Radicado: 11001-03-15-000- 2023-03391-00-01 Demandante: Marco Vinicio Mayorga Niño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03391-01 Demandante: MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – AUTO PROFERIDO EN INCIDENTE DE DESACATO – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 9 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Marco Vinicio Mayorga Niño, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al mínimo vital y al debido proceso, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar los DERECHOS a la IGUALDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B”., por negación de inaplicación de sanciones judiciales, en el marco de la acción de tutela bajo radicado No. 25000234100020150100400, con orden de tutela cumplida.
SEGUNDA: En consecuencia, solicito que el CONSEJO DE ESTADO ordené al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B”., dejar sin efecto el auto de diecinueve (19) de enero de 2023, donde se negó la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato y se ordene proferir decisión de reemplazo, en la que se resuelva nuevamente sobre la solicitud de levantamiento de la sanción de acuerdo al precedente judicial vinculante y vigente en la sentencia SU-034 de 2018 asimismo, que ese despacho informe y oficie sobre la decisión judicial impartida a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro, para que estas den por terminado el proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en mi contra.” 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000- 2023-03391-00-01 Demandante: Marco Vinicio Mayorga Niño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El señor Luis Alberto Guzmán Quintero presentó acción de tutela tramitada bajo el radicado 2015-01004-00 contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la finalidad de que se le realizaran los exámenes de retiro y la junta médico laboral.
El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que, en fallo del 9 de junio de 2015, amparó los derechos fundamentales del señor Guzmán Quintero y dispuso: “En consecuencia ordénese al Director de General de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia, le sean practicados todos los exámenes pertinentes a fin de que sea valorado por la junta médico laboral [y] en el evento que se determine por parte de dicha junta médico laboral que el peticionario padece de patologías por causa o con ocasión de su actividad como militar activo al servicio del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá́ de forma inmediata e integral garantizar la continuidad de todos los tratamientos a que haya lugar, siempre cuando para estos últimos el actor no se encuentre vinculado como afiliado o beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud.” En el mencionado proceso no se surtió trámite de segunda instancia, pues fue rechazado por extemporáneo.
El señor Guzmán Quintero solicitó la apertura de trámite de incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en tres ocasiones, el primero, resuelto en providencia del 20 de junio de 2016, en la que se declaró desacato del fallo de tutela y, en consecuencia, se sancionó al brigadier general Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, dicha sanción fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 11 de agosto de 2016, en la que, además, se ordenó rehacer el trámite incidental.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal demandado, en providencia del 5 de junio de 2018, declaró desacato de la orden de tutela y sancionó al brigadier general Germán López Guerrero, director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a 2 SMLMV. La sanción que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 5 de julio de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. El último trámite incidental fue resuelto en auto del 23 de septiembre de 2019, en el que el Tribunal sancionó con multa de 2 SMLMV al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, quien fungió como director de Sanidad del Ejército Nacional en el periodo comprendido entre enero de 2019 y enero de 2020.
Una vez agotados los trámites administrativos y médicos, el 6 de noviembre de 2019 se practicó la Junta Médica Laboral al señor Guzmán Quintero, tal como consta en el acta núm. 114135. El actor indicó que, con ocasión al cumplimiento de la orden de tutela, ha presentado ante el Tribunal distintas solicitudes dirigidas a que se revoquen o inapliquen las dos sanciones de desacato, bajo el argumento de que el fallo ya fue cumplido.
Radicado: 11001-03-15-000- 2023-03391-00-01 Demandante: Marco Vinicio Mayorga Niño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Sala observa que el tribunal se ha pronunciado frente a las solicitudes del actor así: La primera solicitud de inaplicación fue presentada en diciembre de 2019 al considerar que el fallo ya fue cumplido y allegando los soportes documentales respectivos, entre ellos, el acta de la Junta Médica laboral.
El tribunal mediante auto del 18 de noviembre de 2020 negó la solicitud al considerar que dichas providencias judiciales en las que se sancionó gozan de firmeza y fueron ejecutoriadas, motivo por el cual no resulta posible realizar un nuevo pronunciamiento sobre la responsabilidad de la autoridad sancionada. El 24 de junio de 2022 nuevamente la Dirección de Sanidad del Ejército solicitó inaplicación de la sanción impuesta al señor Mayorga Niño y el tribunal mediante auto del 21 de julio de 2022 resolvió estarse a lo resuelto en la providencia de 18 de noviembre de 2020 y ordenó el archivo de la diligencia. La última solicitud de inaplicación de la sanción se radicó el 5 de diciembre de 2022 en la que además de la inaplicación de la sanción se solicitó la inejecución del cobro, alegando el cumplimiento del fallo y aportando los soportes documentales de ello, incluida la referida acta de Junta Médica Laboral.
Por auto del 19 de enero de 2023 el Tribunal resolvió́: “Estese a lo resuelto en la providencia de 18 de noviembre de 2020”. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el tribunal demandado en la providencia del 19 de enero de 2023 que resolvió estarse a lo resuelto frente a la solicitud de levantamiento de la sanción incurrió en desconocimiento del precedente, al no aplicar las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-367 de 2014 y SU-034-2018.
Explicó que en las decisiones citadas como desconocidas la Corte fue clara al indicar que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar a quien incumple el fallo, sino propiciar el cumplimiento de la orden de tutela. Indicó que la Corte en distintos pronunciamientos ha sido enfática en recordar que argumentos como que la sanción se encuentra confirmada por el superior jerárquico en el grado jurisdiccional de consulta, o que el cumplimiento de la orden se dio de manera tardía o extemporánea, no son suficientes para negar el levantamiento de la sanción impuesta en el trámite de incidente de desacato.
Asimismo, manifestó que en reiteradas ocasiones ha solicitado la inaplicación de la sanción judicial, sin embargo, el tribunal demandado nunca las resolvió puesto que se ha limitado a ordenar estarse a lo resuelto en el auto de 18 de noviembre de 2020, decisión en la que únicamente se refirió a la sanción judicial impuesta el 5 de junio de 2018, en contra de su antecesor. 4.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de inmediatez, afirmó que, pese a que la última Radicado: 11001-03-15-000- 2023-03391-00-01 Demandante: Marco Vinicio Mayorga Niño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador providencia dictada en el trámite incidental fue la del 19 de enero de 2023, en ella simplemente se señaló que debe estarse a lo resuelto hace 3 años en el auto dictado el 18 de noviembre de 2020.
Por lo anterior, precisó que, si el actor consideró que no fue resuelta en debida forma su solicitud de inaplicación de la sanción, debió acudir a la mencionada acción de tutela en un tiempo razonable contra el auto de 18 de noviembre de 2020 que fue el que resolvió de fondo lo solicitado, dado que las providencias que se han dictado posteriores a este han decidido estarse a lo resuelto en esa oportunidad. 5.
Intervenciones La Dirección de Sanidad del Ejército remitió los documentos donde constan las actuaciones realizadas para el cumplimiento del fallo de tutela, sin embargo, no se pronunció respecto a los hechos expresados en la solicitud de amparo. El señor Luis Alberto Guzmán Quintero guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 9 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple con el requisito general de inmediatez.
Explicó que las solicitudes elevadas por el acto con posterioridad al auto del 18 de noviembre de 2020 y las providencias subsiguientes proferidas a partir de las peticiones reiterativas del actor, no cumplen con las condiciones necesarias para suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido de la decisión que se adoptó́ inicialmente.
Además, el término de seis meses para interponer la demanda de tutela en un lapso razonable y oportuno inició el 1° de diciembre de 2020, al día siguiente de la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional a los sujetos procesales. En consecuencia, dicho término feneció el 1° de junio de 2021. Pese a ello, la acción de tutela fue formulada 2 años y 5 meses después del vencimiento del mencionado término, sin que se justifique la demora en la interposición. 7.
Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados en la medida en que el juez de tutela se niega a dar aplicación al pronunciamiento señalado por la Honorable Corte Constitucional relacionado con el cumplimiento del requisito de inmediatez, esclarecido en la sentencia SU-050 de 2022.
Explicó que al declarar el incumplimiento de la inmediatez se desconoce el principio de seguridad jurídica y el derecho fundamental a la igualdad en la medida en que la última providencia proferida en el trámite incidental fue proferida el 19 enero de 2023. Conforme a lo expuesto, solicitó se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000- 2023-03391-00-01 Demandante: Marco Vinicio Mayorga Niño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En los términos de la impugnación le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada que declaró improcedente la 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000- 2023-03391-00-01 Demandante: Marco Vinicio Mayorga Niño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador acción de tutela de la referencia, para lo cual la Sala deberá estudiar si la acción de tutela de la referencia procede excepcionalmente para cuestionar el auto del 19 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el trámite incidental con radicado 2015-01004-00.
Además, en razón al escrito de impugnación, la Sala deberá establecer si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados con la decisión de no levantar la sanción impuesta por desacato al actor. De la procedencia de la acción de tutela contra el trámite de un incidente de desacato Previo a hacer el estudio de la presunta vulneración de los derechos invocados, la Sala estudiará la procedencia de la presente acción de tutela.
Al respecto, se advierte que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional4, es improcedente estudiar providencias que se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse. No obstante, mediante sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;
T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T- 237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000- 2023-03391-00-01 Demandante: Marco Vinicio Mayorga Niño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrita y subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional en la SU-034 de 2018 estipuló: “(ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional” 5.
En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión. La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales 6.
Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.
En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación 7 –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado 5 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 6 Ibídem 7 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, estableció: “[L]a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra Radicado: 11001-03-15-000- 2023-03391-00-01 Demandante: Marco Vinicio Mayorga Niño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme 8. En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.
Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.” 9 Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.
Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes 10. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria” 11, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado 12–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada 13.
Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación ius fundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza 8 Cons. sentencia T-766 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo 9 Sentencia T-254 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva 10 Sentencias T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio 11 Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño 12 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 13 Sentencia T-482 de 2013 M.P.: Alberto Rojas Ríos Radicado: 11001-03-15-000- 2023-03391-00-01 Demandante: Marco Vinicio Mayorga Niño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental.
Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” 14.
En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) «La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.» Análisis del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y al mínimo vital que consideró vulnerados con la decisión del 19 de enero de 2023 en la que se estuvo a lo resuelto en auto del 18 de noviembre de 2020, providencia que, a su vez, negó el levantamiento de la sanción impuesta al actor.
De manera previa, la Sala advierte que, en el presente caso, la acción de tutela contra otra providencia proferida en el trámite de otra tutela es improcedente por lo siguiente: El actor alega que, a pesar de haber solicitado en reiteradas ocasiones el levantamiento de la sanción impuesta en su contra a través del auto de 23 de septiembre de 2019, el Tribunal demandado en respuesta a sus solicitudes, únicamente se limitó a ordenar estarse a lo resuelto en el auto de 18 de noviembre de 2020, pese a que en esa oportunidad se refirió respecto a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta el 5 de junio de 2018 al anterior director de Sanidad del Ejército.
Al respecto, es necesario precisar que, en efecto, la Dirección de Sanidad del Ejército mediante Oficio núm. 20193232352911MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DISAN-1 de diciembre de 2019, solicitó por primera vez al tribunal demandado i) revocar la sanción impuesta el 23 de septiembre de 2019, ii) inaplicar 14 Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000- 2023-03391-00-01 Demandante: Marco Vinicio Mayorga Niño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la sanción impuesta el 8 de junio de 2018 y iii) suspender el cobro que reposaba en la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal, en auto del 18 de noviembre de 2020, negó la solicitud al considerar que no resultaba factible ordenar la suspensión de las decisiones adoptadas en el trámite de cumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2015, pues se encontraban ejecutoriadas, que no podía dictarse un nuevo pronunciamiento frente a lo allí debatido; contra está providencia no se interpuso ningún recurso.
Posteriormente, el tribunal profirió dos autos más, el primero, el 21 de julio de 2022 (que resolvió la segunda solicitud de levantamiento del actor), en el que se requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército para que, en lo sucesivo, se abstuviera de realizar solicitudes reiterativas de inaplicación de la sanción impuesta, por ser improcedentes y resolvió estarse a lo resuelto en auto del 18 de noviembre de 2020, que negó el levantamiento.
El segundo auto y más reciente es el que pretende dejar sin efecto el actor, esto es, el del 19 de enero de 2023 (que resolvió la última solicitud) en esta oportunidad el tribunal demandado se estuvo a lo resuelto en el auto de 18 de noviembre de 2020. De lo anterior, la Sala observa que la inconformidad del actor, más allá de ir contra la providencia del 19 de enero de 2023, únicamente puede predicarse en relación a la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2020 dado que en esa oportunidad fue que el tribunal definió la solicitud de inaplicación de la sanción objeto de la presente acción. Asimismo, si el actor consideró que en el auto de 18 de noviembre de 2020, el tribunal demandado solo se pronunció frente a la sanción impuesta el 5 de junio de 2018 debió recurrir la decisión o interponer la solicitud de amparo en un término prudente dado que este último fue notificado mediante correo electrónico el 30 de noviembre de 2020 así, a la fecha de presentación de esta acción, 23 de junio de 2023, han transcurrido 2 años y 5 meses después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
En este punto, resulta pertinente advertir que el tribunal en dos ocasiones posteriores a la negativa de levantar la sanción resolvió estarse a lo resuelto en la providencia del 18 de noviembre de 2020, es decir, que, desde que se profirió la primera (21 de julio de 2022), el demandante pudo acudir a la acción de tutela. De lo analizado hasta aquí, se observa que, tal como lo indicó el a quo en la providencia impugnada, no es procedente el estudio de la solicitud de amparo en la medida en que no fueron acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra tutela, puntualmente el requisito de inmediatez pues como se vio lo pretendido por el actor es intentar suplir la falencia en la que incurrió al no controvertir la decisión que negó el levantamiento de la sanción en un término razonable.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la Radicado: 11001-03-15-000- 2023-03391-00-01 Demandante: Marco Vinicio Mayorga Niño 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Por lo expuesto, se impone confirmar el fallo de primera instancia proferido el 9 de agosto de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) Aclaro voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN