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11001031500020250064500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-06

Radicación interna: 1036 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Juan Martin Bravo Castaño·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00645-00 Demandante: JUAN MARTÍN BRAVO CASTAÑO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela por presunta transgresión de los derechos, con ocasión de los cierres en la vía Cali - Buenaventura.

Legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Juan Martín Bravo Castaño, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Transporte1, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y la Corte Constitucional, con el propósito que se protejan los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la locomoción, al trabajo, a la salud y a la educación de «todos los colombianos afectados por los bloqueos de la vía Cali - Buenaventura». 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el actor elevó las siguientes súplicas: 1. Tutelar el derecho fundamental al DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, DERECHO A LA LOCOMOCIÓN, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA EDUCACIÓN. 2. Declarar la vía Cali – Buenaventura como un sujeto de derechos, garantizando su protección como un bien vital para el desarrollo económico y social del país. 1 Si bien en la tutela se hace referencia a la Superintendencia de Puertos y Transporte, lo cierto es que esta entidad pasó a llamarse Superintendencia de Transporte mediante el Decreto 2409 de 2018.

Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Instaurar mecanismos jurídicos y administrativos que permitan una respuesta rápida y eficaz del gobierno cada vez que se presenten bloqueos en esta vía, garantizando la seguridad jurídica y la intervención oportuna para restablecer la movilidad en el menor tiempo posible. 4.

Crear un protocolo de intervención inmediata en bloqueos que priorice el derecho al libre tránsito y locomoción, el acceso a servicios esenciales como salud y educación, y la estabilidad de la economía nacional. 5. Establecer sanciones y medidas de resarcimiento para los afectados por los bloqueos, con el fin de disuadir las acciones que causen perjuicio a derechos fundamentales de la comunidad y la economía.2 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: El señor Bravo Castaño hizo referencia a que la vía que conecta la ciudad de Cali con la de Buenaventura es una de las principales rutas del departamento del Valle del Cauca y es indispensable para el transporte de mercancía, por lo que es considerada como «una de las principales arterias para el desarrollo económico del país».

Puso de presente que dicho corredor vial tiene más de 100 kilómetros de ruta y la mayoría de los bloqueos se realizan en las inmediaciones del área de Cisneros. Además, señaló que la carretera entre Cali y Buenaventura es fundamental no solo para el desarrollo de la región, sino también para el comercio, la economía y la estabilidad social de Colombia.

Indicó que en la mencionada ruta se realizan constantemente bloqueos y paros originados por diversos grupos de personas, situación que afecta la vida de «miles de personas» y contribuye a la inestabilidad del departamento del Valle del Cauca, toda vez que muchas empresas han tenido que cerrar temporalmente por las dificultades logísticas y el desabastecimiento. 1.4.

Sustento de la vulneración El actor argumentó que los bloqueos presentados en la vía Cali - Buenaventura atentan, entre otros, contra el derecho a la locomoción de las personas, especialmente de aquellas que deben trasladarse a sus lugares de trabajo y estudio, circunstancia que tiene consecuencias inmediatas y de largo plazo en la calidad de vida de los ciudadanos. Igualmente, afirmó que el bloqueo de esta ruta obstaculiza el traslado de pacientes, insumos médicos y personal de salud.

Así que, las personas que viven en zonas rurales cuando tienen una emergencia no pueden acceder a los hospitales, clínicas o centros de salud, lo que pone en riesgo su bienestar y vida. A su vez, el accionante expresó que el cierre de la carretera entre Cali y Buenaventura afecta el transporte de mercancías y pasajeros, pues «[m]iles de 2 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 personas» que se desplazan por allí se ven obligadas a detener su viaje o buscar rutas alternativas, lo que aumenta considerablemente el tiempo de desplazamiento y, en muchos casos, les impide llegar a su destino. En cuanto al turismo, el señor Bravo Castaño mencionó que este sector también se ha perjudicado en los lugares cercanos a la vía Cali - Buenaventura, toda vez que el bloqueo de la carretera impide la llegada de visitantes, lo que origina pérdidas económicas a las empresas que prestan ese servicio, así como a los restaurantes.

Además, hizo alusión a que los paros los han promovido los ciudadanos víctimas del conflicto armado y el desplazamiento forzado, así como los indígenas y afrocolombianos, en aras de llamar la atención del Gobierno Nacional para exigir la restitución de tierras y mejorar las condiciones de vida de sus comunidades. A modo de conclusión, el actor expresó que la falta de acción oportuna del Estado para restaurar la libre circulación en la vía entre Cali y Buenaventura transgrede los derechos fundamentales al libre tránsito, al trabajo, a la salud, a la educación y a la alimentación, por lo que es urgente que se adopten medidas efectivas. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 18 de marzo de 20253, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, al ministro del Interior, al ministro de Transporte, al director general de la Policía Nacional, a la defensora del Pueblo, a la superintendente de Transporte, al director general del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y a los magistrados de la Corte Constitucional.

A su vez, se denegó el decreto de la prueba solicitada por el actor consistente en que «se pida a las Cámaras de Comercio y entidades económicas como agremiaciones empresariales, informes sobre las pérdidas económicas ocasionadas por los bloqueos de la vía Cali - Buenaventura durante los últimos años», en atención a que el trámite de este mecanismo constitucional se caracteriza por ser expedito y por cuanto basta con los medios de convicción anexados al escrito de la tutela para resolver la controversia planteada.

Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Corte Constitucional El presidente explicó que a esta Corte no le corresponde instaurar mecanismos que contribuyan a que el Gobierno Nacional brinde una respuesta rápida y eficaz 3 Previamente, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado ponente de esta decisión por medio del auto de 27 de febrero de 2025. 4 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 20 de marzo de 2025.

Además, se publicó un aviso en la página web del Consejo de Estado este mismo día para conocimiento de eventuales interesados. Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuando se presenten bloqueos en la vía Cali - Buenaventura, así como tampoco es de su resorte crear protocolos de intervención inmediata ante estas situaciones.

Así que, carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ello, solicitó su desvinculación del presente trámite. Precisó que, si bien el actor justificó su vinculación en que la Corte Constitucional es la garante del cumplimiento de los derechos fundamentales, lo cierto es que no está facultada para intervenir directamente en las acciones de tutela que se encuentren en curso y bajo el conocimiento de otros jueces, dado que no se puede desconocer que sus funciones están limitadas a lo previsto en el artículo 241.9 de la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991. 1.5.2.

Superintendencia de Transporte En el informe rendido por el abogado de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad se hizo mención a las funciones que tiene a cargo, a partir de lo cual se indicó que dicha superintendencia no es la competente para vigilar los procedimientos sancionatorios impartidos por los entes territoriales y organismos de tránsito por la infracción a las normas, pues las actuaciones que deban adelantarse sobre el particular están en cabeza únicamente de las autoridades locales donde se reportan los hechos.

De este modo, señaló que la Superintendencia de Transporte no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Bravo Castaño, por lo que se deben denegar las pretensiones de la tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3. Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) En la contestación presentada por el apoderado judicial de la entidad se puso de presente que el INVÍAS no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, pues la carretera objeto de controversia fue entregada a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) para ser vinculada al proyecto «Nueva Malla Vial del Valle del Cauca, corredor Buenaventura - Loboguerrero - Buga» y está a cargo de la concesión Unión Vial Camino del Pacífico S.A.S. Agregó que la situación descrita por el accionante gira en torno a un problema que afecta a todos los ciudadanos que hacen uso del corredor vial entre Cali y Buenaventura, la cual puede ser debatida en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, lo que torna improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.5.4.

Policía Nacional Se pronunció por intermedio del comandante de Policía del departamento del Valle del Cauca, quien informó que durante el primer trimestre del año 2025 se han presentado varios bloqueos en la vía que conduce de Cali a Buenaventura, en los cuales se garantizaron los derechos a la reunión y manifestación pública de los participantes.

Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese sentido, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le asiste la obligación de pronunciarse respecto a lo expuesto por el accionante, máxime si se tenía en cuenta que la Policía Nacional ha cumplido con sus funciones en el marco del respeto por los derechos fundamentales de los ciudadanos. 1.5.5.

Ministerio de Transporte La directora de infraestructura de esta cartera ministerial consideró que no es competente para pronunciarse en torno a los hechos descritos en la tutela, pues su principal función radica en formular la política sectorial de transporte a nivel nacional en los diferentes modos (carretero, marítimo, fluvial y férreo), por lo que la ejecución directa la realizan sus entidades adscritas, razón por la cual requirió ser desvinculada del proceso por no tener legitimación en la causa por pasiva.

A la vez, consideró que es desproporcionado acudir a este mecanismo constitucional para solicitar que la vía Cali - Buenaventura sea declarada como sujeto de derechos pues, si bien en el pasado esta calidad se otorgó vía jurisprudencial, lo cierto es que nunca ha existido una fórmula uniforme y, de todos modos, para ello es necesario una fundamentación y recaudo probatorio sólido que no se base en meros hipervínculos de noticias. 1.5.6.

Presidencia de la República A juicio de la apoderada judicial de esta entidad, la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente en atención a que el señor Bravo Castaño no está legitimado en la causa por activa, comoquiera que no ejerció algún reclamo en beneficio propio, ni expresó de manera clara y precisa cómo se han visto afectados sus derechos fundamentales por los hechos relatados en la tutela, pues tan solo hizo alusión a un sector abstracto de la sociedad.

Por otro lado, aseguró que la autoridad judicial competente para pronunciarse respecto a la discusión propuesta por el accionante es aquella que conozca del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que tiene la posibilidad de agotar. De ahí, que el juez de tutela no pueda abordar los cuestionamientos planteados, dada la naturaleza subsidiaria de esta acción. 1.5.7.

Ministerio del Interior En la respuesta enviada por el director jurídico (E) de la cartera ministerial se informó que ha brindado el acompañamiento necesario a los líderes de las comunidades y a los mandatarios locales para evitar que se generen bloqueos y perturbaciones al orden público. Además, indicó que el protocolo de las protestas existe y es el Decreto 003 de 20215, el cual establece la forma en que debe actuar el Gobierno Nacional ante estas eventualidades. 5 «Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA"».

Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia del nexo entre la presunta vulneración de las garantías fundamentales referenciadas por el actor, así como la acción u omisión de esta entidad.

Aunado a que este mecanismo es improcedente debido a que el actor busca obtener la protección de derechos de carácter colectivo, mas no individuales. 1.5.8. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados6, no presentaron algún informe. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa La Corte Constitucional, la Policía Nacional y el Ministerio de Transporte solicitaron su desvinculación del presente trámite al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, tales peticiones serán denegadas por cuanto su vinculación obedeció a que fueron identificadas dentro de las demandadas en la acción de tutela, así que más allá de la responsabilidad o no que les asista era necesario que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción. Entonces, era importante que tales corporaciones se pronunciaran respecto a la controversia planteada, máxime si se tiene en cuenta que el actor justificó su vinculación en que i) la Corte Constitucional es la garante de los derechos fundamentales, ii) la Policía Nacional tiene la obligación de intervenir para que se materialice el derecho al libre tránsito y iii) el Ministerio de Transporte es el responsable de la infraestructura vial y las políticas relacionadas con la movilidad en Colombia.

Por otro lado, cabe aclarar que si bien la Superintendencia de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y el Ministerio del Interior hicieron referencia a que no están legitimadas en la causa por pasiva en este asunto, lo cierto es que no solicitaron su desvinculación, razón por la cual no resulta acertado efectuar algún pronunciamiento en ese sentido. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el señor Bravo Castaño está legitimado en la causa por activa para invocar la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la locomoción, al trabajo, a la salud y a la educación de todos los colombianos, con ocasión de los bloqueos en la vía que conecta a las ciudades de Cali y Buenaventura. 6 Según la información visible en el índice 19 de SAMAI. 7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De resultar positiva la respuesta a la anterior pregunta, se verificará si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad y, en caso de considerarse que sí se superan, se estudiará si la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y la Corte Constitucional incurrieron en alguna actuación que transgrediera las garantías iusfundamentales invocadas. 2.4.

Legitimación en la causa por activa Sobre el particular, se destaca que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

En concordancia con lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita: i) Por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante legal; iii) apoderado judicial; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional.8 La Corte Constitucional9 señaló que el estudio de la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal de la demanda e indicó que una persona está facultada para presentar la tutela cuando acredita que «tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante».

En tal sentido, dicha alta Corte10 estableció que para promover la acción de tutela no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»11.

En lo que atañe a la figura de la agencia oficiosa es preciso indicar que se deben acreditar los siguientes requisitos: i) el agente oficioso debe manifestar que actúa como tal y ii) debe demostrarse la circunstancia real de que el agenciado, esto es, 8 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Al respecto, ver sentencias SU-454 de 2016 y T-511 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-1020 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11«Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.» Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa.

En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien radica la acción se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. En el caso que nos ocupa, el señor Bravo Castaño promovió la acción de tutela en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la locomoción, al trabajo, a la salud y a la educación de todos los colombianos que resultan afectados con los cierres de la vía que conecta las ciudades de Cali y Buenaventura, especialmente en el sector de Cisneros.

En sentir del actor, los bloqueos en dicho corredor vial son originados por las protestas de comunidades, gremios y grupos sociales que exigen atención a diversas problemáticas, como el cumplimiento de acuerdos y proyectos de infraestructura, situación que perjudica gravemente la movilidad, la economía, el acceso a servicios de salud, la educación y el abastecimiento de productos esenciales.

Cabe aclarar que, aun cuando el demandante afirmó que actuaba en nombre propio, en realidad no ejerció este mecanismo con el propósito que se amparen sus propios derechos, ni mucho menos hizo referencia a cómo los bloqueos presentados en la ruta mencionada afectan su situación particular, toda vez que no mencionó, por ejemplo, que tales eventos incidieron en que no pudiera acudir a una cita médica o que tiene un establecimiento comercial que se perjudica por la falta de mercancía. Además, al revisar el escrito de la tutela se constató que los argumentos expuestos por el señor Bravo Castaño giran en torno a la protección del interés general y, por ello, en el acápite de las pretensiones solicitó «al [j]uez disponer y ordenar que se protejan los derechos fundamentales de todos los colombianos afectados por los bloqueos de la vía Cali - Buenaventura ( )».

Bajo este contexto, el actor requirió al juez de tutela reconocer a la carretera entre Cali y Buenaventura como un sujeto de derechos, así como ordenar que se establezcan medidas que permitan una respuesta rápida y eficaz del Gobierno Nacional cada vez que se presenten los cierres, cree un protocolo de intervención e implemente una forma de resarcir los derechos de las personas afectadas con la obstrucción de la vía. Nótese que el accionante se limitó a exponer de manera general y abstracta las dificultades que originan los bloqueos que se realizan en la vía que conecta a la ciudad de Cali con la de Buenaventura para la movilidad de «miles de personas», el transporte de alimentos e insumos y las pérdidas económicas que estos sucesos producen en varios sectores, es decir, sin entrar a detallar las circunstancias concretas de las posibles víctimas objeto de la acción bajo estudio.

Entonces, se echa de menos que el actor identificara las personas a las cuales presuntamente se les desconocieron sus garantías constitucionales invocadas con Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ocasión de los bloqueos en la referida ruta, lo cual cobra relevancia en atención a que este es un presupuesto necesario para ejercer la acción de tutela, toda vez que los derechos fundamentales son personalísimos.

Al respecto, la Corte Constitucional12 señaló: 34. Constituye un requisito de procedencia para invocar la acción de tutela, la legitimación en la causa, para ello es necesario que exista identidad entre la persona a la cual la Constitución y la ley faculta para invocar la acción (legitimación en la causa por activa) e identidad frente a la persona respecto a la cual el derecho puede ser reclamado (legitimación en la causa por pasiva).

Así las cosas, la Corte Constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en los siguientes términos: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”13 Por esta razón, es necesario que exista un sujeto determinado, titular de derechos fundamentales, para efectos de que la acción de tutela proceda y el juez constitucional valore el caso concreto y llegue a una solución encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneración, así como un sujeto –de naturaleza pública o privada- que vulnere o amenace un derecho fundamental.

(Destacado por la Sala) De lo anterior, se colige que para promover la acción de tutela no basta con hacer referencia a las garantías iusfundamentales que, en sentir de la parte actora, fueron transgredidas, sino que además es necesario que se especifique al individuo afectado, pues justamente se ha considerado que «la titularidad de los derechos fundamentales son predicables de una persona individualizable»14.

Incluso, en el caso analizado se observa que el accionante ni siquiera afirmó que tenía la potestad para promover este mecanismo constitucional en nombre de otros sujetos, bien sea en calidad de agente oficioso o en representación de algún ciudadano en específico, aspecto indispensable para que fuera viable abordar el estudio de la controversia planteada.

Sobre este punto, la Corte Constitucional15 explicó que «cuando alguien busca proteger derechos fundamentales que no son propios, o cuando el Defensor del Pueblo interpone una acción de tutela, es necesario individualizar al sujeto o sujetos presuntamente afectados por la vulneración ( )» pues, de lo contrario, este mecanismo carece de la precisión requerida para efectos de determinar con certeza cuáles son los ciudadanos que solicitan la intervención del juez. 12 Sentencia T-095 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 «Sentencia T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004 y T-799 de 2009». 14 Sentencia T-095 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Al respecto, ver las sentencias T-078 de 2004 y T-461 de 2021.

Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En criterio de la Sala, la ausencia de precisar quiénes son los titulares de los derechos fundamentales que probablemente se han transgredido por los hechos descritos en la solicitud de tutela, impide advertir cuál es el interés jurídico que le asiste al señor Bravo Castaño en el presento asunto, razón por la cual se declarará su falta de legitimación en la causa por activa.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación propuestas por la Corte Constitucional, la Policía Nacional y el Ministerio de Transporte.

SEGUNDO: Declárase la falta de legitimación en la causa por activa del señor Juan Martín Bravo Castaño.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx