Micelio
11001031500020220503201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-12

Radicación interna: 10514 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01 Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza Demandado: Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) mínimo vital, iii) vida y iv) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 17 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de marzo de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 05001- 33-33-003-2018-00346-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01 Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad de “[…] los actos administrativos contenidos en los Oficios E00003201804213 – CASUR id: 307011 del 05 de marzo de 2018, No. 7750/GAGSDP del 23 de noviembre de 2011 y No. 1418/GAG –SDP del 06 de marzo de 2008 […] y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, a pagar al señor Domingo Eulogio Pedraza Pedraza, lo dejado de percibir por concepto del no cómputo del porcentaje adicional de la prima de actividad que devengó en el momento de retiro del servicio […] a pagar lo dejado de percibir por concepto del no cómputo del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación de retiro […] las sumas reconocidas sean indexadas y se realice el pago de los intereses moratorios y/o legales […]”. 4.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 14 de agosto de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda. 5. La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia de segunda instancia el 5 de agosto de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. […]”. 5.1. Consideró que: “[ ] Se probó en el proceso, y no se encuentra en discusión, que mediante la Resolución No. 4152 del 5 de julio de 2001, al señor Domingo Eulogio Pedraza Pedraza, se le reconoció la asignación mensual de retiro equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables a partir del 26 de julio de 2001.

(fl. 19-20) 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01 Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza De igual manera, se acreditó que el actor solicitó el reajuste de la asignación de retiro por concepto de variación del cómputo de la prima de actividad, en un 100% en virtud de lo dispuesto en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004.

(fl. 26) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR -, negó la solicitud incoada por el actor, con el argumento de que los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, comenzaron a regir a partir de la fecha de su publicación, fechas en las cuales el señor Domingo Eulogio Pedraza Pedraza, ostentaba la calidad de retirado, quedando vigente jurídicamente el Decreto 1213 de 1990, norma con la cual se consolidó el derecho.

(fls. 28 a 30) De acuerdo con la hoja de servicios 91100928 del 07 de junio de 2001, se probó que el actor devengaba una prima de actividad del 50% del sueldo básico antes de retirarse del servicio. (fl. 18) De conformidad con lo anterior, se encuentra que, la prima de actividad le fue reconocida al actor de acuerdo con la normatividad vigente al momento de adquirir su derecho, esto es el Decreto 1213 de 1990.

En este sentido, teniendo en cuenta que, a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 el señor Domingo Eulogio Pedraza Pedraza, ya había adquirido el derecho, no le es aplicable lo previsto en esta norma posterior que reguló de manera de diferente la prima de actividad, en la medida que, su derecho se consolidó en virtud de una norma anterior.

Ahora bien, en relación con el principio de favorabilidad que considera el actor ha sido vulnerado, no se encuentra que exista dicha vulneración, comoquiera que, las condiciones de que trata el Decreto 4433 de 2004, son diferentes al régimen prestacional establecido en el Decreto 1213 de 1990, y si bien es cierto que dicho Decreto, trae variables más beneficiosas y favorables para el computo de la prima de actividad, lo cierto es que, la norma aplicable para el actor es la vigente a la fecha de consolidación del derecho, y de acuerdo con la Resolución 4152 de 2001 que reconoció la asignación de retiro, la entidad aplicó los porcentajes establecidos en el Decreto 1213 de 1990.

Adicionalmente, y de acuerdo con lo pedido por el actor para la aplicación del principio de oscilación, se advierte, que el mismo se aplica en las variaciones que se introducen en las asignaciones de actividad para cada grado dentro de un mismo régimen, y no para las que se presentan en las asignaciones de actividad de regímenes legales diferentes de acuerdo con lo expuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 [ ]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01 Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza 2.

Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA QUINTA MIXTA el 22 de marzo de 2022 en el proceso con Rad. 050013333 003 2018 00346 01. 3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4.

Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales. […]”. 6.1. El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la constitución. Actuación 7.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 23 de septiembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, y iii) vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 9.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Domingo Eulogio Pedraza Pedraza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 9.1. Consideró que: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01 Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza “[…] la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues se encuentra que en el recurso de apelación de la sentencia de segunda instancia, la parte actora también empleó, como lo hizo en el escrito de tutela, los siguientes argumentos: (i) El reajuste de las asignaciones de retiro consagrado en la Ley 923 de 2004.

(ii) La prevalencia de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, debido a que su caso involucra una prestación económica periódica. (iii) El hecho de que lo solicitado no es la aplicación retroactiva de la ley. (iv) Las diferencias entre el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y los artículos 24 y 25 de tal instrumento.

Estos últimos, a diferencia del primero, condicionan sus efectos a situaciones posteriores a su vigencia. (v) La transgresión al derecho a la igualdad. (vi) Los principios de igual trabajo igual remuneración y favorabilidad. (vii) El hecho de que su solicitud no transgrede el principio de inescindibilidad. La identidad entre los cargos se corrobora del siguiente fragmento del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia interpuesto en el medio de control […]”. […] “[…] Adicionalmente, se advierte que los alegatos de conclusión son una reproducción casi exacta del escrito de tutela.

Allí la parte actora, además de reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se refirió a los siguientes cargos: (i)Los principios de progresividad, favorabilidad e indubio pro-operario, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, igual trabajo igual remuneración. (ii) La necesidad de emplear una interpretación sistemática entre la Ley 4 de 1992 y la Ley 923 de 2004, y por ende, de no analizar de forma aislada el Decreto 4433 de 2004;

(iii) La irrelevancia de la finalidad de la prima de actividad. (iv) El poder adquisitivo de las pensiones. (v) El desconocimiento de las sentencias del 12 de abril de 2012 (11001-03- 25-000- 2006-00016-00), 28 de febrero de 2013 (11001-03-25-000-2007- 00061-00) y 23 de octubre de 2014 (11001-03-25-000-2007-00077-01) proferidas por el Consejo de Estado;

(vi) La doble disminución de la asignación de retiro al solo pagarse un 70% de los factores salariales y al tomarse un porcentaje inferior del devengado de la prima de actividad. (vii) La necesidad de acudir a la figura de la excepción de inconstitucionalidad y la discrepancia entre la interpretación del tribunal accionado y diversos mandatos de rango constitucional;

Así las cosas, la Sala encuentra que los reparos expuestos tanto en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia como en los alegatos de conclusión del medio de control son una reproducción literal de los cargos expuestos en el escrito de tutela. Circunstancia que denota que el tutelante está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, ya que el debate sobre la reliquidación de su asignación de retiro con base en el porcentaje de la prima de actividad que recibía al momento de su retiro fue resuelto en el curso del medio de control […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01 Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza La impugnación 10.

El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: […] El asunto como se propuso tiene relevancia constitucional porque los derechos que se solicita se protejan y se denuncian violados son de naturaleza constitucional y fundamental, ademas (sic)no se señala una simple discordancia con un precepto legal, sino actuaciones que no estan (sic) acordes con fines constitucionalmente validos, y que por el contrario perpetuan (sic) violaciones a los principios del ordenamiento superirior (sic).

No se justifica de ninguna manera el trato diferenciado a personal de idéntico grado, con cargas iguales, que cumplieron funciones y tuvieron responsabilidades análogas, por el solo momento de consolidación del Derecho. Se llega al absurdo de que a quien adquiere el derecho a la prestación periódica el 29 de diciembre de 2004 se le cercena el factor salarial prima de actividad en el IBL para liquidar el monto de la asignación de retiro o pensión, y a quien adquiere el derecho a la prestación periódica el 01 de enero de 2005 se le computa el factor salarial prima de actividad en idéntica proporción a la que devengaba como salario al momento del retiro.

Ese trato diferenciado no encuentra justificación constitucionalmente valida, no supera el test de igualdad, y deja sin actualizar el derecho de pensión del demandante conforme a los estándares de la Constitución de 1991. El conjunto de normas que regulan la asignación de retiro del demandante, en especial la Ley 4 de 1992 Art. 2 literal a, Art. 10 y Art. 13, y el Art. 1 de la Ley 923 de 2004 admiten una interpretación más favorable para el trabajador, que permite el reajuste de la prestación periódica en cuanto a las partidas computables, con respeto de los derechos adquiridos conforme a normas anteriores.

Ruego se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de tutela […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01 Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 14.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto Ponguta 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01 Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza Cruz, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 16. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01 Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Ut supra página 6. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01 Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela 9[] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 10[] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11[] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12[] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01 Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 23.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses 13[] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 14[] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 15[] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01 Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún (sic) haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”18 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 24.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 25. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 18 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01 Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 26. Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 27. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 28.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho20: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, 19 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01 Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 29.Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 30.Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional21, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 31.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01 Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 32.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:22 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado23.

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”24.

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”25 […]”.

Análisis del caso concreto 33.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 22 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 23 Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 24 Sentencia T-173 de 2016. 25 Ibídem. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01 Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza 34.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 35.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1.

Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de marzo de 2022. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional 36. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación presentado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 05001- 33-33-003-2018-00346-01, el actor reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN “[…] lo que se pide es que se reajuste mi asignación de retiro a partir de la vigencia, el 31 de diciembre de 2004, y solo desde esa fecha hacia adelante, con sujeción a los criterios de respeto a los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo, y no que ese reajuste se “[…] “[…] La aplicación del principio de favorabilidad que se solicita se materialice en el presente caso es la conocida como in dubio pro operario, es decir, que se opte por el entendimiento normativo, la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01 Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza aplique surtiendo efectos desde el año 2001.

Por tanto, no se solicita una aplicación retroactiva de la norma, sino que se apliquen los efectos que sobre el reajuste contempla el sistema normativo a partir de la vigencia del mismo […] […] “[…] La aplicación del principio de favorabilidad que se solicita se materialice en el presente caso es la conocida como in dubio pro operario, es decir, que se opte por el entendimiento normativo, la interpretación o los efectos que resultaren más favorables al trabajador.

En la demanda no se plantea una tensión entre dos normas vigentes que consignan diferentes efectos, sino, que el régimen creado por la Ley 923 de 2004 contempla el reajuste de las prestaciones sociales periódicas por retiro o muerte de la fuerza pública cumpliendo la orden contenida en el Art. 13 de la Ley 4 de 1992 y que pone en concordancia el estado de esos derechos con la constitución y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado.

Siendo ese entendimiento más beneficioso para el trabajador debe preferirse sobre otros que le son perjudiciales […]”. […] “[…]En los apartes transcritos la Corte Constitucional evalúo la situación de sujetos que se encontraban ubicados en momentos cronológicos diferentes, regulados por normas diferentes también, y con diferentes requisitos para acceder a la pensión, y como se hizo notar, a pesar de ello la Corte concluye repetidamente que todos están en la misma situación, no se encontraban en diferentes situaciones, porque la discusión en ambos casos se circunscribía a la calidad de pensionado y como son afectados por la pérdida de poder de compra de su pensión, y la interpretación o los efectos que resultaren más favorables al trabajador.

En la demanda no se plantea una tensión entre dos normas vigentes que consignan diferentes efectos, sino, que el régimen creado por la Ley 923 de 2004 contempla el reajuste de las prestaciones sociales periódicas por retiro o muerte de la fuerza pública cumpliendo la orden contenida en el Art. 13 de la Ley 4 de 1992 y que pone en concordancia el estado de esos derechos con la constitución y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado.

Siendo ese entendimiento más beneficioso para el trabajador debe preferirse sobre otros que le son perjudiciales […]”. […] “[…] “[…]En los apartes transcritos la Corte Constitucional evalúo la situación de sujetos que se encontraban ubicados en momentos cronológicos diferentes, regulados por normas diferentes también, y con diferentes requisitos para acceder a la pensión, y como se hizo notar, a pesar de ello la Corte concluye repetidamente que todos están en la misma situación, no se encontraban en diferentes situaciones, porque la discusión en ambos casos se circunscribía a la calidad de pensionado y como son afectados por la pérdida de poder de compra de su pensión, y la diferenciación de trato para contrarrestar esa situación. La misma discusión se presenta en el caso concreto, como a unos pensionados se les igualó las partidas computables o salario base de liquidación de su prestación periódica con el que realmente devengaron en actividad, mientras que a otros se les calculó y se les sigue pagando con un factor salarial disminuido en más de la mitad. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01 Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza diferenciación de trato para contrarrestar esa situación. La misma discusión se presenta en el caso concreto, como a unos pensionados se les igualó las partidas computables o salario base de liquidación de su prestación periódica con el que realmente devengaron en actividad, mientras que a otros se les calculó y se les sigue pagando con un factor salarial disminuido en más de la mitad.

Es claro que la interpretación acogida por las accionadas viola directamente la constitución, pues me coloca en desigualdad con los pensionados que accedieron ulteriormente al derecho, y afecta gravemente mi mínimo vital al dar perpetuidad a una arbitrariedad que manda a calcular la prestación periódica por retiro sobre un salario significativamente inferior al efectivamente recibido en la etapa productiva.

Lo más acorde con la Constitución es que se reajuste mi asignación de retiro o pensión tomando como base de liquidación las partidas computables en su integridad, tal y como eran devengadas en el momento antes del retiro, con el fin de que i) el poder adquisitivo de la pensión sea proporcional al poder adquisitivo del salario devengado en actividad, y así la calidad de vida del miembro de la fuerza pública al pasar de la actividad al retiro no se vea considerablemente desmejorada afectando su mínimo vital o vida en condiciones dignas, ii) que no se desmejore el salario del trabajador y consecuencialmente su prestación social, iii) que se supere la desigualdad con sus colegas que se retiraron con posterioridad y a los que si se les liquido su prestación periódica tomando en su integridad las partidas computables, y iv) que la pensión sea acorde con el esfuerzo realizado en actividad.

La consecución de esos fines es constitucionalmente validad y esperable, además de que es la interpretación que más se acompasa con la Carta […]”. Es claro que la interpretación acogida por las accionadas viola directamente la constitución, pues me coloca en desigualdad con los pensionados que accedieron ulteriormente al derecho, y afecta gravemente mi mínimo vital al dar perpetuidad a una arbitrariedad que manda a calcular la prestación periódica por retiro sobre un salario significativamente inferior al efectivamente recibido en la etapa productiva.

Lo más acorde con la Constitución es que se reajuste mi asignación de retiro o pensión tomando como base de liquidación las partidas computables en su integridad, tal y como eran devengadas en el momento antes del retiro, con el fin de que i) el poder adquisitivo de la pensión sea proporcional al poder adquisitivo del salario devengado en actividad, y así la calidad de vida del miembro de la fuerza pública al pasar de la actividad al retiro no se vea considerablemente desmejorada afectando su mínimo vital o vida en condiciones dignas, ii) que no se desmejore el salario del trabajador y consecuencialmente su prestación social, iii) que se supere la desigualdad con sus colegas que se retiraron con posterioridad y a los que si se les liquido su prestación periódica tomando en su integridad las partidas computables, y iv) que la pensión sea acorde con el esfuerzo realizado en actividad.

La consecución de esos fines es constitucionalmente validad y esperable, además de que es la interpretación que más se acompasa con la Carta […]”. […] “[…] Producto de los análisis del máximo Tribunal Constitucional resulta evidente que un ingreso base de liquidación que no se corresponda adquisitivamente con el devengado por el trabajador en su momento, afecta la cuantía de la mesada pensional y así el mínimo vital del pensionado, que se queda sin recibir una prestación proporcional al trabajo realizado 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01 Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza […] “[…] “[…] Producto de los análisis del máximo Tribunal Constitucional resulta evidente que un ingreso base de liquidación que no se corresponda adquisitivamente con el devengado por el trabajador en su momento, afecta la cuantía de la mesada pensional y así el mínimo vital del pensionado, que se queda sin recibir una prestación proporcional al trabajo realizado en la vida laboral, y por tanto es necesario que esa injusticia sea corregida, y que no se perpetúe indefinidamente.

Entonces, debe ser inaplicada la norma que impide que la prestación social periódica del suscrito sea reajustada tomando la partida computable prima de actividad en el mismo porcentaje en que era devengada en el momento anterior a la salida del servicio […]”. en la vida laboral, y por tanto es necesario que esa injusticia sea corregida, y que no se perpetúe indefinidamente.

Entonces, debe ser inaplicada la norma que impide que la prestación social periódica del suscrito sea reajustada tomando la partida computable prima de actividad en el mismo porcentaje en que era devengada en el momento anterior a la salida del servicio […]”. 37. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 38.

Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos26, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC).

Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01 Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo. […] “[…] Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional27, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más28 […]”. 39. Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 40.

En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación presentado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 05001-33-33-003-2018-00346-01, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.

Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01 Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza Conclusiones de la Sala 41. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de noviembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de noviembre de 2022, por medio del cual declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01 Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.