Micelio
11001032400020190052300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-11-27

Radicación interna: 998 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Cafe Britt, S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00523-00 Demandante: Café Britt S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Vafo Praha S.R.O. Tema: Registro como marca de los signos “BRIT CARE” (mixto) y “BRIT” (mixto y nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de las Resoluciones 712231, 712242 y 712253 de 24 de septiembre de 2018, 25339 de 28 de junio de 20194, 33963 de 5 de agosto de 20195 y 44365 de 9 de septiembre de 20196, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declararon infundadas las oposiciones presentadas por Café & Chocolates Britt S.A.7 y se concedió el registro de las marcas: i) mixta “BRIT CARE” y ii) mixta y nominativa “BRIT”, para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de Vafo Praha S.R.O. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda8 1. La sociedad Café Britt S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 2.1. Solicito al honorable Consejo de Estado que, mediante sentencia, declare la nulidad de las Resoluciones N° 71223 de 24 de septiembre de 2018, 1 “[…] por la cual se decide una solicitud de registro […]”.

Folios 26 a 32 C pp. 2“[…] por la cual se decide una solicitud de registro […]”. Folios 41 a 46 C pp. 3 “[…] por la cual se decide una solicitud de registro […]”. Folios 34 a 39 C pp. 4 […] por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. Folios 63 a 76 C pp. 5 […] por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. Folios 77 a 91 C pp. 6“[…] por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”.

Folios 48 a 62 C pp. 7 Hoy Café Britt S.A. 8 Folios 2 a 18 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00523-00 Demandantes: Café Britt S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio N° 71225 de 24 de septiembre de 2018 y N° 71224 de 24 de septiembre de 2018, que declararon infundada la oposición presentada por CAFÉ BRITT, S.A. y, a su vez, concedieron el registro de las marcas BRIT (nominativa), BRIT (mixta) y BRIT CARE (mixta), en la clase 31, solicitado por la sociedad VAFO PRAHA S.R.O. 2.2.

Solicito al honorable Consejo de Estado que, mediante sentencia, declare la nulidad de las Resoluciones N° 44365 del 9 de septiembre de 2019, N° 25339 de 28 de junio de 2019 y N° 33963 de 5 de agosto de 2019, proferidas por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, que resolvieron los recursos de apelación presentados por la sociedad CAFÉ BRITT, S.A. en contra de las Resoluciones N° 71223 de 24 de septiembre de 2018, N° 71225 de 24 de septiembre de 2018 y N° 71224 de 24 de septiembre de 2018, confirmándolas y, por tanto, declarando infundada la oposición presentada por la sociedad CAFÉ BRITT, S.A. y, a su vez, concediendo el registro de las marcas BRIT (nominativa), BRIT (mixta) y BRIT CARE (mixta), en la clase 31, solicitados por la sociedad VAFO PRAHА S.R.О. 2.3.

Que, como consecuencia de estas declaratorias de nulidad, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio anular el registro de las marcas BRIT (nominativa), BRIT (mixta) y BRIT CARE (mixta), en la clase 31, concedidos a la sociedad VAFO PRAHA S.R.O., cuyas solicitudes se tramitaron a través de los expedientes administrativos, SD2018/0009575 y SD2018/0009573, SD2018/0009569, respectivamente. 2.4.

Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en este proceso en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 2.5. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio dictar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, la resolución correspondiente, en la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia, tal como se establece en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”9 (mayúscula y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda10 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante manifestó que, el 7 de febrero de 2018, la sociedad Vafo Praha S.R.O. solicitó el registro como marca de los signos: i) nominativo11 y mixto12 “BRIT” y ii) mixto “BRIT CARE”13, para distinguir productos de la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] productos alimenticios para animales; alimento para mascotas; alimento para mascotas seco, semihúmedo, húmedo y complementario; snacks y golosinas para mascotas […]”. 9 Folios 3 y 4 C pp. 10 Folios 4 y 5 C pp. 11 Certificado 624604 12 Certificado 626798 13 Certificado 629828 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00523-00 Demandantes: Café Britt S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 4.

Indicó que, una vez publicadas las anteriores solicitudes en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 823 de 10 de abril de 2018, la sociedad Café Britt S.A., presentó oposiciones con fundamento en sus marcas mixtas “BRITT CAFÉ”14 y “BRITT”15, que reivindican productos en la clase 30 del nomenclátor internacional. 5. Aseveró que, a través de las Resoluciones 71223, 71224 y 71225 de 24 de septiembre de 2018, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC decidió: i) declarar infundadas las oposiciones presentadas, y ii) concedió el registro de las marcas nominativa y mixta “BRIT” y mixta “BRIT CARE” para identificar productos en la clase 31 Internacional.

Frente a esta decisión, la sociedad opositora interpuso recursos de apelación. 6. Señaló que, mediante las resoluciones números 44365 de 9 de septiembre de 2019, 25339 de 28 de junio de 2019 y 33963 de 5 de agosto de 2019, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió confirmar las Resoluciones 71223, 71224 y 71225.

I.1.2. Fundamento de derecho y el concepto de violación16 I.1.2.1. Fundamento de derecho 7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de la norma en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a).

I.1.2.2. El concepto de violación 8. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC concedió el registro de las marcas mixta “BRIT CARE” y mixta y nominativa “BRIT” para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, sin considerar que son similarmente confundibles con las marcas mixtas “BRITT” y “BRITT CAFÉ” que amparan productos de la clase 30 del nomenclátor internacional, desconociendo lo dispuesto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 9.

Sostuvo que, a su juicio, “[…] las marcas confrontadas presentan evidentes semejanzas desde los puntos de vista ortográfico, fonético y conceptual, lo que impide su coexistencia en el mercado. Las coincidencias visuales, ortográficas y fonéticas entre las marcas BRIT y la familia de marcas BRITT confluyen en que se trasmita (sic) una misma impresión al público consumidor, en tanto guardan una relación de similitud que sugiere una procedencia común sin que el signo solicitado a registro involucre elementos 14 Certificado 463776 15 Certificados 463778 y 576425 16 Folios 6 a 15 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00523-00 Demandantes: Café Britt S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio adicionales significativos que le proporcionen distintividad, en tanto generan un impacto idéntico en el consumidor […]”. 10.

Advirtió que posee derechos adquiridos sobre la expresión BRITT, en tanto que BRITT y BRIT son palabras de fantasía, aplicadas de manera arbitraria a los productos cubiertos por los registros marcarios, por lo que, un consumidor, al encontrase frente a dichas marcas en el mercado, asumiría que “BRIT” es una línea nueva de productos de las marcas “BRITT”. 11.

Argumentó que “BRIT” es semejante a “BRITT”, sin que la denominación CARE le otorgue distintividad al conjunto. Ello, comoquiera que es “[…] generalmente utilizada en el mercado que vincula una característica del producto […] pues es una expresión descriptiva, y como tal, inapropiable en exclusiva […]”. 12. De otro lado, en lo atinente a la conexidad competitiva, indicó que los establecimientos de comercio que permiten el ingreso de mascotas o “[…] pet-friendly […]” suelen ofrecer una línea de sus productos destinados para el consumo de las mascotas de sus clientes y, en consecuencia, “[…] es razonable para el consumidor habitual de este tipo de establecimientos, considerar como natural una transición, de un mercado limitado a productos alimenticios para consumo humano, a un mercado con un alcance más amplio, que incluye productos alimenticios para mascotas […]”. 13.

Manifestó que “[…] los productos también comparten medios de publicidad, en tanto el ofrecimiento de productos alimenticios para animales está dirigido a los propietarios o cuidadores de estos, quienes, podrían satisfacer, de forma simultánea, tanto sus necesidades de alimentación propias como las de sus mascotas […]”. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1.

Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio17 14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron expedidas de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 15.

Explicó que entre los productos reivindicados por las marcas cotejadas no existe relación de intercambiabilidad ni complementariedad. Adicionalmente, manifestó que la naturaleza y finalidad de aquellos amparados por las marcas concedidas mediante los actos acusados es aquella destinada a animales. Por el contrario, las marcas opositoras identifican productos dirigidos al consumo humano y, en consecuencia, no comparten los mismos canales de publicidad o comercialización. 17 Folios 154 a 161 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00523-00 Demandantes: Café Britt S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 16.

Manifestó que pueden coexistir en el mercado marcas similares, siempre que no haya conexidad competitiva entre los productos o servicios amparados por estas, situación que ocurre en el caso sub examine, atendiendo a que las marcas concedidas están restringidas exclusivamente a alimentos para mascotas. 17. Resaltó que “[…] la norma es clara al manifestar que deben presentarse los dos requisitos para que un signo no sea registrado, esto es, que haya semejanzas susceptibles de generar confusión y que entre los productos exista una conexión competitiva.

Así, es claro que el no cumplimiento de uno de los supuestos de hecho hace que el signo sea registrable. Por lo que, al no existir conexidad competitiva entre los signos en conflicto, toda vez que, estos no comparten la misma naturaleza, no tienen la misma finalidad, no coinciden en los usuarios finales y tampoco son distribuidos a través de los mismos canales de distribución, genera que los mismos puedan coexistir en el mercado, ya que de concederse el signo solicitado no ocasionaría riesgo de asociación o confusión en el público consumidor […]”.

II.2. Contestación de la sociedad Vafo Praha S.R.O. 18. La sociedad Vafo Praha S.R.O., tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada en debida forma del auto admisorio18, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda. III. TRÁMITE DEL PROCESO 19. La sociedad Café Britt S.A. presentó demanda de nulidad relativa el 27 de noviembre de 201919 en contra de las Resoluciones 7122320, 7122421 y 7122522 de 24 de septiembre de 2018, 25339 de 28 de junio de 201923, 33963 de 5 de agosto de 201924 y 44365 de 9 de septiembre de 201925, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 20.

Mediante auto de 5 de marzo de 202026 se inadmitió la demanda y la parte demandante la corrigió. 21. Por auto de 2 de octubre de 202027, se admitió la demanda y ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante de la sociedad Vafo Praha S.R.O. El 9 de diciembre de 202028 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 18Folio 126 C pp e índice 22 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 19 Índice 1 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 20 “[…] por la cual se decide una solicitud de registro […]”.

Folios 26 a 32 C pp. 21“[…] por la cual se decide una solicitud de registro […]”. Folios 41 a 46 C pp. 22 “[…] por la cual se decide una solicitud de registro […]”. Folios 34 a 39 C pp. 23 […] por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. Folios 63 a 76 C pp. 24 […] por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. Folios 77 a 91 C pp. 25“[…] por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”.

Folios 48 a 62 C pp. 26 Folio 107 C pp. 27 Folios 122 y 123 C pp. 28 Índice 16 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00523-00 Demandantes: Café Britt S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 22. A través de providencias de 10 de mayo de 2021 y 17 de septiembre de 202129, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 24 de septiembre de 202130. 23.

En la citada audiencia se: i) reconoció personería a los apoderados de las partes; ii) fijó el litigio; iii) decretaron como pruebas los documentos aportados por los sujetos procesales; iv) ordenó a la Secretaría de la Sección Primera descargar de la plataforma SIPI unas pruebas; y v) rechazó una solicitud probatoria por ser extemporánea, decisión frente a la cual la parte demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, súplica, resolviéndose confirmar la decisión y decretándose una prueba de oficio. 24.

Mediante auto de 11 de noviembre de 202131 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 25. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 49-IP-2022 de 28 de julio de 202232 dentro de la cual interpretó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, y, de oficio, el 151 ibidem, en la cual dicho tribunal consideró lo siguiente: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial artículo 136 literal a) del de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpretará por ser pertinente.

De oficio se interpretará el Artículo 151 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser tema de controversia la conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto. […] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.

Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] 1.2 De conformidad con esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión 29 Folio 165 C pp e índice 31 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 30 Índice 39 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 31 Índices 50 y 51 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 32 Índice 58 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00523-00 Demandantes: Café Britt S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación. […] 1.3 Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 4.

Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza […] 4.4. Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original). 26.

Mediante auto de 18 de octubre de 202233 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 27. En el término para alegar de conclusión, la sociedad demandante34 y la SIC35 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.

Por su parte, el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14936 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica 33 Índice 60 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 34 Índice 66 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 35 Índice 67 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 36 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00523-00 Demandantes: Café Britt S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 29. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 71223, 71224 y 71225 de 24 de septiembre de 2018, 25339 de 28 de junio de 2019, 33963 de 5 de agosto de 2019 y 44365 de 9 de septiembre de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declararon infundadas las oposiciones presentadas por Café & Chocolates Britt S.A.37 y se concedió el registro de las marcas: i) mixta “BRIT CARE” y ii) mixta y nominativa “BRIT”, para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de Vafo Praha S.R.O. 30.

La Sala deberá analizar si entre las marcas concedidas y las marcas mixtas “BRITT CAFÉ”38 y “BRITT”39, que reivindican productos en la clase 30 del nomenclátor internacional, cuyo titular es la parte demandante, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 151 ibidem. 31.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 32. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 71223, 71224 y 71225 de 24 de septiembre de 2018, 25339 de 28 de junio de 2019, 33963 de 5 de agosto de 2019 y 44365 de 9 de septiembre de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declararon infundadas las oposiciones presentadas por Café & Chocolates Britt S.A.40 y se concedió el registro de las marcas: i) mixta “BRIT CARE” y ii) mixta y nominativa “BRIT”, para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de Vafo Praha S.R.O. IV.4.

Análisis del caso concreto 33. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, concedió el registro de la marca nominativa41 y mixta42 “BRIT” y mixta “BRIT CARE”43 para distinguir productos 37 Hoy Café Britt S.A. 38 Certificado 463776 39 Certificados 463778 y 576425 40 Hoy Café Britt S.A. 41 Certificado 624604 42 Certificado 626798 43 Certificado 629828 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00523-00 Demandantes: Café Britt S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] productos alimenticios para animales; alimento para mascotas; alimento para mascotas seco, semihúmedo, húmedo y complementario; snacks y golosinas para mascotas […]”. 34.

A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto las marcas en conflicto presentan evidentes semejanzas desde los puntos de vista ortográfico, fonético y conceptual; donde la expresión CARE es descriptiva y, en consecuencia, no dota al conjunto de distintividad. Asimismo, existe conexidad competitiva entre los productos reivindicados por las marcas cotejadas. 35.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 49- IP-2022 de 28 de julio de 202244 dentro de la cual interpretó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, y, de oficio, el 151 ibidem, por ser tema de controversia la conexión entre los productos que distinguen los signos distintivos en conflicto. 36.

Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”. De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 37. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. 44 Índice 58 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00523-00 Demandantes: Café Britt S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 38.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: Marcas concedidas al tercero con interés directo en el resultado del proceso45 Marca Tipo Clase del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Registro BRIT Nominativa 31 624604 BRIT Nominativa 31 626798 Mixta 31 629828 45 Folios 93 a 102 C pp. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00523-00 Demandantes: Café Britt S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marcas previamente registradas por la parte demandante 46 Marca Tipo Clase del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Registro Mixta 30 463778 Mixta 30 576425 Mixta 30 463776 39.

La Sala advierte que de la revisión de los certificados de registro 463778 y 46377647 que las expresiones “[…] EXPORT RESERVE IRAN COMO EXPLICATIVAS […]”, razón por la cual no hacen parte de las denominaciones de las marcas. 40. Asimismo, la Sala pone de presente que dichas marcas48 incluyen el símbolo ®, el cual significa “[…] marca registrada […]”49.

Dicho símbolo tiene un carácter meramente explicativo e informativo, pues su función es indicar al público que el signo ha sido previamente registrado como marca. En consecuencia, no constituye un elemento distintivo del signo ni cumple una función identificadora del origen empresarial de los productos o servicios. Por esta razón, no debe ser tenido en cuenta dentro del análisis de confundibilidad marcaria, dado que su presencia no aporta ni altera el conjunto marcario en términos fonéticos, gráficos o conceptuales. 41.

Ahora, como en el presente caso se van a cotejar las marcas mixtas “BRIT CARE”, “BRITT” y “CAFÉ BRITT”, así como las nominativas “BRIT”, es necesario establecer 46 Ibidem. 47 Consulta realizada el 15 de octubre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 48 Certificados de registro 463778 y 463776 49 https://www.rae.es/dpd/ayuda/simbolos-o-signos-no-alfabetizables.

Consultado el 15 de octubre de 2025. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00523-00 Demandantes: Café Britt S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio el elemento que predomina en el conjunto de las mixtas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 42.

En efecto, de la revisión de las marcas mixtas se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la cual es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 43.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 44.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”50. 45.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que en las marcas mixtas el componente que predomina es el denominativo, dado que es este el que cumple con mayor eficacia la función identificadora del origen empresarial. Por lo tanto, el análisis de confundibilidad debe centrarse en los aspectos fonéticos, ortográficos y conceptuales de las marcas en conflicto. 46.

En consecuencia, y de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas contienen elementos de uso común, genéricos o descriptivos para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 47.

Sobre el particular, la Sala advierte que las partículas “CARE” y “CAFÉ”, resultan ser de uso común en las clases 31 y 30 del nomenclátor internacional, respectivamente, tal como se observa de los resultados de la consulta que se relacionan a continuación al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados51: 50 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 51 Consulta realizada el 15 de octubre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00523-00 Demandantes: Café Britt S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “CARE” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. TAILORED NUTRITIONAL HEALTH CARE FOR PET FOOD MARS, INCORPORATED 31 243338 CARE FEED FERTILIZANTES DEL NORTE LTDA 31 367587 HILL´S SCIENCE DIET OPTIMAL CARE HILL´S PET NUTRITION, INC. 31 378658 SUPER MASCOTAS Shop, Care & Spa SURTICAMPO S.A.S. 31 407787 “CAFÉ” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. CAFÉ BUENAVISTA GRUPO KALLPASAPA LTDA 30 381497 CAFÉ VENETO CAFE DEVOTION LTDA 30 356874 CAFÉ ANCESTRAL ORIGEN GLOBAL S.A.S. 30 361879 48. De otra parte, la Sala observa que la palabra “CAFÉ” que hace parte de la marca con certificado 463776, resulta ser genérica de los productos que ampara.

Este término se refiere directamente al tipo de producto ofrecido, lo cual afecta su capacidad para cumplir con la función distintiva esencial de una marca. 49. Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 22 de julio de 201052, definió el concepto de “[…] signo genérico […]”, de la siguiente manera: “[…] signo genérico53, entendido como aquel que se refiere exclusivamente al género de los productos o servicios que pretende distinguir […]”. 52 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de julio de 2010. Rad.: 2005-00378-00. MP: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 53 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de mayo de 2010. Rad.: 2003-00456. MP: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00523-00 Demandantes: Café Britt S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 50.

Para fijar la genericidad de los signos, el Tribunal como esta Corporación, han considerado que es necesario plantear la pregunta ¿qué es? frente al producto o servicio de que se trata. 51. En el caso sub examine, la Sala pone de presente que la expresión “CAFÉ” distingue productos de la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, particularmente, “[…] café en polvo, líquido […]”.

En este contexto, el término “CAFÉ” se emplea de manera común y directa para identificar dichos productos, lo que evidencia su carácter genérico. 52. La Sala precisa que la parte demandante argumentó la denominación CARE es “[…] una expresión descriptiva, y como tal, inapropiable en exclusiva […]”. Al respecto, se tiene que la palabra CARE se encuentra en idioma inglés y que significa “cuidado”54. 53.

En relación con las palabras en otros idiomas, la Sala en sentencia de 15 de febrero de 202455, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma. […].

(Proceso 16-IP-98, ya citado) […]” (negrilla fuera de texto). 54. Por su parte el Tribunal, en la interpretación prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, precisó lo siguiente: “[…] 4.4. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local […]”.

(negrilla fuera del texto). 55. En ese contexto, la Sala considera que, además de que el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común, descriptivas o genéricas en relación con el producto o servicio que se pretende proteger. 56.

Es así como la Sala observa que, la palabra “CARE”, no sirve de raíz equivalente, ni es fonéticamente semejante a la expresión “cuidado”, asimismo, no está acreditado 54 Consultado en https://dictionary.cambridge.org/dictionary/english/care 55 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de febrero de 2024.

Rad.: 2016-00126-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00523-00 Demandantes: Café Britt S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio que sea de conocimiento generalizado su traducción en Colombia, por lo que se concluye no debe ser tratada como una expresión local y, en ese sentido, no puede catalogarse como descriptiva de los productos que ampara. 57.

Cabe advertir que las expresiones de uso común y genéricas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 58.

De lo expuesto, se considera que las expresiones de uso común y genérica “CARE” y “CAFÉ” no deben ser tenidas en cuenta al momento de realizar el examen de confundibilidad dado que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se tratan de palabras que no pueden ser utilizadas en exclusiva por un empresario y su exclusión no fraccionarían las denominaciones o haría imposible el cotejo. 59.

Así las cosas y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 60.

Así pues, corresponde abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada una de las marcas, la Sala observa lo siguiente: Marcas concedidas B R I T 1 2 3 4 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00523-00 Demandantes: Café Britt S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marcas previamente registradas B R I T T 1 2 3 4 5 61.

De la revisión de los signos distintivos, la Sala observa que las marcas concedidas son similares a las marcas previas, salvo por la inclusión de una consonante (T), elemento que no otorga una fuerza distintiva particular a los conjuntos. En efecto, las marcas concedidas no añaden elementos adicionales diferenciadores. Ello se advierte tanto en el aspecto ortográfico como fonético, dado que las expresiones son visual y auditivamente indistinguibles. 62.

Al respecto, en sentencia de 18 de junio de 202056, esta Sección señaló que cuando un signo reproduzca los elementos de otra marca, debe incluir elementos adicionales que le otorguen una carga semántica distintiva, criterio que se prohíja en el caso sub examine. Sin estos elementos, no procede su registro, ya que persistiría el riesgo de confusión: “[…] 57.

Con fundamento en lo anterior, la Sala acoge como regla, que aquellos casos en los cuales una marca o signo reproduzca elementos de otra marca, es necesario que contenga elementos adicionales, que la doten de una carga semántica particularizadora y, en ese sentido, permitan otorgarle la suficiente distintividad para diferenciarla de otras marcas.

De no cumplirse lo anterior, no procederá el registro de la marca, comoquiera que no se elimina el riesgo de confusión o de asociación y tampoco permitiría identificar su origen empresarial. […]” (negrilla fuera de texto). 63. En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal similitud: BRIT – BRITT – BRIT – BRITT – BRIT – BRITT – BRIT – BRITT – BRIT – BRITT BRIT – BRITT – BRIT – BRITT – BRIT – BRITT – BRIT – BRITT – BRIT – BRITT BRIT – BRITT – BRIT – BRITT – BRIT – BRITT – BRIT – BRITT – BRIT – BRITT BRIT – BRITT – BRIT – BRITT – BRIT – BRITT – BRIT – BRITT – BRIT – BRITT 64.

Del anterior cotejo fonético sucesivo, la Sala constata que la sonoridad entre los signos comparados es idéntico, pues si bien las marcas previamente registradas contienen una T adicional, esto no se percibe como una diferencia sustancial, por lo que el oído del consumidor medio no distinguirá una variación significativa entre “BRIT” y “BRITT”.

Dicha similitud se debe, a la reproducción ortográfica señalada supra, sin elementos adicionales de suficiente fuerza diferenciadora. 65. Ahora bien, respecto de la similitud ideológica la Sala advierte que las marcas cotejadas contienen las expresiones BRIT y BRITT que no tienen un significado propio en español, por lo que, al estar las marcas compuestas por elementos de fantasía, no 56 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 18 de junio de 2020. Rad.: 2009-00118-00. M.P.: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00523-00 Demandantes: Café Britt S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio transmiten un concepto conocido o directamente asociado por el consumidor, razón por la cual no es posible realizar una comparación desde este enfoque57. 66.

De esta manera, teniendo en cuenta la similitud en la composición de las marcas cotejadas, la Sala concluye que son confundibles desde el punto de vista ortográfico y fonético. Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 67. Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de confusión o de asociación entre los consumidores. 68.

La Sala pone de presente que para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional y, prevé que dicha clasificación no determina la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. 69. Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201858 se refirió a la circunstancia en que los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.

Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. 57 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024. Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00.

MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 58 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. M.P.: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00523-00 Demandantes: Café Britt S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos.

En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 70. Sobre este tema, la Sala destaca que, para verificar la conexión entre los productos y servicios amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para lograr el objetivo de determinar dicha conexidad. 71.

Así las cosas, la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios se debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. 72. En el caso sub examine, los signos distintivos: i) nominativo59 y mixto60 “BRIT” y ii) mixto “BRIT CARE”61, fueron concedidos para distinguir productos de la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] productos alimenticios para animales; alimento para mascotas; alimento para mascotas seco, semihúmedo, húmedo y complementario; snacks y golosinas para mascotas […]”. 73.

Por su parte, la sociedad demandante es titular de las marcas marcas mixtas “BRITT CAFÉ”62 y “BRITT”63, que reivindican productos en la clase 30 del nomenclátor internacional, a saber, respectivamente: “[…] café en polvo, líquido, caramelos, galletas en clase 30 […]”, “[…] chocolates, caramelos, confites, galletas y café y/o productos de café […]” y “[…] bebidas a base de café, azúcar, edulcorantes naturales, chocolates, galletas […]”. 59 Certificado 624604 60 Certificado 626798 61 Certificado 629828 62 Certificado 463776 63 Certificados 463778 y 576425 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00523-00 Demandantes: Café Britt S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 74.

La Sala considera que entre los productos indicados supra no existe conexidad competitiva toda vez que no hay relación de intercambiabilidad, complementariedad o razonabilidad. 75. En cuanto a la sustituibilidad, la Sala observa que la posibilidad de que un consumidor elija indistintamente entre los productos de las marcas cotejadas para suplir una misma necesidad no resulta evidente o posible.

Ello en tanto que las marcas concedidas reivindican productos destinados específicamente a alimentar y nutrir mascotas, mientras que los productos amparados por los signos distintivos previamente registrados son exclusivos para el consumo humano y que, por su naturaleza, pueden ser nocivos para la salud y el bienestar de los primeros.

Por ejemplo, el chocolate y el café pueden ser tóxicos para los perros y gatos, dado que son estimulantes que afectan el sistema nervioso y cardíaco de los animales, los cuales no pueden ser metabolizados adecuadamente y, en consecuencia, pueden derivar en una intoxicación. 76. En cuanto a la complementariedad, se tiene que ella implica que el consumo de un producto o servicio fomente el uso del otro de manera directa, generando una interdependencia en la percepción del consumidor.

En el presente caso, tal vínculo no se configura, pues los productos de la clase 30 y los de la clase 31 se consumen en contextos y por consumidores distintos, esto es, los primeros por personas y los segundos por animales, por lo que no existe un uso simultáneo entre alimentos o bebidas humanas y productos destinados al bienestar de mascotas. 77.

Antes bien, como se indicó supra, ciertos productos humanos como el café o el chocolate podrían incluso resultar perjudiciales para la salud animal, lo que refuerza la ausencia de complementariedad. 78. Finalmente, en términos de razonabilidad, la Sala encuentra que entre los conjuntos de productos no existe una asociación natural en la mente del consumidor, aumentando el riesgo de asociación. 79.

Ello, en tanto que, dada la diferencia entre la finalidad especifica entre estos, en tanto que unos están restringidos para el uso de alimentación animal y los otros son para los humanos, concretamente para estimular el sistema nervioso o cardíaco, se evita la posibilidad de que el consumidor medio considere que los productos son líneas de una misma empresa o marcas vinculadas. 80.

Por lo expuesto y teniendo en cuenta que no existe conexión competitiva entre los productos de las clases 31, restringidos a alimentos para animales, y la clase 30, esto es chocolates, café, caramelos y confites, esta Sala considera que no se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 151 ibidem. 81.

Ahora bien, la Sala advierte que en la audiencia inicial se decretó como prueba la Resolución 1094 de 2020, expedida por la presidenta de la Sala Especializada de 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00523-00 Demandantes: Café Britt S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Propiedad Industrial del Tribunal de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, en el Perú, mediante la cual se reconoció, entre otros aspectos, la notoriedad de la marca “BRITT” “[…] para distinguir café y chocolate en la clase 30 de la Nomenclatura Oficial […]”. 82.

Sobre el particular, la Sala recuerda que el Despacho sustanciador del proceso manifestó expresamente en la audiencia inicial que la notoriedad de la marca “BRITT” no constituía el objeto del litigio, toda vez que la demanda se sustentó exclusivamente en la causal prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, relativa al riesgo de confundibilidad.

No obstante, en la misma diligencia se resolvió decretar dicha prueba de oficio, en la medida en que su incorporación podría resultar útil para una apreciación integral de los antecedentes marcarios en el contexto de la Comunidad Andina, sin perjuicio de que su relevancia se definiera en la sentencia. 83. En consecuencia, la Sala precisa que el objeto del litigio no versa sobre la notoriedad de las marcas previamente registradas, sino sobre la presunta confundibilidad entre los signos “BRITT” y “BRIT/BRIT CARE”, conforme al literal a) del artículo 136 ibidem.

Por ende, la valoración de la Resolución 1094 de 2020 del INDECOPI no tiene incidencia directa en el fondo del debate, puesto que el reconocimiento de notoriedad realizado por una autoridad extranjera no sustituye el examen autónomo que corresponde efectuar al juez nacional con base en las pruebas obrantes dentro del proceso y en los cargos de violación efectivamente propuestos.

IV.5. Conclusión 84. En suma, la Sala considera que la decisión de la SIC de conceder el registro de las marcas: i) mixta “BRIT CARE” y ii) mixta y nominativa “BRIT”, para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, fue acorde con el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, no se acreditó el desconocimiento de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 151 ibidem.

Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 85. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00523-00 Demandantes: Café Britt S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.