Micelio
05001233300020260064301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-20

Radicación interna: 6028 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Municipio De Briceño·Demandado: Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00643-01 Referencia: Acción de tutela Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, DE UNA PARTE, SE AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DEL ACTOR, PUES SE ENCUENTRA ACREDITADO EL ENVÍO DE LA SOLICITUD AL CORREO ELECTRÓNICO QUE CORRESPONDE A UN CANAL OFICIAL DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

Y DE OTRA, SE DECLARA IMPROCEDENTE FRENTE A LA PRETENSIÓN RELATIVA A QUE SE ORDENE SUSPENDER LOS TÉRMINOS RELACIONADOS CON EL DESISTIMIENTO TÁCITO DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO. DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 4 de mayo de 2026, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00643-01 Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El MUNICIPIO DE BRICEÑO (ANTIOQUIA), actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES2 al no haber rendido el dictamen pericial dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001-33-33-018-2021-00066-00 y no dar respuesta a la petición que presentó el 10 de febrero de 2026.

I.2.- Hechos Indicó que MASORA promovió proceso ejecutivo en su contra, el cual fue identificado con el número de radicación 2021-00066-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN3 que, en 2 En adelante MEDICINA LEGAL. 3 En adelante JUZGADO. 3 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00643-01 Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co audiencia de pruebas celebrada el 1o. de agosto de 2024, decretó como prueba fundamental de la defensa el dictamen pericial grafológico y, en consecuencia, ordenó que: “[…] El peritazgo se realizará a través del INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-SECCIONAL ANTIOQUIA, por lo tanto se requiere al director de la Institución, para que designe al experto encargado de rendir el dictamen […]”.

Afirmó que, pese a que han transcurrido más de 20 meses, MEDICINA LEGAL ha incurrido en una mora injustificada, omitiendo la designación del perito, la fijación de la fecha para la toma de muestras y la entrega del informe técnico. Señaló que el JUZGADO mediante autos de 16 de octubre de 2025 y 9 de abril de 2026, lo requirió para que allegara el dictamen pericial, bajo la advertencia expresa de aplicar el desistimiento tácito previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Sostuvo que, a través de su apoderado, el 10 de febrero de 2026, presentó petición formal ante MEDICINA LEGAL, vía correo electrónico, informando la urgencia judicial y solicitando la práctica inmediata de la prueba para evitar la terminación del proceso, frente 4 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00643-01 Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a lo cual, a la fecha de la radicación de la presente acción de tutela, no ha obtenido respuesta alguna.

Aseguró que la parálisis del asunto y la posible aplicación de una sanción procesal, esto es, el desistimiento, obedece exclusivamente a la inoperancia de un órgano auxiliar de la justicia, lo que pone en grave riesgo su patrimonio público al dejarlo sin defensa técnica. I.3.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, al actor pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición de mi poderdante.

SEGUNDA: ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, asigne el perito grafólogo y fije fecha para la práctica de la diligencia técnica. ORDENAR al Instituto que rinda el dictamen pericial en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la toma de muestras.

VINCULAR al Juzgado 18 Administrativo de Medellín para que, en tanto se resuelve la presente acción y se recauda la prueba, suspenda los términos relativos al desistimiento tácito en el proceso 2021-00066. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El JUZGADO realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de 5 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00643-01 Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 2021-00066-00 y solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor.

I.4.2.- MEDICINA LEGAL solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que según el informe rendido por el Laboratorio de Grafología Forense de la Dirección Regional Noroccidente, una vez revisados los archivos físicos y digitales, no se encontró ningún reporte, oficio petitorio, exhorto o documentación mediante la cual se haya solicitado la prueba pericial grafológica dentro del expediente número 2021-00066-00, ya sea por parte del JUZGADO o el actor, razón por la que, a su juicio, se presenta una ausencia de vulneración iusfundamental, pues, no existe ni ha existido acto u omisión de su parte que transgreda los derechos fundamentales invocados.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL, mediante sentencia de 4 de mayo de 2026, declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad. 6 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00643-01 Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, precisó que, contrario a lo indicado por la parte actora, la presunta mora que se presenta en la práctica de la prueba pericial decretada dentro del proceso ejecutivo que cursa en el JUZGADO, no es atribuible al actuar de MEDICINA LEGAL, sino de la propia parte interesada en su recaudo, en la medida en que el medio probatorio solicitado fue decretado desde el 27 de julio de 2023, pero solo se acreditó que el actor adelantó acciones positivas para obtenerla hasta el 10 de febrero de 2026, tras haber gestionado por primera vez el oficio que para tal fin dictó el operador judicial.

Resaltó que, si bien en el expediente obra constancia que el actual apoderado judicial del actor envió un correo electrónico dirigido a la dirección notificacionesjudiciales@medicinalegal.gov.co, no acreditó que el destinatario efectivamente lo recibió, elemento sin el cual no se puede afirmar que MEDICINA LEGAL se enteró del encargo encomendado; máxime, si se tiene en cuenta que esta al contestar la presente acción de tutela, expuso que, una vez revisados los archivos físicos y digitales, no encontró ningún reporte, oficio petitorio, exhorto o documentación, mediante el cual se le haya solicitado realizar la prueba pericial grafológica dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2021-00066-00. 7 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00643-01 Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el accionante no acreditó en debida forma los hechos que originan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que no resultaba procedente atribuirle a la accionada responsabilidad alguna y, por el contrario, concluyó que el presente mecanismo constitucional no supera el análisis de subsidiariedad, pues la falta de impulso procesal no se genera por razones atribuibles a la autoridad judicial o administrativa, sino al propio ente territorial.

Por último, consideró que no era procedente impartir orden alguna tendiente a que el JUZGADO suspenda los términos relacionados con el eventual desistimiento tácito del medio probatorio, debido a que no se presenta una vulneración inminente de los derechos fundamentales invocados. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la providencia de primera instancia, argumentando que, contrario a lo afirmado por el a quo, la presente solicitud de amparo sí resulta procedente en el caso bajo estudio, en tanto se busca la protección del derecho fundamental de petición, el cual es un derecho autónomo cuyo único mecanismo de salvaguarda es la acción de tutela. 8 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00643-01 Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que en ningún momento en la presente acción constitucional indicó la existencia de mora judicial alguna, pues claramente refirió que desde el 10 de febrero de 2026 presentó una solicitud ante MEDICINA LEGAL sin que a la fecha haya obtenido contestación alguna, por lo que, a su juicio, el problema jurídico debe consistir en determinar si la omisión de respuesta vulnera sus derechos fundamentales.

Insistió en que la mora alegada es frente a la respuesta que debe darle MEDICINA LEGAL a su petición y no respecto del JUZGADO, ni que este último le haya vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que la pretensión de que se suspendan los términos relativos al desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo tiene fundamento en que está sujeto a la respuesta que le debe otorgar la entidad accionada.

Aseguró que aportó evidencia del envío de la petición como consta en los soportes presentados con el escrito de tutela, razón por la que el TRIBUNAL no puede exigirle constancia de que el destinatario haya recibido el correo electrónico, pues es la entidad accionada, quien alega dicha situación, la que debe probar que no lo recibió. De admitirse lo contrario, se configura un exceso ritual en el proceso 9 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00643-01 Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, al invertirse la carga de la prueba.

Puso de presente que el a quo incurrió en un error al atribuirle la mora, en la medida en que desconoció el rol de MEDICINA LEGAL que, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP), como auxiliar de la justicia tiene el deber de colaborar eficazmente con la administración de justicia, por lo que sus omisiones pueden comprometer directamente su derecho fundamental al debido proceso.

Informó que el 4 de mayo de 2026, el mismo día en que se dictó el fallo de tutela de primera instancia, reiteró su solicitud ante MEDICINA LEGAL, remitiéndosela a varios correos institucionales con copia al JUZGADO y a la parte ejecutante, anexando los documentos de soporte, entre ellos, los oficios dirigidos a la accionada, solicitudes previas, constancias de radicación, acta de audiencia y autos de requerimiento.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de 10 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00643-01 Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00643-01 Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por MEDICINA LEGAL, al no haber rendido el dictamen pericial dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001-33-33-018-2021-00066- 00 y no dar respuesta a la petición que le presentó el 10 de febrero de 2026.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, a través de providencia de 4 de mayo de 2026, declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, por considerar que la mora frente a la práctica de la prueba pericial decretada dentro del proceso ejecutivo no se genera por causa de la autoridad judicial o administrativa, sino por la falta de impulso procesal del propio actor.

Asimismo, consideró que no era procedente impartir orden alguna tendiente a que el JUZGADO suspenda los términos relacionados con el eventual desistimiento tácito del medio probatorio, debido a que no se presenta una vulneración inminente de los derechos fundamentales invocados. 12 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00643-01 Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, la decisión proferida en primera instancia fue impugnada por el actor alegando que, contrario a lo afirmado por el a quo, la presente acción constitucional sí resulta procedente en el caso bajo estudio, en tanto se busca la protección del derecho de petición que presentó el 10 de febrero de 2026, sin que a la fecha haya obtenido contestación alguna, el cual es una garantía autónoma cuyo único mecanismo de salvaguarda es la acción de tutela.

Además, aclaró que en ningún momento en el escrito de amparo indicó la existencia de mora judicial alguna, por lo que, a su juicio, el problema jurídico debe consistir en determinar si la omisión de respuesta vulnera sus derechos fundamentales. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual circunscribirá su estudio únicamente a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y se establecerá si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor.

Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: 13 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00643-01 Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20115, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00643-01 Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva 15 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00643-01 Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20156 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00643-01 Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Descendiendo al caso concreto y una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala observa que la parte actora allegó constancia de la petición que presentó el 10 de febrero 17 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00643-01 Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2026, en la que le solicitó a MEDICINA LEGAL la realización de la prueba pericial dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2021-00066-00, como se observa a continuación: 18 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00643-01 Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala advierte que si bien en el escrito de contestación MEDICINA LEGAL aseguró que, una vez revisados los archivos físicos y digitales, el Laboratorio de Grafología Forense de la Dirección Regional Noroccidente informó que no se encontró ningún reporte, oficio petitorio, exhorto o documentación mediante la cual se haya solicitado la prueba pericial grafológica dentro del expediente número 2021-00066-00, lo cierto es que el actor logró acreditar que envió la solicitud al correo electrónico notificacionesjudiciales@medicinalegal.gov.co, el cual, en efecto, corresponde a un correo oficial de dicha entidad.

En este punto, la Sala resalta que no comparte las consideraciones del a quo al señalar que no puede tenerse por acreditada la comunicación remitida a la entidad accionada por el solo hecho de no haberse aportado la constancia de que efectivamente ésta recibió el correo electrónico. Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez verificado el envío a la dirección electrónica institucional habilitada por la propia entidad, no resulta razonable exigirle al remitente que demuestre el efectivo acceso, apertura o lectura del mensaje por parte del destinatario, pues ello implicaría imponerle una carga probatoria ajena a su esfera de control.

Máxime cuando no existe prueba de devolución del 19 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00643-01 Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correo, rechazo del mensaje, error en la dirección electrónica utilizada o falla en la transmisión que permita desvirtuar la presunción de recepción derivada del uso del canal oficial de la entidad accionada.

Así las cosas, comoquiera que no se encuentra probado que se haya dado respuesta a la solicitud efectuada por el actor, la Sala concederá el amparo al derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará a MEDICINA LEGAL que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa, completa y congruente el contenido de la petición presentada por el apoderado del MUNICIPIO DE BRICEÑO el 10 de febrero de 2026, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora bien, frente a la pretensión reiterada y encaminada a que a través de la presente acción constitucional se ordene al JUZGADO suspender los términos relacionados con el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2021-00066-00, la Sala advierte que esta resulta improcedente porque desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en la medida en que corresponde exclusivamente al 20 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00643-01 Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de conocimiento, en ejercicio de la dirección y conducción del proceso, determinar la procedencia de las actuaciones y adoptar las decisiones conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, pues lo contrario desconocería los principios de autonomía e independencia judicial.

Máxime, cuando el actor cuenta con los mecanismos procesales ordinarios para solicitar ante el mismo despacho judicial las medidas que considere pertinentes frente a la configuración o no del desistimiento tácito. Consecuente con lo anterior, la Sala revocará la decisión del a quo y, en su lugar, de una parte, concederá el amparo del derecho de petición invocado por el actor y, de otra, declarará improcedente la solicitud frente a la pretensión relativa a que se ordene suspender los términos relacionados con el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2021-00066-00, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 21 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00643-01 Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta a la solicitud presentada por el apoderado del MUNICIPIO DE BRICEÑO el 10 de febrero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo frente a la pretensión relativa a que se ordene suspender los términos relacionados con el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2021- 00066-00, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00643-01 Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de mayo de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.