Micelio
25000232600020060205202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-21

Radicación interna: 66963 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Fondo Financiero De Proyectosde Desarrollo - Fonade·Demandado: Compañia Aseguradora De Fianzas S.A. Confianza, Sociedad Arotec Colombiana S.A. En Restructuración

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-26-000-2006-02052-02 (66.963) Demandante: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade Demandado: Arotec Colombiana S.A. en reestructuración y otra Referencia: Acción contractual (Decreto 1° de 1984) 1.

La Sala se pronuncia sobre la solicitud presentada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se evalúe si resulta procedente la corrección de la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de agosto de 2022.

ANTECEDENTES 2. El 9 de octubre de 20061, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade (hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -ENTerritorio2) presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, contra la sociedad Arotec Colombiana S.A. en reestructuración y la Compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza S.A., para que se declarara que la primera incumplió el Contrato n.° 2022027 y, en consecuencia, se condenara solidariamente a las accionadas a indemnizar los perjuicios causados.

Además, solicitó que se efectuara la liquidación judicial de dicho negocio. 3. El 1 de agosto de 20083, Arotec Colombiana S.A. presentó demanda de reconvención, con el fin de que se declarara que Fonade (denominación de la demandada al momento de la interposición de la acción) incumplió el referido contrato y, en consecuencia, se le condenara a pagar los gastos en los que tuvo que incurrir como resultado de la mayor permanencia en obra y los demás perjuicios derivados de la ruptura de ecuación financiera. 4.

Mediante sentencia del 9 de septiembre de 20204, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que Fonade incumplió 1 Índice 00007 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, documento “ED_CUADERNO5_02DEMANDADERECONVENC(.PDF)”. 2 Por medio del Decreto n.° 495 del 2019, artículo 1°, el Departamento Nacional de Planeación cambió la denominación del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade a Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -ENTerritorio. 3 Índice 00007 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, documento “ED_CUADERNO5_02DEMANDADERECONVENC(.PDF)”. 4 Ibidem, documento “ED_CUADERNO1_01SENTENCIA(.PDF)”.

Radicación: 25000-23-26-000-2006-02052-02 (66.963) Demandante: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade Demandado: Sociedad Arotec Colombiana S.A. en reestructuración Referencia: Acción contractual (Decreto 1° de 1984) 2 el contrato y efectuó su liquidación judicial, con un saldo a favor de la sociedad demandada por valor de $87.520.914.

Por otro lado, negó las pretensiones de la demanda de reconvención. 5. A través de sentencia del 16 de agosto de 20225, esta Subsección resolvió el recurso de apelación, formulado por la sociedad demandada. La Sala encontró que los cargos de la impugnación no estaban llamados a prosperar, pero había lugar a actualizar la suma reconocida a Arotec Colombiana S.A. en reestructuración como saldo a su favor resultante de la liquidación del Contrato n.° 2022027.

Además, determinó que operó la caducidad frente a las pretensiones de la demanda de reconvención, lo cual sería declarado oficiosamente. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con fundamento en las razones advertidas en la parte considerativa de esta providencia para en su lugar disponer:

PRIMERO: DECLARAR que la Sociedad AROTEC COLOMBIANA SA EN REESTRUCTURACIÓN, incumplió el Contrato No. 2022027 de 2002, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR liquidado judicialmente el Contrato No. 2022027 de 2002 celebrado entre FONADE –Hoy ENTerritorio- y AROTEC COLOMBIANA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN en los términos de las consideraciones de esta sentencia, esto es, con un saldo a favor de la sociedad contratista AROTEC COLOMBIANA SA EN REESTRUCTURACIÓN de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($87’520.914).

“TERCERO: NEGAR las excepciones propuestas por AROTEC COLOMBIANA SA EN REESTRUCTURACIÓN a la demanda principal.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda principal presentada por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, –Hoy ENTerritorio- de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR OFICIOSAMENTE LA CADUCIDAD de la demanda de reconvención presentada por AROTEC COLOMBIANA SA EN REESTRUCTURACIÓN, por lo que se niegan las pretensiones formuladas por esa vía.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las objeciones por error grave presentadas contra los dictámenes periciales rendidos por los auxiliares de la justicia Francisco Acevedo Fonseca, Gerardino Vivas y Marco Aurelio Farfán Chaparro, de conformidad con lo expuesto.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA la objeción por error grave presentada contra el dictamen pericial rendido por el Auxiliar de la Justicia Juan José Rondón Sánchez, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia. 5 Índice 00031 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-26-000-2006-02052-02 (66.963) Demandante: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade Demandado: Sociedad Arotec Colombiana S.A. en reestructuración Referencia: Acción contractual (Decreto 1° de 1984) 3 OCTAVO: Sin condena en costas”. 6.

Una vez devuelto el expediente al tribunal de origen, este encontró que en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia se efectuó una actualización de la suma reconocida a favor Arotec Colombiana S.A. y se estableció su valor en $99.772.840. No obstante, en la parte resolutiva se dejó la suma reconocida sin actualizar, esto es, $87.520.914.

Por lo anterior, mediante auto del 24 de noviembre de 20236, ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para que evaluara una eventual corrección. 7. Previo a remitir el asunto a esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitó, mediante providencias del 26 de abril de 20247, 12 de noviembre de 20248 y 28 de abril de 20259, las solicitudes presentadas por las partes relativas a la expedición y entrega del título judicial y el fraccionamiento (a petición del apoderado de la demandada), así como los recursos de reposición propuestos. 8.

Cumplido lo anterior, el expediente fue recibido por la Secretaría de la Sección Tercera el 12 de junio de 2025 e ingresó al despacho en la misma fecha. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil10, aplicable por remisión del artículo 267 CCA11, la sentencia es corregible por el mismo juez que la dictó. En esa medida, toda vez que la providencia que se solicita enmendar fue proferida por la Sala, esta es la competente para resolver el presente asunto. 10.

Ahora bien, la norma referida anteriormente establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Este precepto es aplicable a los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula- 6 Índice 00426 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Índice 00437 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Índice 00454 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Índice 00464 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 “Artículo 310.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. //Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. //Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 11 “Artículo 267.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. Radicación: 25000-23-26-000-2006-02052-02 (66.963) Demandante: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade Demandado: Sociedad Arotec Colombiana S.A. en reestructuración Referencia: Acción contractual (Decreto 1° de 1984) 4 o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido12. 11.

En el presente caso, las partes no han solicitado la corrección de la sentencia del 16 de agosto de 2022. No obstante, la Sala advierte, de oficio, que existe un error aritmético en dicha providencia que amerita ser enmendado. 12. En efecto, en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de la referencia, esta Subsección actualizó la suma de $87.520.214 que el a quo había reconocido a la sociedad Arotec Colombiana S.A. como saldo a favor resultante de la liquidación judicial del Contrato n.° 2022027.

Lo anterior, en los siguientes términos: “Actualización del saldo a favor del contratista ordenado en la sentencia de primera instancia En atención a que el Tribunal de primera instancia liquidó judicialmente el contrato 2022027 y dispuso reconocer a favor del contratista, Arotec, un saldo de $87’520.914, la Sala procederá a actualizar la anterior suma a la fecha en que se emite la presente providencia. Vp= Vh x Índice final.

Índice inicial Vp: Corresponde al valor presente Vh: Es el valor histórico o inicial ($87’520.914) Índice Final: Es el IPC vigente a la fecha de este fallo o el último del que se tiene conocimiento = 120,27 julio 2022. Índice inicial: Es el IPC vigente en septiembre 2020 (fallo de primera instancia)= 105,29. Vp= -------------------------- x $87’520.914 = $ 105,29 Vp= $ 99’972.840” 13 (Se destaca) 13.

Sin embargo, en la parte resolutiva de la providencia se mantuvo la suma de $87.520.914, sin actualizar. En efecto, se consignó lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con fundamento en las razones advertidas en la parte considerativa de esta providencia para en su lugar disponer: 12 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, expediente n.° 11001032600020080007500 (35.749), consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 13 Índice 00031 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-26-000-2006-02052-02 (66.963) Demandante: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade Demandado: Sociedad Arotec Colombiana S.A. en reestructuración Referencia: Acción contractual (Decreto 1° de 1984) 5 PRIMERO: DECLARAR que la Sociedad AROTEC COLOMBIANA SA EN REESTRUCTURACIÓN, incumplió el Contrato No. 2022027 de 2002, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR liquidado judicialmente el Contrato No. 2022027 de 2002 celebrado entre FONADE –Hoy ENTerritorio- y AROTEC COLOMBIANA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN en los términos de las consideraciones de esta sentencia, esto es, con un saldo a favor de la sociedad contratista AROTEC COLOMBIANA SA EN REESTRUCTURACIÓN de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($87’520.914).

(…)”.14 (Se destaca) 14. Comoquiera que existe un error aritmético en relación con el valor del saldo a favor de Arotec Colombiana S.A. resultante de la liquidación del Contrato n.° 2022027, la Sala corregirá de oficio el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de agosto de 2022 dictada por esta Subsección, en el sentido de indicar que dicho saldo corresponde a la suma de $99.972.840, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la misma providencia. 15.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR de oficio el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de agosto de 2022 dictada por esta Subsección dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con fundamento en las razones advertidas en la parte considerativa de esta providencia para en su lugar disponer: “PRIMERO: DECLARAR que la Sociedad AROTEC COLOMBIANA SA EN REESTRUCTURACIÓN, incumplió el Contrato No. 2022027 de 2002, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR liquidado judicialmente el Contrato No. 2022027 de 2002 celebrado entre FONADE –Hoy ENTerritorio- y AROTEC COLOMBIANA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN en los términos de las consideraciones de esta sentencia, esto es, con un saldo a favor de la sociedad contratista AROTEC COLOMBIANA SA EN REESTRUCTURACION de NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($99.972.840).

“TERCERO: NEGAR las excepciones propuestas por AROTEC COLOMBIANA SA EN REESTRUCTURACIÓN a la demanda principal. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda principal 14 Ibidem. Radicación: 25000-23-26-000-2006-02052-02 (66.963) Demandante: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade Demandado: Sociedad Arotec Colombiana S.A. en reestructuración Referencia: Acción contractual (Decreto 1° de 1984) 6 presentada por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, –Hoy ENTerritorio- de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: DECLARAR OFICIOSAMENTE LA CADUCIDAD de la demanda de reconvención presentada por AROTEC COLOMBIANA SA EN REESTRUCTURACIÓN, por lo que se niegan las pretensiones formuladas por esa vía. “SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las objeciones por error grave presentadas contra los dictámenes periciales rendidos por los auxiliares de la justicia Francisco Acevedo Fonseca, Gerardino Vivas y Marco Aurelio Farfán Chaparro, de conformidad con lo expuesto.

“SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA la objeción por error grave presentada contra el dictamen pericial rendido por el Auxiliar de la Justicia Juan José Rondón Sánchez, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia. “OCTAVO: Sin condena en costas”.

SEGUNDO: en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF