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11001031500020250259300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-02

Radicación interna: 4032 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Christian George El Saieh Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02593-00 Accionante: Christian George el Saieh Sánchez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del trámite de una acción de tutela Decisión: Declarar la improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela por no cumplir los requisitos de la sentencia de unificación SU - 627 de 2015 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Christian George el Saieh Sánchez, quien actúa en nombre propio en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 25 de enero de 2023 y 28 de febrero de 2023 proferidas en el trámite de acción de tutela con radicado 47001-33-33-003-2023-00004-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Christian George el Saieh Sánchez indicó que se desempeñó como Registrador Nacional del Estado Civil en provisionalidad desde el 2005 hasta el 2016, cuando la oficina de Control Interno Disciplinario de la Delegación Departamental del Magdalena mediante fallo del 19 de octubre de 2020 lo declaró disciplinariamente responsable.

En consecuencia, le impuso una sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 15 años, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de proveído del 5 de abril de 2021. 3. Con ocasión de lo anterior, el 25 de abril de 2022 presentó una acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Control Interno 1 La acción de tutela fue presentada el 2 de mayo de 2025 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02593-00 Accionante: Christian George el Saieh Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Disciplinario de la delegación Departamental del Magdalena por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, legalidad y trabajo. 4.

El proceso correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá quien, mediante sentencia del 9 de mayo de 2022 declaró improcedente el mecanismo constitucional por falta del requisito de subsidiariedad. Impugnada dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de proveído del 26 de mayo del mismo año resolvió confirmar. 5.

Con posterioridad, esto es, el 12 de enero de 2023 interpuso una acción de tutela por unos «hechos nuevos» contra de la Registraduría Nacional del Servicio Civil por presunta vulneración a sus derechos a la defensa, trabajo, presunción de inocencia, tutela efectiva, derecho al buen nombre, elegir y ser elegido, dignidad humana y función pública.

No obstante, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta por medio de sentencia del 25 de enero de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que no encontró pruebas sobrevinientes; así como tampoco vulneración de los derechos fundamentales que invocó en protección. 6. El Tribunal Administrativo del Magdalena a través del fallo del 28 de febrero de 2023 revocó la anterior decisión para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad. 7. 2.2.

Fundamento jurídico 8. La parte accionante señaló que las autoridades judiciales en las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente hizo referencia a las pruebas que se relacionan a continuación: - Certificado laboral del suscrito - Copia del auto de apertura e investigación, y suspensión provisional. - Copia de la contestación del primer pliego de cargos del 22 de diciembre de 2017 que fue anulado. - Copia de los alegatos de conclusión presentados antes de la nulidad del primer pliego de cargos. - Copia de la sentencia de la primera instancia. - Copia de la apelación de la sentencia de primera instancia. - Copia de la sentencia de segunda instancia que confirma la primera. - Copia de documento del director de Registro Civil que indica que no hay norma que prohíba, colocar padres sin información. - Copia de respuesta de petición realizada a la registraduría por el suscrito, donde me indican que debo pagar mucho dinero para que me den información detallada y filtrada de la base de datos de la registraduría sobre los antecedentes de los apellidos ASCANIO, ARAUJO, de la señora MARIANGEL ASCANIO en Colombia. - Copia del registro de nacimiento de MARIANGEL ASCANIO ARAUJO, inscrito por el suscrito en el año 2016, en el despacho registral de Algarrobo, Magdalena. - Copia del registro de nacimiento de la señora MARIANGEL ASCANIO ARAUJO del año 2022.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02593-00 Accionante: Christian George el Saieh Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Copia de cedula colombiana de la señora MARIANGEL ASCANIO ARAUJO, expedida en la ciudad de Santa Marta, con el registro preparado en Algarrobo, Magdalena del 24 de junio de 2016, por el suscrito.

(que fue cancelada) - Copia de cedula venezolano de la señora MARIANGEL ASCANIO ARAUJO, con los mismos datos de la colombiana. - Copia del registro venezolano de la señora MARIANGEL ASCANIO ARAUJO, que demuestra el reconocimiento realizado por su padre ARNULFO ELISANDRE ASCANIO MARTINEZ de nacionalidad colombiana. - Copia de cedula del padre colombiano de MARIANGEL ASCANIO ARAUJO. - Copia de cedula colombiana del padre del padre de MARIANGEL ASCANIO ARAUJO, abuelo de la mencionada. - Copia de certificado de vigencia de cedula del padre colombiano de MARIANGEL ASCANIO ARAUJO. - Copia del certificado de vigencia de cedula del padre del padre de MARIANGEL ASCANIO ARAUJO y abuelo de la mencionada. - Copia de acto administrativo de deportación de la señora MARIANGEL ASCANIO ARAUJO, del año 2016 por parte de migración Colombia. - Copia del fallo de tutela del 29 de agosto de 2022, a favor de la señora MARIANGEL ASCANIO ARAUJO. - Copia del auto que resuelve incidente de desacato de la señora MARIANGEL ASCANIO ARAUJO. - Copia del acto administrativo número 208 del 02 de septiembre de 2022 comunicación previa actuación administrativa de la RNEC. - Copia de la resolución 24169 del 02 de septiembre de 2022, de la Registraduría Nacional, dando cumplimiento al fallo de tutela a favor de la señora MARIANGEL ASCANIO ARAUJO - Copia de la resolución número 23769 del 31 de agosto de 2022 de la registraduría nacional del estado civil, dándole cumplimiento al fallo a favor de la señora MARIANGEL ASCANIO ARAUJO. - Copia de la resolución 31032 del 10 de noviembre de 2022, de la registraduría nacional del estado civil, cancelando el registro de nacimiento que autorizo el suscrito en el año 2016, y ordenando y autorizando una nueva inscripción corrigiendo el lugar de nacimiento. - Copia oficio número 11105 de la oficina jurídica de la RNEC. - Declaración extraprocesal ante notario número 5730 del 13 de diciembre de 2022, de la señora MARIANGEL ASCANIO ARAUJO confirmando lo relatado en la presente acción de tutela. - Copia del registro de nacimiento de la señora MARIANGEL ASCANIO ARAUJO del año 2022. - Copia de la contraseña de cedula modalidad RECTIFICACION del año 2022, de la señora MARIANGEL ASCANIO ARAUJO. - Copia de cedula modalidad rectificación expedida en el año 2022, de la señora MARIANGEL ASCANIO ARAUJO. - Copia de memoriales enviados por la señora MARIANGEL ASCANIO ARAUJO a la procuraduría General de la Nación, Registrador Nacional, Defensor del pueblo, presidenta del Consejo Nacional Electoral, delegados del Registrador Nacional. - Oficio del 07 de diciembre de 2022, suscrito por el sindicato de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde da cuentas de hechos como el mío han sido recurrentes en la RNEC. - Memorial del suscrito dirigido a sindicato nacional de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del año 2023. 9.

Material probatorio que permitía demostrar con certeza la «inexistencia de la conducta dolosa endilgada (…) en los fallos disciplinarios». Asimismo, reprochó la valoración del testimonio rendido por la señora Mariangel Ascanio Araujo. 10. 2.3. Pretensiones 11. Con fundamento en lo anterior, solicitó: Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02593-00 Accionante: Christian George el Saieh Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «(…)

PRIMERO: Que se tutele el derecho al debido proceso, acceso a la Administración de justicia, principio de legalidad, principio de imparcialidad, los demás que se detenten en el trámite de tutela.

SEGUNDO: REVOCAR, los fallos de tutela del Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santa Marta y del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, Radicados 47 001 3333 003 2023 00004 00- 47 001 3333 003 2023 00004 01. Y, en consecuencia.

TERCERO: se ORDENE, conceder la protección los derechos fundamentales invocados en el expediente de tutela radicado Radicados 47 001 3333 003 2023 00004 00- 47 001 3333 003 2023 00004 01, y revocar los fallos disciplinarios de primera y segunda instancias dentro del expediente 021-010-016D de la Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

CUARTO: los demás que su señoría considere necesarios para la protección de mis derechos fundamentales, de acuerdo a las facultades ultra y extra del Juez de Tutela.» (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones 12. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 7 de mayo de 2025 por medio del cual se ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena como accionados y a la Registraduría Nacional del Estado Civil como tercero interesado en el resultado del proceso. 13.

El Tribunal Administrativo del Magdalena después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite de la acción de tutela objeto de cuestionamiento manifestó que no se vislumbra violación a las garantías fundamentales invocadas en protección, pues del análisis del material probatorio allegado al proceso no se observa que haya actuado sin observancia de las normas aplicables al caso concreto. 14.

Por otra parte, manifestó que no se cumple con los requisitos de procedencia excepcional contemplados en la sentencia de unificación SU-627 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, pues el actor no demostró que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fuera producto de una situación fraudulenta, cuestión derivada de la evidente rectitud de las actuaciones adelantadas. 15.

No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02593-00 Accionante: Christian George el Saieh Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.2.

Problema jurídico 17. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia del 28 de febrero de 20232, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial del defecto fáctico. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 18. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 20.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 21.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como 2 Es de advertir que, si bien la parte actora también reprocha la sentencia del del 25 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de Santa Marta, lo cierto es que la Salo abordará el estudio de la providencia del 28 de febrero de 2023, teniendo en cuenta que fue la que puso fin al proceso.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02593-00 Accionante: Christian George el Saieh Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 22. Ahora bien, es preciso poner de presente que, después de un largo período en el que se determinó la improcedencia absoluta de la tutela contra sentencia de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 627 de 2015, estableció el carácter excepcional de este mecanismo de protección constitucional cuando se pudiera constatar que se trata de un caso de fraude.

En la referida providencia señaló: «4.3.1. Entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está el de que no se trate de una sentencia de tutela. En la Sentencia SU-1219 de 2001, a partir de un caso en el cual se cuestiona que la acción de tutela fallada por un juez era improcedente, este tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “¿Puede interponerse una acción de tutela contra una sentencia de tutela, alegando que se ha incurrido en una vía de hecho?”.

La respuesta fue negativa. Sin embargo, conviene no perder de vista las particularidades del caso, que el propio tribunal destacó al unificar su jurisprudencia sobre la materia, en los siguientes términos: (…) 4.3.2. En este contexto, que es imprescindible para comprender la Sentencia SU- 1219, este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.

Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”, que tiene un trato diferente respecto de la cosa juzgada no constitucional (…) 4.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.

En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02593-00 Accionante: Christian George el Saieh Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”.

Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”.

Esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009).

En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010). Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada.

Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo. (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02593-00 Accionante: Christian George el Saieh Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»3. 23.

Realizado el análisis del escrito de tutela, en concordancia con los requisitos previamente establecidos, se observa que el único argumento planteado por la parte accionante deriva de su inconformidad con la decisión judicial adoptada. 24. Además, el señor Christian George el Saieh Sánchez no identificó una causal específica que justifique la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni expuso circunstancias de fraude o cosa juzgada fraudulenta que puedan evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Situación que tampoco es advertida por esta Sala de decisión. 25. En consecuencia, se recuerda al accionante que la improcedencia de la acción de tutela frente a una providencia de la misma naturaleza se deriva del criterio jurisprudencial consolidado, que ha reiterado la imposibilidad de impugnar, mediante la acción constitucional, una sentencia dictada en el marco de una acción de tutela previa. 26.

Lo anterior, dado que aceptar una postura contraria implicaría que la resolución del conflicto se extendiera de manera indefinida, en detrimento tanto de la seguridad jurídica como del efectivo goce de los derechos fundamentales, principios fundamentales orientados a garantizar una protección clara, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. 27.

Asimismo, es de advertir que la sentencia objeto de cuestionamiento se notificó 31 de marzo de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 2 de mayo de 2025, es decir, transcurridos 2 años, 1 mes y 1 día. 28. Además, no existe ningún motivo que justifique dicha tardanza. Por lo tanto, para la Sala tampoco satisface el requisito de inmediatez, razón por la que se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional. 29.

En virtud de lo anterior, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos previamente señalados, esta Sala de Subsección procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela, en atención a las consideraciones expuestas. 3 Corte Constitucional, sentencia SU 627 de 2015, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02593-00 Accionante: Christian George el Saieh Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.