CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00032-00 (72548) Demandante: Corporación Transparencia para Colombia Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Medio de control: Nulidad simple El Despacho decide la solicitud de retiro de la demanda presentada por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1. El 21 de marzo de 20251, la Corporación Transparencia para Colombia – Veeduría y Observatorio de Delitos contra el Estado presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 592 del 8 de octubre de 2024 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Nariño, “[p]or medio de la cual se justifica una contratación directa”, “así como de los actos posteriores que se generaron en cumplimiento y vigencia del acto demandado”. 2.
Los fundamentos principales de la demanda radicaron en que el acto administrativo demandado y los actos posteriores, especialmente el Contrato Interadministrativo 2024-729, suscrito entre CORPONARIÑO y Servicios Integrales del Estado Colombiano S.A.S. - SIIES, desconocieron el ordenamiento jurídico y vulneraron “los principios de selección objetiva y libre concurrencia de oferentes al haber restringido el proceso de contratación mediante su adjudicación directa a una sociedad de economía mixta, ocultando el verdadero objeto contractual y adaptándolo para cumplir con una excepción normativa que permitiera la contratación directa”. 3.
El 30 de mayo de 20252 la parte actora retiró la demanda, manifestando que en la plataforma SECOP II existía comprobante del 27 de marzo de 2025, el cual daba cuenta de la liquidación del contrato interadministrativo No. 729 del 8 de octubre de 2024. En este orden, afirmó que fenecieron los efectos jurídicos del contrato y del acto administrativo demandado y, por tanto, “no resulta necesario continuar con ningún trámite en sede judicial, en aras de evitar un desgaste del aparato judicial”.
II. CONSIDERACIONES 1. Normas aplicables A este proceso le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 863, teniendo 1 Índice 1 del aplicativo SAMAI 2 Índice 4 del aplicativo SAMAI 3 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y Radicado: 11001-03-26-000-2025-00032-00 (72548) Demandante: Corporación Transparencia para Colombia 2 en cuenta que la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2025, esto es, en vigencia de la referida normativa.
En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), por remisión del artículo 3064 del primero de los estatutos mencionados, teniendo en cuenta que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 20145. 2.
Competencia La expedición de la presente providencia corresponde a la magistrada ponente, en consideración a que no se trata de aquellas que por mandato del artículo 1256 del CPACA deben ser proferidas por la Sala. 3. Caso concreto La solicitud del retiro de la demanda fue presentada por la parte demandante en los siguientes términos: «Que en fecha 27 de marzo de 2025, se cargó en la plataforma transaccional SECOP II, comprobante en el que se evidencia que las partes habían suscrito acta de liquidación del contrato interadministrativo.
No. 729 del 8 de octubre de 2024, suscrito entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO “CORPONARIÑO” y SERVICIOS INTEGRALES DEL ESTADO S.A.S - SIIESS. 3. Que el acto administrativo demandado motiva el contrato interadministrativo precitado. En virtud de que han fenecido los efectos jurídicos del precitado contrato interadministrativo y de la Resolución N° 592 del 08 de octubre de 2024, no resulta necesario continuar con ningún trámite en sede judicial; lo anterior, en aras de evitar un desgaste del aparato judicial. 4.
Que a la fecha el despacho judicial no ha proferido auto admisorio de la demanda; mucho menos, se ha adelantado el trámite de notificación de ninguno tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 4 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 6 CPACA “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00032-00 (72548) Demandante: Corporación Transparencia para Colombia 3 de los demandados, ni del Ministerio Público; tampoco se han practicado medidas cautelares, por lo que, resulta válido dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 174 de C.P.A.C.A. y solicitar ante esta instancia, el retiro de la demanda […] PETICIÓN. 1.
Acceder a la solicitud de RETIRO de la demanda de nulidad con radicado 11001032600020250003200 formulada por la parte actora, de conformidad con los fundamentos y consideraciones establecidas en el presente memorial. 2. No condenar en costas de ningún tipo a la parte actora de la demanda de conformidad con los fundamentos sustentados en el presente memorial.» Teniendo en cuenta la situación acaecida, es menester señalar que, en los procesos tramitados ante esta jurisdicción, el retiro de la demanda está regulado en el artículo 174 del CPACA, que establece lo siguiente: «Artículo 174.
Retiro de la demanda. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice.
En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda». De cara al caso concreto, se observa que no ha sido proferido el auto admisorio, no se ha efectuado notificación alguna a las partes, ni se han decretado medidas cautelares, motivo por el cual se cumplen las condiciones establecidas en la norma transcrita y, por tanto, se aceptará el retiro de la demanda.
Cabe señalar que no hay lugar a pronunciarse sobre la condena en costas, por la elemental razón de que no se admitió la demanda y, por ende, no se trabó la litis. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por la Corporación Transparencia para Colombia – Veeduría y Observatorio de Delitos contra el Estado.
SEGUNDO: ARCHIVAR el presente proceso, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada