Micelio
05001233100020050469002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2013-09-12

Radicación interna: 48560 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Aristobulo Navarrete Navarrete·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Operativo de rescate de secuestrados - responsabilidad del Estado por actos de terceros.

Atribución del daño por aumento injustificado del riesgo con la operación militar. Perjuicios: Límite del concepto y del monto está en las pretensiones. Llamamiento en garantía: no procede si no existe una relación sustancial entre llamante y llamado. Síntesis del caso: Durante un operativo de rescate de secuestrados, miembros de un grupo al margen de la ley asesinaron a algunas de las personas que se encontraban en cautiverio.

Esta conducta se dio como respuesta a la llegada de los militares al lugar. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandantes en contra de las Sentencias proferidas el 3 de junio de 2011 en el expediente 42180, el 14 de mayo de 2013 en el expediente 48560 y el 4 de julio de 2014 en el expediente 52215 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Las 3 decisiones negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del CCA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada y trámite relevante 1.3 Sentencia de primera instancia 1.4 Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de septiembre de 2004, Marlene Franco Quintero y otros1 demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 para (se trascribe): 1 Marlene Franco Quintero en nombre propio y en representación de su hijo Jeisson Naranjo Franco (A quien se le rechazó la demanda), Víctor Naranjo, Alicia Franco, Ana Milena Franco y claudia Franco. 2 Expediente 52215.

Folios 1 a 11 del c. 2. Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 2 de 23 “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de la Defensa Nacional Ejercito Nacional de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con motivo de la muerte del Sargento Segundo del Ejercito Nacional MARIO ALBERTO MARIN FRANCO ocurrida durante operación fallida de rescate y por la violación de las normas del Derecho Internacional Humanitario, adelantada por el Ejército Nacional, el día 5 de mayo del 2003 en el área rural del municipio de Urrao (Antioquia)." 2.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se reconocieran y pagaran los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Parentesco Monto Lucro cesante Todos los demandantes Salarios y prestaciones por la vida probable de la víctima, sumados $167.055.900 más prestaciones. Daño Moral Marlene Franco Quintero Madre 1000 smlmv Víctor Franco Padre – crianza 1000 smlmv Alicia Franco Hermana 1000 smlmv Ana Milena Franco Hermana 1000 smlmv Claudia Franco Hermana 1000 smlmv Jeisson Naranjo3 Hermano 1000 smlmv 3.

El 26 de abril de 2005, Erlendy Salazar Martínez, en nombre propio y en representación de su menor hija Yina Marcela Peña Salazar demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4 para (se trascribe): “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, de los perjuicios causados a la demandante y a su representada legal, YINA MARCELA PEÑA SALAZAR, con motivo de la muerte del padre de la menor, el Suboficial Tercero de la Armada Nacional JOSÉ GREGORIO PEÑA GUARNIZO, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 79.752.960 de Bogotá D.C., novedad ocurrida el día 5 de Mayo del año 2003, en jurisdicción del Municipio de Urrao (Antioquia), como consecuencia y desenlace fatal del operativo militar realizado por el Ejército Nacional.

Hechos en los que igualmente fallecieron el señor Gobernador del Departamento de Antioquia Doctor Guillermo Gaviria, el Ex Ministro de Defensa y Asesor de Paz del Departamento, Doctor Gilberto Echeverri y siete militares más que se encontraban en cautiverio." 4. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se reconocieran y pagaran los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Parentesco Monto Lucro cesante Yina Marcela Peña Salazar Hija $220.476.480 Daño Moral Erlendy Salazar Martínez Madre de la hija de la víctima directa 800 smlmv Yina Marcela Peña Salazar Hija 1000 smlmv Daño a la vida de relación Yina Marcela Peña Salazar Hija 1000 smlmv 3 Respecto de este demandante se rechazó la demanda por el Tribunal, mediante Auto de 25 de abril de 2005. 4 Expediente 52215 Folios 21 a 48 del c.1.

Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 3 de 23 5.

El 21 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la acumulación de los procesos con radicado 2005-5235 y 2005-751, originados por las mencionadas demandas5. 6. El 2 de septiembre de 2004, Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros6 demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional7 para (se trascribe): “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de la Defensa Nacional Ejercito Nacional de los perjuicios morales causados a los demandantes con motivo de la muerte del Sargento Segundo del Ejercito Nacional YERCINIO NAVARRETE SÁNCHEZ ocurrida durante operación fallida de rescate y por la violación de los preceptos del Derecho Internacional Humanitario, adelantada por el Ejército Nacional, el día 5 de mayo del 2003 en el área rural del municipio de Urrao (Antioquia)." 7.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se reconocieran y pagaran los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Parentesco Monto Lucro cesante Yenny Navarrete Sánchez y Camilo Andrés Navarrete Pedraza Hermanos Salarios y prestaciones por la vida probable de la víctima: sumados $167.055.900 más prestaciones. María Betsabé Sánchez Mosquera y Aristóbulo Navarrete Navarrete Padres Salarios y prestaciones por la vida probable de la víctima, sumados $83.527.950 más prestaciones.

Daño Moral María Betsabé Sánchez M Madre 1000 smlmv Aristóbulo Navarrete Navarrete Padre 1000 smlmv Yenny Navarrete Sánchez Hermana 1000 smlmv Camilo Andrés Navarrete P Hermano 1000 smlmv 8. El 5 de mayo de 2005, Yolanda Pinto Afanador demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional8 para (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, es responsable de los daños antijuridicos ocasionados a la demandante YOLANDA PINTO AFANADOR, por la muerte de su señor esposo GUILLERMO GAVIRIA CORREA, ocurrida el cinco (5) de mayo de 2003, en zona rural del municipio de Urrao (Antioquia), en la operación militar desplegada para el rescate de secuestrados por grupo armado al margen de la Ley.

" 9. Como consecuencia de lo anterior, pidió el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: Demandante Parentesco Perjuicio Monto Yolanda Pinto Afanador Esposa Lucro cesante Pago de las actualizaciones certificadas por el DANE, desde la fecha de los hechos hasta la ejecutoria de la providencia Daño emergente $34.934.511,50 diferencia entre la remuneración mensual que percibía el causante como Gobernador de 5 Estos procesos conforman el expediente con número interno en segunda instancia 52215.

El Auto de acumulación se encuentra en los folios 137 a 139 del cuaderno 1 del expediente 52215. 6 Aristóbulo Navarrete Navarrete en nombre propio y en representación de su hijo Camilo Andrés Navarrete Pedraza, María Betsabé Sánchez Mosquera y Yenny Navarrete Sánchez. 7 Expediente 48560. Folios 1 a 12 del c. 1. 8 Expediente 42180 Folios 2A a 48 del c.1.

Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 4 de 23 Antioquia y el de la pensión de sobreviviente, desde mayo 5 de 2003 hasta enero 1° de 2007, fecha de terminación del periodo electivo de gobernador A la vida de relación 1000 smlmv Moral 1000 smlmv 10.

Según las demandas, los miembros del Ejército Nacional Mario Alberto Marín Franco y Yercinio Navarrete Sánchez fueron secuestrados por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC el 3 y 15 agosto de 1998 respectivamente, el Suboficial José Gregorio Peña Guarnizo fue secuestrado el 12 de diciembre de 1999 y el gobernador de Antioquia Guillermo Gaviria Correa fue secuestrado el 21 de abril de 2002 por miembros de la guerrilla de las FARC, durante la denominada marcha por la solidaridad y reconciliación. 11.

Estas personas permanecieron secuestradas hasta el 5 de mayo de 2003, en esa fecha fueron asesinados por orden del comandante guerrillero que los mantenía cautivos, durante una operación militar de rescate por parte del Ejército Nacional. Para los demandantes, las autoridades tenían conocimiento de la localización del campamento guerrillero y fallaron en la planeación del operativo del rescate porque no tuvieron en cuenta los preceptos del Derecho Internacional Humanitario para la protección de las personas secuestradas, lo que causó graves afectaciones de orden material e inmaterial a los demandantes. 1.2.

Posición de la parte demandada y trámite relevante 12. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó las demandas9. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque el daño fue causado por el señor Aicardo de Jesús Agudelo, mientras que la acción de rescate por parte del Ejército Nacional fue una actuación legítima, desarrollada de acuerdo con los lineamientos de las fuerzas militares. 13.

La entidad denunció en el pleito a Aicardo de Jesús Agudelo Rodríguez por la muerte de Mario Alberto Marín Franco10, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la denuncia en el pleito el 29 de septiembre de 200011. La denuncia en el pleito a la misma persona en el expediente 2005-5235 por la muerte de José Gregorio Peña Guarnizo se tramitó como llamamiento en garantía12 y se negó por el tribunal13 sin oposición de las partes frente a esa decisión. La denuncia del pleito a la 9 Folios 57 a 69 del cuaderno 1 y 57 a 65 del cuaderno 2 en el Expediente 52215.

Folios 88 a 102 del cuaderno 2 en el Expediente 42180. Folios 48 a 57 del cuaderno 1 en el Expediente 48560. a 184 del C.1., 65 a 70 del C.P. 10 En el expediente 2005-0751 (Que hace parte del 52215) en que son demandantes Marleny Franco Quintero y otros (Folios 66 y 67 cuaderno 2 en el Expediente 52215). 11 Folios 92 y 93 del cuaderno 2 en el Expediente 52215. 12 En el expediente 2005-5235 (Que hace parte del 52215) en que son demandantes Erlendy Salazar Martínez y otra (Folios 74 a 76 cuaderno 1 en el Expediente 52215). 13 Mediante Auto de 15 de marzo de 2007 (Folios 80 a 83 cuaderno 1 en el Expediente 52215).

Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 5 de 23 misma persona, presentada en el expediente 4218014, se entendió por el tribunal como un llamamiento en garantía y así se admitió y se tramitó15. 14.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional llamó en garantía a Aicardo de Jesús Agudelo Rodríguez como autor material de la muerte de Yercinio Navarrete Sánchez16, esa solicitud fue negada por no existir una relación entre llamante y llamado que justificara la vinculación de este último al proceso17. 1.3. Sentencias de primera instancia 1.3.1.

Expediente 42180 15. Mediante Sentencia de 3 de junio de 201118, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó pretensiones de la demanda. Sostuvo que el Ejército actuó legítimamente al defender la vida de las personas secuestradas. Concluyó que el actuar de las fuerzas institucionales se ajustó al mandato constitucional, con altos estándares de calidad y la parte demandante no demostró las falencias que adujo en la operación. 16.

No se podía atribuir al Ejército Nacional la responsabilidad por el actual irregular de personas al margen de la ley y, tampoco es imputable una responsabilidad por daño especial porque sería exigirle al Estado que todos los operativos fueran exitosos, lo que implicaría responsabilidad por omisión del Estado si no llevara a cabo operativos para liberar a los secuestrados y, por acción en caso de que fracasara el operativo. 1.3.2.

Expediente 48560 17. Mediante Sentencia de 14 de mayo de 201319, el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó las pretensiones de los demandantes. A pesar de probar el daño, la parte actora no acreditó una falla en el servicio ni la violación de normas internacionales vinculantes. Para el Tribunal, la planeación de la operación militar “Monasterio” fue correcta y se ejecutó de manera adecuada.

El desconocimiento del derecho de distinción por parte de los captores escapaba del control institucional. 18. Agregó que no fue posible condenar a título de daño especial porque no se probó la causa de la muerte, el daño no fue consecuencia de un 14 La denuncia presentada por en el expediente en que es demandante Yolanda Pinto Afanador se encuentra en los folios 86 a 87 del cuaderno 2 en el Expediente 42180. 15 Auto de 17 de noviembre de 2005 (folios 114 a 117 del cuaderno 2 en el Expediente 42180). 16 En el expediente 48560 en que son demandantes Aristóbulo Navarrete y otros (Folios 62 y 63 cuaderno 1 en el Expediente 48560). 17 La solicitud fue negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante Auto de 11 de mayo de 2006 (Folios 64 a 67 cuaderno 3 en el Expediente 48560), esa decisión fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de abril de 2008 (Folios 91 a 98 cuaderno 3 en el Expediente 48560). 18 Folios 826 a 865 del cuaderno CE 42180. 19 Folios 298 a 332 del cuaderno CE 48560.

Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 6 de 23 actuar legítimo del Estado, al contrario, no se probó un nexo causal entre el daño y el servicio y, no era factible presumirlo ni corregir la inactividad probatoria de las partes con la prueba de oficio. 1.3.3.

Expediente 52215 19. Mediante Sentencia de 4 de julio de 201420, el Tribunal negó las pretensiones. Expuso fundamentos idénticos a los del expediente 48560. 1.4. Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia 1.4.1. Expediente 42180 20. La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia21.

Expuso que el régimen de imputación por el que se debió decidir el asunto era el de riesgo excepcional, propio de actividades peligrosas porque en el operativo de rescate se usaron armas de dotación oficial, helicópteros y personal de la fuerza pública. Erró entonces el tribunal al acudir a la falla en el servicio para decidir el asunto, desconoció de los precedentes del Consejo de Estado al respecto.

Además, realizó una indebida valoración probatoria porque, ignoró que estaban debidamente probados los elementos de la responsabilidad, esto era, el daño, que consistió en la muerte del señor Guillermo Gaviria y la relación de causalidad con un hecho de la administración. 21. A pesar de que la primera instancia reconoció que ese tipo de operativos traía consigo riesgos propios, decidió trasladar ese riesgo a las víctimas, lo que se convirtió en un rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas. 1.4.2.

Expediente 48560 22. Los demandantes solicitaron que se revocara la decisión22. La parte demandante manifestó que el tribunal no identificó el planteamiento hecho con la demanda porque su argumentación no pretendía demostrar una falencia en la estrategia o táctica de la operación militar y, en realidad, su inconformidad radicaba en que no se tuvieron en cuenta los lineamientos del Derecho Internacional Humanitario, lo que constituía una omisión que se tradujo en una falla en el servicio que no fue declarada en primera instancia por falta de apreciación crítica de las pruebas.

No eran los alzados en armas los llamados a garantizar la aplicación de las normas del DIH sino el Estado, el cual trató a los secuestrados como objetivos y no analizó los daños colaterales. 20 Folios 237 a 270 del cuaderno CE 52215. 21 Folios 868 a 889 del cuaderno CE 42180. 22 Folios 396 a 414 del cuaderno CE 48560. Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 7 de 23 23.

El Estado debía garantizar, defender y difundir las normas del DIH y, como no lo hizo, causó un daño especial a los secuestrados. No existía justificación válida para inaplicar los postulados del DIH. 24. La Sentencia incurrió en una contradicción porque sostuvo que la muerte de la víctima la causó un guerrillero, pero después afirmó que no está probada la causa de la muerte.

Indicó que estaba probada la responsabilidad del Estado por los hechos y por eso debía revocarse la decisión de primer grado. 1.4.3. Expediente 52215 25. La parte demandante en el proceso 2005-523523 solicitó que se revocara la sentencia de primer grado24. Expuso que la causa de la muerte era un hecho notorio que no requería de prueba.

El juez debió fallar con base en el régimen objetivo por riesgo excepcional por el desequilibrio en que se puso a los administrados frente a las cargas públicas. La muerte de los secuestrados fue la consecuencia de la llegada del Ejército Nacional al lugar en que permanecían cautivos. 26. Los demandantes en el expediente 2005-751 guardaron silencio frente a la decisión. 1.4.4.

Trámite procesal relevante 27. Mediante Auto de 20 de junio de 201725 se decretó la acumulación del proceso 42180 al 48560 y, por Auto de 28 de febrero de 201826 se acumuló el expediente 52215 al 48560, el trámite continuó para todos con este último radicado. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2.

El daño; 2.3. El nexo causal; 2.4. La falla en el servicio y la imputación de responsabilidad; 2.5. Perjuicios; 2.6. Llamamiento en garantía; 2.7. Costas. 2.1 Exposición del caso y decisión de la Sala 28. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encuentra que las acciones se ejercieron en tiempo27 y satisfacen los presupuestos 23 La parte demandante en ese proceso la conforman Erlendy Salazar Martínez y Yina Marcela Peña Salazar, quienes demandaron por los perjuicios causados con la muerte de José Gregorio Peña Guarnizo. 24 Folios 272 a 284 del cuaderno CE 52215. 25 Folios 442 a 444 del cuaderno CE 48560. 26 Folios 457 a 459 del cuaderno CE 48560. 27 Los hechos en que murieron Guillermo Gaviria Correa, José Gregorio Peña Guarnizo, Mario Alberto Marín Franco y Yercinio Navarrete Sánchez ocurrieron el 5 de mayo de 2003, la demanda dentro del expediente 42180 fue presentada el 5 de mayo de 2005, las demandas en el expediente 52215 se presentaron el 2 de septiembre de 2004 y el 26 de abril de 2005 y, dentro del expediente 48560 el 2 de septiembre de 2004.

Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 8 de 23 procesales.

Revocará las decisiones de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos del litigio. Excepto en lo referente a la responsabilidad por la muerte de Mario Alberto Marín Franco, en ese caso no habrá pronunciamiento de la Sala porque no fue objeto de apelación. 29. Efectivamente, está probado que Guillermo Gaviria Correa28, José Gregorio Peña Guarnizo29y Yercinio Navarrete Sánchez30 fueron secuestrados por las FARC y permanecieron en poder de ese grupo al margen de la ley hasta el 5 de mayo de 200331.

También se acreditó que, el Ejército Nacional desarrolló la operación Monasterio que tenía como misión la liberación de secuestrados y, en desarrollo de la misma murieron 9 de las personas secuestradas, entre ellos, las personas relacionadas32. 30. De conformidad con la materia de los recursos de apelación, el orden de las consideraciones que motivan esta decisión será el siguiente.

Primero se definirán los daños acreditados, luego se establecerá la causalidad entre ese daño y la falla en el servicio que hace imputable la responsabilidad por estos hechos a la entidad demandada, derivada del actuar imprudente, desconocedor del Derecho Internacional Humanitario. Se revisarán los perjuicios causados y su indemnización. Se negarán las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por la parte demandante, por improcedente.

Finalmente, la Sala se pronunciará sobre la condena en costas. 2.2. El daño 31. Está acreditado que, el 5 de mayo de 2003 fallecieron en zona rural del municipio de Urrao, Antioquia, Guillermo Gaviria Correa33, José Gregorio Peña Guarnizo34 y Yercinio Navarrete Sánchez35 por impacto de arma de fuego, tal como se evidencia en el informe de la operación Monasterio36. 28 De acuerdo con la certificación expedida por la directora de personal del Departamento de Antioquia, fue secuestrado el 22 de abril de 2003 (Folio 30A del cuaderno 1 Expediente 42180), también se evidencia que permanecía secuestrado por los relatos que se observan en las cartas que envió durante su cautiverio (Folios 31A a 60A del cuaderno 1 Expediente 42180). 29 Hecho 3 de la demanda (Folio 24 del cuaderno 1 del Expediente 52215), aceptado por la entidad (Folio 58 del cuaderno 1 del Expediente 52215). 30 Hecho 7 de la demanda (Folio 2 del cuaderno 1 del Expediente 48560), aceptado por la entidad (Folio 2 del cuaderno 1 del Expediente 48560). 31 Según el informe No. 0192/FUDRA-BRFER-B3-375 de la operación “Monasterio”, suscrito por el comandante del Batallón de Fuerzas Especiales No. 2, en el que los relaciona como secuestrados que fueron asesinados por el grupo al margen de la ley (Folios 159 a 168 del cuaderno 2 del Expediente 42180 y Folios 229 a 238 del Anexo). 32 Ídem. 33 Certificado de defunción a folio 63A del cuaderno 1 del Expediente 42180. 34 Certificado de defunción a folio 8 del cuaderno 1 del Expediente 52215. 35 Certificado de defunción a folio 18 del cuaderno 1 del Expediente 48560. 36 También se tienen como pruebas de este hecho la identificación de los cadáveres en las Inspecciones Judiciales a cadáveres de 5 y 13 de mayo de 2003 (Folios 3 a 19 y 55 a 64 del cuaderno 8 Expediente 42180) y el Cotejo dactiloscópico de 8 de mayo de 2003 (Folios 74 a 83 del cuaderno 8 Expediente 42180).

Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 9 de 23 2.3 El nexo causal 32.

De acuerdo con lo probado en el proceso, Guillermo Gaviria Correa, José Gregorio Peña Guarnizo y Yercinio Navarrete Sánchez se encontraban secuestrados en poder de las FARC en zona rural del municipio de Urrao, Antioquia. Para lograr la liberación de estas y otras personas que allí se encontraban, el Ejército Nacional planeó la “Operación Monasterio”, la cual tenía como misión “capturar o en caso de resistencia armada, someter mediante el empleo legítimo de la fuerza, a los antisociales que delinquen en dicha área”37. 33.

Aunque en la planeación de la operación no se especificó que se tenía como objetivo el rescate de estas personas38, según las declaraciones juramentadas rendidas ante los jueces penales militares por los agentes del Estado que participaron en la operación, solo se enteraron del objetivo de la misión en los últimos ensayos previos a su ejecución39.

Esto se justificaba, según el oficial de operaciones, para proteger el secreto de la misión, lo que les motivó a informales solo unos minutos antes de la operación que el objetivo era la liberación de los secuestrados40. 34. Respecto de las circunstancias en que se dieron las muertes, se allegaron al expediente las declaraciones rendidas en el proceso penal por Pedro José Guarnizo Ovalle41 y Heriberto Aranguren González42, quienes estaban secuestrados y fueron sobrevivientes de los hechos.

Ellos coincidieron en afirmar que, mientras estaban en el campamento, aún en cautiverio, escucharon el paso de uno de los helicópteros, en seguida les ordenaron entrar al cambuche y, luego del paso de otras dos aeronaves que pudieron identificar como militares y del comienzo del desembarco de los militares, el comandante guerrillero conocido con el alias de “El Paisa” ordenó asesinar a los secuestrados y que no quedara nadie vivo.

Coincidieron igualmente en afirmar que, entre el paso del primer helicóptero y la llegada de los militares al campamento, trascurrieron aproximadamente 40 minutos. 37 Folio 24 del cuaderno respuesta a exhorto del Expediente 48560. 38 Órdenes de Operaciones No. 006 y 007 del 03 - Monasterio (Folios 15 a 40 del cuaderno respuesta a exhorto del Expediente 48560). 39 Así lo expusieron, el soldado profesional [SLP] José Javier Toloza Cano (Folios 232 a 234), el Capitán [CT] Alfonso Ojeda Preciado (Folios 235 a 237), CT Helman Elías García Rodríguez (Folios 238 a 241), SLP Édgar Payanene Parra (Folios 242 a 244), SLP Féller Vargas Bedoya (Folios 245 a 247), Sargento Segundo [SS] Alexander Enrique Martínez Escobar (Folios 248 a 250) y CT Carlos Fonseca Niño (Folios 298-300).

Todas estas declaraciones fueron trasladadas del proceso penal militar y se encuentran en el cuaderno 7 del Expediente 42180. 40 Esta declaración juramentada se encuentra en los folios 278 a 284 del cuaderno 7 del Expediente 42180. 41 Declaración del 29 de mayo de 2003 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación (Folios finales del cuaderno 8 del Expediente 42180), declaración del 6 de mayo de 2004 (Folios 274 y 275 del cuaderno 7 del Expediente 42180). 42 Declaración del 29 de mayo de 2003 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación (Folios 195 a 204 del cuaderno 11 del Expediente 42180).

Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 10 de 23 35.

Los militares que rindieron su declaración43 corroboraron esta información. Relataron que al llegar al campamento vieron a Pedro José Guarnizo Ovalle haciendo señales a los helicópteros y este les manifestó que la orden de disparar a los secuestrados la dio el comandante guerrillero al percatarse de la presencia de las fuerzas institucionales porque los helicópteros sobrevolaron a baja altura el campamento antes del desembarque.

Dicha información también se prueba con el informe de la Operación Monasterio del comandante de la Brigada de Fuerzas Especiales al comandante de la Fuerza de Despliegue Rápido44, así como en el informe del comandante del Batallón de Fuerzas Especiales No. 2 al comandante de la Brigada de Fuerzas Especiales45. 36. Está acreditado que, si bien la muerte de las víctimas directas fue causada por personal de las FARC, la causa eficiente de ese daño fue el fallido operativo de rescate planeado y ejecutado por las fuerzas estatales.

Las pruebas relacionadas dan cuenta de que existe una causalidad entre las actuaciones de los miembros del Ejército Nacional y la muerte de las víctimas en estos casos, razón por la cual, la Sala se ocupará de verificar si la responsabilidad por ese daño es imputable a la entidad demandada. 2.4. La falla en el servicio y la imputación de responsabilidad 37.

En primera instancia, el Tribunal de Antioquia negó la responsabilidad en todos los casos, porque consideró que la operación “Monasterio” se había planeado y desarrollado adecuadamente; que no se incurrió en falla en el servicio, ni en la violación de normas internacionales sobre derechos 43 Soldado profesional [SLP] José Javier Toloza Cano (Folios 232 a 234), el Capitán [CT] Alfonso Ojeda Preciado (Folios 235 a 237), CT Helman Elías García Rodríguez (Folios 238 a 241), SLP Édgar Payanene Parra (Folios 242 a 244), SLP Féller Vargas Bedoya (Folios 245 a 247), Sargento Segundo [SS] Alexander Enrique Martínez Escobar (Folios 248 a 250) y CT Carlos Fonseca Niño (Folios 298-300).

Todas estas declaraciones fueron trasladadas del proceso penal militar y se encuentran en el cuaderno 7 del Expediente 42180. 44 Folios 41 a 51 del cuaderno 7 del Expediente 42180. A continuación, se trascribe lo referente a la narración de los hechos: “0511-30-MAY-03 Llega al Objetivo Condor el Primer Destacamento de la Compañía Alfa al mando del Teniente GARCIA hallando al SV.

GUARNIZO OVALLE PEDRO quien se encontraba haciendo señales a los helicópteros con una camiseta blanca. Esta los condujo al sitio donde se encontraban los demás secuestrados quienes habían sido objeto de un brutal acto de barbarie por parte de sus captores. Los terroristas de la cuadrilla 34 de las FARC al ser la presencia de los helicópteros los rafaguearon y posteriormente volvieron a rematarlos con tiros de gracia. Fueron hallados con vida los siguientes secuestrados: 01 SV GUARNIZO OVALLE PEDRO (BAFER-3, ileso) 02 SS.

HERIBERTO ARANGUREN GONZALEZ (herido) 03 CP IM AGENOR VIELLA HERNÁNDEZ (herido) 04.CP. SAMUEL ERNESTO COTE COTE (herido, murió durante la evacuación) Los secuestrados encontrados asesinados fueron 01 DR. GILBERTO ECHEVERRI MEJIA 02. DR. GUILLERMO GAVIRIA CORREA 03 TE IM ALEJANDRO LEDESMA ORTIZ 04 ST. WARGNER HARVEY TAPIAS TORRES 05.

SV. HECTOR LUCUARA SEGURA 06 CP. FRANCISCO MANUEL NEGRETE MENDOZA 07 CP. JOSE GREGORIO PEÑA GUARNIZO 08 CP. IM MARIO ALBERTO MARIN FRANCO 09. CP. YERSINIO NAVARRETE SANCHEZ” 45 Folios 52 a 54 del cuaderno 7 del Expediente 42180. Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 11 de 23 humanos y derecho internacional humanitario.

En el expediente 42180 se llevó a cabo una inspección judicial con la que, en primera instancia, se pretendió establecer las circunstancias en que se llevó a cabo la operación Monasterio. En desarrollo de la misma, los asistentes fueron acompañados y custodiados por miembros del Ejército Nacional, transportados en sus aeronaves e ilustrados por sus anfitriones. 38.

La inspección judicial es irrelevante para la Sala, en primer lugar, porque los servidores judiciales pretendieron arrogarse competencias de un perito experto en estrategia militar. No se puede ser un verificador de las circunstancias de la guerra irregular interna que se vive en Colombia cuando un magistrado y su asistente no han tenido ningún tipo de experiencia militar o por lo menos no la acreditan y, en segundo lugar, porque en el acta de tal diligencia se consignaron conclusiones impropias del objeto de la misma, las cuáles impiden tenerla en cuenta porque afectarían la imparcialidad del juez al momento de decidir, ya que le sugieren un resultado sin tener en cuenta las demás pruebas46. 39.

Si bien está plenamente acreditado que el daño fue causado por la acción de terceros, en cabeza de los miembros de la guerrilla de las FARC que mantenían cautivos a Guillermo Gaviria Correa, José Gregorio Peña Guarnizo y Yercinio Navarrete Sánchez, entre otros, se insiste en que, la causa determinante de las muertes fue el operativo de rescate planeado y ejecutado por las fuerzas estatales.

Efectivamente, las únicas personas que fueron testigos presenciales de los hechos coincidieron en afirmar que la acción de las personas al margen de la ley obedeció a la presencia de los helicópteros y militares en el lugar. 46 En el acta de 4 de diciembre de 2009 se consignan frases como (se trascribe): “los helicópteros llegaban hasta las copas de los árboles y se quedaban suspendidos por segundos mientras los soldados se botaban al piso amarrados de una cuerda en forma perfecta y sincronizada porque de lo contrario se matan, no se escucha nada porque el volar tan bajo y con los ruidos de la quebrada y los normales de la selva se amortigua el ruido y solo se escucha cuando están encima y nada se puede hacer, razón por la cual el factor sorpresa no se pierde.

(…) Explica el General Mantilla que cuando ingresaron al sito no escucharon disparos y sin embargo al poco tiempo de haber entrado se reportó la muerte de los secuestrados, lo que indica que los bandidos en un acto demencial, los mataron antes de volarse, nunca se pensó que eso pasara pues según explicaron los sobrevivientes las instrucciones que tenían los guerrilleros era que tan pronto sintieran algo raro, cogieran el morral y se metieran de inmediato en la selva y así no los encontraba nadie, sin embargo esto no ocurrió ese día. La tripulación del helicóptero siempre tuvo permanente comunicación con el General y estuvimos escoltados por otros helicópteros que volaban más alto prestando seguridad.

El sitio está metido entre cerros, es prácticamente un hueco, con mucha selva, difícil de caminar por lo escarpado. Se le pidió al piloto de la nave que informara su arribo al lugar para recogemos y efectivamente así lo hizo indicando que en quince minutos llegaba. Se quería establecer si efectivamente al sobrevolar la zona se escuchaba el ruido que produce la aeronave.

En consecuencia, para verificar el ruido producido por las aspas del helicóptero nos quedamos en la mitad del camino por un lapso de quince minutos como lo indicó el piloto, esperando que el helicóptero regresara a recogernos para percibir el sonido que produce éste. Por consiguiente, todas las partes prestamos atención al ruido del helicóptero a su regreso, pero no se escuchaba por el bullicio producido por la quebrada, el movimiento de las hojas, ramas de los árboles y diferentes ruidos propios de la selva.

Solamente se pudo sy percibir y detectar el sonido cuando estaba más cerca de nosotros, esto es encima de nosotros; más exactamente arriba de los árboles que tenían una altura aproximadamente de quince metros. En ese momento si se escuchó este ruido, porque estaba encima de nosotros, además cuenta el hecho que nos encontrábamos atentos a la espera de su arribo.

Había momentos que nos daba mucha dificultad para caminar, no sabíamos para donde coger, por tantos árboles, rastrojos y mucha variedad de plantas, en algunos momentos teníamos que cruzar la quebrada y caminar sin salirnos de ella” (Folios 331 y 332 del cuaderno 3 Expediente 42180, Adjuntos 1 cd y 8 folios con fotografías). Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 12 de 23 40.

En primer lugar, Pedro José Guarnizo Ovalle declaró (se trascribe): “…el 5 de mayo cuando se escuchó el sobre vuelo del primer helicóptero la orden fue recoger la ropa que estaba extendida después pasaron 4 helicópteros dieron la orden de que nos metiéramos todos a la caleta, procedimos a tratar de empacar lo que fuéramos a necesitar más urgente, le pedimos a los Doctores que llevaran pocas cosas y estábamos esperando que vinieran los guerrilleros y nos dijeran por donde agarrar, la guerrilla se encontraba a un lado de la quebrada, del río subiendo la quebrada ellos estaban a mano izquierda y nosotros a mano derecha, de allá salieron aproximadamente 8 guerrilleros y el que venía al frente, era un comandante de escuadra casos 3 metros levantó el arma y le disparó a mi Teniente LEDESMA quien quedó herido y corrió y se metió debajo del camastro que había al otro lado de la caleta, todos empezaron a disparar, la reacción que me nació a mi cuando me di cuenta que la orden era matamos a todos fue tenderme cubrirme la cara para que mi familia no fuera a sufrir con mi rostro destrozado comencé a rezar escuche que todos disparaban esto fue en un lapso de 3 minutos, no fue más, ellos corrieron quebrada arriba de 10 a 15 metros pero EL PAISA estaba parado junto a un palo grueso y les gritó devuélvanse, verifiquen y rematen que no quede uno vivo" hago constar que antes de esta orden escuché muchos quejidos y estoy seguro que el Gobernador y el Ministro ECHEVERRI estaban heridos todos los compañeros fueron masacrados sin ninguna opción de defensa, en el momento de rematar al Doctor Guillermo quien quedó debajo de la cama del Teniente TAPIAS, me hicieron 3 tiros de los cuales ninguno hizo impacto solo laceraciones dos en el brazo izquierdo y otro en la cabeza al lado de la cien lado izquierdo (se deja constancia que el declarante presenta pequeñas cicatrices de aproximadamente 3 cms cada una)” “PREGUNTADO.

Que tiempo transcurre entre el momento en que sobrevuela el primer helicóptero, que llegan los cuatro helicópteros y el momento en que llega el personal militar hasta el sitio en donde usted se encuentra CONTESTO, Todo esto transcurre en un tiempo de 40 minutos desde el sitio donde desembarco la tropa al campamento ellos echaron media hora, pero después nos dimos cuenta de que habían 15 minutos desde donde desembarcaron las tropas al campamento en sí, es lógico que la tropa por segundad avance en movimientos vigilados por ello es el tempo que se echa para llegar el área es totalmente selvática la única posibilidad de desembarco es la orilla del rio por la parte posterior es imposible y es por allí donde los guerrilleros efectúan la huida, aclaro que la tropa desde el desembarco hasta la llegada al campamento la demora fue de 25 a 30 minutos.”47 41.

Por su parte, Heriberto Aranguren González declaró (se trascribe): “Era un día común y corriente donde los secuestrados cada uno se dedicaba a sus actividades que más les gustaba, por ejemplo, los Doctores escuchaban Radio hasta las ocho (8) de la mañana, que pasaban los mensajes de las familias de ellos, después se dedicaban a escribir sus memorias o su bitácora, hasta las nueve de la mañana en que el Dr. GUILLERMO nos daba la clase de Ingles, hasta las diez de la mañana, después unos leían, otros hacían gimnasia y yo me dedique a fabricar un sombrero en bejuco "potré" para el señor Gobernador, siendo las once de la mañana aproximadamente se escucharon, unos helicópteros pasar muy bajito, sobre el campamento, inmediatamente los guerrilleros nos ordenan recoger la ropa que había extendida secándose y nos ordenan meternos todos a la casa, de inmediato 47 Declaración del 29 de mayo de 2003 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación (Folios finales del cuaderno 8 del Expediente 42180).

Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 13 de 23 todos nosotros por instinto empezamos a empacar nuestros morrales, para salir corriendo con la guerrilla que era lo usual cuando se sentían sobrevuelos, nos encontrábamos en esa tarea cuando yo escuché el primer disparo y mi reacción fue tirarme al piso y esconderme debajo de la cama, ya que pensé que la tropa había llegado al campamento y estaban en combates con la guerrilla, después de sucedidos los hechos, me enteré que no era combate sino que la guerrilla nos estaban fusilando porque vieron que la tropa estaba desembarcando, aproximadamente diez (10) guerrilleros pasaron la quebrada que dividía el campamento de los guerrilleros y el sitio donde nos tenían empezando a disparar hacia la casa hiriendo primero a mi Teniente LEDESMA, quien salió corriendo y se ubicó cerca a donde yo me encontraba y así sucesivamente nos dieron a todos, los que salieron comiendo los mataron más fácil porque les daban blanco a la guerrilla, ya que ellos estaban afuera esperando a los que salieran, nos fusilaron uno por uno, a mi me empiezan a disparar Gracias Dios, por encima de la cama, por eso el uro que tengo en la cabeza no me explotó el traje porque venía sin fuerza y la ojiva venia aplastada”4849 42.

Las narraciones de los testigos presenciales de los hechos son coincidentes con las de los militares que llegaron al lugar en desarrollo de la operación Monasterio, quienes expresaron haber escuchado de Guarnizo Ovalle que una vez oyeron los helicópteros pasar cerca del campamento fue cuando alias “El Paisa dio la orden de asesinar a los secuestrados y huir”.

Además de lo anterior, en el mismo informe de la operación Monasterio se consignó que “Los terroristas de la cuadrilla 34 de las FARC al sentir la presencia de los helicópteros los rafaguearon (sic) y posteriormente volvieron a rematarlos con tiros de gracia” y “sumado al desenlace fatal que se produce como consecuencia de la llegada de las tropas”50.

También prueba esto, las denuncias presentadas por el comandante del Batallón de Fuerzas Especiales No. 251. 43. A pesar de que el señor Sergio Mantilla Sanmiguel, quien para la época se desempeñaba como comandante de la Brigada de Fuerzas Especiales, realizó un esfuerzo argumentativo tendiente a dejar claro que la operación Monasterio se desarrolló sin contratiempos ni errores, también dejó claro que el control de la guerrilla en la zona era alto52, lo cual desvirtúa la perspectiva desde la cual muestran la viabilidad del operativo, esto es, que los guerrilleros sólo advertirían la presencia de las tropas cuando ya 48 Declaración del 29 de mayo de 2003 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación (Folios 195 a 204 del cuaderno 11 del Expediente 42180). 49 Además de ellos, en el cuaderno 8 del Expediente 42180 se encuentra una transliteración de la declaración juramentada de AGENARO ENRIQUE BIELLAR HERNÁNDEZ (sic), nombre que, al contrastarlo con el de los sobrevivientes de los hechos, se establece que es Agenor Viella Hernández y quien coincide con los otros 2 declarantes. 50 Informe No. 0192/FUDRA-BRFER-B3-375 de la operación “Monasterio”, suscrito por el comandante del Batallón de Fuerzas Especiales No. 2 (Folios 159 a 168 del cuaderno 2 del Expediente 42180 y Folios 229 a 238 del Anexo). 51 Las denuncias se encuentran en los folios 240 a 244 del Anexo.

“Este sujeto AICARDO DE JESÚS AGUDELO alias “El Paisa” conocer de la presencia de las tropas en el área, en el momento en que estaban sobrevolando los helicópteros ordenó a sus compinches masacrar de manera inmisericorde y cobarde a quiénes tenían secuestrados”. 52 Declaró ante esta jurisdicción el entonces comandante: “La cuadrilla 34 de las FARC con su cabecilla Isaías Trujillo tenía alrededor de 250 a 300 guerrilleros en el área general de los municipios de Urrao y Frontino, ese era el número de guerrilleros encuadrillados, lo que quiere decir que el número por lo menos se aumenta en un 100%, si se cuenta los milicianos. Los milicianos son los ojos y los oídos de los guerrilleros, es decir, en esa zona había un control muy fuerte de los guerrilleros” (Folios 294 a 299 del cuaderno 3 del Expediente 42180).

Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 14 de 23 estuvieran en el campamento, porque, si los subversivos tenían control de la zona, era evidente que podrían darse cuenta de la llegada de los helicópteros desde distintos puntos, aspecto no tenido en cuenta al momento de la planeación. 44.

También expuso el ex comandante de la Brigada de Fuerzas Especiales que decidieron llevar a cabo la operación porque, según sus informaciones, la orden que tenían los guerrilleros al sentir los helicópteros era recoger el campamento e internarse en la selva y que, en su información inicial no contaban con la presencia de alias “El Paisa” en ese campamento, que creyeron que “se quedaban unos pocos guerrilleros rasos, que no deberían tener ninguna capacidad de decisión”.

Para la Sala, contrario a demostrar la infalibilidad de la operación, estas declaraciones muestran, de manera contundente, que el Ejército Nacional conocía plenamente que el desarrollo de la operación Monasterio representaba serios riesgos para los secuestrados y confió en poder evitarlos o, los dejó deliberadamente al azar, con lo cual, se expuso a las víctimas al riesgo de un daño que no estaban en la obligación jurídica de soportar. 45.

Causa extrañeza a la Sala que en el informe de la operación se concluya que “La ejecución se realizó como fue planeada y no se presentó ningún combate, lo que comprueba que el momento fue el adecuado, que la tropa llego al sitio antes del tiempo previsto preservando la sorpresa, que la acción permitió dar atención médica y salvar dos de los secuestrados, que no fue ni el ruido de los helicópteros ni la proximidad de la tropa lo que ocasionó el asesinato de los secuestrados”53, cuando lo cierto es que, las demás pruebas dan cuenta de que sí fue la proximidad de los militares y el vuelo de los helicópteros lo que provocó el asesinato de las víctimas en este caso54.

Además, se desvirtúa esa infalibilidad de la operación si se tiene en cuenta que en el “DIARIO OPERACIÓN MONASTERIO” de la misión aérea se registró que sí hubo disparos desde tierra a las aeronaves que en ella participaban55, información corroborada con el diario de registro de informaciones de inteligencia de la operación Monasterio56 y la declaración de Heriberto Aranguren González, quien manifestó que “una vez montados en el helicóptero tuvimos dieciocho (18) minutos de vuelo hasta la base de Urrao, siendo alcanzado varias veces el helicóptero por ráfagas de fusil que 53 Esto se consignó en las conclusiones del informe de la Operación Monasterio (Folio 227 del Anexo). 54 Inclusive, el mismo informe es el que relata como uno de los aspectos negativos de la “ACTUACIÓN DEL ENEMIGO” que el “desenlace fatal se produce como consecuencia de la llegada de las tropas” (Folio 237 del Anexo). 55 Folios 173 a 199 del cuaderno 7 del Expediente 42180.

Anotación de 05/05/03 a las 12:25 “Se reporta el señor CO MANTILLA SANMIGUEL COBRFER con el señor BG. HERNANDO ALONSO ORTIZ COFUDRA, le informa que saliendo de la ruta hostigaron la aeronave FAC 4132 al parecer fue impactada y que espera reporte del Comandante del BAFER-2 que se encuentra desarrollando la situación”. 56 Folios 200 a 212 del cuaderno 7 del Expediente 42180.

Anotación 3 de 05/05/03 “De acuerdo a informaciones entregadas por moradores de la vereda la Honda, el hostigamiento realizado a los helicópteros que participaban en la Operación MONASTERIO, fue hecho por un grupo aproximado de siete antisociales, que se encontraban ubicados en una parte alta de la vereda La Loma, municipio de Urrao.”.

Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 15 de 23 la guerrilla le hacía, afortunadamente el helicóptero en que me evacuaron era blindado y no hubo consecuencias de las ráfagas”57. 46.

Para la Sala, el Ejército Nacional falló en la planeación del operativo porque tenía el conocimiento de la alta presencia de guerrilleros en la zona, desconocimiento de las reales condiciones en que se encontraban los rehenes, supusieron las órdenes que tenían las personas al margen de la ley y, aun así, decidieron desarrollar la operación. Esta falla se consolida en el momento en que, previo al llegar al punto de desembarque, las aeronaves volaron bajo, por encima del campamento en que se encontraban los secuestrados58, exponiéndolos a las represalias o acciones que sus captores pudieran emprender, como en efecto ocurrió. 47.

En las órdenes de operaciones 6 y 7 del 2003 “Monasterio” no se contemplaron medidas de protección para los secuestrados y consecuentemente, los militares no se prepararon en tal sentido. Por el contrario, al preguntar a los militares que participaron en el operativo y por las demás pruebas, se estableció que sólo supieron que el objetivo era liberar a los secuestrados, unos minutos antes del desarrollo de la operación. 48.

La Sala encuentra probada una falla en el servicio por acción porque, las fuerzas institucionales conocían del riesgo que significaba el operativo de rescate para las personas retenidas y, en lugar de evitarlo, decidieron trasladarlo a los secuestrados, en abierto desconocimiento de las normas que rigen la materia, entre ellas, el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 194959 y el artículo 13 del Protocolo adicional a esos Convenios, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos 57 Declaración del 29 de mayo de 2003 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación (Folios 195 a 204 del cuaderno 11 del Expediente 42180). 58 Como lo relataron los sobrevivientes. 59 Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra - Conflictos no internacionales “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.” Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 16 de 23 armados sin carácter internacional (Protocolo II)60 que pugnan por la protección de la población civil en conflictos internos. 49.

Al respecto, el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra indica que sus garantías cobijan a toda persona que no participa directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate, esto quiere decir que se encontraban cobijadas todas las víctimas de los hechos acaecidos el 5 de mayo de 2003, quienes debían ser tratados con humanidad, esto incluía, no planear operativos que implicaran la creación de un riesgo para sus vidas.

Además, de acuerdo con el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra61, esas personas tenían derecho a ser protegidas contra los peligros derivados de las operaciones militares. Sin embargo, se insiste, este amparo internacional fue violado por las mismas fuerzas institucionales cuando decidieron llevar a cabo un operativo sin contar con las garantías necesarias para la vida y la integridad de los secuestrados; primó la urgencia de mostrar un resultado operacional, sobre la necesidad de preservar la vida de quienes sufrían el flagelo del secuestro. 50.

Esta conducta, a su vez, fue la causa eficiente del daño pues, el hecho de que las personas se encontraran secuestradas no significaba que su vida careciera de valor ni que se pudiera plantear un operativo de rescate sin importar que pudiera producir, como en efecto sucedió, su muerte, con lo cual, violaron abiertamente la obligación de respeto que tienen los Estados frente a los derechos humanos, especialmente en el contexto de un conflicto armado y respecto de personas protegidas por el DIH.

De ninguna manera se acreditó la inminente necesidad de llevar a cabo el operativo en ese momento, fue una acción deliberada del Ejército Nacional que, evidentemente, creó injustificadamente un riesgo para los secuestrados. 51. Aunque en principio podría considerarse que la creación de un riesgo para las víctimas por parte de la entidad demandada sería susceptible de ser abordado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, las características particulares de este caso muestran que, la creación de ese riesgo obedeció a serias falencias en la planeación del operativo de rescate, al desconocimiento de normas internacionales de Derecho Internacional Humanitario por parte de la entidad, sumado a que no se 60 Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), 8 de junio de 1977.

“Artículo 13 - Protección de la población civil 1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros derivados de las operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán las siguientes reglas en todas las circunstancias. (…)” 61 Convenio aprobado para Colombia mediante la Ley 171 de 1994, la cual estableció en su artículo 2A que ese protocolo adicional obligaría al país a partir de que se perfeccionara el vínculo internacional respecto del mismo (16 de diciembre de 1994).

Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 17 de 23 evidenció la necesidad de desarrollar el operativo en el momento y las circunstancias que se llevó a cabo.

Así, identificada una falla en el servicio, es obligación del juez administrativo declararla. 52. Por lo expuesto, se revocarán las sentencias proferidas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se declarará la responsabilidad de las entidades accionadas por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Guillermo Gaviria Correa, José Gregorio Peña Guarnizo y Yercinio Navarrete Sánchez. 2.5.

Perjuicios 53. En el Expediente 42180, adelantado por la muerte de Guillermo Gaviria Correa, la parte demandante pidió el reconocimiento y pago de lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales y a la vida de relación para la señora Yolanda Pinto Afanador. La Sala accederá a la indemnización de perjuicios porque se acreditó que la demandante era la esposa de la víctima directa62. 54.

En el expediente 52215 (2005-5235) se ordenará reparar los daños causados con la muerte de José Gregorio Peña Guarnizo, a Yina Marcela Peña Salazar, quien acreditó ser la hija de la víctima directa63. No se ordenará indemnización en favor de Erlendy Salazar Martínez porque, desde los mismos hechos de la demanda se estableció que había dejado de convivir con el señor Peña Guarnizo el 16 de diciembre de 1997, por lo que, no se encuentra en los supuestos de hecho de las presunciones de afectación unificadas por la Sección Tercera del Consejo de estado y, no aportó pruebas de su condición como tercero afectado. 55.

En el Expediente 48560, María Betsabé Sánchez Mosquera (madre), Aristóbulo Navarrete Navarrete (padre), Yenny Navarrete Sánchez y Camilo Andrés Navarrete Pedraza (hermanos) demostraron su parentesco con Yercinio Navarrete Sánchez y, con esto, su condición de víctimas por los hechos. Por lo expuesto, la Sala se encargará de establecer los perjuicios que se reconocerá a cada uno de los mencionados demandantes. 2.5.1.

Lucro cesante 2.5.1.1. Expediente 42180 56. En lo que respecta a los perjuicios materiales solicitados para Yolanda Pinto Afanador, aunque en el apartado de pretensiones se diferenciaron los 62 El registro civil de matrimonio de Guillermo Gaviria Correa y Yolanda Pinto afanador, celebrado el 11 de agosto de 2000, se puede ver en el folio 24A del cuaderno 1 del Expediente 42180. 63 Acreditó el parentesco mediante registro civil de nacimiento que se encuentra a folio 2 del cuaderno 1 del expediente 52215.

Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 18 de 23 conceptos de daño emergente consolidado y lucro cesante, de su descripción se concluye que los dos corresponden a la definición de lucro cesante, en los siguientes términos: “1.3.3.1.

DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO POR LA MUERTE DE GUILLERMO GAVIRIA CORREA Que se condene a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA EJEERCITO NACIONAL, al pago de la suma por encima de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE PESOS CON 50/00 ($34.934. 511.50) M/CTE., o de la cuantía que se determine dentro del proceso, por concepto del valor correspondiente a la diferencia entre la remuneración mensual que percibía el causante como Gobernador del Departamento de Antioquia y el de la pensión de sobreviviente, desde mayo 5 de 2003 hasta enero 1° de 2007, fecha de terminación del periodo electivo de gobernador, cuantía básica sobre la cual deben reconocerse y pagarse los incrementos del Índice de Precios al Consumidor IPC certificados por el DANE. desde mayo 5 del 2003 hasta el 1° de enero 2007.

La anterior suma se discrimina así: REMUNERACIÓN POR EL DESEMPEÑO COMO GOBERNADOR $6.499.445 VALOR DE LA PENSIÓN 4.874.584 DIFERENCIA $ 1.624.861 $1.624.861 /2= 812 430.50 (50%) $ 812.430.50 X 43 meses = $ 34.934.511.50

1.3.3.2. LUCRO CESANTE Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, al pago de las actualizaciones de acuerdo con las tasas certificadas por el Departamento Nacional De Estadística -DANE-, desde la fecha de los hechos hasta la ejecutoria de la respectiva providencia, en la suma que se establezca dentro del proceso” (destaca la Sala) 57.

Como prueba de la existencia del perjuicio, la señora Yolanda Pinto Afanador aportó el acta de posesión de Guillermo Gaviria Correa como gobernador de Antioquia64 y una certificación de la directora de personal del Departamento de Antioquia en que consta que: “En el año de 2001, del 1° de enero al 31 de diciembre devengó un sueldo mensual de $7'022.132.00, en el año de 2002, del 1° de enero al 31 de diciembre devengó un sueldo mensual de $7'348.662.00, en el año de 2003, del 1 de enero al 4 de mayo de 2003 devengó un sueldo mensual de $7'348.662.00”65 64 folio 25A y 26A del cuaderno 1 del Expediente 42180. 65 folio 30A del cuaderno 1 del Expediente 42180.

Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 19 de 23 58.

También se allegó al expediente el oficio de 8 de agosto de 2003 por medio del cual, el jefe de la división de prestaciones económicas de SURATEP le comunicó a Yolanda Pinto Afanador que tenía derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del fallecido Guillermo Gaviria Correa. En ese oficio, SURATEP le indicó que el IBL era $6.499.445, el monto de la pensión $4.874.584 y, el 50% a que tenía derecho era de $2.437.29266.

Aunque en la demanda se adujo que el periodo como gobernador de Guillermo Gaviria Correa terminaba el 1 de enero de 2007, se pudo determinar que fue elegido para el periodo 2001 – 2003 y, a partir del 1 de enero de 2004, fue elegido Aníbal Gaviria Correa67. 59. De acuerdo con la finalidad de esta tipología de perjuicios, la demandante tenía derecho a percibir la mitad de la indemnización pues, lo restante correspondería a los hijos si los hubiera, entonces, el 50% del IBL era $3.249.722,5 y, lo reconocido a la demandante fue de $2.437.292, lo que quiere decir que la diferencia mensual era de $812.430,5, a partir del 5 de mayo y hasta el 31 de diciembre de 2003, para un total de $6.361.330,81 por concepto de lucro cesante que, actualizados a la fecha de esta Sentencia corresponden a $14.563.815,5968.

Esto, porque en las pretensiones de la demanda se pidió expresamente el reconocimiento de la diferencia entre la remuneración mensual que percibía el causante y la pensión de sobreviviente que le fue reconocida, hasta que terminó su periodo como Gobernador del Departamento de Antioquia. 2.5.1.2. Expediente 52215 (2005-5235) 60. Por concepto de lucro cesante, pidió la suma de $220.476.480 para Yina Marcela Peña Salazar, hija de José Gregorio Peña Guarnizo.

Para acreditar el perjuicio, la parte demandante aportó el informe administrativo por muerte, la Resolución por la que se le retiró del servicio de la Armada Nacional por muerte al señor Peña Guarnizo, quien ostentaba el grado de Marinero Primero Cuerpo de Mar Especialidad Infantería de Marina69, la Resolución por la que se confirió ascenso póstumo al Suboficial Peña Guarnizo70 y, la Resolución por la que se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas dobles y compensación por muerte en favor de Yina Marcela Peña Salazar como beneficiaria del Suboficial Tercero (póstumo)71. 66 folios 65A y 66A del cuaderno 1 del Expediente 42180. 67 Según acta de posesión de 1 de enero de 2004 (Folios 132 y 133 del cuaderno 2 del Expediente 42180). 68 Actualizado con la fórmula adoptada por el Consejo de Estado: Ra = R * IPC final Ra= $6.361.330,81 * 121,50 = $14.563.815,59 IPC inicial 53,07 El IPC inicial es el de diciembre de 2003 y el final, el último a la fecha de esta Sentencia (agosto de 2022). 69 Resolución 336 de 28 de mayo de 2003.

La decisión consistió en retirarlo a partir del 5 de mayo de 2003 (Folio 102 vuelto del cuaderno 1 del Expediente 52215). 70 Resolución 411 de 2 de julio de 2003. Fue ascendido al grado de Suboficial Tercero Cuerpo de Mar Infantería de Marina desde el 5 de mayo de 2003 (Folio 102 del cuaderno 1 del Expediente 52215). 71 Resolución 813 de 20 de agosto de 2003 (Folios 6 y 7 del cuaderno 1 del Expediente 52215).

Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 20 de 23 61.

De acuerdo con lo acreditado, al momento de su muerte el 5 de mayo de 2003, José Gregorio Peña Guarnizo tenía 28 años72, de conformidad con la Resolución 497 de 1997 le restarían 48.16 años de edad (577.92 meses), su hija Yina Marcela Peña Salazar tenía 7 años para ese momento, cumpliría 25 años el 21 de junio de 2020, es decir, aún faltaban 17 años, 1 mes y 16 días (205.53 meses), por lo que la indemnización se liquidará por el tiempo que faltaba para que la hija de la víctima cumpliera 25 años, de acuerdo con la presunción jurisprudencial de manutención de los hijos por sus padres. 62.

De acuerdo con la Resolución 813 de 20 de agosto de 2003 que reconoció y ordenó el pago de las prestaciones a José Gregorio Peña Guarnizo, estas se liquidaron con un IBL de $819.294, incluidas las prestaciones sociales. A este monto se le resta un 25% que corresponde a lo que la jurisprudencia presume que la víctima destinaba a su sostenimiento y manutención, quedando un ingreso de $614.470,5.

Actualizada esta suma (Ra=Rh*índice final73/Índice inicial74) arroja una renta actualizada de $1.465.862,6. 63. El lucro cesante es consolidado, de acuerdo con la fórmula prevista para ello por el Consejo de Estado es el siguiente: S= Ra x (1+i)ⁿ - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, $1.465.862,6 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 205.53 meses Entonces, 205,53 S= 1.465.862,6 x (1+0,004867) - 1 0,004867 S = $515.791.836,85 64.

No obstante, la suma solicitada como indemnización de esta tipología de perjuicio ($220.476.480), actualizada a la fecha de esta Sentencia arroja un total de $511.609.860,96 por lo que, este será el monto que se reconocerá por lucro cesante. 2.5.1.3. Expediente 48560 65. Por la muerte de Yercinio Navarrete Sánchez, su familia pidió el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones por la vida probable 72 De acuerdo con el extracto de hoja de vida, nació el 2 de septiembre de 1974 (Folio 101 del cuaderno 1 del Expediente 52215). 73 Último IPC anterior a esta sentencia (agosto de 2022 – 121.50) 74 IPC del mes de los hechos (mayo de 2003 – 52.36).

Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 21 de 23 de la víctima para sus padres y hermanos. Sin embargo, además de que no se acreditó la dependencia económica de los demandantes de su hijo y hermano, en las cartas enviadas por la víctima se evidencia que, aunque quiso ayudar eventualmente a su madre, pedía a su padre que le guardaran el dinero para comprar una casa y hacer algunos negocios que tenía en mente; además, se refería a la alegría que le daba que a su hermana le fuera bien en el trabajo y que llevaran a descansar a su señora madre porque trabajaba mucho, lo que permite inferir que no existía la dependencia económica que justificara la indemnización por lucro cesante en el presente asunto. 2.5.2.

Perjuicios morales 66. El pronunciamiento de perjuicios morales se limitará a aquellos demandantes que acreditaron su vínculo con las víctimas directas y, con ello, su afectación moral, de conformidad con el criterio unificado de la Sección Tercera. 67. La indemnización ordenada por perjuicios morales, en consecuencia, se reconocerá en los siguientes montos: Víctima directa Demandante Parentesco Monto Yercinio Navarrete Sánchez María Betsabé Sánchez Mosquera Madre 100 SMLMV Aristóbulo Navarrete Navarrete Padre 100 SMLMV Yenny Navarrete Sánchez Hermana 50 SMLMV Camilo Andrés Navarrete Pedraza Hermano 50 SMLMV José Gregorio Peña Guarnizo Yina Marcela Peña Salazar Hija 100 SMLMV Guillermo Gaviria Correa Yolanda Pinto Afanador Esposa 100 SMLMV 68.

Aunque por la muerte de José Gregorio Peña Guarnizo y Guillermo Gaviria Correa se pidió el reconocimiento y pago de perjuicios a la vida de relación, esta es una categoría abandonada por la jurisprudencia y, tampoco encuentra la Sala que se haya probado la causación de otros perjuicios de los actualmente aceptados. 2.6. Llamamiento en garantía 69.

En el Expediente 42180, adelantado por la muerte de Guillermo Gaviria Correa, la entidad demandada denunció en el pleito a Aicardo de Jesús Agudelo Rodríguez, el Tribunal Administrativo de Antioquia entendió esa denuncia como un llamado en garantía y así lo tramitó. No obstante, la Sala no advierte la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado que ameritara el llamamiento. 70.

En efecto, en este caso no existe o, por lo menos no se demostró una relación entre la entidad demandada y Aicardo de Jesús Agudelo Rodríguez que diera lugar al llamado, por el contrario, en la contestación de Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 22 de 23 la demanda, el Ejército Nacional señaló que “el señor AICARDO DE JESÚS AGUDELO RODRÍGUEZ es el responsable del secuestro y muerte del señor Guillermo Gaviria”, es decir, pretendió demostrar que la responsabilidad por ese daño era exclusivamente imputable al tercero, esto contraría la finalidad de la institución procesal pues, no puede válidamente decirse que la responsabilidad es enteramente de un tercero y, al mismo tiempo, llamarlo en garantía en virtud de una relación legal o contractual que le obligara a indemnizar el perjuicio que sufriera la entidad.

En esos términos, se negarán las pretensiones del llamamiento en garantía. 2.7. Costas 71. No hay lugar a condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos. 3. DECISIÓN 72. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR las Sentencias dictadas el 3 de junio de 2011 dentro del expediente radicado con el número 050012331000-2005-05413-01 (42180) y el 14 de mayo de 2013 dentro del expediente radicado con el número 050012331000-2005-04690-02 (48560) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia dictada el 4 de julio de 2014, dentro del expediente radicado con el número 050012331000-2005- 05235-01 (52215) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo referente a la negativa de las pretensiones por la muerte de José Gregorio Peña Guarnizo, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone:

TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Guillermo Gaviria Correa, José Gregorio Peña Guarnizo y Yercinio Navarrete Sánchez, durante el operativo llevado a cabo el 5 de mayo de 2003 en zona rural del municipio de Urrao, Antioquia.

Radicación número: 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180) Actor: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 23 de 23 CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas: Víctima directa Demandante Parentesco Monto José Gregorio Peña Guarnizo Yina Marcela Peña Salazar Hija $511.609.860,96 Guillermo Gaviria Correa Yolanda Pinto Afanador Esposa $14.563.815,59 QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Víctima directa Demandante Parentesco Monto Yercinio Navarrete Sánchez María Betsabé Sánchez Mosquera Madre 100 SMLMV Aristóbulo Navarrete Navarrete Padre 100 SMLMV Yenny Navarrete Sánchez Hermana 50 SMLMV Camilo Andrés Navarrete Pedraza Hermano 50 SMLMV José Gregorio Peña Guarnizo Yina Marcela Peña Salazar Hija 100 SMLMV Guillermo Gaviria Correa Yolanda Pinto Afanador Esposa 100 SMLMV SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas.

SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía, por lo expuesto en la parte considerativa.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia.

NOVENO: Por Secretaría del tribunal de origen, EXPEDIR copia de esta providencia con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del CPC. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando.

DÉCIMO: DAR cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración y salvamento Con aclaración de voto parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA