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05001233100019980399202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2016-04-28

Radicación interna: 57005 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Inversiones Giraldo Echavarria Palacio Y Otro·Demandado: Municipio De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03992-02 (57.005) Ejecutante: Inversiones Giraldo Echevarría Palacio y otro Ejecutado: Municipio de Medellín Referencia: Ejecutivo SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto profesado por las decisiones de la Sala, este Despacho expresa las razones por las cuales se aparta parcialmente de la providencia dictada en el asunto de la referencia, en cuanto a la condena en costas.

La posición mayoritaria de la Sala consideró que se debía condenar en costas a la parte ejecutada, municipio de Medellín, en primera y segunda instancia, de conformidad con la remisión normativa del artículo 267 del CCA y lo consagrado en los numerales 1 y 4 del artículo 392 del CPC, en los que se estableció un criterio objetivo para su imposición a la parte vencida en el proceso.

Al respecto, es necesario destacar que -a juicio de este Despacho- no resulta aplicable la referida remisión normativa al caso objeto de análisis, en la medida que el artículo 171 del CCA reguló lo atinente a las costas procesales para los asuntos que conoce esta jurisdicción, así: “[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil” (negrilla fuera de texto).

De esta forma, puede observarse que el CCA dispuso reglas especiales para la condena en costas en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, con excepción de acciones públicas, en el sentido de tener en cuenta un componente subjetivo -conducta de las partes-, en lugar de un criterio objetivo, de ahí que la referida condena no opere de manera automática.

Respecto de este punto, la Corte Constitucional señaló lo siguiente1: “Sin embargo, la Corte estima que acudiendo a los principios de interpretación legal puede fácilmente resolverse la aparente confusión. El artículo 171 del C.C.A. es una norma especial redactada ad hoc para regular lo relativo a la condena en costas dentro del proceso contencioso administrativo, de cuya lectura se deduce inequívocamente la voluntad legislativa de condicionar la condena en costas a la evaluación de la conducta procesal de las partes.

Por ello, debe entenderse que esta disposición define un carácter subjetivo de la responsabilidad por el reembolso de dichas costas, es decir una responsabilidad que sólo opera cuando existe una conducta reprochable atribuible a la parte vencida. Por ser una disposición especial, prevalece sobre cualquier otra que regule el mismo asunto en otros asuntos (…)” (negrilla fuera de texto).

Como puede apreciarse, la Corte Constitucional consideró que existe una norma especial para regular lo relativo a la condena en costas en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, incluidos los juicios ejecutivos cuyo fundamento sea un contrato estatal, en la medida que el artículo 171 del CCA únicamente excluyó de su aplicación a las acciones públicas. 1 Corte Constitucional, sentencia C-043/04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Radicación: 05001-23-31-000-1998-03992-02 No. Interno: 57.005 Actor: Inversiones Giraldo Echevarría Palacio y otro.

Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Ejecutivo 2 En estas circunstancias, para determinar la procedencia o no de la imposición de costas, debió realizarse una valoración subjetiva de la conducta de quien resultó vencido. De manera que, en el caso concreto, no había lugar a la mencionada condena, por cuanto no se advirtió un actuar temerario o de mala fe del ejecutado.

Por otro lado, en gracia de discusión, podría pensarse que el inciso final del artículo 87 del ibídem realiza una remisión normativa integral al CPC en los juicios ejecutivos, incluyendo lo atinente a las costas procesales; sin embargo, se observa que: i) en materia de costas, como se explicó, existe norma especial en el CCA, por lo que no es aplicable el CPC y ii) la norma en cita -artículo 87 del CCA- únicamente se refiere a procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, en el asunto objeto de análisis se pretendió ejecutar directamente las obligaciones dinerarias de un contrato estatal, es decir, no se solicitó el cumplimiento de una providencia judicial, por lo que no se trata del supuesto de hecho de la norma en cita.

De manera que, si bien se comparte la decisión de revocar la sentencia del 29 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se declaró probada la excepción temporal de litispendencia y ordenó cesar la ejecución, no debió condenarse en costas. En los anteriores términos se explican las razones por las cuales se aparta parcialmente de la decisión de la Sala.

Fecha ut supra, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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