Radicado: 11001-03-15-000-2025-06410-00 Demandante: Pedro Pablo Garzón Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06410-00 Demandante: PEDRO PABLO GARZÓN DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso porque la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa mínima; además, se pretende utilizar la tutela como una instancia adicional.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Pablo Garzón Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 10 de octubre de 20251, el señor Pedro Pablo Garzón Díaz interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con motivo de la sentencia del 29 de septiembre de 2025, proferida en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001334205220230005401.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.Se tutele de manera inmediata el derecho al trabajo digno, igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la justicia del señor Pedro Pablo Garzón Díaz. 2.Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de 29 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Se advierte que el 31 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06410-00 Demandante: Pedro Pablo Garzón Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.Se ordene a dicho Tribunal proferir una nueva sentencia en el expediente 11001-33-42-052-2023-00054-01, ajustada a la Constitución y al precedente vinculante, en la que: a. Reconozca el contrato realidad. b. Condene a la Subred Sur al pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social e intereses. 2.
De la demanda de tutela, de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El señor Pedro Pablo Garzón Díaz prestó sus servicios como auxiliar de mantenimiento en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios entre el 9 de enero de 2018 al 31 de agosto de 2021. 4.
El señor Garzón Díaz reclamó a la E.S.E. mencionada, el pago de las prestaciones sociales causadas en el periodo laborado, pero obtuvo respuesta desfavorable, razón por la cual interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, cuyas pretensiones se denegaron por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá. 5.
Apelada la decisión, se confirmó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la sentencia del 29 de septiembre de 2025. 6. La parte actora adujo que dicha providencia incurrió en defecto fáctico porque concluyó que no se probó la subordinación ante la existencia de contradicciones en los testimonios, que no había constancia de llamados de atención y que algunas de las herramientas de trabajo eran del contratista.
No obstante, en su criterio, tal subordinación derivaba de la existencia de turnos obligatorios, órdenes impartidas y control jerárquico, todos debidamente acreditados. Precisó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-366 de 2023, consideró que la subordinación no requiere prueba documental exhaustiva, sino que basta con acreditar la dependencia funcional. 7.
Agregó que exigir libros de entrada o llamados de atención constituye una carga probatoria desproporcionada para el trabajador y es contrario a la doctrina de facilidad probatoria fijada en la sentencia SU-448 de 2016. 8. Expuso que los testimonios de los señores Serna, Ramírez y Novoa corroboraron la existencia de jefes inmediatos, control de horarios, reuniones obligatorias y asignación de tareas específicas. 9.
Indicó que el Tribunal también incurrió en defecto sustantivo al considerar que el cargo no estaba en la planta de personal y que la labor desempeñada no era misional. Para tal efecto, señaló que la primacía de la realidad impide que la clasificación administrativa desvirtúe la subordinación real. 10. Señaló que el mantenimiento hospitalario es esencial para garantizar el derecho a la salud y la continuidad del servicio público, por lo cual, a su juicio, es Radicado: 11001-03-15-000-2025-06410-00 Demandante: Pedro Pablo Garzón Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 parte del objeto misional.
Y precisó que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 2021, consideró que las labores de apoyo permanente no pueden encubrirse a través de órdenes de prestación de servicios. 11. Por último, adujo que desconocer las prestaciones por ausencia de un cargo en la planta de la entidad equivale a la negación implícita de derechos irrenunciables, lo cual es contrario a los principios de progresividad y no regresividad. 12.
Manifestó que también se incurrió en desconocimiento del precedente vinculante, al omitir la aplicación de la sentencia SU-448 de 2016, la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2016, relacionada con el reconocimiento de prestaciones sociales y aportes imprescriptibles a pensión, y la de unificación del Consejo de Estado de 2021, en cuanto a los criterios de continuidad y subordinación en OPS sucesivas. 13.
Expuso que hubo una inversión indebida de la carga de la prueba porque se le exigió acreditar la subordinación con documentos que reposan en la entidad. Ello, pese a que, según afirmó, la Corte Constitucional, en las sentencias T-029 de 2025 y T-366 de 2023, estableció que la Administración es quien debe demostrar la autonomía del contratista. 14.
Finalmente, señaló que la sentencia cuestionada perpetúa el trato desigual entre auxiliares contratistas y los trabajadores de planta que realizan idénticas funciones, pues a los primeros se les niegan sus prestaciones sociales lo cual constituye discriminación. B. Trámite impartido e intervenciones 15. Mediante auto de 21 de octubre de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como tercera con interés, a la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda.
Asimismo, se denegó la medida provisional solicitada en la demanda. 16. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ponente de la decisión censurada, afirmó que allí se plasmaron con suficiencia las razones por las cuales se confirmó lo decidido por el a quo. Lo anterior, porque si bien el actor prestó sus servicios para la demandada, se logró demostrar que dentro de la planta de la E.S.E. no existía para esa época personal que ejerciera funciones idénticas o similares a las contratadas, y no se acreditó la continua subordinación o dependencia del demandante. 17.
Expuso que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, para que se deje sin efectos la decisión judicial del 29 de septiembre de 2025, toda vez que «cuestiona una sentencia de segunda instancia con los argumentos expuestos como si pretendiera impugnar la misma». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06410-00 Demandante: Pedro Pablo Garzón Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema Jurídico 20. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales del señor Pedro Pablo Garzón Díaz.
E. Análisis de la Sala 21. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 22.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 23. Al revisar las premisas expuestas en la demanda, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que, no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales. 24.
En efecto, la parte actora se limitó a señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E incurrió en los defectos fáctico, 2 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06410-00 Demandante: Pedro Pablo Garzón Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sustantivo y desconocimiento del precedente, sin detenerse a explicar en qué consistió tal violación. 25.
El accionante se limitó a indicar que sí se encontraba probada la existencia de los turnos obligatorios, las órdenes impartidas y el control jerárquico. No obstante, no señaló cuál o cuáles fueron las pruebas que el tribunal demandado no tuvo en cuenta al momento de proferir la decisión cuestionada. 26. De hecho, en relación con el supuesto error en la valoración de los testimonios, el actor solo indicó que los mismos «corroboraron la existencia de jefes inmediatos, control de horarios, reuniones obligatorias y asignación de tareas específicas».
Así las cosas, no se observa cuál fue la acción u omisión en la valoración de los testimonios por parte del tribunal, ni mucho menos se precisó la eventual incidencia de estos en la decisión que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 27. A la misma conclusión arriba la Sala en relación con el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y la inversión indebida de la carga de la prueba.
La parte actora explicó que según la «unificación 2021 del Consejo de Estado» se ha precisado que las labores de apoyo permanente no pueden encubrirse con OPS. Asimismo, reprochó el hecho de que se hubieran negado las pretensiones por la ausencia de un cargo en la planta de personal, lo que desconoce los principios de progresividad y no regresividad.
Cuestionó el desconocimiento por omisión de las sentencias SU-448 de 2016, «Unificación CE 2016 y Unificación CE 2021» y de las sentencias T-029 de 2025 y T-366 de 2023, estas dos últimas pues «la administración debe demostrar la autonomía del contratista, no al revés». 28. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, se debe observar, entre otras, la siguiente regla: el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. 29.
No se observa en el escrito de tutela que se hubiera indicado las razones concretas por las cuales la autoridad judicial accionada debió atender los criterios expuestos en las referidas sentencias. Lo anterior da cuenta de que los reparos expuestos por el demandante son absolutamente restringidos y, por ende, carecen de una argumentación suficiente y congruente sobre cómo en el caso específico la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pugna con la establecida por las altas cortes. 30.
El demandante no se preocupó por aterrizar en el caso concreto cada uno de los precedentes que consideraba desconocidos, ni tampoco precisó cuál o cuáles eran las reglas de derecho que estimaba debían ser aplicadas para la resolución de su conflicto, y mucho menos demostró por qué resultaban aplicables esas sentencias que señaló como desconocidas.
No se advierte que hubiera explicado que las sentencias se referían a situaciones similares y que la ratio decidendi debía ser aplicada en el proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06410-00 Demandante: Pedro Pablo Garzón Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31.
Es decir, que pese a que el desacuerdo con la providencia judicial es evidente, los argumentos expuestos no cuentan con la suficiente carga para que el juez de tutela realice el estudio de fondo, dado que la parte actora no se preocupó por detallar las razones por las cuales considera que la providencia judicial que censura a través de esta acción constitucional incurrió en la violación de sus garantías superiores. 32.
Recuérdese que esta Corporación ha señalado que quien ejerce la acción de tutela contra una providencia judicial no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales3. 33. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional.
Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. 34. Aunado a lo anterior, la Subsección encuentra que el señor Pedro Pablo Garzón Díaz pretende revivir el debate suscitado en el proceso de origen, referente a demostrar la supuesta existencia de una relación laboral subyacente, tras los contratos de prestación de servicios que suscribió con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., entre el 9 de marzo de 2018 y el 31 de agosto de 2021, asunto que ya fue abordado de fondo por el Tribunal accionado en la sentencia del 29 de septiembre de 2025, en la que discurrió: Esta Corporación realizó una revisión integral del Acuerdo 013 de 2017 “Por el cual se establece el manual específico de funciones y competencias laborales de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.” y del Acuerdo 001 de 2020 “Por medio del cual se modifica el manual específico de funciones y competencias laborales de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.”, por medio de las cuales se establecieron las funciones para cada uno de los empleados de la planta de personal, y dentro de los cuales no existe empleo que ejerza labores similares a las desarrolladas por el demandante Pedro Pablo Garzón Díaz.
Es importante aclarar que si bien es cierto al proceso se allegó certificación emitida por la entidad demandada el 19 de junio de 2024, en la que se indicó que en el antiguo Hospital El Tunal existió el cargo de “operario de servicios generales, código 5110 (auxiliar de mantenimiento)”, lo cierto es que dentro de la planta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se integraron varios hospitales entre ellos el Hospital El Tunal, por lo que para la época de vinculación del actor (2018 a 2021), la planta de personal y el manual de funciones aplicable es el previsto exclusivamente para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06410-00 Demandante: Pedro Pablo Garzón Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por consiguiente, no se demostró que la actividad de auxiliar de mantenimiento para el 2018 a 2021 hiciera parte de la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., menos aún que algún otro empleo ejerciera siquiera alguna de las funciones asignadas al demandante, por lo que resulta claro que si bien es cierto pudo existir en algún momento dentro de la planta de personal de algunos de los hospitales que hoy en día hacen parte de la Subred accionada, lo cierto es que estos no resultan aplicables de ninguna manera, además esta labor no es propia del giro ordinario de la entidad, por lo tanto lleva a considerar que la contratación del actor se enmarca dentro de los supuestos contemplados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
En esta medida, no sería procedente estudiar la existencia de la subordinación o dependencia, pues como se mencionó es necesario que exista dentro de la planta de personal empleo que ejerza las funciones, siendo este un aspecto a probar a cargo de la parte actora, no obstante y en gracia de discusión se evaluará el interrogatorio de parte con el cual se evidencia que las funciones ejercidas por el demandante no fueron las mismas, en virtud de la necesidad de la facultad en cubrir diversas actividades, y que en todo caso no permiten establecer fehacientemente si existió o no personal de planta a cargo de las mismas.
(…) De los testimonios en mención se logra evidenciar que coincidieron en señalar que la labor para la cual fue contratado el accionante se ejecutó en condiciones establecidas de forma unilateral por la entidad accionada y en las condiciones establecidas por los ingenieros o arquitectos asignados para supervisar y coordinar el trabajo, sin embargo, ello no conlleva automáticamente a la configuración de una relación laboral simulada, en tanto, se presentaron a su vez algunos aspectos que ponen en duda lo señalado por la parte actora, como por ejemplo que los tres testigos señalaron distintas horas de inicio y finalización de los turnos de día y de noche, algunos de ellos señalaron que no se llevaba un control escrito estricto del horario, sin embargo el señor Edwin Novoa Yaguara refirió lo contrario, las herramientas para desarrollar la labor de auxiliar de mantenimiento no fueron suministradas en su totalidad por la entidad accionada, no se probó que fuera objeto de llamados de atención, y lo más importante no se indicó de qué forma se daban las órdenes al actor para distinguir entre esta noción y la coordinación propia de la relación contractual.
Es importante recordar que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en sus recientes sentencias de unificación sobre la materia fue enfático al señalar que la sola comprobación de cada uno de los elementos (como el horario, el lugar de trabajo, que las actividades correspondan a las de un empleado de planta, entre otros), no da lugar a la existencia de una relación laboral, pues estos también se encuentran presentes en una relación contractual por la necesidad de coordinación de la labor.
En este punto, no existe total convencimiento de que el accionante Pedro Pablo Garzón Díaz desarrollara la labor de forma subordinada y dependiente, de la que se desprenda de forma clara el cumplimiento de órdenes, ni la ejecución misional de la entidad, en términos del Consejo de Estado, pues resulta claro que en actividades como las que fue contratado el actor se presenta la coordinación de la misma, pues las obras, mantenimientos, arreglos, entre otros no pueden ser ejecutados sin instrucción de la entidad, como lo expusieron los testigos quienes afirmaron que les hacían reuniones para informarles de manera semanal que tipo de labores se requerían desplegar según las necesidades de la entidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06410-00 Demandante: Pedro Pablo Garzón Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (…) En conclusión, para esta Corporación si bien se pudo establecer que el actor prestó sus servicios para la entidad accionada, lo cierto es que de las pruebas obrantes en el plenario se demostró que dentro de la planta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. no existía para esa época personal que ejerciera funciones idénticas o siquiera similares a las contratadas, y además que no se acreditó la continua subordinación y/o dependencia del demandante, por lo que se despachan desfavorablemente los argumentos del recurso de apelación, y por ello se debe confirmar la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 35.
Obsérvese que la falta de actividad probatoria por parte del demandante llevó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones formuladas por el señor Pedro Pablo Garzón Díaz. Ello, en razón a que no se acreditó que, para la época en que prestó sus servicios a la E.S.E. demandada, existiera personal de planta que desempeñara funciones iguales o similares.
Adicionalmente, tras valorar las declaraciones de los señores Brayan Orlando Serna Herrera, Óscar Antonio Ramírez Rico y Edwin Novoa Yaguara, el Tribunal concluyó que no eran coincidentes respecto de las horas de inicio y finalización de las labores, que las herramientas no fueron suministradas en su totalidad por la entidad demandada, y que tampoco se logró demostrar, a través de dichos testimonios, la existencia de llamados de atención ni la forma en que se impartían órdenes, elementos necesarios para distinguir entre subordinación y coordinación. 36.
Lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural, al resolver la alzada, efectuó un análisis integral y razonado del material probatorio allegado, y sustentado en los hechos que se demostraron concluyó que el accionante no demostró los hechos alegados. 37. Resulta evidente, entonces, que la accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario y, por consiguiente, la acción de tutela deviene improcedente. 38.
Conforme a todo lo razonado, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Pedro Pablo Garzón Díaz, por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 39. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Pablo Garzón Díaz, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06410-00 Demandante: Pedro Pablo Garzón Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF