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85001333300120180043301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-25

Radicación interna: 5863-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: David Hernando Torres Rincon, Ana Rocio Rincon Sarmiento·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-33-33-001-2018-00433-01 (5863-2023)1 Demandante: Ana Roció Rincón Sarmiento y otro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios – Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 Resuelve impedimento. - La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, para conocer del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare en manifestación del 24 de agosto de 2023 se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso2, al considerar que les asiste un interés directo, para tal efecto señalaron: «[…] 3.- La causa petendi de otrora busca que se reconozca carácter salarial a esa porción que se pagó como prima especial sin carácter salarial y, en consecuencia, se incorpore al IBL de las pertinentes prestaciones, junto con el pago de las diferencias debidas; y en el presente asunto se pretende hacer valer la bonificación judicial devengada en virtud del Decreto 383/2013 como factor para liquidar las prestaciones sociales del demandante. 4.- Si bien es cierto, la prima especial y la bonificación judicial tienen fuentes normativas y beneficiarios diferentes, resulta común a las dos que han sido excluidas como factores salariales y por lo mismo afecta la imparcialidad de los suscritos para conocer de dichas demandas porque ella se vería afectada, adicionalmente por las razones que pasan a exponerse: a. El Decreto 383 de 2013 creó la bonificación judicial para los servidores judiciales prestación que se comenzó a reconocer a partir del 1º. de enero de 2013, el que en su artículo primero numeral 3º. incluyó como beneficiarios de la misma a los jueces del circuito, cargo desempeñado previamente por los suscritos magistrados. b. Los integrantes de esta Corporación devengamos la bonificación por compensación que creó el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998 cuya naturaleza jurídica es la misma, pues dichos decretos se profirieron en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, la bonificación establecida en cada norma se reconoce mensualmente y 1 Expediente electrónico 2 En adelante CGP. 2 Radicación: 85001-33-33-001-2018-00433-01 (5863-2023) Demandante: Ana Roció Rincón Sarmiento constituye factor salarial para la base de cotización de pensiones al sistema general de seguridad social pero carece de carácter salarial y prestacional, aspectos similares a los que se discuten en los casos en los cuales nos hemos declarado impedidos». 2.

Consideraciones 2.1 Competencia Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.2.

Régimen de impedimentos y recusaciones La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales4.

En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.

La causal invocada La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» [Se resalta] En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia».

Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible 3 En adelante CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023. C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Radicación: 85001-33-33-001-2018-00433-01 (5863-2023) Demandante: Ana Roció Rincón Sarmiento utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este5.

Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1º del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial6. En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo7.

En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.

Caso concreto Los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés directo, comoquiera que el litigio versa sobre la inclusión de la bonificación judicial previsto en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial; empero, la Sala observa que conforme las pretensiones de la demanda y la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja, el proceso está encaminado al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En virtud de lo anterior, como los argumentos que sustentan el impedimento no coinciden con la realidad procesal del asunto, se declarará infundado. 5 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 7 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D- 13.956. 4 Radicación: 85001-33-33-001-2018-00433-01 (5863-2023) Demandante: Ana Roció Rincón Sarmiento En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para el trámite correspondiente.

TERCERO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

CUARTO. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LFVG