sustentada.

Finalmente, reitera que para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública es necesario que el interesado acredite una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%, presupuesto que no cumple el actor. Por su parte, el accionante considera que no se puede desconocer que el resultado del dictamen 12236885 de 2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (75% de pérdida de capacidad laboral) le daría derecho a acceder a la pensión de invalidez que reclama, máxime cuando este peritaje «guarda relación directa con las lesiones y patologías padecidas en servicio activo en el EJÉRCITO NACIONAL » y «gozó en todas las formas del principio de publicidad y contradicción».

En primer término, es preciso señalar que el tribunal, al observar la existencia de múltiples dictámenes médico laborales, dispuso un peritaje de oficio para efecto de establecer la real «merma de capacidad laboral que padece el actor». Decisión que no fue recurrida por la entidad demandada en la audiencia del 6 de septiembre de 2016.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca llevó a cabo la experticia ordenada y la allegó al plenario 46 Índice 26 de Samai. Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 el 10 de noviembre de 2016 47.

Este informe fue incorporado al expediente a través del proveído del 21 de julio de 2017, junto con otras documentales, con lo cual se cerró la etapa probatoria y se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por «eficacia y economía procesal». Esta actuación se notificó por estado el 25 de julio de 2017 48 y dejó el expediente para que las partes alegaran de conclusión y el agente del ministerio público rindiera el correspondiente concepto, oportunidad en la que la entidad demandada guardó silencio 49.

Ahora, después de que se profirió la sentencia de primera instancia, el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional considera, sin alegar una nulidad procesal, que no se puede valorar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca por cuanto no fue objeto de contradicción. El Código General del Proceso le asigna al juez la facultad de realizar el control de legalidad para corregir o subsanar los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, los que, por regla, no pueden ser alegados en etapas siguientes, so pena de quedar saneados50.

Dentro de las causales de nulidad procesal, el artículo 133 del CGP prevé las siguientes: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 47 Folio 343. 48 Folio 376vto. 49 Folio 382. 50 “Artículo 132. Control de legalidad.

Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación […]”.

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 [ ] 8. [ ] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Lo ocurrido en el asunto sub examine no encaja dentro de los eventos atrás transcritos, por cuanto la entidad demandada no alega que se pretermitió la oportunidad de solicitar pruebas, la práctica de un medio de convicción obligatorio o la notificación del auto del 21 de julio de 2017, sino que no se debe valorar, en esta instancia, la experticia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

Sin embargo, no se puede soslayar que el artículo 136 51 del CGP prescribe que la nulidad -así como las demás irregularidades que se configuren en el expediente- se considerarán saneadas si la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, de ahí que, en caso de no ser formulada debidamente, el proceso puede continuar, pues se entiende subsanada, en virtud del principio de preclusión. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: [ ] la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento –al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal–, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, convalidación que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente 52. 51 “Artículo 136.

Saneamiento de la nulidad. La nulidad se consider ará saneada en los siguientes casos: […] 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, radicado 41001-23-31-000-1994-07810-01 (27.283), Magistrado ponente Danilo Rojas Betancourth.

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 El Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional no se pronunció en la etapa de alegatos de conclusión respecto de la falta de contradicción del dictamen pericial, de manera que contó con la oportunidad para hacerlo y, sin embargo, decidió guardar silencio, por lo que resulta palmario que esa irregularidad se encuentra saneada, en virtud del principio de preclusión. De ahí que resulta válido resolver el recurso de apelación. Respecto del saneamiento ocurrido y la continuidad que debe dársele al trámite del proceso, la Corporación concluyó: [ ] se evidencia que el representante legal de la sociedad demandante, certificado por la Cámara de Comercio de Bogotá, actuó en el proceso sin alegar la respectiva nulidad, silencio que igualmente guardaron las demás partes.

Aunado a ello, no resultó vulnerado el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso de ninguno de los sujetos intervinientes en este juicio, de suerte que la irregularidad referida quedó saneada bajo las causales mencionadas, lo cual habilita a la Sala para dictar sentencia de mérito 53. Por otra parte, en cuanto a si se puede valorar una experticia que no ha objetada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que ello «no implica que se cierren las puertas al juzgador para valorar su contenido y hacer un juicio crítico al momento de dictar sentencia. En efecto, el no haber sido cuestionado por las partes en aquel momento dicho medio probatorio, no lo convierte en intangi ble, pues está de por medio la obligación del juzgador al dictar sentencia, de examinar y valorar los elementos de convicción, en el marco de la libertad probatoria que le asiste [ ]» 54.

También enfatizó que pensar que la falta de contradicción impide efectuar un juicio crítico «no se acompasa con las reglas adjetivas que rigen las causas laborales y el deber de una acertada valoración probatoria, impactando así el debido proceso en cuanto quedaría la 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abri l de 2020, radicado 25000-23-26-000-2008-00107-01 (41.442), magistrada ponente María Adriana Marín. 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de marzo de 2014, radicado SL3090-2014 (40794), acta 08, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 experticia excluida de la elaboración intelectual de formación del convencimiento propia de la decisión de fondo, cuando es el juez y no el perito quien tiene la facultad legal de dirimir la controversia judicial».

De igual modo, insistió en que aun cuando «el dictamen pericial no cumpla con los requisitos legales, debe ser apreciado por el juzgador con libertad, no obstante que no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente», en los siguientes términos: [ ] es verdad consagrada la de que uno de los requisitos sine qua non [ ] que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esta condición, dentro de la autonomía que le es p ropia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente [ ] 55.

En conclusión, la falta de oposición del dictamen pericial no impide que el juez pueda otorgarle el valor probatorio que considere, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y lo previsto en el artículo 176 del CGP. Con este entendimiento se analizarán peritazgos allegados al plenario. Inicialmente, obraban los que estaban registrados en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Regional de Calificación de Invalidez del Meta, así: Registrados por la Dirección de Sanidad del Ejército Efectuados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta Acta de Junta Médico Laboral 538 de 11 de junio de 1996.

Se establece una pérdida de la capacidad laboral del 10%, como consecuencia de un politraumatismo ocurrido en un accidente de tránsito. Dictamen 12236885 de 24 de julio de 2013 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, en el que se concluyó que el accionante presenta un 75% de porcentaje de pérdida de capacidad laboral Acta de Junta Médico Laboral 1817 de 30 de agosto de 2000.

Se establece una pérdida de la capacidad laboral nueva del 11.25% y acumulada del 21.25%, por trauma acústico y de la piel. Acta de Junta Médico Laboral de retiro 45973 de 22 de agosto de 2011. 55 Sentencias del 5 de abril de 1967, G.J. t CCXVI, pág. 440 y 2 de agosto de 2006, radicado 6192. Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Se hace una junta provisional por 6 meses, en la que se indica que el accionante tiene pendiente rehabilitación y un procedimiento quirúrgico [osteoartritis y hernia umbilical].

Acta de Junta Médico Laboral 50954 de 30 de abril de 2012 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, elaborada en cumplimiento de una acción de tutela, en la que se señala que el demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral acumulada del 52.94%. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 4082- 4194 MDNSG-41.1 de 15 de febrero de 2013, que (a) modificó los resultados de la JML 50954 de 30 de abril de 2012;

(b) determinó que el actor tiene una pérdida de la capacidad laboral actual de 24.84% y total del 46.09. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el informe 4082-4194 MDNSG-41.1 de 2013, estableció que el actor padece 3 afecciones o secuelas que le dan una pérdida de la capacidad laboral del 46.09%, de la siguiente forma: 1.

Herniorrafia umbilical sin secuelas valorables 2. Discopatia L5-S1, cambios artrósicos en L4-L5, abombamiento L5-S1 que produce disminución de agujeros de conjunción, escoliosis izquierda que producen lumbalgia crónica 3. Osteartrosis, anquilosis interfalángica distal de tercer dedo mano derecha Precisó que el porcentaje lo obtuvo sin valorar otras patologías [hipoacusia mixta, esclerodermia, etc] o modificar las secuelas «calificadas en Juntas Médico Laborales anteriores [ ]».

De ahí que no incluyó todos los factores discapacitantes y con esta decisión restrictiva modificó el Acta de Junta Médico Laboral 50954 de 2012 que había determinado una pérdida de la capacidad laboral del 52.94% y posibilitaba el acceso a la pensión de invalidez. En contraste, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con la experticia 12236885-2016 de 2016, incluyó las patologías que quedaron registradas en la Dirección de Sanidad del Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 Ejército Nacional y estaban soportadas ampliamente en conceptos de especialistas, entre ellas, la hipoacusia que fue adquirida en el servicio, pero no fue valorada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pese a que se trata de una deficiencia altamente incapacitante: Descripción Índice de lesión Disminución de la Cap.

Laboral Hipoacusia mixta izquierda y neurosensorial derecha (Junta Médico Laboral 1817 de 2000) 15 53% Esclerodermia localizado (Junta Médico Laboral 1817 de 2000) 5 4.93% Discopatía lumbar (Junta Médico Laboral 50954 de 2012 y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 4082-4194 MDNSG-41.1 de 2013) 5 4.42% Acúfenos OI (Junta Médico Laboral 1817 de 2000) 3 3.0% Discopatía cervical (Junta Médico Laboral 50954 de 2012 y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 4082-4194 MDNSG-41.1 de 2013) 2 2.59% DCL: 67.94% Este peritaje no tuvo en cuenta el área de psiquiatría, porque de la historia clínica «no se deriva el diagnóstico, el inicio y la evolución de patología mental»; pero, en definitiva, brinda convencimiento respecto de las condiciones sicofísicas y médicas del señor Neuta Carvajal, porque es la única prueba técnica que se practicó dentro de este proceso y no recibió ningún reproche en concreto respecto de sus conclusiones.

Por su parte, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con la experticia 12236885 de 2013, estableció una pérdida de la capacidad laboral del 75%, cifra que no se obtiene de los porcentajes que se fijaron y otorga un valor preponderante a un trastorno depresivo severo, que no cuenta con fundamento alguno y no se conoce si se adquirió como consecuencia de la actividad militar, así: Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Descripción Índice de lesión Disminución de la Cap.

Laboral Hipoacusia bilateral mixta, severa OI 11 30.5% Lumbalgia crónica 10 26.0% Trauma en tercer dedo mano derecha 1 7,75% Trastorno depresivo severo 13 47.0% DLT (111.25%) Razones que son suficientes para desestimar este informe del Meta. En conclusión, la Sala, al igual que lo hizo el a quo, tendrá en cuenta el peritaje de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, porque (i) incluyó los factores discapacitantes, que estaban debidamente soportados;

(ii) no excluyó la progresividad que pueden tener ciertas patologías; y (iii) estableció una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, como lo había determinado, previamente, la Junta Médico Laboral 50954 de 2012 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Como esta experticia consideró que el demandante padece una merma de la capacidad laboral del 67.94%, es diáfano que le asiste derecho a la pensión de invalidez.

En ese orden, se confirmará la decisión del tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda 3.4 De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, 24 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprob ación, sin Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su def ensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 30 de noviembre de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Harold Yesid Neuta Carvajal contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por las razones expuestas.

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03732 01 Número interno: 3614-2018 Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 SEGUNDO: Sin CONDENA en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI». Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado