Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 29 de mayo de 2026 Radicación: 05001-23-33-000-2025-01661-01 Accionantes: María Olivia Gómez Giraldo y otro Accionado: Juzgado 22 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD | Realización de audiencia de pruebas sin apoderado |Revoca y niega Síntesis del caso: La parte actora cuestionó la realización de una audiencia de pruebas, dentro de una acción popular, sin la presencia de su apoderado, quien alegó haber tenido fallas técnicas que le impidieron conectarse a tiempo.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por la parte accionada y los terceros vinculados en contra de la Sentencia proferida el 15 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se concedió el amparo solicitado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de tutela de primera instancia e impugnación. 1.3. Actuación relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 9 de diciembre de 2025, María Olivia Gómez Giraldo e Iván Antonio Gallego Quintero, a través de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela en contra del Juzgado 22 Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 (Se trascribe): “PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los señores IVÁN ANTONIO GALLEGO QUINTERO y MARIA OLIVIA GÓMEZ GIRALDO, vulnerados por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – ORDENAR al JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN: (i) Dejar sin efecto las actuaciones procesales surtidas a partir del auto del 2 de diciembre de 2025, mediante el cual se corrió traslado para alegar y hasta la sentencia registrada el 15 de diciembre de 2025 que resolvió de fondo el asunto dentro de la acción popular identificada con el radicado No. 05001 33 33 022 2025 00143 00.
En consecuencia, deberá retrotraer dichas actuaciones y rehacerlas conforme a las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración ha sido constatada. (ii) RECEPCIONAR el testimonio del señor ÁNGEL CUSTODIO GÓMEZ GIRALDO en la fecha y hora que el Juzgado disponga, asegurando el cumplimiento de las formalidades legales y de los principios que rigen la actividad probatoria.
(iii) Continuar con el trámite del proceso de acción popular dentro del marco de sus competencias, garantizando la observancia estricta de las etapas procesales previstas por el ordenamiento jurídico.”. Radicación: 05001-23-33-000-2025-01661-01 Accionantes: María Olivia Gómez Giraldo y otro Accionado: Juzgado 22 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la audiencia de pruebas que se realizó el 11 de noviembre de 2025 dentro del proceso de acción popular No. 05001-33-33-022-2025-00143- 00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Declarar que el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los accionantes al haber realizado la audiencia en ausencia de su apoderado, a pesar de existir comunicación posterior acreditando fallas técnicas.
SEGUNDO: Dejar sin efectos el acta de audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2025, así como cualquier actuación procesal que derive de dicha diligencia, por haberse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín que, al reprogramar la audiencia, adopte las medidas necesarias para asegurar la participación efectiva del apoderado de los accionantes (confirmación previa del enlace de conexión, prueba de conectividad, espera razonable, contacto alterno vía telefónica o correo institucional).” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Los señores María Olivia Gómez Giraldo e Iván Antonio Gallego Quintero promovieron una acción popular contra el municipio de El Santuario (Antioquia) y los particulares José Realpe y Martha Cañas, con el fin de obtener la protección del derecho colectivo al goce del espacio público.
Lo anterior, en relación con un camino que, según afirman, ha sido utilizado históricamente por la comunidad para transitar entre los municipios de El Santuario y El Carmen de Viboral, el cual habría sido cerrado mediante la instalación de un portón dentro de un predio privado. 5. 2) La acción popular fue asignada por reparto al Juzgado 22 Administrativo de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33-022-2025-00143-00.
En el marco de dicho proceso, el juzgado de conocimiento programó audiencia de pruebas para el 11 de noviembre de 2025 a las 10:00 am, con el fin de recibir el testimonio del señor Ángel Gómez. La diligencia se inició a la hora señalada y terminó a las 10:04 am. 6. 3) Según el escrito de tutela, el apoderado de los accionantes no logró conectarse oportunamente a la audiencia, debido a problemas de conexión a internet.
A las 11:02 am el abogado envió un correo electrónico al juzgado para informar de la situación y a los pocos minutos recibió la respuesta de que la audiencia se había realizado a la hora prevista y que el acta se encontraba cargada en el sistema SAMAI. Radicación: 05001-23-33-000-2025-01661-01 Accionantes: María Olivia Gómez Giraldo y otro Accionado: Juzgado 22 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 7. 4) Ante esta situación, el 14 de noviembre de 2025 el apoderado presentó memorial ante el juzgado, en el que solicitó la reprogramación de la audiencia y explicó que su inasistencia obedeció a fallas técnicas ajenas a su voluntad que le impidieron conectarse a la hora fijada.
No obstante, el 2 de diciembre de 2025, el juzgado corrió traslado para alegar de conclusión, sin resolver la solicitud de reprogramar la audiencia cuestionada. 8. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que el Juzgado 22 Administrativo de Medellín desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por haber realizado la audiencia en ausencia de su apoderado, a pesar de existir comunicación posterior en la que se acreditaban las fallas técnicas. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 9. Mediante Sentencia de 15 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos fundamentales de los accionantes, al considerar que el juzgado incurrió en una irregularidad sustancial al celebrar una audiencia de pruebas sin la presencia del apoderado, quien justificó su inasistencia y, posteriormente, omitió pronunciarse sobre la solicitud de reprogramación y profirió sentencia sin garantizar la debida participación de la parte actora.
En consecuencia, dejó sin efectos tanto el auto que corrió traslado para alegar de conclusión como la Sentencia de 15 de diciembre de 2025, y ordenó realizar de nuevo la audiencia de pruebas para practicar el testimonio decretado. 10. El Juzgado 22 Administrativo de Medellín impugnó la providencia de primera instancia y alegó que debía revocarse porque no hubo vulneración de derechos fundamentales.
Sostuvo que la audiencia de 11 de noviembre de 2025 se realizó conforme con la ley, pues el auto que fijó la fecha fue debidamente notificado, el enlace de conexión fue enviado y la inasistencia del apoderado obedeció a su propia tardanza, pues no allegó prueba alguna sobre las supuestas fallas técnicas que justificara reprogramarla.
Además, señaló que la simple solicitud posterior no obligaba al juez a suspender o retrotraer el trámite, pues la audiencia debía iniciarse a la hora señalada aun sin las partes. 11. Los terceros vinculados también impugnaron la decisión, al estimar que el tribunal desconoció el carácter subsidiario de la tutela, pues los accionantes contaban con medios ordinarios para controvertir lo ocurrido y no los utilizaron.
En efecto, afirmaron que la inasistencia del apoderado y sus supuestas fallas técnicas no probadas, no obligaban al juez a reprogramar Radicación: 05001-23-33-000-2025-01661-01 Accionantes: María Olivia Gómez Giraldo y otro Accionado: Juzgado 22 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 la audiencia ni configuraban, por sí solas, una vulneración material de derechos, pues la parte actora tuvo oportunidades posteriores de defensa que no utilizó. 1.3.
Actuación relevante en segunda instancia 12. Una vez proferida la decisión de primera instancia3 y remitido el expediente a esta corporación para el trámite de la impugnación, mediante Auto de 6 de abril de 2026, el magistrado ponente declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del presente asunto, como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada por los terceros Martha Cañas y José Realpe, quienes no habían sido vinculados pese a ser demandados dentro de la acción popular objeto de tutela.
En consecuencia, se ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para rehacer la actuación, lo que dio lugar a que, una vez surtido nuevamente el trámite, el asunto regresara a esta instancia para resolver la impugnación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 13. Establecer si el Juzgado 22 Administrativo de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la parte actora, al realizar la audiencia de pruebas sin la presencia del apoderado de la parte demandante, dentro del proceso de acción popular No. 05001-33-33-022-2025-00143-00. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. María Olivia Gómez Giraldo e Iván Londoño son los titulares de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 3 Inicialmente proferida el 15 de enero de 2026. 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. Radicación: 05001-23-33-000-2025-01661-01 Accionantes: María Olivia Gómez Giraldo y otro Accionado: Juzgado 22 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 15. De igual manera, el Juzgado 22 Administrativo de Medellín tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de este se predica la presunta vulneración. 16. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 17.
En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable, si se tiene en cuenta que la audiencia se realizó el 11 de noviembre de 2025, y la acción de tutela fue presentada el 9 de diciembre de 2025. 2.3. Verificación de la vulneración alegada 18.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado, al considerar que no hubo vulneración de derechos fundamentales. 19. La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia con fundamento en que el Juzgado 22 Administrativo de Medellín, en el trámite de una acción popular, en primer lugar, realizó la audiencia de pruebas en ausencia de su apoderado.
Adicionalmente, el juez de tutela de primera instancia, a conceder el amparo solicitado, estimó que dicho juzgado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al continuar el proceso hasta dictar el fallo sin pronunciarse sobre la justificación allegada. 20. Respecto a haber realizado la audiencia de pruebas en ausencia del apoderado.
Al respecto se advierte que ello no configura una irregularidad procesal. Frente a este punto, debe indicarse que la audiencia de pruebas practicada se realizó en el marco de una acción popular cuyo desarrollo normativo se encuentra especialmente en la Ley 472 de 1998. En virtud de la remisión normativa, en caso de existir aspectos no regulados9, se debe aplicar el CPACA (Ley 1437 de 2011) y, finalmente, supletoriamente el CGP (ley 1564 de 2012). 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4. 9 Artículo 44. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-01661-01 Accionantes: María Olivia Gómez Giraldo y otro Accionado: Juzgado 22 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 21.
Dado que, en el CPACA, no se desarrolla explícitamente lo relativo al desarrollo de audiencias, resulta pertinente acudir al artículo 107 del Código General del Proceso10 que establece expresamente que las audiencias deben iniciarse a la hora señalada, aun cuando las partes o sus apoderados no se encuentren presentes11. En ese sentido, la norma procesal no exige la comparecencia obligatoria del apoderado para realizar la diligencia ni impone al juez el deber de suspenderla o reprogramarla ante su inasistencia. 22.
Respecto a que continuó el proceso hasta dictar el fallo sin pronunciarse sobre la justificación allegada. La Sala observa que, en efecto, luego de realizada la audiencia del 11 de noviembre de 2025, el profesional del derecho, ese mismo día, informó haber tenido dificultades técnicas para conectarse a la diligencia. Asimismo, el 14 de noviembre de 2025 presentó escrito mediante el cual justificó su inasistencia y solicitó la reprogramación de la audiencia, petición respecto de la cual el juzgado no adoptó una decisión expresa. 23.
No obstante, dicha circunstancia no conduce, por sí sola, a la prosperidad del amparo. En primer lugar, la parte actora contó con mecanismos procesales ordinarios para controvertir las actuaciones posteriores surtidas dentro de la acción popular, particularmente aquellas relacionadas con el cierre de la etapa probatoria y la continuación del trámite, sin que hubiera hecho uso de ellos.
Se destaca que no recurrió la providencia mediante la cual se dio por concluida la fase probatoria, pese a que desde ese momento conocía que la audiencia no sería repetida y que su petición no había sido resuelta. En este punto se insiste que la acción de tutela no puede emplearse para reabrir etapas procesales ya agotadas ni para suplir la inactividad procesal de las partes. 24.
En segundo lugar, ni dentro del proceso de acción popular ni en el trámite de la presente tutela se acreditaron las fallas técnicas invocadas como causa de la inasistencia. La justificación presentada se sustentó únicamente en afirmaciones del apoderado, sin que se aportara elemento objetivo alguno que permitiera corroborar la existencia de los inconvenientes de conexión alegados. 10 El artículo 107 del Código General del Proceso resulta aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que remite al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en las acciones populares conocidas por esta jurisdicción, el cual, a su vez, remite al Código General del Proceso en los aspectos no regulados. 11 “Artículo 107.
Audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas: 1. Iniciación y concurrencia. (…) Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes. Las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia. (…)”.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-01661-01 Accionantes: María Olivia Gómez Giraldo y otro Accionado: Juzgado 22 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 25.
En tercer lugar, aun cuando el juzgado debió pronunciarse expresamente sobre la solicitud presentada, la ausencia de respuesta no tuvo incidencia material sobre las garantías procesales de la parte actora. Ello porque la eventual decisión sobre la justificación no tenía la virtualidad de imponer la repetición de la audiencia ni de invalidar las actuaciones posteriores.
Como se indicó previamente, las normas procesales permiten la realización de la diligencia aun ante la ausencia de las partes o de sus apoderados, de manera que la sola acreditación de una causa justificativa de inasistencia no obligaba al juez a retrotraer la actuación. 26. Finalmente, tampoco puede perderse de vista que el testigo cuya declaración había sido decretada no compareció a la diligencia. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código General del Proceso, y sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, procedía prescindir de dicho testimonio ante la inasistencia del declarante.
Así, aun desde una perspectiva material, la ausencia del apoderado no tuvo incidencia determinante en la práctica de la prueba cuya recepción motivó la audiencia. 27. En estas condiciones, la omisión de un pronunciamiento expreso sobre la justificación presentada por el apoderado no constituye una irregularidad con entidad suficiente para configurar una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa o acceso a la administración de justicia, ni para dejar sin efectos las decisiones adoptadas dentro de la acción popular. 28.
Sin perjuicio de lo anterior, y según consta en el sistema de gestión SAMAI, el juzgado accionado dio cumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia y dejó sin efectos el Auto de 2 de diciembre de 2025, que corrió traslado para alegatos de conclusión, y la Sentencia de 15 de diciembre de 2025. No obstante, al ser revocada la decisión que concedió el amparo, las actuaciones procesales deberán restablecerse de conformidad con lo aquí decidido. 2.4.
Conclusiones 29. La Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo solicitado, al no encontrar configurada una vulneración de derechos fundamentales. Radicación: 05001-23-33-000-2025-01661-01 Accionantes: María Olivia Gómez Giraldo y otro Accionado: Juzgado 22 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia de 15 de abril de 2026, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo solicitado y, en su lugar, NEGAR la acción de tutela presentada por María Olivia Gómez Giraldo e Iván Antonio Gallego Quintero, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co