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20001233100020110032001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2014-05-22

Radicación interna: 51106 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Eliana De La Hoz Bula - Otros·Demandado: La Nacion - Rama Judicial - Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá, 1 de marzo de 2023 Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 20001-23-31-000-2011-00320-01 (51106) Demandante: Eliana de la Hoz Bula Demandado: La Nación — Rama Judicial Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aclaro mi voto de la decisión mayoritaria por dos razones.

La primera: se afirma que existió culpa exclusiva de la víctima porque, aunque se alegó que el error judicial consistió en el desconocimiento del precedente, la actora no interpuso, en su oportunidad, acción de tutela para corregir este aspecto1. De conformidad con la Ley 270 de 1996, artículo 70, la culpa exclusiva de la víctima se configura por dos situaciones: por haber actuado con culpa grave o dolo o por no haber interpuesto los recursos de ley.

En este caso, a mi juicio, considero que no haber interpuesto la acción de tutela no significaba la configuración de la culpa exclusiva porque esa omisión no constituye culpa grave y mucho menos dolo; considero que el ejercicio de la acción de tutela es voluntario e incluso su ejercicio es extraordinario y residual, luego, no interponerla no significa obrar de manera negligente, descuidada ni desinteresada.

Tampoco la tutela constituye un recurso de ley; en ese sentido debe recordarse que la tutela no es un recurso obligatorio estatuido en el procedimiento contencioso administrativo sino por el contrario una acción constitucional. Luego, no debía exigirse su agotamiento. La segunda: en este caso se concluyó que no existió un daño autónomo ocasionado por la providencia de la cual se predica en el error.

Al no configurarse el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, resultaba innecesario continuar con un análisis de error. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Quiero indicar que esta posición la he desarrollado en otras aclaraciones, por ejemplo, en la decisión del Consejo de Estado. Sección Tercera.

Subsección B. Rad. 63339, 14 de septiembre de 2022.