Demandante: Yolanda Margarita Carmona Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00 Demandante: YOLANDA MARGARITA CARMONA VILLA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Aclaración de sentencia. AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Yolanda Margarita Carmona Villa, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el “Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral (Magistrado Dr. Francisco Alberto González Medina) y Área de talento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a “la vida, salud, seguridad social, debido proceso, establidad (sic) laboral reforzada y mínimo vital”.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión a su desvinculación laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la consecuente desafiliación del sistema de seguridad social en salud, pese a su estado de embarazo y, a que, su nominador le reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada, dada su especial condición de madre gestante. 1.2.
Actuaciones relevantes 1.2.1. Con auto de 18 de enero de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
De igual manera, decretó la siguiente medida provisional: 1 Con escrito presentado el 23 de diciembre de 2022, a través del buzón electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co y repartido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que mediante auto de 12 de enero de 2023 ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, en virtud del numeral 8° del Decreto 333 de 2021.
El envío se realizó el 13 de enero de 2023, al correo de la Secretaría General de la Corporación secgeneral@consejodeestado.gov.co. Demandante: Yolanda Margarita Carmona Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena que en el término de doce (12) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a afiliar a la señora Yolanda Margarita Carmona Villa al sistema de seguridad social en salud a la EPS SANITAS”. 1.2.2.
En sentencia de 9 de febrero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó fallo de primer grado en el que dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Yolanda Margarita Carmona Villa. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie el trámite administrativo correspondiente con el fin de que se le reconozcan a la actora, las prestaciones en materia de seguridad social hasta el momento en que adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad.
CUARTO: NEGAR la pretensión tendiente a que se ordene el reintegro de la actora al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
QUINTO: LEVANTAR la medida provisional dictada en el auto admisorio de 18 de enero de 2022”. Como fundamento de lo anterior, se consideró en primer lugar que la pretensión principal de la actora no era atacar la legalidad del acto administrativo que estableció la fecha de terminación de su relación laboral, sino la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ante la negativa de reubicarla en otro cargo, dado que fue desvinculada laboralmente de la Rama Judicial, pese a que se encontraba en estado de embarazo.
Por esta razón, se superó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. De otro lado, se puso de presente que el Consejo Superior de la Judicatura creó de manera transitoria el cargo de sustanciador en los despachos de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, a partir del 7 de febrero y hasta el 10 de noviembre de 2022, por lo cual la consecuencia indudable era la finalización de la relación laboral de la actora a partir de dicha fecha, sin que esto pudiese abrogar en la administración una conducta violatoria de sus derechos fundamentales, máxime cuando el carácter provisional y transitorio del nombramiento era conocido por ella.
Ahora bien, luego de realizar un recuento fáctico y probatorio, la Sala determinó que no era procedente acceder a la pretensión tendiente a que se reintegrara a la actora a un cargo de igual o de superior categoría al que desempeñaba como sustanciadora en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dado el carácter transitorio de su nombramiento, el cual era de su conocimiento.
Sin embargo, se advirtió que la señora Carmona Villa debía ser beneficiaria de acciones afirmativas por parte de las autoridades accionadas, teniendo en cuenta su especial condición de mujer embarazada, próxima a entrar a periodo de lactancia. En ese sentido, esta Corporación, señaló: Demandante: Yolanda Margarita Carmona Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Por lo tanto, para la Sala es necesario extender la protección constitucional a la actora, pues se reitera es beneficiaria de una estabilidad laboral reforzada por su condición de mujer embarazada, máxime cuando está acreditado que en la actualidad se encuentra desvinculada del Sistema General de Salud, situación que pone en riesgo sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la actora.
En consecuencia, se ampararán las citadas garantías constitucionales y se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena que reconozca las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que la señora Carmona Villa adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad.
Así mismo, se levantará la medida provisional dictada en el auto admisorio de 18 de enero de 2022, comoquiera que el amparo otorgado en esta providencia involucra lo dispuesto en dicha orden. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Yolanda Margarita Carmona Villa. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie el trámite administrativo correspondiente con el fin de que se le reconozcan a la actora, las prestaciones en materia de seguridad social hasta el momento en que adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad” (Subrayas fuera del texto original). 1.3.
Solicitud de aclaración de la sentencia A través de correo electrónico enviado el 14 de febrero de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar solicitó lo siguiente: “Para los fines pertinentes dentro de la oportunidad legal, solicito muy respetuosamente la aclaración del fallo constitucional, en atención a que en la parte considerativa se advierte “que se reconozca las prestaciones en materia de seguridad social en salud" y en la parte resolutiva " que se le reconozcan a la actora, las prestaciones en materia de seguridad social", resulta necesario tener claridad y precisión, en cuanto al concepto a cancelar para evitar ambigüedades”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la solicitud de aclaración El Decreto 306 de 19922 estableció en su artículo 4º que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 2 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.
Demandante: Yolanda Margarita Carmona Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de la solicitud de aclaración no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso, en concreto, al artículo 2853.
De acuerdo con el artículo en cita, la aclaración de la sentencia procede cuando “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Al respecto, la Sala no observa que se configuren los supuestos necesarios para aclarar el fallo de 9 de febrero de 2023, esto, por cuanto no se advierten conceptos o frases que no sean claros.
Si bien es cierto que en la parte considerativa del citado fallo se ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena que reconociera “las prestaciones en materia de seguridad social en salud”, mientras que en la parte resolutiva se omitió la palabra “en salud”, para la Sala ello no obedece a una frase que ofrezca un verdadero motivo de duda, sino a un error de digitación. En ese orden de ideas, se negará la solicitud de aclaración que presentó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar porque la providencia dictada por la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación no presenta puntos oscuros que deban explicarse.
No obstante, dentro de las facultades oficiosas que tiene el juez como director del proceso, es posible ordenar la corrección del fallo por errores de digitación en su texto, en virtud del artículo 286 del Código General del Proceso, que establece: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. En este sentido, la Sala reitera que en la parte resolutiva del fallo se omitió incluir la palabra “en salud”, la cual sí quedó registrada en la parte considerativa de la providencia cuando se señaló que “se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena que reconozca las prestaciones en materia de seguridad social en salud”.
Por lo tanto, se hace necesario corregir el error de digitación por la omisión de la palabra advertida, por encontrarse contenido en la parte resolutiva de la sentencia de 9 de febrero de 2023. 3 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(…)”. Demandante: Yolanda Margarita Carmona Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar.
SEGUNDO: CORREGIR de oficio el error de digitación contenido en el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de febrero de 2023, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Yolanda Margarita Carmona Villa. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie el trámite administrativo correspondiente con el fin de que se le reconozcan a la actora, las prestaciones en materia de seguridad social en salud hasta el momento en que adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad”
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.