CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-06602-001 Actor: Roberto Quintero García Demandados: Magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Nariño de Disciplina Judicial Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Roberto Quintero García contra los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Nariño de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Roberto Quintero García, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Nariño de Disciplina Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 3 de junio de 2022, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño lo declaró disciplinariamente responsable de las faltas previstas en la letra d del artículo 34 y en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión por dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de $23’000.000 (expediente 52001-11-02-000-2017-00849-00); y (ii) 20 de octubre de 2022, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo modificó, en el sentido de indicar que solo se configuró la segunda de las mencionadas faltas, por lo que redujo el referido lapso a nueve (9) meses, aunque confirmó el monto del castigo pecuniario; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en ese asunto disciplinario en la que lo absuelvan. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06602-00 Actor: Roberto Quintero García 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que la señora Fabiola Cruz Ocampo presentó queja contra la profesional del derecho Eliana Patricia Quintero García2, quien es su hermana, en razón a que le otorgó poder especial3, con la finalidad de que incoara acción de reparación directa4 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente «2005- 01916-00»), y no le comunicó el estado de las diligencias ni tampoco le entregó la indemnización concedida en ese proceso contencioso- administrativo, de la cual se enteró el 6 de julio de 2017, día en que acudió a la aludida cartera, donde le avisaron que la condena fue pagada el 16 de diciembre de 2016.
Que el 20 de agosto de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dispuso la apertura de la investigación contra su hermana (expediente 52001-11-02-000-2017-00849- 00) y en la audiencia de pruebas y calificación provisional5 se amplió la queja, el sentido de afirmar que la señora Cruz Ocampo recibió de él $39’000.000 como resarcimiento del daño antijurídico sobre el que versó el asunto «2005- 01916-00», por lo que se dispuso su vinculación como investigado.
Dice que, además, en dicha diligencia se decretaron como elementos de convicción (i) el oficio 18-87670 de 12 de septiembre de 2018, con el que la «coordinadora del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas y jurisdiccional coactiva»6 informó que, por conducto de Resolución 10610 de 30 de noviembre de 2016, se pagaron $89’721.572, los cuales fueron recibidos por él;
(ii) el oficio 84456338 de 20 de marzo de 2019, en el que Bancolombia S. A. certificó que la cuenta corriente en la que se consignó ese dinero estaba a su nombre; (iii) el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la señora Fabiola Cruz Ocampo y su hermana, en el que se pactó como honorarios el 40% de la eventual indemnización; y (iv) la constancia bancaria en la que consta que el 27 de noviembre de 2017 giró los cheques LF995109 y LF99518 en favor de la quejosa.
Que, luego de valorar las anteriores pruebas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño profirió pliego de cargos en su contra y de la señora Eliana Patricia Quintero García, por la presunta comisión de las faltas 2 No señala qué día. 3 Omite determinar la fecha. 4 No indica los hechos que derivaron en la presentación de la demanda contencioso-administrativa. 5 No establece el día en que se celebró la diligencia. 6 Omite señalar de qué ente.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06602-00 Actor: Roberto Quintero García 3 disciplinarias enunciadas en la letra d del artículo 34 y en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que se evidenciaba que no se pagó de manera oportuna a la señora Cruz Ocampo la condena impuesta en el proceso de reparación directa «2005-01916-00» y tampoco se le avisó prontamente sobre su existencia. Sostiene que el 3 de junio de 2022 la precitada Comisión lo declaró disciplinariamente responsable de las faltas aludidas en precedencia, por lo que suspendió por dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y lo multó con $23’000.000.
En cuanto a la señora la señora Eliana Patricia Quintero García, la responsabilizó de incurrir en la conducta señalada en la letra d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y dispuso que no podía ejercer la abogacía por cuatro (4) meses. Que contra la anterior decisión él y su hermana interpusieron recurso de apelación7, desatado el 20 de octubre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de modificarla, para (i) disponer «la terminación de la actuación» en cuanto a la señora Quintero García, (ii) confirmar su responsabilidad solo en lo concerniente a la falta estipulada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, (iii) reducir la suspensión a nueve (9) meses y (iv) confirmar el castigo pecuniario.
Afirma que las providencias censuradas comportan defecto orgánico, porque las autoridades accionadas carecían de competencia para adelantar las diligencias disciplinarias en su contra, habida cuenta de que no fue apoderado de la señora Fabiola Cruz Ocampo, por consiguiente, no le era aplicable la Ley 1123 de 2007, pues, de acuerdo con su artículo 19, solo están sujetos a ella «los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título» y los que asesoren, patrocinen o asistan a personas, presupuestos que, se reitera, no se satisfacen frente a él, dado que la quejosa le confirió el mandato judicial a su consanguínea y la entrega del dinero que le hizo, concernía a sus funciones de representante legal de la firma Quinval S. A. S.8.
Que las sentencias reprochadas también involucran defecto fáctico, por cuanto de haberse valorado en debida forma el material probatorio que reposa 7 No expone los argumentos de la alzada. 8 No indica qué relación tiene la señora Eliana Patricia Quintero García con esa empresa. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06602-00 Actor: Roberto Quintero García 4 en el asunto disciplinario 52001-11-02-000-2017-00849-00, se hubiere concluido que no era destinatario de la Ley 1123 de 2007, puesto que la señora Cruz Campo no le otorgó mandato judicial alguno, en consecuencia, no era dable sancionarlo.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de diciembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Nariño de Disciplina Judicial y dispuso vincular a las señoras Fabiola Cruz Ocampo y Eliana Patricia Quintero García, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio del ponente del fallo de segunda instancia cuestionado, piden declarar improcedente la tutela de la referencia, toda vez que los argumentos en los que el actor fundamenta la presunta configuración de los defectos orgánico y fáctico no fueron planteados en el trámite disciplinario 52001-11-02-000-2017-00849-00, «por lo que resulta claro que […] utiliza el amparo excepcional constitucional como una tercera instancia».
Que el referido procedimiento se adelantó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, de lo que se colige que le respetaron al demandante sus garantías superiores. Además, la aseveración consignada en la solicitud de amparo, de que hizo entrega oportuna de los dineros a la señora Fabiola Cruz Ocampo, contradice las afirmaciones expuestas en las actuaciones disciplinarias, donde dijo que la tardanza en el giro de los recursos se derivó del cambio de domicilio y número telefónico de ella, lo que denota, dicho sea de paso, un uso inadecuado de este mecanismo constitucional.
Concluyen que no es cierto que el accionante no tuviere poder para actuar en representación de la señora Cruz Ocampo, porque su hermana (Eliana Patricia Quintero García), antes de salir del país por motivos de seguridad a finales del 2014, le sustituyó todos los mandatos a ella conferidos, a través de escrituras públicas 1823 y 1824 de 9 de diciembre de ese año, otorgadas por la Notaría Veintiséis (26) del Círculo de Bogotá, documentos en virtud de los cuales, valga decir, expidió los respectivos cheques.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06602-00 Actor: Roberto Quintero García 5 2.1.2 Los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por intermedio del ponente del fallo de primera instancia objeto de censura, indican que este asunto constitucional no colma el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto dentro del trámite disciplinario nunca se controvirtió que el tutelante actuó, en relación con la señora Fabiola Cruz Ocampo, en cumplimiento de una sustitución de poder realizada por su consanguínea, pues hay pruebas de ese hecho que lo hacen incontrovertible, circunstancia que le impide sostener en esta acción que no era destinatario de la Ley 1123 de 2007. 2.1.3 Las señoras Fabiola Cruz Ocampo y Eliana Patricia Quintero García guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
El señor Édgar Eduardo Cortés Prieto, con memorial de 17 de enero de 2023, pide ser aceptado en este asunto constitucional como coadyuvante del demandante, toda vez que son «compañeros de oficina», se conocen hace más de veinte (20) años y le consta que él ha ejercido el derecho con total decoro y responsabilidad, trayectoria que desconoce los fallos disciplinarios.
Para determinar si dicha solicitud tiene asidero jurídico, se advierte que la Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06602-00 Actor: Roberto Quintero García 6 coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las aspiraciones del demandante u oponerse a ellas (es decir, acompañar al demandado), y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el inciso 2º9 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 7110 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones de tutela en virtud de los artículos 411 del Decreto 306 de 199212 y 2.2.3.1.1.313 del Decreto 1069 de 201514 y de lo precisado por la Corte Constitucional15.
En ese orden de ideas, se evidencia que el señor Édgar Eduardo Cortés Prieto asevera que conoce al actor hace más de veinte (20) años y este ha ejercido el derecho con decoro, sin embargo, no justifica su interés en las presentes diligencias, es decir, no indica ni prueba de qué manera lo afectan las decisiones disciplinarias reprochadas en este trámite constitucional, omisión que impone negar la petición estudiada. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar la sentencias de (i) 3 de junio de 2022, por cuyo conducto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable al tutelante de las faltas previstas en la letra d del artículo 34 y en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión por dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de $23’000.000 (expediente 52001-11-02- 000-2017-00849-00); y (ii) 20 de octubre de 2022, con la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la modificó, en el sentido de señalar que solo se configuró la segunda de las aludidas faltas, por lo que redujo el mencionado lapso a nueve (9) meses, aunque confirmó el monto del castigo pecuniario; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 9 «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 10 «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia[ ]». 11 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 12 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 13 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 14 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 15 Sentencia T-70 de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06602-00 Actor: Roberto Quintero García 7 3.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo16 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional17 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular18. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser 16 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 17 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06602-00 Actor: Roberto Quintero García 8 suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales19.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente20.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional21 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe 19 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 20 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010- 01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 21 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06602-00 Actor: Roberto Quintero García 9 demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.6 Caso concreto.
Con la finalidad de determinar si la acción de tutela de la referencia colma las exigencias generales de procedibilidad, resulta oportuno efectuar las siguientes precisiones fácticas. El 27 de octubre de 2017 la señora Fabiola Cruz Ocampo presentó queja contra la señora abogada Eliana Patricia Quintero García, en razón a que le confirió poder especial, con el fin de que incoara demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (por las lesiones que sufrió su hijo, quien era conscripto, el 16 de agosto de 2015 en la base militar de Teyeyé, ubicada en Puerto Asís [Putumayo]), sin embargo, ella no le informó sobre el estado de las diligencias y al indagar ante la referida cartera, se enteró de que ese ente sufragó la suma correspondiente a la indemnización otorgada en el proceso contencioso-administrativo «2005- 01916-00».
Con la queja se adosó copia de (i) la sentencia de 28 de mayo de 2012, con la que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Mocoa condenó, en primera instancia, a la parte demandada en el asunto ordinario «2005-01916-00»; (ii) la Resolución 10610 de 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el reconocimiento de $89’721.572, en virtud de dicho fallo; y (iii) el respectivo mandato judicial conferido a la señora Quintero García. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (expediente 52001-11-02-000-2017-00849-00) el 22 de noviembre de 2017 dio apertura a la investigación y el 27 de julio y 16 de octubre de 2018 y 4 de febrero, 11 de abril y 20 de agosto de 2019 celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que (i) determinó que el tutelante tuvo incidencia en los hechos investigados, dado que el 30 de noviembre de 2016 el Ministerio de Defensa Nacional consignó la condena impuesta en el expediente «2005-01916-00» en una cuenta bancaria a su nombre, por lo que fue vinculado formalmente a las diligencias;
(ii) reconoció personería al abogado que designó como su apoderado de confianza, quien aseveró que no se efectuó el desembolso del dinero de manera oportuna, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06602-00 Actor: Roberto Quintero García 10 porque la quejosa cambió de domicilio y de número telefónico sin avisar; y (iii) decretó como pruebas los documentos que dan cuenta de los hechos expuestos en precedencia (tales como los allegados con la queja); los cheques LF995109 y LF99518, con los que el 27 de noviembre de 2017 el actor le giró a la señora Fabiola Cruz Ocampo el correspondiente valor de la indemnización; y las escrituras públicas 1823 y 1824 de 9 de diciembre de 2014 de la Notaría Veintiséis (26) del Círculo de Bogotá, por cuyo conducto la profesional del derecho Eliana Patricia Quintero García sustituyó los poderes otorgados a ella en el aquí actor.
La autoridad disciplinaria (i) el 20 de agosto de 2019 formuló cargos al demandante, por presuntamente incurrir en las faltas de que tratan la letra d del artículo 3422 y el numeral 4 del artículo 3523 de la Ley 1123 de 200724, y a la señora Quintero García, por cuanto pudo cometer la primera de las mencionadas conductas; y (ii) el 26 de enero de 2022 celebró audiencia de juzgamiento, en la que el defensor del disciplinado afirmó que no actuó en forma indebida frente a la señora Cruz Campo, puesto que la demora en la entrega del resarcimiento pecuniario se produjo por cuestiones que no le eran atribuibles a él. El 3 de junio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsables al tutelante y a la señora Eliana Patricia Quintero García de las faltas que se les endilgaron, los sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por dieciocho (18) y cuatro (4) meses, en su orden, y multó a aquel con $23’000.000, al considerar que se demostró que el 30 de noviembre de 2016 el Ministerio de Defensa Nacional giró al primer castigado el monto de la condena impuesta en el proceso de reparación directa «2005-01916-00» y este no lo entregó oportunamente a la quejosa, pese a que no se demostró que «hayan perdido la comunicación».
Además, en el ejercicio de las actuaciones derivadas del poder especial «hubo una división de trabajo» entre los hermanos Quintero García que no fue cumplida a cabalidad, porque la señora Eliana Patricia no informó sobre el estado de las diligencias contencioso-administrativas y el 22 «Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos». 23 «Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4.
No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo». 24 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06602-00 Actor: Roberto Quintero García 11 actor tampoco.
Contra la anterior decisión los sancionados formularon recurso de apelación, con el argumento de que no cometieron falta alguna en los hechos que desencadenaron las actuaciones disciplinarias, dado que sí actuaron con celeridad para darle el dinero a la señora Fabiola Cruz Ocampo, pero ello no se logró por cuestiones ajenas a su voluntad.
Asimismo, no había lugar a reprenderlos, por cuanto la queja se formuló en razón a que no entregaron la indemnización, sin embargo, esto ya había ocurrido. El 20 de octubre de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató la precitada alzada, en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que el accionante solo incurrió en la falta de que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (puesto que sobre la señalada en la letra d del artículo 34 ibidem acaeció la prescripción de la acción disciplinaria), por lo que le redujo el término de suspensión a nueve (9) meses, pues en el procedimiento disciplinario se demostró que se demoró de manera injustificada en girarle a la señora Cruz Ocampo el resarcimiento pecuniario concedido en el proceso de reparación directa «2005-01916-00».
Asimismo, se ordenó la «terminación de la actuación» frente a la señora Eliana Patricia Quintero García, comoquiera que se «extingui[ó] la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción». En la solicitud de amparo el actor indica que se deben dejar sin efectos las providencias censuradas, toda vez que comportan defecto orgánico y fáctico, puesto que inadvirtieron que no era destinatario de la Ley 1123 de 2007, dado que la señora Fabiola Cruz Ocampo no le otorgó poder alguno dentro del asunto «2005-01916-00» y tampoco la asesoró, patrocinó o asistió en el cobro de la indemnización conferida por el Ministerio de Defensa Nacional25.
Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala evidencia que en el procedimiento disciplinario 52001-11-02-000-2017-00849-00 el tutelante no planteó la aseveración sobre la cual fundamenta los mencionados defectos, esto es, que no estaba sujeto a la Ley 1123 de 2007, omisión de la que se colige que la tutela de la referencia no colma la exigencia de la subsidiariedad, por cuanto el instrumento adecuado para formular esa 25 Cabe advertir que el demandante funda las dos causales específicas de procedibilidad en el argumento de que no le resultaba aplicable la Ley 1123 de 2007.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06602-00 Actor: Roberto Quintero García 12 inconformidad era el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de 3 de junio de 2022, dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, conforme al artículo 8126 ibidem, y no lo hizo, pues en él sostuvo que sí actuó con diligencia para procurar la entrega oportuna del dinero reconocido como condena en el expediente «2005-01916-00», sino que ello no ocurrió porque la quejosa cambió de domicilio y número telefónico sin avisar, lo cual, sea dicho de paso, fue desvirtuado por ella.
Además, el argumento consignado en el escrito de amparo también pudo alegarlo en las diferentes etapas del asunto disciplinario, como en las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, de que tratan los artículos 10427 y 10628 de la Ley 1123 de 2007, en su orden, o en una solicitud de nulidad, en virtud del numeral 1 del artículo 9829 ibidem, y tampoco lo expuso, descuido que no es dable subsanar en esta instancia judicial, puesto que el juez de tutela no está facultado para analizar puntos de derecho que no fueron puestos en conocimiento del juez ordinario.
Así las cosas, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. 26 «Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia […]». 27 «En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias». 28 De acuerdo con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: «En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia […]». 29 «Son causales de nulidad: 1.
La falta de competencia […]. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06602-00 Actor: Roberto Quintero García 13 Frente a la improcedencia de la tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201430, indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela es improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»31 Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente.
En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»32.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar 30 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 31 Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo86 de la Constitución Política». 32 Artículo 86 de la Carta Política.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06602-00 Actor: Roberto Quintero García 14 improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niegáse la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Édgar Eduardo Cortés Prieto, de conformidad con la motivación. 2º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Roberto Quintero García contra los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Nariño de Disciplina Judicial, conforme a la parte motiva. 3º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS