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11001031500020230754900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-14

Radicación interna: 12020 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Luis Marcolino Gonzalez Urrego·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07549-00 Demandante: Luis Marcolino González Urrego 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07549-00 Demandante: LUIS MARCOLINO GONZÁLEZ URREGO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTROS Temas: Contra sentencias dictadas en proceso de reparación directa.

No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Marcolino González Urrego contra Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 14 de diciembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela Luis Marcolino González Urrego, actuando en nombre propio, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 23 de julio de 2015 y del 5 de diciembre de 2022, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, que denegaron las pretensiones de la acción de reparación directa en el proceso 25000-23-26-000-2011-00953-01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA. –Solicitó (sic) a los HH. Consejeros se dignen conceder el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia a que tengo derecho, vulnerados por la parte accionada. SEGUNDA. –DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –SECCION TERCERA- SUBECCION “C”, emitida el (05) de diciembre de 2022, dentro de la ACCION DE REPARACION DIRECTA.

Expediente 25000232600020110095301 (55423), promovida por LUIS MARCOLINO GONZALEZ URREGO contra NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL -, NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINSTRACION JUDICIAL Y LA SOCIEDAD EXPRESO SURAMERICANO DE TRANSPORTES H – 24 S.A. En consecuencia, ORDENAR al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “C”, que en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07549-00 Demandante: Luis Marcolino González Urrego 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Luis Marcolino González Urrego, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, Nación – Rama Judicial – DEAJ y a la sociedad Expreso Suramericano de Transportes H – 24 S.A para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, generados por el embargo y secuestro de la buseta de placa SBC-333, que se adelantó en el proceso ejecutivo No. 2007-1602 en contra del señor Marco Antonio Páez.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, denegó las pretensiones porque frente al error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se acreditó el daño, y frente a la falla del servicio de la Policía Nacional tampoco se logró probar que el vehículo fuera retenido y puesto a disposición del juzgado que conoció del proceso ejecutivo.

Inconforme con la decisión, el señor Luis Marcolino González Urrego apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2022, la confirmó por las mismas razones del tribunal, esto es, que no se logró acreditar la existencia del daño antijurídico. La sentencia contó con una aclaración de voto.

Sin embargo, no se encuentra cargada en el sistema de gestión judicial Samai. Mediante edicto electrónico del 21 de abril de 20231, la sentencia del 5 de diciembre de 2022 fue notificada. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Para superar el requisito de inmediatez, el demandante manifestó que debía tenerse en cuenta que la sentencia objeto de tutela no fue debidamente notificada, porque no se incluyó “el salvamento de voto”. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que las acusadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico, porque no se valoraron debidamente las pruebas que daban cuenta de las acciones y omisiones de cada entidad demandada en el proceso ordinario.

Defecto procedimental pues el tribunal demandado no hizo pronunciamiento sobre las pretensiones impetradas contra la demandada sociedad Expreso Suramericano de Transportes H-24 S.A. Así mismo, que la garantía del debido proceso consiste en que 1 Índice 37 de Samai dentro del proceso de reparación directa radicado N. 25000-23-26-000-2011-00953-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07549-00 Demandante: Luis Marcolino González Urrego 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no pueda emplearse un procedimiento diferente al asignado por la ley en cada caso, y si ello ocurre se produce inadecuación del trámite. Desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Los demandantes, mencionaron el defecto, pero no especifican las sentencias que presuntamente se hubiesen desconocido. 5. Trámite Por auto del 12 de enero de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Además, en calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministro de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la sociedad Expreso Suramericano de Transportes H-24 S.A. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos y aviso del 16 de enero de 2024. 6.

Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que la acción de tutela no cumple los requisitos de inmediatez ni de relevancia constitucional. Que, en efecto, la demanda de tutela se presentó después de 7 meses y 23 días después de la notificación de la sentencia acusada y, en todo caso, el demandante está ejerciendo la acción de tutela como si fuera una instancia más del proceso ordinario.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C pudo de presente que la sentencia de primera instancia fue proferida por una Sala de Descongestión que desapareció con la creación de la subsección C. Que, por lo tanto, no podía pronunciarse sobre las consideraciones que motivaron esa decisión. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad de la que se alega la vulneración de derechos fundamentales y tampoco tiene injerencia en las decisiones judiciales.

Que, en todo caso, debía declararse la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumplen los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela. Que las sentencias objeto de tutela se decidieron conforme con los principios de autonomía e independencia judicial, y fueron el resultado de una interpretación razonable de las normas aplicables y de la sana crítica en la valoración probatoria.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que no se cumple el requisito Radicado: 11001-03-15-000-2023-07549-00 Demandante: Luis Marcolino González Urrego 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inmediatez.

Que, en efecto, pasaron ocho meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia y la presentación del escrito de tutela. Adujo además que no hubo vulneración de derechos fundamentales, habida cuenta de que las providencias cuestionadas fueron debidamente motivadas y amparadas por los principios de legalidad, congruencia y jurisdicción rogada.

La sociedad Expreso Suramericano de Transportes H-24 S.A. vinculados en el auto admisorio no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa – sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el caso concreto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso de la referencia, pues, a su juicio, no es la entidad de la que se alega la vulneración de derechos fundamentales y tampoco tiene injerencia en las decisiones judiciales.

Al respecto, la Sala precisa que desde el auto admisorio se advirtió que la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no era como demandado, sino como tercero con interés, en la medida en que fue la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a las providencias cuestionadas y, por lo tanto, tiene interés en el resultado de este proceso.

Las decisiones que aquí se adopten podrían tener incidencia en la situación particular de la dicha entidad. Lo anterior es suficiente para denegar la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Marcolino González Urrego para dejar sin efectos la sentencia del 5 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por el actor.

La Sala anticipa que la tutela no cumple el requisito general de inmediatez, toda vez que la demanda de tutela fue radicada 7 meses y 21 días después de notificada la 2 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07549-00 Demandante: Luis Marcolino González Urrego 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 5 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y (iii) el análisis del caso concreto. 3. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 Sentencia T- 123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07549-00 Demandante: Luis Marcolino González Urrego 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Análisis del caso concreto La Sala considera que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, según la copia magnética del expediente de reparación directa, la sentencia del 5 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, fue notificada a las partes mediante edicto del 21 de abril de 2023.

Por su parte, la demanda de tutela fue radicada el 14 de diciembre de 20237, esto es, cuando habían trascurrido 7 meses y 21 días después de la notificación de la sentencia acusada, término que desconoce el plazo de seis meses que ha fijado la Sala Plena del Consejo de Estado para entender oportuna la presentación de la acción de tutela.

La Sala no desconoce que el simple transcurso del tiempo no puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable o que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si bien el actor alega que la sentencia acusada no podía tenerse por notificada, por cuanto no se incluyó la aclaración de voto de uno de los magistrados, lo cierto es que esa circunstancia de ninguna manera puede afectar el acto procesal de la notificación ni mucho menos utilizarse para ampliar el término para ejercer la acción de tutela.

Las aclaraciones y los salvamentos son un derecho de los magistrados que discrepan de la decisión. Si el magistrado discrepante no sustenta la aclaración o salvamento en el término de cinco días, perderá ese derecho, en los términos del artículo 129 de en la Ley 1437 de 2011, pero esa circunstancia no afecta la decisión de la mayoría ni la notificación de la sentencia. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07549-00 Demandante: Luis Marcolino González Urrego 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN