Radicación: 11001-03-24-000-2024-00280-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2024-00280-00 Demandante: Paloma Susana Valencia Laserna Demandado: Fiscalía General de la Nación AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA I.
ANTECEDENTES Paloma Susana Valencia Laserna, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra la Directiva 0001 del 10 de septiembre de 2024, por medio de la cual “se reconoce; garantiza y protege el derecho la protesta social pacífica”, expedida por la Fiscalía General de la Nación. Considera que, el acto demandado transgrede los numerales 3 y 4 del artículo 189 y 228 de la Constitución Política de Colombia, respectivamente.
La demandante impetró las siguientes pretensiones: Que se declare la NULIDAD de las Directrices 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29 y 30 contenidas en la Directiva 0001 del 10 de septiembre de 2024 “Por la cual se reconoce, garantiza y protege el derecho a la protesta social pacífica” 2.
Que se declare la LEGALIDAD CONDICIONADA de la Directiva 0001 del 10 de septiembre de 2024 “Por la cual se reconoce, garantiza y protege el derecho a la protesta social pacífica” bajo el entendido que las directrices contenidas allí solo tienen el alcance de cobijar las actuaciones no jurisdiccionales de los fiscales, dado que las medidas de carácter jurisdiccional de estos funcionarios están protegidas por el principio constitucional de independencia y autonomía judicial. 3.
Que se declare la NULIDAD de la Directriz 22 de la Directiva 0001 del 10 de septiembre de 2024 “Por la cual se reconoce, garantiza y protege el derecho a la protesta social pacífica”. 4. Que se declare la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Directriz 22 de la Directiva 0001 del 10 de septiembre de 2024 “Por la cual se reconoce, garantiza y protege el derecho a la protesta social pacífica”.
Radicación: 11001-03-24-000-2024-00280-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna 2 II. CONSIDERACIONES Procede el Despacho a hacer una revisión de la demanda a la luz de los artículos 161 a 166 del CPACA, para lo cual se considera: Según dispone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, el demandante también al presentar la demanda, simultáneamente, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Examinado el expediente, se encuentra que, como bien se señala en el informe secretarial1, visible a índice nro. 3 del expediente electrónico, no obra constancia del envió copia de la demanda y de sus anexos a la demandada, por lo anterior, deberá subsanar este aspecto de la misma. En consecuencia, la parte deberá remitir (reenviar) copia de la demanda presentada, de sus anexos y de la subsanación a la dirección para notificaciones personales de las entidades demandadas.
Por lo anterior, se inadmitirá el medio de control para que, dentro del término de diez (10) días, se corrija el defecto formal señalado en esta providencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 1702 del CPACA, so pena de su rechazo. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Paloma Valencia Laserna, en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los aspectos señalados, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1(…) De la revisión de los documentos aportados, NO se advierte que se haya enviado por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
(…) 2 «Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».