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11001031500020240127801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-23

Radicación interna: 4180 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Brayan Giovanny Borja Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01278-01 Solicitante: BRAYAN GIOVANNY BORJA RODRÍGUEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ- Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 15 de abril de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 13 de marzo de 2024, Brayan Giovanny Borja Rodríguez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Nación Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir el auto del 2 de junio de 2023 mediante el cual se confirmó la providencia del Juez Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa1que presentó contra la Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros. 1 Rad. n°. 11001-33-43-059-2021-00298-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01278-01 Solicitante: Brayan Giovanny Borja Rodríguez Declara improcedente la tutela En virtud del amparo, se solicita revocar el auto del 2 de junio de 2023 que confirmó la decisión que rechazó el medio de control de reparación directa y, en su lugar, se admita la demanda. 2.

Hechos relevantes El 30 de septiembre de 2021, el actor presentó demanda de reparación directa contra la Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana y la Caja De Retiro de las Fuerzas Militares para reclamar los perjuicios derivados de la expedición del Decreto 1790 de 2000.

Indicó que el referido decreto era inconstitucional, en la medida que modificó la jerarquía de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y en consecuencia, cercenó las expectativas legítimas de los estudiantes como él que ingresaron a la Escuela de Suboficiales Fuerza Aérea bajo el régimen del Decreto 1211 de 1990. El asunto correspondió por reparto al Juez Cincuenta y Nueve Administrativo Bogotá, quien mediante auto del 10 de marzo de 2022 rechazó la demanda por caducidad.

Estimó que el daño alegado consistió en la expedición del Decreto 1790 de 2000 el cual se publicó el 14 de septiembre del 2000 por lo que el término para interponer la demanda iniciaría el 15 de septiembre de 2000 y culminaría el 15 de septiembre de 2002. En ese sentido, concluyó que, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 14 de julio de 2021, había operado el fenómeno de caducidad.

Inconforme con la decisión el accionante presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto del 2 de junio de 2023 que confirmó la decisión del A-quo y en consecuencia, rechazó la demanda por caducidad. Advirtió que en el caso no era aplicable las subreglas fijadas por la Corte Constitucional para flexibilizar el término de caducidad, pues la caducidad inició con el conocimiento de la situación del hecho dañoso, esto es desde el ingreso del actor al escalafón militar de suboficiales de la Fuerza Aérea, esto es el 17 de diciembre de 2002.

Además, agregó que el decreto reprochado es una norma de orden público de la cual se presume su conocimiento desde su publicación. Concluyó que la caducidad debía contarse a partir del día siguiente a aquel en el que el actor tuvo conocimiento del presunto hecho dañoso (17 de diciembre de 2002) por 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01278-01 Solicitante: Brayan Giovanny Borja Rodríguez Declara improcedente la tutela ello, contaba hasta el 18 de diciembre de 2004 para presentar la demanda.

Como se radicó el 30 de septiembre de 2021, esta resultó inoportuna. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante alega que el fallo reprochado vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso así como su proyecto de vida y el principio de confianza legítima, debido a que incurrió en violación directa a la Constitución, pues a su juicio, en la decisión se dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, sin tener en cuenta las particularidades del caso.

En ese sentido, adujo que la norma que establece la caducidad del medio de control se interpretó y se aplicó de manera equivocada. Además que «se generó una situación de subordinación e indefensión que lo imposibilitó para exigir la protección de sus derechos, pues podría comprometer no solo su proyecto de vida, sino además la garantía de su derecho al trabajo, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad, educación y el mínimo vital tanto suyo como el de su núcleo familiar.» Por último, sostuvo que planeó su proyecto de vida bajo las condiciones y oportunidades ofrecidas por la Fuerza Aérea Colombiana al momento de su ingreso y que la expedición del Decreto Ley 1790 de 2000 alteró abruptamente las condiciones con las cuales había ingresado a la entidad.

Advirtió que la presente acción de tutela cumplía con el requisito de inmediatez, pues el auto reprochado fue notificado mediante correo electrónico el 8 de noviembre de 2023 y por ello tenía hasta el 9 de mayo de 2024 para presentar la solicitud de amparo. Además resaltó que el número de radicado del auto reprochado tuvo un error de digitación, ya que debía ser el n° 2021-00289-01 y no el n° 2021-00298-01, lo cual hizo imposible verificar las actuaciones de la segunda instancia del proceso mediante el aplicativo SAMAI. 4.

Trámite procesal El 19 de marzo de 2024 se admitió la tutela, se notificó a la parte solicitante y a las autoridades accionadas. Así mismo se vinculó al Juez Cincuenta y Nueve 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01278-01 Solicitante: Brayan Giovanny Borja Rodríguez Declara improcedente la tutela Administrativo de Bogotá, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como terceros con interés. En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo adujo que la tutela es improcedente porque el actor no justificó los motivos por los cuales consideraba que las normas de caducidad no eran aplicables al caso.

Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. La Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República allegaron escritos mediante los cuales solicitaron su desvinculación al trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Mediante sentencia del 15 de abril de 2024, el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B declaró improcedente el amparo, al estimar que el asunto no cumplía con el requisito de inmediatez. Consideró que a pesar de que el accionante esgrimió que el auto reprochado fue notificado el 8 de noviembre de 2023, lo cierto es que de la revisión del aplicativo SAMAI, se evidencia que el auto reprochado fue notificado por estado del 15 de junio de 2023 y la tutela se radicó el 13 de marzo de 2024.

En ese sentido, concluyó que transcurrieron 8 meses y 26 días desde la notificación del auto reprochado y la interposición de la solicitud de amparo, con lo cual se superó el término de seis meses previsto en la jurisprudencia para interponer oportunamente la acción de tutela. Además, señaló que «en el escrito de tutela no se alegó o acreditó una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar el término indicado en precedencia».

El solicitante impugnó. Advirtió su desacuerdo con el fallo de primera instancia y sostuvo que el juez constitucional de primera instancia desconoció que en el caso es viable flexibilizar el término de inmediatez. Al respecto, reiteró que el auto reprochado fue notificado mediante correo electrónico solo hasta el 8 de noviembre de 2023 y que hubo un error en el número de radicado del auto reprochado que le hizo 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01278-01 Solicitante: Brayan Giovanny Borja Rodríguez Declara improcedente la tutela imposible verificar las actuaciones de la segunda instancia del proceso mediante el aplicativo SAMAI.

Además, agregó que el término de caducidad de la providencia reprochada se encontraba suspendido, al no haberse notificado en debida forma, ya que la secretaría del tribunal envió erróneamente la comunicación de la providencia al correo electrónico infp@welfare.com.co cuando debió remitirla al email info@welfare.com.co. El 14 de mayo de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5.

Cuestión previa En la impugnación, además de reiterar lo expuesto en la solicitud, el solicitante planteó que el término de seis meses para interponer la tutela se puede flexibilizar, al no haberse notificado en debida forma, porque la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió erróneamente la comunicación de la providencia reprochada al correo electrónico infp@welfare.com.co cuando debió remitirla al email info@welfare.com.co.

De conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación se dirige contra la sentencia de tutela de primera instancia y el juez cotejará el contenido de ese recurso con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia. Por ello, en la impugnación no es procedente plantear aspectos que no guardan relación con la solicitud de tutela o con el fallo recurrido.

La impugnación pretende agregar nuevos argumentos o inconformidades que no fueron planteados en el escrito de tutela ni controvertidos por los intervinientes en primera instancia, de modo que no serán objeto de estudio por la Sala. 6. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 15 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01278-01 Solicitante: Brayan Giovanny Borja Rodríguez Declara improcedente la tutela 7.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.

Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01278-01 Solicitante: Brayan Giovanny Borja Rodríguez Declara improcedente la tutela jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela4.

Caso concreto El solicitante afirma que la solicitud de tutela cumple con el requisito de inmediatez, porque el auto reprochado se notificó mediante correo electrónico el 8 de noviembre de 2023 y por ello tenía hasta el 9 de mayo de 2024 para presentar la solicitud de amparo. El artículo 201 del CPACA prevé que la notificación por estado se efectuará mediante anotación en estados electrónicos, que deberá contener la información del proceso, de las partes, la fecha de la providencia, la del estado y la firma del secretario.

El estado se fijará virtualmente con la inserción de la providencia notificada y deberá enviarse un mensaje de datos al canal digital de las partes. Al respecto esta Corporación precisó que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el artículo 201 del CPACA dispone el envío de un mensaje de datos al canal digital de las partes, tal actuación se limita a comunicar la existencia de la notificación por estado, pues la providencia está insertada en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

De modo que, la providencia se entiende notificada el día de la fijación del estado electrónico y los términos empezarán a contar a partir del día hábil siguiente5. Así las cosas, la Sala advierte que en el caso el actor confunde la comunicación hecha mediante correo electrónico con una notificación por medios electrónicos, cuando en el caso el auto reprochado se notificó por estado.

En virtud de lo anterior, el auto reprochado del 2 de junio de 2023 se notificó por estado el 15 de junio de 2023 (índice 6, SAMAI) y quedó ejecutoriada el 22 de junio siguiente, de modo que los seis meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable de inmediatez se agotaron el 22 de diciembre de 2023. Como la 4 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018, C.P. Carlos Bernal Pulido. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, Rad. 68.177 [fundamento jurídico ii.b].

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01278-01 Solicitante: Brayan Giovanny Borja Rodríguez Declara improcedente la tutela solicitud de tutela se interpuso el 13 de marzo de 2024, por fuera de ese plazo, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. El solicitante también resaltó que la providencia reprochada tuvo un error en el número de radicación, lo cual le hizo imposible verificar las actuaciones de la segunda instancia del proceso mediante el aplicativo SAMAI.

Al respecto, la Sala advierte que el actor pretende usar la acción de tutela para corregir su conducta omisiva y trasladar sus deberes procesales de vigilancia del proceso al juez de la causa y por ello, se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Brayan Giovanny Borja Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ