Radicado: 11001-03-15-000-2024-04460-01 Demandante: Esaul Alexi Hurtado Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-01 Demandante: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra sentencia dictada en proceso de reparación directa.
Confirma improcedencia y deniega. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 23 de agosto de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Esaul Alexi Hurtado Ruiz pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, solicitó que se le garantizara la aplicación de los principios a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, al juez natural, de cosa juzgada y a la prevalencia del derecho sustancial.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 25 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado nº 76001-33-33-015-2018-00055-00/01, adelantada por la presunta privación injusta de la libertad del señor Hurtado Ruiz. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legitima (sic), seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca con la decisión proferida en segunda instancia el pasado 25 de abril de 2024,, dentro del medio de control de reparación directa, tramitado bajo el radicado No. 76001-33-33-015-2018-00055-01, promovido por el señor ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa, tramitado bajo el radicado No. 76001-33-33-015-2018-00055-01, promovido por el señor ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04460-01 Demandante: Esaul Alexi Hurtado Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en casos similares de privación injusta de la libertad en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas ante la falta de pruebas para imponer a medida de aseguramiento y adelantar la causa penal en contra del enjuiciado. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 1 de diciembre de 2012, el señor Esaul Alexi Hurtado Ruiz fue privado de la libertad, sindicado de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y hurto calificado y agravado. Ese mismo día, el Juzgado 31 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en la que, entre otras, se profirió, en contra del señor Hurtado Ruiz, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 2 de febrero de 2016, en audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga dictó sentencia absolutoria y ordenó que se procediera con la libertad de, entre otros, el señor Hurtado Ruiz, al considerar que, en aplicación del principio indubio pro reo, no se probó su responsabilidad en las conductas por las cuales había sido procesado.
El 4 de febrero de 2016, el actor fue dejado en libertad. Por lo anterior, el señor Esaul Alexi Hurtado Ruiz, quien actuaba en nombre propio y en representación de sus menores hijos JNHV y JAHG, y la señora Ingrid Virginia Gonzales Vidal promovieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Hurtado Ruiz, cuando fue procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y hurto calificado y agravado.
La demanda se adelantó bajo el radicado 6001-33-33-015-2018-00055-00 y correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Cali que, por sentencia del 15 de octubre de 2021, denegó las pretensiones, al considerar que, no se trató de una privación injusta pues las pruebas aportadas para la imposición de la medida de aseguramiento permitían inferir que el señor Hurtado Ruiz había sido partícipe de los delitos por los que fue procesado.
Que no se había incurrido en un error jurisdiccional, porque la simple decisión adversa a los intereses del demandante no permitía su configuración y que no se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que el simple trascurrir del tiempo en una investigación penal no configuraban una mora judicial injustificada.
Inconforme, la parte actora apeló y manifestó que la privación de la libertad del señor Hurtado Ruiz era una carga que no estaba en la obligación de soportar y que la medida de aseguramiento se dictó sin sustento probatorio. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 25 de abril de 2024, confirmó la decisión apelada, al estimar que las entidades demandadas no incurrieron en una falla del servicio que configurara la privación injusta de la libertad del señor Hurtado Ruiz. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04460-01 Demandante: Esaul Alexi Hurtado Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al expediente, que daban cuenta que la medida de aseguramiento impuesta al señor Esaul Alexi Hurtado Ruiz fue ilegal, irrazonable y desproporcionada.
Defecto sustantivo al no analizar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas con base en un régimen de imputación objetivo. Desconocimiento del precedente fijado en: i) la sentencia del 15 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 y, ii) la sentencia del 9 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso con radicado 05001-23-31-000-2007-02594-01, que, a su juicio, disponen que el juez de la reparación no puede invadir la órbita del juez penal, al realizar el análisis de la causal eximente de responsabilidad patrimonial de culpa exclusiva de la víctima. 5.
Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque la parte actora la utiliza para que se profiera una decisión acorde a sus pretensiones, al no compartir la consideración del tribunal. Señaló que la sentencia del 25 de abril de 2024 no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, que, por el contrario, se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso, la jurisprudencia y normativa aplicable al caso concreto.
Que, además, se respetó el debido proceso de las partes. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara su falta de legitimación material en la causa por pasiva, porque, de acuerdo con las funciones otorgadas por la Ley 270 de 1996, no puede dejar sin efecto decisiones judiciales. Que la parte actora pretende revivir un debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario, para obtener una decisión diversa a la adoptada en la sentencia del 25 de abril de 2024, finalidad para la que, según dijo, no está prevista la acción constitucional.
Sostuvo que el tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora y que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni caprichosa. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo y su falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que, a su juicio, la parte actora podía acudir al recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia del 25 de abril de 2024.
Que también resulta improcedente, por falta de relevancia constitucional, debido a que la discrepancia respecto a la valoración probatoria de la parte actora no genera la ocurrencia de un defecto fáctico. Que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
Los señores José Néider Hurtado Vallecilla, Jorman Alexis Hurtado González y Ingrid Virginia González Vidal no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, denegó las solicitudes de desvinculación propuestas por la Dirección Ejecutiva de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04460-01 Demandante: Esaul Alexi Hurtado Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación y declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso de reparación directa. 7.
Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Argumentó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Hurtado Ruiz fue ilegal, irracional y desproporcionada, porque no estuvo fundamentada probatoria ni legalmente. Que la restricción a la libertad que no esté sustentada probatoriamente es desproporcionada e irracional y debe ser reparada.
Que la relevancia constitucional sí se encontraba demostrada, porque la privación de la libertad del señor Hurtado Ruiz le generó un daño irreparable a nivel psicológico, social y económico que el Estado está en la obligación de repararle. Que se trasgredió la presunción de inocencia del señor Hurtado Ruiz, al imponerle una carga que no debió soportar.
Que las normas no pueden ser empleadas para amparar decisiones arbitrarias como la impugnada. Que con las pruebas aportadas al expediente se puede evidenciar que las entidades demandadas, en el proceso ordinario, no cumplieron sus funciones de manera adecuada y que ese incumplimiento generó daños patrimoniales y extrapatrimoniales a la parte actora.
Que la prolongada privación de la libertad de señor Hurtado Ruiz fue injustificada y pudo haber sido corregida a tiempo, que, sin embargo, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no realizaron un correcto análisis de las pruebas. Que la presente acción de tutela no debe ser interpretada como una tercera instancia del proceso ordinario y sí como una herramienta para buscar la protección de los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, porque la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte actora la utiliza para insistir en que se debió declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2024-04460-01 Demandante: Esaul Alexi Hurtado Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la parte actora señala que la privación de la libertad del señor Esaul Alexi Hurtado Ruiz fue ilegal, irrazonable y desproporcionada y que se debió resolver el asunto con base en un régimen objetivo de responsabilidad. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cali, se lee lo siguiente: Con todo el respeto y consideración, se impugna la decisión a la que arribó el Despacho de primer nivel en su sentencia, por cuanto del material probatorio arrimado al plenario, se demostró con contundencia que la medida privativa de la libertad que soportó el señor Esaul Alexi Hurtado Ruíz, fue abiertamente arbitraria, desproporcionada y alejada de los postulados del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
(…) La Juez de primer nivel concluyó que: “De acuerdo con los hechos y aparentes omisiones alegadas por la parte demandante, el régimen de responsabilidad administrativa aplicable es el objetivo bajo el título de imputación de daño especial”. Lo anterior, considera el suscrito, es una determinación correcta. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04460-01 Demandante: Esaul Alexi Hurtado Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en la acción de tutela la parte actora argumenta lo siguiente: En el presente caso se tiene que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el 25 de abril de 2024 profirió sentencia nº 117, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, según el análisis efectuado por dicho Tribunal, no se encuentran reunidos los elementos para que se configure la responsabilidad patrimonial de las demandadas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, a pesar de la existencia del daño sufrido por el señor ESAUL ALEXI HURTADO RUÍZ, con la privación de la libertad de la cual fue objeto durante el lapso que duró el proceso penal, se tiene que el mismo no se reputa antijurídico, puesto que, al Tribunal evaluar la prueba documental aportada al proceso, concluyó que, no se alcanzó el umbral para demostrar que la medida de aseguramiento resultara ilegal y derivara en una privación injusta, enrostro una supuesta carencia probatoria al momento de probar la antijuricidad del daño, sin embargo, para el tribunal no resultó suficiente el gran insumo de carácter documental aportado con la demanda, entre las cuales se encontraba el acta de audiencia preliminar, que de haberse dado una valoración apropiada el resultado sería una sentencia en sentido contrario a la que hoy se reprocha.
Por lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca adujo no haberse probado que la medida impuesta no resultó ilegal, irrazonable o desproporcionada y que, por tanto, no era posible condenar a las demandadas por falla del servicio prestado. Así mismo, omitió analizar el régimen de imputación objetivo, para lo cual concluyó que en el presente caso no se aplicaba, puesto que, no se cumplió con el primer elemento de cualquier régimen de responsabilidad.
Pese a la posición anteriormente expuesta del Tribunal, resulta palmario que, contrario a ello, en el presente caso si se incurrió en una privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el señor ESAUL ALEXI HURTADO RUÍZ, desde 1 de diciembre de 2012 hasta el 4 de febrero de 2016, es decir 3 años, 2 meses y 3 días. con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y hurto calificado y agravado, de la cual son responsables la Nación - Rama Judicial, la Nación -Fiscalía General de la Nación. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 25 de abril de 2024, en la que consideró: En un tercer momento, encontramos que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 de 20181 señaló que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual, y por tanto solo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia, y agregó que, en los casos de privación injusta de la libertad, el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no (…) Postura que fue adoptada por el Consejo de Estado en las sentencias del 28 de febrero de 2020 4y del 5 de marzo de ese mismo año5, (…) Lo que permite concluir que actualmente al interior de las Altas Cortes, al abordarse el estudio del régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los asuntos donde se discute la privación injusta de la libertad, se ha optado por apartarse de la aplicación primigenia del régimen objetivo de responsabilidad en estos casos, para considerar que como la privación de la libertad debe ser injusta para que proceda el resarcimiento del perjuicio, ello necesariamente conlleva a profundizar en el estudio de la conducta de las entidades, de tal suerte que logre corroborarse la materialización de este ingrediente especial.
En consecuencia, será esta la postura que rija el análisis del presente caso no solo por aplicación del precedente ya estudiado, sino porque, además, no resulta viable condenar al Estado en forma automática con la simple demostración de la relación de causalidad existente entre la actividad del sujeto que genera el daño y el perjuicio causado, cuando el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado sólo responde en aquellos casos en los que le sea imputable un daño de tipo antijurídico, de aquellos que el sujeto no esté en condición de soportar, aspecto que para poder determinarse a plenitud, requiere de un estudio más profundo en el que se analice la conducta de las entidades estatales que estuvieron implicadas en la privación de la libertad.
(…) Sobre este trámite, considera la Sala que la medida restrictiva de la libertad de detención preventiva, fue debidamente solicitada y sustentada por el Fiscal en la investigación penal iniciada en contra de Esaul Alexi Hurtado Ruíz con los elementos de prueba recaudados hasta ese momento procesal, que no fueron otros que el señalamiento expreso y directo por parte de cuatro comerciantes de Pradera en las entrevistas a estos practicadas por la policía judicial, de que el demandante era la persona conocida con el alias de «chichón» perteneciente a la empresa criminal identificada como «planeta o Berlín», cuyos miembros, dentro de los que se encuentra el demandante, se involucraban en el desarrollo de actividades extorsivas y de hurto en el referido municipio.
Quienes además confirmaron su identificación cuando lo señalaron en un posterior registro fotográfico. 4 Cita del texto original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz, expediente:25000-23-26-000-2007-00262-01(40466). 5 Cita del texto original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E), expediente: 50001-23-31-000-2008-00213-01 (50165).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04460-01 Demandante: Esaul Alexi Hurtado Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Elementos que sirvieron de base para que el ente investigador procediera a imputar cargos en contra del accionante y solicitara la imposición de la hoy discutida medida de aseguramiento en su contra, los cuales consideró el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali en la audiencia celebrada el 1 de diciembre de 2012, que fueron lo suficientemente concluyentes para inferir de manera razonable la ejecución de los delitos endilgados y la potencial responsabilidad penal del imputado en su comisión, lo que llevó a entender que al reunir dicha solicitud los requisitos del artículo 30826 del CPP, resultaba necesario, proporcional e idóneo, ordenar la imposición de la mencionada medida respecto del señor Esaul Alexi Hurtado Ruíz. Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el tribunal demandado, que explicó que no era dable declarar patrimonialmente responsable a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Esaul Alexi Hurtado Ruiz, porque no se acreditó que las conductas desplegadas por las entidades demandadas pudieran ser generadoras de un daño antijurídico susceptible de ser reparado.
En el escenario que propone los demandantes, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar la responsabilidad patrimonial de Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en la privación de la libertad del señor Esaul Alexi Hurtado Ruiz.
La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Finalmente, con relación al precedente fijado en las sentencias del 15 de noviembre de 2019 y del 9 de junio de 2021, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en los procesos con radicados 11001-03-15-000-2019-00169-01 y 05001- 23-31-000-2007-02594-01, respectivamente, la Sala debe señalar que no resultan aplicables al caso concreto porque se trata de supuestos fácticos distintos a los estudiados en esta acción de tutela.
En la sentencia del 15 de noviembre de 2019 se estudió una acción de tutela presentada contra una sentencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que el problema jurídico se suscribió a determinar si se configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. Por otro lado, en la providencia del 9 de junio de 2021 se decidió el caso de una persona que fue privada de la libertad, sindicado del delito de trata de persona, que fue absuelta porque la conducta investigada era objetivamente atípica.
En esa oportunidad el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sostuvo que: <<con fundamento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, la Sala considera que no se puede configurar la culpa exclusiva de la víctima a partir del estudio de las conductas por las cuales el demandante Ronald Álvarez ya fue investigado y posteriormente absuelto por la justicia penal con fundamento en la atipicidad objetiva de su conducta>>.
Sin embargo, de acuerdo con lo señalado en la sentencia objeto de la presente acción de tutela, esa causal eximente de responsabilidad no fue objeto de estudio, debido a que, se itera, el tribunal demandado, en la sentencia del 25 de abril de 2024, denegó las pretensiones porque no se acreditó la causación de un daño antijurídico. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, puesto que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04460-01 Demandante: Esaul Alexi Hurtado Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO