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05001233100020100047502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-27

Radicación interna: 70961 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Maria Elena Arango Cuervo, Teresita Arango Cuervo, Liliana Arango Cuervo, Sandra Cecilia Arango Cuervo, Adrian Alejo Arango Cuervo, Lenin Andres Arango Cuervo, Alvaro Leon Arango Cuervo·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, Municipio De San Rafael

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Despacho1 a resolver el recurso de queja2 interpuesto por el Municipio de San Rafael contra el auto del 8 de marzo de 2023, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. En auto del 9 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, dispuso liquidar la condena en abstracto modificada por el Consejo de Estado el 21 de mayo de 2021, referente al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado. 2. Inconforme con la decisión, el Municipio de San Rafael interpuso el recurso de apelación al considerar que el Tribunal incurrió en un yerro, en tanto que: (i) no había prueba que demostrara los ingresos del señor Alejo Arango antes de su desaparición;

(ii) el porcentaje que se le debía restar al salario mínimo era 50% y no 25%; (iii) el lucro cesante debía reconocerse hasta los 18 años, pues ninguno de los demandantes demostró que estudiara después de esa edad; y, (iv) la esperanza real para los hombres al momento de los hechos era 64,23 años. 3. El Tribunal en auto del 8 de marzo de 2023, consideró que el recurso era extemporáneo porque el auto recurrido fue notificado por estado el 12 de diciembre de 2022, debiéndose interponer a más tardar el 19 de diciembre de 2022.

No obstante, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura- Seccional Antioquia, a través del acuerdo CSJANTA22-267 del 13 de diciembre de 2022, ordenó el cierre extraordinario y la suspensión de los términos del Tribunal del 14 al 19 de diciembre de 2022. De manera que el término para interponer el recurso fenecía el 16 de enero de 2023 y este se interpuso el 17 del mismo mes y mismo año. 4.

El apoderado del Municipio de San Rafael interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja; como fundamento3 indicó que el auto recurrido se publicó por estado el 12 de diciembre de 2022 y que varios días después se notificó al 1 Competente de conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. 2 Dado que el auto objeto de impugnación, fue notificado a las partes el 10 de marzo de 2023 (Índice 101, Samai), y el recurso de reposición y en subsidio el de queja fue presentado mediante correo electrónico el 15 del mismo mes y año, se entiende que fue interpuesto de manera oportuna.

El expediente subió al Despacho el 5 de agosto de 2024. 3 Para sustentar el recurso citó normas del CPACA y el CGP. Radicación: 05001-23-31-000-2010-00475-02 (70.961) Demandante: María Helena Arango Cuervo y otros Demandado: Municipio de San Rafael y otros Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2010-00475-02 (70.961) Actor: María Helena Arango Cuervo y otros Demandado: Municipio de San Rafael y otros Referencia: Reparación directa 2 correo electrónico de las partes, por ende, el recurso se interpuso oportunamente.

Asimismo, señaló que no les era posible aportar tal notificación porque dicho mensaje había sido borrado del correo de la entidad por un virus, por lo que le solicitó al Tribunal certificar la fecha del envío de tales mensajes. 5. El recurso de reposición fue resuelto por el Tribunal el 25 de mayo de 2023, en el sentido de no reponer la decisión, dado que el auto que resuelve el incidente de liquidación de condena debe notificarse por anotación en estados, no de forma personal, comoquiera que los artículos 137 y 314 del CPC no contemplan que la forma de notificación sea personal.

Por ello, la comunicación de la providencia es una simple facilitación para que los sujetos procesales conozcan que se emitió, pero no implica que la providencia deba comunicarse de forma obligatoria y no constituye una notificación personal. 5.1. En todo caso, señaló que el estado del 12 de diciembre de 2022 no fue comunicado a las partes del proceso, aunque esto no afectó la notificación por estado.

Aún, en el caso de haberse enviado, esto no significa que los apoderados puedan desprenderse de la obligación de vigilar las decisiones que se profieran dentro del proceso y consultar los estados electrónicos que se cargan diariamente en la página web de la Rama Judicial. En consecuencia, el Tribunal reitera que el término para interponer el recurso fenecía el 16 de enero de 2023 y como se presentó el 17 del mismo mes y mismo año, fue extemporáneo. 6.

Llegado el proceso al Consejo de Estado, el 1° de marzo de 2024, la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de queja, periodo durante el cual se guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del CPACA, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, seguirán rigiéndose y culminarán por las normas procesales contenidas en el régimen jurídico anterior, es decir, el CCA y el CPC.

Por consiguiente, dado que la demanda fue interpuesta el 3 de marzo de 20104, al asunto le resultan aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y el CPC, en virtud de la integración normativa del artículo 267 del CCA. Bajo el CCA no hay normas relativas a la notificación por estado con medios electrónicos; tampoco en el CPC. 8.

Por consiguiente, por remisión expresa del artículo 128 del CCA, el recurso de queja se tramitará conforme al CPC, normatividad que en su artículo 377 establece que cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.

En cuanto al trámite e interposición del referido recurso, el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. De lo anterior, el Despacho concluye que el recurso de queja interpuesto 4 Folio 43 del cuaderno 1.

Radicación: 05001-23-31-000-2010-00475-02 (70.961) Actor: María Helena Arango Cuervo y otros Demandado: Municipio de San Rafael y otros Referencia: Reparación directa 3 por el apoderado de la parte demandada cumple con los requisitos de procedibilidad. 9. El artículo 172 del CCA establece que cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado y el numeral 4° del artículo 181 ejusdem, prevé que el auto que resuelva tal solicitud es susceptible del recurso de apelación. Tal providencia se debe notificar por estado al no encontrarse enlistada dentro de las que se notifican personalmente, según el artículo 314 del CPC5. 10.

La notificación por estado en aplicación del CPC, se debe efectuar pasado un día de la fecha del auto y en ella debe constar: (i) la determinación del proceso por su clase; (ii) la indicación de las partes del proceso; (iii) la fecha del auto y el cuaderno en el que se halla; y (iv) la fecha del estado y la firma del secretario. Dicho estado, debe fijarse en un lugar visible de la secretaría y permanecer allí durante las horas de trabajo del respectivo día. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, que adoptó las medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, las notificaciones por estado se deberán fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. 11.

El caso concreto, según el aplicativo SAMAI6 y la constancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia7, el auto del 9 de diciembre de 2022 fue notificado por estado el 12 de diciembre de 2022, de conformidad con el CPC y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, normas que no requieren que se remita una comunicación de la notificación al correo electrónico de las partes.

Además, se evidenció que en virtud del Acuerdo CSJANTA22-267 del 13 de diciembre de 2022, se ordenó “el cierre extraordinario y la suspensión de términos procesales, durante los días 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2022, de la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia por motivos de cambio de sede”. 12. En consecuencia, los 5 días8 con los que contaban las partes para presentar el recurso de apelación transcurrieron entre el 13 de diciembre de 2022 y el 11,12,13 y 16 de enero de 2023.

Por eso, el recurso de apelación que interpuso el Municipio de San Rafael el 17 de enero de 2023 fue extemporáneo9, por lo que se estimara bien rechazado el recurso de apelación. 5 “Artículo 314. Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones. 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso. 2.

La primera que deba hacerse a terceros. 3. A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia. 4. Las que ordene la ley para casos especiales. 5. Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificación que para el caso establece la ley no se haya cumplido”. 6 Visible a índice 98 del aplicativo Samai del Tribunal 7 El Despacho en auto del 21 de agosto de 2024, requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia para que informara sí en la notificación por estado del 12 de diciembre de 2022, se insertó la providencia del 9 de diciembre de 2022.

Por eso, la Secretaria General del Tribunal informó que la providencia del “9 de diciembre de 2022 fue debidamente insertada en la anotación por estado de 12 de diciembre de 2022”. Asimismo, el Municipio de San Rafael en el recurso indicó que “el auto que fue recurrido se publicó en los estados del 12 de diciembre de 2022”. 8 “Artículo 213.

(…) El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido (…)” 9 Visible a índice 99 del aplicativo Samai del Tribunal – correo electrónico del 17/01/2023 14:39-. Radicación: 05001-23-31-000-2010-00475-02 (70.961) Actor: María Helena Arango Cuervo y otros Demandado: Municipio de San Rafael y otros Referencia: Reparación directa 4 13.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR bien rechazado el recurso apelación presentado por el Municipio de San Rafael contra el auto del 9 de diciembre 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y DEVOLVERLO al tribunal de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF