Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-01 Demandante: Tecnoproyectos Ingenieria S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-01 Demandante: TECNOPROYECTOS INGENIERIA S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra proceso de nulidad simple. Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 7 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por Tecnoproyectos Ingeniería SAS contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga.
(…)». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La sociedad Tecnoproyectos Ingeniería S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y la existencia de un perjuicio irremediable.
DECLARAR; que la sentencia del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (V.) y el auto interlocutorio de fecha de 28 de abril de 2023 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento. ORDENAR; la revisión de la sentencia proferida JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (V.), el día 18 de agosto de 2022 y el auto interlocutorio de fecha 28 de abril de 2023 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. DECRETAR; al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (V.) y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que me reconozca el derecho que tengo a la defensa y el debido proceso».
(Sic a toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-01 Demandante: Tecnoproyectos Ingenieria S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los ciudadanos Carlos Humberto Gómez Acosta y Carlos Alberto Rivera Vinasco presentaron demanda de nulidad simple contra los Acuerdos 004-18 del 7 de enero de 2018, 005-18 del 9 de mayo de 2018 y 006-187 del 9 de mayo de 2018, expedidos por el concejo municipal de Riofrío, Valle del Cauca, por considerar que vulneraron las normas en las cuales debían fundarse, pues se extendió el término de los 6 meses inicialmente concedidos al alcalde de Riofrío para «adelantar los respectivos procesos precontractuales, contractuales y post-contractuales para la celebración de los contratos de Concesión, interventoría, suministro de energía destinada al alumbrado público y facturación y recaudo conjunto del impuesto de alumbrado público ( )».
El Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, en audiencia inicial celebrada el 22 de junio de 2022, accedió a la medida cautelar solicitada con la demanda, decretó la suspensión provisional del Acuerdo 006-2018 del 9 de mayo de 2018, decisión contra la que el municipio de Riofrío presentó recurso de apelación, que fue concedido en efecto devolutivo1 y, en sentencia del 18 de agosto de 2022, se declaró la nulidad y se levantó la medida cautelar, por considerar que no se cumplió con el requisito de temporalidad para otorgar facultades pro tempore por parte del concejo municipal al alcalde.
Lo anterior, por considerar que la ampliación o prórroga de las facultades concedidas por el concejo municipal al alcalde hasta el 31 de diciembre de 2018, constituyó un desconocimiento de la naturaleza de las facultades pro tempore, las cuales, por disposición Constitucional, legal y jurisprudencial, solo pueden ser otorgadas por una sola vez, sin prorroga y por un tiempo determinado.
La sociedad Tecnoproyectos Ingeniería SAS manifestó que el 23 de agosto de 2022 solicitó al alcalde y al concejo municipal presentar recurso de apelación, sin embargo, en escrito del 9 de septiembre de 2022 la Oficina Asesora Jurídica indicó que el Comité de Conciliación determinó no apelar. Por lo tanto, contra la decisión no se presentaron recursos.
El apoderado de la sociedad Tecnoproyectos Ingeniería S.A.S. interpuso incidente de nulidad ante el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, a su juicio, era necesario vincularla al proceso se nulidad simple, como litisconsorte necesario, a Tecnoproyectos Ingeniería S.A.S. y Empresa de Servicios Públicos 5A S.A.S. E.S.P. que conformaron La Unión Temporal “Alumbrado Público” de Riofrio, en el entendido que el acto administrativo declarado nulo tenía como objeto autorizar al alcalde municipal celebrar el contrato de concesión de la prestación del servicio de alumbrado público dentro de esa jurisdicción territorial, cuya prestación se encontraba a cargo de la referida unión temporal, al haber sido la adjudicataria del respectivo contrato. 1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró desierto el recurso de apelación que había interpuesto el municipio de Riofrío contra el auto que decretó la medida cautelar, pues, la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado antes del que el tribunal resolviera sobre el recurso.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-01 Demandante: Tecnoproyectos Ingenieria S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, en auto del 13 de octubre de 2022, rechazó de plano la solicitud, por considerar que carece de legitimación en la causa por activa, en la medida en que no intervino de alguna manera en la expedición de los actos administrativos acusados.
La sociedad Tecnoproyectos Ingeniería SAS presentó recurso de apelación, para lo cual calificó como ambigua la decisión, porque “(…) las conclusiones a las que se arribó por el juez de instancia, tienen su fundamento en la exposición de motivos contenida en el escrito de solicitud de nulidad procesal, cuando la verificación del requisito subjetivo, de conformidad con lo exigido en la normativa adjetiva invocada, debe girar en torno a la actividad desplegada por el incidentalita dentro de la actuación procesal, dado que, por el legislador se le prohíbe alegar la nulidad a quien haya dado lugar al hecho que la origina, o haya omitido alegarla como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo, o a quien después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla.
Situaciones de facto, que no se configuran respecto de mi representado, puesto que no se le permitió participar dentro del trámite procesal.”. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 28 de abril de 2023, confirmó la decisión recurrida porque, de conformidad con el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso y el artículo 133 ejusdem, la nulidad no se configura por la ausencia de notificación de los litisconsortes y, porque, en todo caso, la sociedad Tecnoproyectos Ingeniería S.A.S. no intervino ni hizo parte de la expedición de los actos administrativos demandados, razón por la cual no había lugar a integrarla al proceso de nulidad simple.
Mediante Resolución 130.003.03-298 del 2 de mayo de 2023 se terminó de manera anticipada y unilateral el contrato de Concesión 149 de 2018, suscrito entre la Unión Temporal Alumbrado Público Riofrío y el municipio de Riofrío, por haberse configurado la causal de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, para lo cual, refirieron las siguientes razones. Insistió en que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque, al momento de admitir la demanda, era necesario vincular a las empresas que conforman la unión temporal que firmó el contrato de concesión 149 de 2018, por tener la condición de terceros afectados, reiteró que se trató de un litis consorcio necesario, para lo cual citó el auto del 22 de abril de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el expediente con radicado número: 11001032400020180038100.
Fue enfática en señalar que era necesaria la comparecencia al proceso, con el fin de permitirle el ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus intereses. Adujo la existencia de un perjuicio irremediable porque el municipio, apoyado en la sentencia que declaró la nulidad, “afectó el normal funcionamiento del contrato de concesión 149-2018”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-01 Demandante: Tecnoproyectos Ingenieria S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 5 de julio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga. Asimismo, vincular al municipio de Riofrío, al concejo municipal de Riofrío, a la Empresa de Servicios Públicos SAS ESP y a los señores Carlos Humberto Gómez Acosta y Carlos Alberto Rivera Vinasco, como terceros interesados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 014, informó que, una vez avocado el conocimiento del proceso de nulidad simple, profirió el auto interlocutorio 041 del 16 de diciembre de 2022, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación formulado por las entidades demandadas, municipio de Riofrio y el Concejo Municipal de Riofrio, en contra del auto proferido en audiencia inicial celebrada el 22 de junio de 2022, por el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Buga decretó una medida cautelar de suspensión provisional.
Esta providencia quedó en firme y sin recurso alguno. Explicó que esa decisión tuvo fundamento en la revisión que se hizo del proceso en los aplicativos SAMAI y TYBA, donde se observó que la secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga – Valle, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 323 del CGP, comunicó a esa Corporación la expedición de la sentencia fechada el 18 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso con radicado número 76111-33-33-002-2019-00335-01 e indicó que contra dicha decisión no se interpuso recurso de apelación. Que, teniendo en cuenta que la sentencia del 18 de agosto de 2022 no fue objeto de recurso de apelación, se declaró desierta la alzada formulada por las entidades demandadas en contra del auto proferido en audiencia inicial celebrada el 22 de junio de 2022.
El Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga adujo que existe una actuación temeraria por parte de la actual sociedad actora, quien ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y en similar sentido con radicado número 2022-01014, que fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el sentido de confirmar la sentencia de tutela del 6 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, declaró improcedente la acción de tutela. 6.
Intervención del tercero con interés El municipio de Riofrío y el concejo municipal de Riofrío allegaron extensas contestaciones en las que se refirieron a los hechos que dieron origen a los actos administrativos demandados en sede de nulidad simple, las razones por las que considera desacertados los argumentos del escrito de tutela y sostuvo que la sociedad Project Architects & Investment S.A.S presentó otra acción de tutela, con radicado número: 2022-00107, la cual fue declarada improcedente y que lo mismo ocurrió con otra acción constitucional incoada por la parte actora con radicado número: 2022-01014, la cual fue resuelta por la Sección Tercera, Subsección C del Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-01 Demandante: Tecnoproyectos Ingenieria S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Consejo de Estado. Con base en ello, solicitó que se declare la temeridad de la parte tutelante. La Unión Temporal Alumbrado Público Riofrío, conformada por la Empresa de Servicios Públicos SAS ESP, también se refirió a los hechos que dieron origen al contrato de concesión 149 de 2018 y a cuestiones netamente contractuales relacionados con el referido contrato.
Los señores Carlos Humberto Gómez Acosta y Carlos Alberto Rivera Vinasco guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 7 de septiembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que, quien promueve el mecanismo tiene la carga de especificar los vicios que le adjudica a la decisión judicial y en qué consisten los mismos, de otro lado, tiene el deber de indicar de qué forma se conculcaron las garantías ius fundamentales que invoca.
No obstante, en el presente asunto se echaron de menos ambas circunstancias. Concluyó que, lo que pretende la accionante es reabrir el debate normativo y probatorio zanjado al interior del proceso mencionado, con el fin de que se le vincule en calidad de litisconsorte, a su juicio, desde otra perspectiva, pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que resulte favorable lo pedido mediante la solicitud de nulidad. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual expuso extensos argumentos, que se pasan a resumir en los siguientes términos. Adujo que, “como lo argumenta el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, no existe un trámite judicial pendiente, no es necesario que el juez de tutela entre a analizar que está en curso proceso judicial, sino, que el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Guadalajara De Buga (V.), no permitió la oportunidad de contestar la demanda, proponer excepciones, aportar pruebas, intervenir en la audiencia inicial, ni en la audiencia de pruebas, entre otras actuaciones, actividad litigiosa que se torna necesaria en virtud del surgimiento de la relación contractual autorizada a través del acto demandado, cuya legalidad no fue planteada dentro del problema jurídico resuelto en la sentencia de fondo”.
En lo demás, hizo extensas consideraciones en relación con el análisis de legalidad del Acuerdo 006- 18, a los argumentos que expuso en el escrito de tutela en relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la falta de vinculación del proceso de nulidad simple, en condición de litisconsorcio y reiteró que, se generó un prejuicio irremediable porque el municipio, apoyado en la sentencia, ha tomado determinaciones de manera unilateral y afectó el normal funcionamiento del contrato de concesión 149-2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-01 Demandante: Tecnoproyectos Ingenieria S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Cuestión previa En las contestaciones allegadas se indicó que la parte actora ya había ejercido acción de tutela por los mismos hechos, al respecto, advierte la Sala que, en el expediente con radicado 76001-23-33-000-2022-01014-01 la Sociedad Tecnoproyectos Ingeniería S.A.S. ejerció el mecanismo constitucional, para cuestionar la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida dentro del medio de control de simple nulidad, que declaró la nulidad del Acuerdo 004-18 del 7 de enero de 2018 del Concejo Municipal de Riofrío, que otorgó facultades extraordinarias al Alcalde para la adjudicación de la concesión de alumbrado público del Municipio y, 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-01 Demandante: Tecnoproyectos Ingenieria S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en consecuencia, precedió a adjudicar el contrato de concesión a la Unión Temporal Alumbrado Público de Riofrío. En esa oportunidad la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, porque no cumplió el requisito general de subsidiariedad, en el entendido que, la sentencia del 18 de agosto de 2022, no estaba ejecutoriada, pues, para entonces, el juez no se había pronunciado respecto del recurso de apelación que interpuso la solicitante contra el auto del 13 de octubre de 2022 que negó el incidente de nulidad por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de manera que, existía otro mecanismo de defensa judicial, que en este caso estaba pendiente de decisión. Por lo tanto, las situaciones fácticas cambiaron y, en ese sentido, en el presente caso no se declara la existencia de una actuación temeraria.
En relación con el expediente con el radicado número 202200107, de la consulta en la página web de la Rama Judicial, se observan múltiples radicados con ese número, sin embargo, ninguno tiene identidad con el presente asunto, pues, ninguno es de procesos de acciones de tutela. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Al efecto, la Sala determinará si corresponde confirmar o no la decisión de tutela de primera instancia, y posteriormente, se hará referencia a la causal 5ª del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y a la interpretación que esta Sala ha fijado al respecto. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto En el presente asunto, la sociedad Tecnoproyectos Ingeniería S.A.S. cuestiona: (i) la sentencia del 18 de agosto de 2022, con la que el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga declaró la nulidad del Acuerdo 006 de 9 de mayo de 2018 y;
(ii) el auto del 28 de abril de 2023, mediante el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el auto que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado, como se lee de las pretensiones de la acción de tutela. En orden a lo anterior, la Sala debe decir, en primer lugar, que, frente al auto del 28 de abril de 2023, mediante el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el auto que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado, la Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia, al señalar que, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional5. 5 El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-01 Demandante: Tecnoproyectos Ingenieria S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Específicamente, el presupuesto consistente en que «el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales».
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, se echa absolutamente de menos en el escrito de tutela e incluso en el de impugnación, algún argumento dirigido a cuestionar el auto que confirmó la decisión de negar la solicitud de nulidad por falta de vinculación al proceso de nulidad simple, por el contrario, la parte actora se limitó a exponer extensos argumentos en relación con la defensa de la legalidad el acto administrativo declarado nulo en sede del proceso de nulidad simple.
En ese sentido, la parte actora empleó de indebida forma el mecanismo constitucional, pues, no existió un solo argumento dirigido a cuestionar la decisión que desechó los argumentos del incidente de nulidad y, en esa medida, la Sala no tiene parámetros para realizar análisis alguno frente al auto del 28 de abril de 2023. En segundo lugar, frente a la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, la acción de tutela es improcedente, por las razones que se pasan a señalar.
En el marco del proceso de nulidad simple, el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga llevó a cabo el estudio de legalidad de los actos administrativos de carácter general y verificó que uno de ellos no se ajustó al orden jurídico en abstracto, por lo que, declaró su ilegalidad, sin que, en el presente caso, la sentencia que es motivo de reproche por el demandante pueda amenazar o violar de manera directa y concreta derechos de contenido fundamental.
Conforme con el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo presentada por la sociedad Tecnoproyectos Ingeniería S.A.S., por cuanto, en el presente caso se está cuestionando una decisión con efectos erga omnes6, esto es, frente a todos, y no definen una situación particular y concreta. Lo cual es suficiente para concluir la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar el fallo de nulidad simple, sin embargo, sumado a lo anterior, tampoco cumple con el requisito general de inmediatez, en el entendido que la sentencia fue (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 6 Según el artículo 126 del Código de Régimen Municipal, para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos se debe estar a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) el cual fue modificado por la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
En ese sentido, la remisión en la actualidad debe hacerse al artículo 189 de este último estatuto, que, respecto a los efectos de la sentencia establece: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
(…). Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-01 Demandante: Tecnoproyectos Ingenieria S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador proferida el 18 de agosto de 20227 y la solicitud de amparo fue interpuesta el 30 de junio de 2023.
En suma, en el presente caso se impone confirmar el fallo de tutela de primera instancia del 7 de septiembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar el fallo de tutela de primera instancia del 7 de septiembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 7 De la que tuvo conocimiento, pues, tal como lo señaló en el escrito de tutela, en escrito del el 23 de agosto de 2023 solicitó al alcalde y al concejo municial presentar recurso de apelación.