Radicación: 11001032500020230023700 (2795-2023) Demandante: Robinson Sepúlveda Vallejo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020230023700 (2795-2023) Demandante: Robinson Sepúlveda Vallejo y otro Demandados: Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y otro Tema: Excepciones previas y/o mixtas.
Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO INTERLOCUTORIO 1. Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 los señores Robinson Sepúlveda Vallejo y Diego Mauricio Jiménez Osorio, actuando en por intermedio de apoderado, presentaron demanda en orden a que se anulen los siguientes actos: i) artículo 2.2.1.3.4. del Decreto 400 del 2021, «por medio del cual se adicionan unos artículos al capítulo III del Título I de la Parte II del Libro II del Decreto 1083 del 2015, Único reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con la jornada laboral mediante el sistema de turnos»; y ii) artículo primero, numeral 2, inciso 6, del Decreto 1339 del 29 noviembre 2022, «por el cual se modifica el Decreto municipal N° 158 del 15 de marzo de 2006 y se establece la jornada laboral para el municipio de Pereira». 3.
Por auto del 26 de octubre de 2023, esta corporación admitió la demanda. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001032500020230023700 (2795-2023) Demandante: Robinson Sepúlveda Vallejo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Mediante auto del 31 de julio de 2025, se negó la solicitud de medida cautelar incoada la parte actora. 5. El DAFP contestó la demanda y propuso la excepción de «incumplimiento de los requisitos mínimos (claridad, certeza, especificidad, pertenencia y suficiencia)». 6. El municipio de Pereira no contestó la demanda. 7. Finalizado el traslado de las excepciones, no hubo manifestación alguna del demandante.
II. CONSIDERACIONES 1. Sobre las excepciones 8. A continuación, el magistrado conductor del proceso se pronunciará sobre la excepción de «incumplimiento de los requisitos mínimos (claridad, certeza, especificidad, pertenencia y suficiencia)». Las demás excepciones se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto atañen al fondo del asunto. 9.
Ahora bien, el DAFP sostuvo que la demanda incurrió en las siguientes falencias: i) los argumentos de la demanda fueron repetitivos e indicaron de manera genérica la supuesta vulneración de principios sin determinar las razones de hecho o derecho que permitieran identificar la infracción de normas superiores; ii) los fundamentos desarrollados por el actor no recayeron sobre el artículo 2.2.1.3.4 del Decreto 400 del 2021, dado que planteó argumentos incongruentes y sin un sustento que conllevó a la formulación de un cargo sobre proposiciones prácticamente inexistentes; iii) se incumplió con el requisito de especificidad en tanto el sujeto procesal no indicó de que manera el sistema de turnos y la jornada laboral impuesta condujo a la infracción de las normas superiores invocadas; iv) la demanda se tornó en impertinente, toda vez que el accionante no determinó las razones de afectación de los derechos laborales. 10.
Teniendo en cuenta el anterior argumento de defensa, el despacho considera que la excepción propuesta por la entidad pública corresponde a la de inepta demanda. En efecto, de acuerdo con los anteriores reproches, el accionante incumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 162, numerales 3 y 4, del CPACA, en tanto prevén que la demanda deberá contener «los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados» y «los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 11. Sin embargo, el despacho no comparte los anteriores reparos; por el contrario, al revisar el libelo introductorio, se observa que el actor cumplió con las siguientes Radicación: 11001032500020230023700 (2795-2023) Demandante: Robinson Sepúlveda Vallejo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargas: i) explicó que los actos enjuiciados están incursos en causal de nulidad por desconocer el ordenamiento superior; ii) estableció con precisión y claridad las pretensiones, así como los hechos y fundamentos de derecho sobre los cuales se edifican; y iii) sustentó de manera razonada el concepto de violación. 2.
Sentencia anticipada 12. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […] 13.
Luego de revisar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no se formuló tacha de falsedad; y iii) conforme lo ha hecho la corporación en otras oportunidades,2 se observa que no es necesario celebrar audiencia para practicar pruebas, pues, como se verá más adelante, solamente quedaría pendiente que se alleguen las pruebas documentales que se requerirán en la presente providencia. 14.
En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá 2 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: i) del 28 de mayo de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00026-00 Acum.; y ii) del 20 de agosto de 2024, radicado 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) y 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado).
Radicación: 11001032500020230023700 (2795-2023) Demandante: Robinson Sepúlveda Vallejo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem. 2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas 15. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda, su contestación y los antecedentes administrativos del Decreto 400 del 2021 que allegó el DAFP en virtud del requerimiento efectuado por el magistrado conductor del proceso. 16.
No obstante, se observa que el municipio de Pereira incumplió con el deber previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, esto es, aportar los antecedentes administrativos del Decreto 1339 del 29 noviembre 2022, por lo cual se le requerirá para que satisfaga dicha carga. 17. Ahora bien, se observa que la parte actora anunció en la demanda como prueba la copia del Oficio 6496 del 22 de febrero de 2023, sin embargo, no la aportó, por lo cual, se requerirá a los actores para que, si a bien lo tienen, alleguen dicho documento. 2.2.
Fijación del litigio 18. De acuerdo con la demanda y la contestación, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si los actos administrativos acusados vulneraron el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 93, 123; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme a los cargos formulados por la accionante. 19.
Por otra parte, además de la pretensión anulatoria, el accionante elevó las siguientes: TERCERA: Exhortar al DEPARTAMENTO ADMINSTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA para modificar, aclarar, o adicionar al DECRETO 400 DEL 2021 “Por medio del cual se adicionan unos artículos al capítulo III del Título I de la Parte II del Libro II del Decreto 1083 del 2015, Único reglamentario del Sector de Función pública, en lo relacionado con la jornada laboral mediante el sistema de turnos” o, que se emita un nuevo Decreto o Acto Administrativo debidamente motivado de turnos de regulación especial para los empleados públicos adscritos a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en turnos de 24 horas por 48 horas, en atención a los argumentos esgrimidos en el escrito de esta demanda de medio de control de nulidad por inconstitucional.
CUARTO: Ordenar al MUNCIPIO DE PEREIRA, representado por el señor Alcalde, o quien haga sus veces, dejar sin efectos artículo primero, numeral (2) dos, inciso seis (6) dice lo siguiente: “los empleados públicos adscritos a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira, tendrán un sistema especial de turnos de doce (12) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso que será organizado en (3) turnos con una rotación interna durante todos los días de la semana, el cual será organizado y coordinado por el Director del UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Radicación: 11001032500020230023700 (2795-2023) Demandante: Robinson Sepúlveda Vallejo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pereira…”. del Decreto No. 1339 de 29 noviembre 2022, ordenar al ente territorial representado por su alcalde o quien haga sus veces de expedir a la vida jurídica un nuevo decreto o acto administrativo, concreto y especial para Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira, que determine la jornada laboral de 24 horas x 48 horas por las razones expuestas en el escrito de esta demanda de nulidad por inconstitucionalidad. 20.
Las anteriores solicitudes no corresponden a pretensiones autónomas de la demanda de nulidad, sino que atañen a los efectos de la decisión que ponga fin al proceso, es decir, que este aspecto debe ser definido por la Sala al momento de emitir la correspondiente sentencia. 21. En efecto, conforme ha ocurrido en anteriores oportunidades,3 en la sentencia que ponga fin al proceso, la Sala podrá adoptar las determinaciones que en su sentir sean consecuentes con la protección del ordenamiento superior, en caso de encontrar que fue quebrantado por el acto demandado. 22.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la excepción de inepta demanda o «incumplimiento de los requisitos mínimos (claridad, certeza, especificidad, pertenencia y suficiencia)», propuesta por la parte accionada.
SEGUNDO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.
TERCERO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda y su contestación.
CUARTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO. Por Secretaría de la Sección Segunda, REQUERIR al municipio de Pereira para que, dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remita con destino a este proceso los antecedentes administrativos del Decreto 1339 del 29 noviembre 2022. La inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de julio de 2021, radicado 11001-03-25-000-2015-00366- 00(0740-15).
Radicación: 11001032500020230023700 (2795-2023) Demandante: Robinson Sepúlveda Vallejo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO. Por Secretaría de la Sección Segunda, REQUERIR a la parte demandante para que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, si a bien lo tiene, remita con destino a este proceso la copia del Oficio 6496 del 22 de febrero de 2023 que anunció como prueba y no lo allegó.
SÉPTIMO. Una vez se reciba lo requerido en los numerales quinto y sexto, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.
OCTAVO. Ejecutoriadas las decisiones anteriores y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.
NOVENO. Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.
DÉCIMO. Reconocer a la abogada Jessica Alejandra Poveda Rodríguez, quien se identifica con cédula de ciudadanía 10756643344 y Tarjeta Profesional 259322, como apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 4 Certificado de Vigencia 1268932.