Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 13001-33-33-013-2025-00010-01 (1622-2025) Demandante: Gerardo Molina Varón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES El señor Gerardo Molina Varón demandó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 061 del 10 de mayo de 2024, a través de la cual se le retiró del servicio activo y como restablecimiento del derecho solicitó el reintegro y la indemnización de perjuicios.
Trámite procesal El conocimiento del presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, quien, por auto del 5 de diciembre de 2024, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, con los siguientes argumentos: • Que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios y según lo dispuesto por la Resolución Nro. 00628 del 2 de marzo de 2005, que creó el Departamento de Policía Magdalena Medio determinó su competencia en 4 departamentos incluyendo entre estos a Santander y Bolívar, definiéndose como sede o base de éste, el Distrito Especial de Barrancabermeja. • Que la Policía Nacional en el acta Nro.
AE-2024-010108/ GUTAH- DEMAM del 10 de mayo de 2024, afirmó que el último lugar de servicio del Radicado: 13001-33-33-013-2025-00010-01 (1622-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandante era la Subestación de Policía Bodega Central del Departamento de Policía Magdalena Medio, circunstancia que también fue reseñada en la demanda.
Que ese lugar se encuentra ubicado geográficamente en el departamento de Bolívar tal y como se expone en el Informe de Gestión 2023 del Departamento de Policía Magdalena Medio y por tanto ese Despacho carece de competencia funcional en razón del territorio, toda vez que, el Juez competente para conocer del medio de control es el Juez Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena (Reparto).
Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena; sin embargo, mediante auto del 20 de marzo de 2025, propuso el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: • Que, según el extracto de la hoja de vida del demandante la última unidad donde laboró fue en el Departamento de Policía Magdalena Medio; que de ello también da cuenta el acta de 10 de mayo de 2024, a través de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, recomendó el retiro del servicio y la Resolución demandada que fue expedida por el comandante del Departamento de Policía Magdalena Medio. • Que el artículo 156, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, para determinación de la competencia por razón del territorio, establece que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. • Que, el último lugar de prestación de servicios del actor fue en el Departamento de Policía del Magdalena Medio, que tiene su sede en la ciudad de Barrancabermeja, por tanto, quien tiene la competencia territorial son los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja.
Actuaciones surtidas en esta Corporación El asunto fue repartido a este Despacho el 9 de junio de 2025, se corrió traslado a las partes el 16 de junio de 2025, para que presentaran sus alegatos por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011. Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial El legislador, para determinar la competencia por razón del territorio, previó en el artículo 156 del CPACA una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, Radicado: 13001-33-33-013-2025-00010-01 (1622-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
De manera puntual, el numeral 3.° fijó una regla tratándose de asuntos de carácter laboral, estableciendo que serán adelantados por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Dicha pauta tiene su razón de ser en el hecho de que como lo que se discute judicialmente guarda relación con derechos subjetivos que surgen de la relación patrono–trabajador y los efectos, entre otros, económicos de esta, se atribuye el conocimiento de esos asuntos al despacho judicial con competencia en el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, dentro de esa relación laboral.
En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, se ha considerado que el último lugar de prestación del servicio corresponde al de la sede o domicilio de la última comandancia a la que se encontraba inscrito. Así lo ha establecido esta Corporación: “La competencia territorial establecida en la norma es razonable, ya que conserva un principio lógico de relación entre lo que se pretende con la demanda, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, en un asunto laboral, y el sitio donde se debe incoar, es decir, el último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.
De lo anterior, se observa que no se están introduciendo elementos extraños en la fijación de la competencia sino un elemento directo como es el lugar donde se prestó el servicio. El legislador consideró que en este lugar se deben encontrar los elementos que permitirán que la administración de justicia se imparta de conformidad con los principios de eficacia, celeridad, economía procesal, al existir contacto directo e inmediato con los documentos y pruebas de la relación laboral.
Los principios indicados no solo se predican del demandante sino del Estado cuando es la parte demandada, pues tiene derecho a defender sus intereses, lo cual se facilita cuando se tiene a su disposición los documentos que reposan en el lugar en donde el demandante prestó sus servicios, por ende, se trata de un asunto en el que está de por medio el debido proceso.
Significa lo anterior que allí donde el actor tiene los documentos, se debe entender como el lugar donde está adscrito, esto es, el lugar donde estaría prestando el servicio; sin embargo, el contexto de relación e interpretación de la norma en su momento no tenían en cuenta los desplazamientos con ocasión de la situación de orden público que hoy embarga al país, por ello para el caso en particular que se plantea y atendiendo el derecho de acceso a la Administración de Justicia de manera oportuna, eficiente y eficaz, se entenderá que el último lugar de prestación del servicio era la comandancia a la cual estaba adscrito el soldado”1.
(Negrillas intencionales) Aplicados los anteriores razonamientos al caso concreto y revisados los elementos probatorios, se tiene que el acto demandado es la Resolución Nro. 061 del 10 de mayo de 2024 “Por la cual se retira del servicio activo por voluntad de la Dirección General a un personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional adscrito al Departamento de Policía del Magdalena Medio”.
Dicho acto administrativo fue 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de enero de 2017, expediente 66001 23 33 000 2014 00374 01 (4422-15), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 13001-33-33-013-2025-00010-01 (1622-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 expedido por el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio, en Barrancabermeja – Santander.
Por otra parte, de acuerdo con el extracto de hoja de vida del señor Gerardo Molina Varón, puede establecerse que la última unidad donde laboró fue en el Departamento de Policía del Magdalena Medio. Ahora, si bien en la certificación del Grupo de Talento Humano Mecub de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional se relaciona que el último cargo desempeñado por el demandante fue en la Subestación de Policía Bodega, la cual se encuentra localizada en el municipio de Morales – Bolívar, ello no obsta para considerar que los documentos laborales del señor Molina Varón tienen que reposar en Departamento de Policía del Magdalena Medio, que tiene como sede el municipio de Barrancabermeja – Santander.
En esas condiciones, logra dilucidarse que el último lugar de prestación de servicios del demandante se dio en el municipio de Barrancabermeja, por ser el domicilio del Departamento de Policía del Magdalena Medio y este a la vez, la última unidad o comandancia a la que se encontraba inscrito el señor Gerardo Molina Varón. En este entendido, y con fundamento en los presupuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales que se relacionaron, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda, por razón del territorio, corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja. Segundo. REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, como asunto de su competencia. Tercero. Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente