Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025 Radicación: 76001-23-33-005-2015-00703-01 (69906) Demandantes: Gloria María Bello Mejía y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito – señales de tránsito – falla del servicio – causales de exoneración de responsabilidad – prueba de los perjuicios – actualización de la cuantía de los perjuicios reconocidos – reparos concretos Síntesis del caso: se pretendió la declaratoria de la responsabilidad patrimonial y la consecuente condena, por las lesiones que sufrió una de las demandantes en un accidente de tránsito, causado porque un agente de la demandada desatendió una señal de pare.
Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por la Policía Nacional y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. en contra de la Sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3.
Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de marzo de 2015, Gloria María Bello Mejía, Oscar Bello Murcia, Gloria Inés Mejía Montalvo y Oscar Felipe Bello Mejía presentaron una demanda2 de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con las siguientes pretensiones (se trascribe): “Declárese a la [demandada] responsable de las lesiones físicas sufridas por […] Gloria María Bello Mejía y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes […].
Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas […]”. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Folios 1142 al 1212 del cuaderno 4 del Tribunal.
La demanda fue subsanada (folios 1218-1222 y 1242-1245 del cuaderno del Consejo de Estado). Radicación: 76001-23-33-005-2015-00703-01 (69906) Demandantes: Gloria María Bello Mejía y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 2 de 10 2.
Los perjuicios pretendidos se sintetizan así: Perjuicio Cuantía y beneficiario Perjuicio moral 100 SMLMV para cada una de las siguientes personas: Gloria María Bello Mejía, Oscar Bello Murcia y Gloria Inés Mejía Montalvo 50 SMLMV para Oscar Felipe Bello Mejía Lucro cesante3 Consolidado: $36.000.000 para Gloria María Bello Mejía Futuro: $981.000.000 para Gloria María Bello Mejía Daño a la salud 300 SMLMV para Gloria María Bello Mejía 3.
La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 4. 1) El 22 de marzo de 2013, Gloria María Bello Mejía sufrió un accidente de tránsito mientras se transportaba en la motocicleta con placa GZR96A. Según la demanda, la señora Bello Mejía fue “atropell[ada]” por el patrullero Rosemberg Oveimar Moyano Herrera, quien conducía la motocicleta con placa JQN26C, de propiedad de la Policía Nacional y en la que también se transportaba, como pasajero, el patrullero Jhon Alexander Moreno Rodríguez. 5. 2) Debido al accidente, la señora Bello Mejía sufrió distintas lesiones, lo que produjo perjuicios materiales e inmateriales a ella y a los demás demandantes. 6.
Según se indicó, la causa del accidente de tránsito consistió en que el señor Moyano Herrera desconoció la señal de pare ubicada en la carrera 12 con calle 15 del municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca. 1.2. Posición de la parte demandada 7. La Policía Nacional contestó la demanda4 y llamó en garantía5 a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en estas excepciones: “inexistencia de responsabilidad administrativa por ausencia de falla en el servicio y culpa exclusiva y determinante de la víctima en la producción del daño”, habida cuenta de que la señora Bello Mejía conducía con exceso de velocidad y “no cumplía con las normas de tránsito para el momento de los hechos pues no sabía conducir y eso lo evidencia el hecho de que no poseía licencia de conducción”;
“caso fortuito o fuerza mayor”, pues los patrulleros “a pesar de haber verificado la vía para evitar la colisión, no observaron ningún vehículo en la misma”; y “concurrencia de culpas y reducción de la indemnización”. 8. La Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. no contestó oportunamente la demanda ni el llamamiento en garantía formulado en su contra. 3 En el apartado de pretensiones se indicó: “también serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, y demás emolumentos que constituyan salario, o por lo menos el aumento del 25% que ha reconocido nuestra jurisprudencia del Consejo de Estado”. 4 Folios 1269 al 1283 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Cuaderno del llamamiento en garantía. Admitido el 4 de marzo de 2016 (F. 1305 – 1307 cuad.
Consejo de Estado). Radicación: 76001-23-33-005-2015-00703-01 (69906) Demandantes: Gloria María Bello Mejía y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 3 de 10 1.3.
Sentencia de primera instancia 9. El 26 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la Sentencia recurrida6, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Encontró acreditado que el daño consistió en las lesiones que sufrió la señora Bello Mejía como consecuencia del accidente. 10.
De igual forma, se demostró -con el croquis del accidente, el informe de tránsito y el testimonio de uno de los agentes de tránsito que atendieron el accidente- que el conductor de la motocicleta de la Policía Nacional no respetó la señal de pare que había en la intersección donde colisionaron los vehículos, lo que causó el accidente de tránsito.
A la misma conclusión se llegó en el proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Valle del Cauca contra los patrulleros. 11. Desestimó la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”, pues consideró que lo cierto era que “la víctima s[í] contaba con la licencia de conducción respectiva, tal y como se aportó [ubicación en el expediente], aspecto que corroboró la Sala a través de la página web del RUNT”. 1.4.
Recurso de apelación 12. La Policía Nacional presentó un recurso de apelación7. De un lado, las pruebas del proceso se valoraron de forma indebida, ya que se declaró la responsabilidad “con base en meras suposiciones, pues se menciona [en el informe de tránsito] que ‘al parecer la moto de la Policía no realizó el pare’, lo cual no puede tenerse como un hecho cierto, pues por ningún medio se probó que realmente este haya sido el motivo que causó el accidente”; a esto se agregó que “los hechos planteados en la hipótesis respondieron a una apreciación subjetiva realizada por los guardas de tránsito”.
De otro lado, las circunstancias del accidente “no están totalmente claras”, pues las pruebas son contradictorias en relación con qué vehículo fue el que impactó al otro. 13. La Aseguradora Solidaria de Colombia presentó un recurso de apelación8. (1) Hubo una indebida valoración probatoria al determinar la causalidad y los perjuicios: (a) no se tuvo en cuenta la conducta imprudente de la víctima, 6 Índice 31 de Samai del Tribunal.
Se trascribe la parte resolutiva: “Primero: Declarar administrativamente responsable a la [demandada], por el daño antijurídico causado a los demandantes […]. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la [demandada] a pagar a los demandantes las siguientes indemnizaciones: por concepto de perjuicios morales [20 SMLMV para Oscar Felipe Bello Mejía y 40 SMLMV para cada uno de los demás demandantes]; por concepto de perjuicios materiales [para Gloria María Bello Mejía: $63.002.290 por lucro cesante consolidado y $102.956.640 por lucro cesante futuro]; y por concepto de perjuicios daño a la salud [40 SMLMV para Gloria María Bello Mejía]. […] Cuarto: Condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. llamada en garantía a reembolsar a la [demandada] la condena que esta última deba pagar con ocasión de esta providencia, sin que dicha suma supere el límite de responsabilidad asegurado […] y, sin perjuicio del ejercicio por parte de la Aseguradora del derecho de subrogación legal frente al agente del daño; dicho reembolso se hará exigible al día siguiente en el cual el demandado haya indemnizado totalmente a los demandantes […]. […]”. 7 Índice 36 de Samai del Tribunal. 8 Índice 45 de Samai del Tribunal.
Radicación: 76001-23-33-005-2015-00703-01 (69906) Demandantes: Gloria María Bello Mejía y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 4 de 10 pues “si bien el estado del conductor tiene un registro activo, al momento en que ocurrió el accidente de tránsito la señora Gloria María Bello no tenía licencia que la habilitara para realizar la actividad de conducción”, lo cual obedecía a que la señora Bello Mejía “transitaba con una licencia de conducción que la identificaba como menor de edad y estaba vencida desde el 22 de noviembre de 2007 [es decir, cuando “cumplió los dieciocho años”]; solo el “27 de marzo de 2013 [fue que] se expidió la nueva licencia”. 14.
(b) Pese a la información registrada en el informe de tránsito, “ningún medio probatorio demostró que efectivamente se hubiera infringido la norma de tránsito por la Policía Nacional, y que eso hubiera causado el accidente de tránsito”; tal informe, agregó, solo “acredita la ocurrencia del accidente”. (c) En el informe también se registró que el lugar estaba “contaminado porque había muchas personas alrededor, lo cual pudo haber determinado la movilización de los vehículos, el cambio de posición de las personas […], alteración en las condiciones de ocurrencia y muchos más factores”. 15.
(d) Frente al lucro cesante reconocido, se consideró que era “infundado sostener que la [beneficiaria] recibía como ingreso la cantidad descrita en [“una certificación laboral”]”, pues no se “aportó un criterio cierto” para determinar el ingreso mensual que se recibía por la actividad económica; subsidiariamente, se debía tener como ingreso base de liquidación 1 SMLMV. 16.
(2) Asimismo, se alegó una “indebida revisión” del contrato de seguro con base en el cual se llamó en garantía a la aseguradora: “[E]n el improbable evento de que prosperaran […] las pretensiones del líbelo inicial, se debe tomar en cuenta […] las condiciones, los límites, los amparos otorgados, las exclusiones, las sumas aseguradas, los deducibles pactados, etc.”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Condena en costas 2.1. Análisis sustantivo9 17. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia. Esta decisión obedece a que (1) está probado que la causa del accidente fue la omisión de una señal de pare por parte de Rosemberg Oveimar Moyano Herrera, agente de la Policía Nacional;
(2) no se probó que Gloria María Bello Mejía hubiera contribuido a que se causara el accidente; (3) los perjuicios reconocidos por el Tribunal se ajustaron a los criterios definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y fueron debidamente acreditados; (4) y no se presentaron reparos concretos en relación con el contrato de seguro. 9 La demanda se presentó de forma oportuna, el 2 de marzo de 2015, habida cuenta de que: el 22 de marzo de 2013 ocurrió el accidente, el 9 de diciembre de 2014 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial y el 18 de febrero de 2015 se profirió la constancia de conciliación fallida (folios 1132 y 1135-1141 del cuaderno 4 del Tribunal).
Radicación: 76001-23-33-005-2015-00703-01 (69906) Demandantes: Gloria María Bello Mejía y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 5 de 10 18. (1) En el informe de tránsito10 se consignó lo siguiente: (a) el accidente ocurrió el 22 de marzo de 2013 en la “cle 15 cra 12”;
(b) estuvo involucrada una motocicleta conducida por la señora Bello Mejía, con placa GZR96A, y una motocicleta conducida por el señor Moyano Herrera, con placa JQN26E; (c) como hipótesis del accidente se identificó, para el señor Moyano Herrera, “112. Desobedecer la señal de pare”. Del croquis se extrae lo siguiente: (d) la colisión se produjo en la intersección de la carrera 12 y la calle 15;
(e) el señor Moyano Herrera transitaba por la carrera 12 y la señora Bello Mejía por la calle 15; y (f) en la carrera 12 había una señal de pare antes de cruzar la calle 15. 19. Jorge Alberto Arana Vélez, agente de tránsito que atendió el accidente, rindió testimonio en este proceso y ratificó la hipótesis del informe de tránsito11.
En concordancia con ello, obra en el expediente la declaración rendida bajo juramento por Elizabeth Castaño Ramírez12 con ocasión del accidente de tránsito, en la cual manifestó haber observado que el señor Moyano Herrera no realizó el pare señalizado en la carrera 12 y atropelló a la señora Bello Mejía. 20. La hipótesis consignada en el informe de tránsito, que luego fue reiterada tanto en el testimonio rendido por el señor Arana Vélez como en la declaración rendida por la señora Castaño Ramírez, es coherente y lógica en vista de las circunstancias en que ocurrió el accidente, en particular la prelación vial y el lugar donde se produjo el impacto.
En efecto, las pruebas dan cuenta de que, según la vía por la que transitaba cada involucrado, la señora Bello Mejía tenía la prelación vial y el señor Moyano Herrera debía realizar el pare que estaba debidamente señalizado en el asfalto y en una “señal vertical”. Esto es relevante porque, como también se acreditó, la colisión entre los vehículos se produjo justo en la intersección entre la carrera 12 y la calle 15, última que el señor Moyano Herrara no debió haber intentado cruzar si para ese momento la señora Bello Mejía transitaba por la calle 15. 21.
En este proceso también rindió testimonio el señor Moyano Herrera13, quien indicó que “hicimos la señalización de pare, observamos los dos sentidos, no 10 Folios 513 y 514 del cuaderno 2 del Tribunal. 11 Pregunta: “haga referencia a la hipótesis que usted deja planteada en el croquis […]”. Respuesta: “[a] quien le correspondía hacer el respectivo pare, según lo que está insertado en el piso y lo que se encuentra en el área del acontecimiento de los hechos, [era] al vehículo número 2 […] una vez llegado yo al sitio de los acontecimientos, yo encuentro dos vehículos volcados sobre la vía que el vehículo número 1 que venía bajando por la calle 15 el cual tenía la prelación en la vía […] es arrollado según el comentario que se da allí y lo que yo observo allí […] no hay ni existe una huella de frenado de parte de las dos [motocicletas]”.
F. 1389 del cuad. del Consejo de Estado. 12 Pregunta: “Diga concretamente dónde se encontraba usted al momento de suceder el accidente”. Respuesta: “Yo subía por la calle 15 casi llegando a la carrera 12, me faltaba un poquito yo de metros no sé nada, solo un poco, para llegar a la carrera 12, vi cuando la muchacha salió volando de su moto […]”.
Pregunta: “¿Por qué dice usted que los policías que se desplazaban en la motocicleta no realizaron el respectivo pare en la carrera 12 con calle 15?”. Respuesta: “Yo vi cuando ellos no hicieron el pare, siguieron derecho, era normal que ellos tenían que parar allí pero no lo hicieron, seguro pensaron que alcanzaban a pasar y la atropellaron”.
Folios 385 y 386 del cuaderno 2 del Tribunal. La Sala valorará la declaración rendida por la señora Castaño Ramírez en el marco de una indagación penal -delito de lesiones culposas- adelantada con ocasión del accidente, ya que se cumplió con la formalidad del juramento (artículo 220 del CGP), la parte en contra de quien se adujo no solicitó su ratificación en este proceso (artículo 222 del CGP), fue aportada como prueba en la demanda y decretada sin oposición en la audiencia inicial.
La diligencia fue practicada ante funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. 13 Folio 1417 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-33-005-2015-00703-01 (69906) Demandantes: Gloria María Bello Mejía y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 6 de 10 observamos ninguna motocicleta […] nosotros seguimos nuestro camino, en el momento de seguir nuestro camino escucho […] yo un grito […], volteo a ver […] escucho un golpe de la motocicleta de la señorita”.
Sin perjuicio de las circunstancias que pueden afectar la imparcialidad de este testigo, debe señalarse que su versión sobre los hechos no resulta verosímil, en la medida en que, si fuera cierto que al realizar el pare no observaron ninguna motocicleta por la calle 15, entonces el accidente no se habría producido; dicho de otra manera, si el accidente se produjo, es porque por la calle 15 sí venía una motocicleta, la cual, como quedó registrado en informe, tenía prelación vial.
Este testimonio, en lugar de desvirtuar la hipótesis objeto de análisis, proporciona a la Sala más elementos para considerar que no es cierto que el señor Moyano Herrera hubiera obedecido la señal de pare correspondiente. 22. En ese orden de ideas, lejos de ser simples suposiciones las que sustentan la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala considera que las pruebas referidas son suficientes para tener por acreditado que el agente de la Policía Nacional no atendió la señal de pare ubicada en la carrera 12 y, como consecuencia de esa circunstancia, colisionó con la señora Bello Mejía, que conducía por la calle 15 y tenía la prelación en la vía. 23.
Si bien se alegó la “contaminación” del lugar donde ocurrieron los hechos, la Sala subraya que para verificar la circunstancia a partir de la cual se realizó el anterior análisis de responsabilidad -desatender una señal de pare- es irrelevante la “contaminación” posterior del lugar de los hechos. 24. (2) La llamada en garantía alegó, en su recurso, que la señora Bello Mejía actuó de forma imprudente porque conducía con exceso de velocidad y no tenía la licencia de conducción respectiva para la fecha de los hechos. 25.
En el expediente no hay pruebas que conduzcan a tener por demostrado el supuesto exceso de velocidad con el que conducía la señora Bello Mejía, mucho menos que esa circunstancia hubiera incidido en el accidente. Al contrario, el señor Arana Vélez manifestó que no fue posible determinar la velocidad de los vehículos porque no hubo huella de frenado14. 26.
Frente al segundo asunto, está acreditado que en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT- no se encuentra registrada una licencia de conducción que habilitara a la señora Bello Mejía a conducir motocicletas para la fecha de los hechos15. No obstante, la Sala considera, en atención a las circunstancias particulares de este caso, que la prueba de esta infracción 14 Pregunta: “¿[a] que velocidad pudieron estar transitando ambos vehículos […]?”.
Respuesta: “si yo le entro a manifestar […] determinada velocidad, estoy mintiendo, porque lo que me da a mí la posibilidad […] es la huella de frenada para poder yo establecer a qué velocidad más o menos venía cada cual; como no existía la huella de frenada, […] no fue insertado a qué velocidad venía cada vehículo. [L]a norma es clara, esencialmente para poder determinar […] como perito o funcionario de tránsito […] debe existir una huella de frenada […]”. 15 Según los certificados del RUNT aportados.
Folios 252 y 253 del cuaderno 1 del Tribunal. Radicación: 76001-23-33-005-2015-00703-01 (69906) Demandantes: Gloria María Bello Mejía y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 7 de 10 de tránsito no conduce, por sí sola, a tener por configurado el alegado hecho de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad. 27.
Sobre el particular, la apelante formuló un planteamiento según el cual, como la señora Bello Mejía transitaba con una licencia de conducción que no era la correspondiente, entonces ello significaba “que no tenía [la] aptitud para realizar la actividad de conducción”, circunstancia que, en su criterio, “constituy[ó] la causa eficiente del daño, o por lo menos, y de manera subsidiaria, contribuy[ó] en un alto porcentaje en su concreción”. 28.
La Sala no desconoce que la falta de licencia de conducción es un hecho que indica, en principio, que determinada persona no es apta para conducir; sin embargo, no puede perderse de vista que el juez debe apreciar los indicios teniendo en consideración las demás pruebas que obran en el expediente16. En este caso, las pruebas documentales aportadas demuestran que la señora Bello Mejía cumplió con los requisitos para optar por la licencia de conducción antes de la fecha en que ocurrió el accidente, por lo cual no es posible tener por acreditada su falta de “aptitud para realizar la actividad de conducción”, que la recurrente identificó como la circunstancia que causó el accidente y a partir de la cual estructuró el eximente de responsabilidad bajo análisis. 29.
Efectivamente, en atención a los requisitos para obtener una licencia de conducción17, la Sala advierte que en el expediente obra el certificado de aptitud física, mental y de coordinación18-19 para la obtención de la licencia de conducción categoría A2 por parte de la señora Bello Mejía, proferido el 21 de marzo de 2013, un día antes del accidente; en esa misma fecha, el certificado fue inscrito en el RUNT.
Asimismo, se aportó un certificado de aptitud en conducción20, donde se indicó que la señora Bello Mejía realizó “15 horas prácticas y 25 horas teóricas como requisito para aspirar a una licencia de conducción categoría A2”; al respecto, debe anotarse que, si bien este certificado fue proferido el 27 de marzo de 2013, 5 días después del accidente, no puede perderse de vista que, en ese periodo de tiempo, la señora Bello Mejía permaneció hospitalizada21, claro indicativo de que el curso de conducción no lo pudo haber realizado luego de ocurrido el accidente.
En esa última fecha, 27 de marzo de 2013, se expidió la licencia de conducción A222. Por último, es pertinente señalar que la parte apelante no controvirtió ni desconoció los documentos a los que se ha hecho referencia. 16 Artículo 242 del CGP. 17 Artículo 19 de la Ley 679 de 2002. 18 Cuyo propósito es, según el parágrafo del artículo 19 de la Ley 679 de 2002, (se trascribe) “medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte, según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la franja horizontal y vertical”. 19 Folio 483 del cuaderno 2 del Tribunal. 20 Folio 427 del cuaderno de pruebas. 21 Folios 10 y ss. del cuaderno 1 del Tribunal. 22 Según los certificados del RUNT aportados.
Folios 252 y 253 del cuaderno 1 del Tribunal. Radicación: 76001-23-33-005-2015-00703-01 (69906) Demandantes: Gloria María Bello Mejía y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 8 de 10 30.
Aunado a lo anterior, la Sala estima pertinente pronunciarse sobre la relación de causalidad que debe existir entre el hecho de la víctima y el daño, como requisito para que se configure el referido eximente de responsabilidad. 31. Si bien la aseguradora señaló que la falta de “aptitud para realizar la actividad de conducción” -circunstancia que, se reitera, no se encuentra acreditada en debida forma- fue la causa eficiente del daño o, por lo menos, contribuyó de forma determinante a su causación, no hubo de su parte ningún esfuerzo probatorio por demostrar de qué forma incidió la supuesta falta de aptitud de la señora Bello Mejía en la ocurrencia del accidente de tránsito. 32.
En un caso similar23, en el que “se acreditó que el […] conductor de la camioneta […] transitaba con una licencia de conducción vencida” y en el que, a diferencia del proceso de la referencia, ni siquiera se aportó el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz que se exige para la renovación de la licencia de conducción24, la Sección Tercera de esta Corporación consideró que “no se sab[ía] si ello fue determinante en la materialización del accidente o si se trató más bien de un aspecto aislado - cuestionable- que no puede mirarse como causa material del suceso”. 33.
Tal relación de causalidad no es susceptible de ser objeto de presunción; además, la carga de su prueba25, que en este caso no se cumplió, le correspondía a quien alegó la causa de exoneración de responsabilidad. 34. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra acreditados los aspectos a partir de los cuales se configura el hecho de la víctima, por lo que no hay lugar a liberar total ni parcialmente de su responsabilidad a la entidad demandada. 35.
(3) La Sala comparte los perjuicios reconocidos en primera instancia y su cuantificación. Tanto el perjuicio moral -previa acreditación del parentesco con la víctima26- como el perjuicio a la salud se reconocieron dentro del rango fijado por esta corporación27 para una lesión con una gravedad de entre el 20% y el 30% -según el dictamen pericial de Carlos Ariel Giraldo Duque, la pérdida de capacidad laboral de la señora Bello Mejía fue de 25.95%28-. 36.
Frente al lucro cesante reconocido, la aseguradora indicó que era “infundado sostener que la [beneficiaria] recibía como ingreso la cantidad descrita en [“una certificación laboral”]”, pues no se “aportó un criterio cierto” para determinar el ingreso mensual que recibía por la actividad económica. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 19 de abril de 2024 (NI. 69388). 24 Inciso final del artículo 22 de la Ley 679 de 2002. 25 Artículo 167 del CGP. 26 Folios 3 al 5 del cuaderno 1 del Tribunal. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014 (NI. 31170 y NI. 31172). 28 Folios 6 al 8 del cuaderno 1 del Tribunal.
Radicación: 76001-23-33-005-2015-00703-01 (69906) Demandantes: Gloria María Bello Mejía y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 9 de 10 37. En el certificado mencionado29, suscrito el 20 de febrero de 2015 por Luis Eduardo Londoño Agudelo -“Director Académico de MLN Agencia de modelos”-, se consignó que la señora Bello Mejía “se desempeñaba como modelo profesional de pasarela, protocolo, fotografía y comerciales de televisión en la Productora y Representaciones El Molino SA […] desde el primero de febrero de 2008, mediante contrato de exclusividad y devengando un sueldo de ([$]1.200.000) un millón doscientos mil pesos”. 38.
Al respecto, es pertinente comenzar por señalar que el recurrente no desarrolló las razones por las cuales le parecía “infundado” cuantificar el lucro cesante con base en dicha certificación o, en otros términos, que ese documento no era un “criterio cierto”. Se trata, por lo tanto, de una apreciación subjetiva frente a la cual se debe recordar que el perjuicio del lucro cesante no está sometido a una tarifa probatoria.
Precisado esto, la Sala considera que la prueba documental aportada sí es un medio probatorio idóneo para acreditar la existencia del perjuicio bajo análisis, aunado al hecho de que, quien suscribió el certificado, rindió testimonio30 en este proceso y reconoció la vinculación laboral que tenía la señora Bello Mejía. 39. En ese orden de ideas, la Sala comparte la decisión adoptada por el Tribunal en relación con este perjuicio, por lo que procede a actualizar el lucro cesante de conformidad con la fórmula establecida por esta corporación31: Tipo de perjuicio Valor reconocido en primera instancia Valor actualizado Material Lucro cesante consolidado $63.002.290 $89.254.229,432 Lucro cesante futuro $102.956.640 $145.856.85033 40.
(4) Para finalizar, la Sala considera que la Aseguradora no formuló reparos concretos frente a la decisión adoptada en primera instancia respecto del llamamiento en garantía, habida cuenta de que se limitó a señalar que “se debe tomar en cuenta […] las condiciones, los límites, los amparos otorgados, las exclusiones, las sumas aseguradas, los deducibles pactados, etc.”. 41.
En la providencia recurrida se verificó la existencia y la vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 836-40-994000000003 y se ordenó a la aseguradora reembolsar a la demandada lo que esta llegara a pagar como consecuencia de la condena, “sin que dicha suma supere el límite de responsabilidad asegurado”. Frente a esto, la recurrente no identificó en 29 Folio 9 del cuaderno 1 del Tribunal. 30 Folio 1417 del cuaderno del Consejo de Estado. 31 Valor actualizado = [Valor histórico * (IPC final/IPC inicial)]. 32 Valor actualizado = [$63.002.290 * (150,99/106,58)]: $89.254.229,4.
IPC final es el de agosto de 2025, último disponible a la fecha de la Sentencia de segunda instancia, y el IPC inicial es el de febrero de 2021, fecha de la Sentencia de primera instancia. 33 Valor actualizado = [$102.956.640 * (150,99/106,58)]: $145.856.850. IPC final es el de agosto de 2025, último disponible a la fecha de la Sentencia de segunda instancia, y el IPC inicial es el de febrero de 2021, fecha de la Sentencia de primera instancia. Radicación: 76001-23-33-005-2015-00703-01 (69906) Demandantes: Gloria María Bello Mejía y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 10 de 10 concreto algún yerro en el análisis del Tribunal ni algún aspecto de la póliza que hubiera sido desconocido por este, por lo que se confirmará la decisión. 42.
De acuerdo con las razones expuestas, la Sala confirmará en su integridad la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 2.2. Condena en costas 43. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a los sujetos apelantes, es decir, a la Policía Nacional y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. 3.
DECISIÓN 44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Tras la actualización realizada en la parte motiva, el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia, en lo relacionado con el lucro cesante, quedará así: Tipo de perjuicio Valor Material Lucro cesante consolidado $89.254.229,4 Lucro cesante futuro $145.856.850 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a los sujetos apelantes.
Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Magistrado DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente