Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-01 Accionante: César Augusto Galeano González Se revoca la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06548-01 Accionante: César Augusto Galeano González Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Falla en el servicio médico / Defecto fáctico / Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional, en su lugar, se niega el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por César Augusto Galeano González contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por falta de relevancia constitucional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-01 Accionante: César Augusto Galeano González Se revoca la sentencia de primera instancia 2 1.- El 7 de diciembre de 2022 César Augusto Galeano González interpuso, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Mediante esa providencia se confirmó la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa del proceso con radicado No. 05001-23-31-000-2004-03851-00/02, adelantada por el actor y otros contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Municipio de Medellín y la ESE Metrosalud. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << Solicito tutelar el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso de mi poderdante y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado proferida el 28 de mayo de 2021, notificada por correo electrónico el 30 de junio de 2022.
Como consecuencia de lo anterior: a. Ordénese dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001-23-31-000-2004- 03851-01. b. Se garantice el derecho del accionante ordenándose la valoración integral de la prueba y concediendo las pretensiones de la demanda>>.
B. Hechos 3.- El 21 de abril de 2002 a las 6:00 de la mañana, Luis Alfonso Galeano Mosquera ingresó al servicio de urgencias del Centro de Salud Santo Domingo – ESE Metrosalud, por una herida con arma blanca en su muslo izquierdo. Según el informe de ingreso, Luis Alfonso Galeano Mosquera se encontraba bajo los efectos del alcohol. 3.1.- El actor indicó que Luis Alfonso Galeano Mosquera fue atendido a las 8:30 de la mañana por el médico Luis Alfonso Martínez, quien realizó la limpieza de la herida, la saturó y le aplicó la inyección antitetánica; adicionalmente, le dio a su compañera permanente, María Graciela Urrutia Córdoba, instrucción de vigilancia estrecha en casa y de reingresar al paciente si presentaba sangrado activo, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-01 Accionante: César Augusto Galeano González Se revoca la sentencia de primera instancia 3 depresión de conciencia o cambios en el comportamiento. 3.2.- Manifestó que mientras Luis Alfonso Galeano Mosquera se encontraba en su casa no se presentó mejoría y, aproximadamente desde la 1:30 de la tarde, <<no respondía>>.
Por este motivo, el 21 de abril de 2002 a las 3:20 de la tarde ingresó a la Unidad Hospitalaria Manrique, donde fue atendido por el médico Wilson de Jesús Martínez. El médico informó a María Graciela Urrutia Córdoba que el paciente llegó sin signos vitales y que había fallecido a causa de una anemia aguda. 3.3.- La Fiscalía 150 Seccional – Unidad de Reacción Inmediata de Medellín adelantó una investigación por el homicidio de Luis Alfonso Galeano Mosquera, pero declaró la prescripción de la acción penal. 3.4.- El 19 de abril de 2004 Luis Alfonso Galeano González, padre de Luis Alfonso Galeano Mosquera, -en nombre propio y en representación de su hijo menor, César Augusto Galeano González (el aquí accionante, hermano de Luis Alfonso Galeano Mosquera)- y otros familiares1, presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Municipio de Medellín y la ESE Metro Salud, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte de Luis Alfonso Galeano Mosquera, pues, a su juicio, se incurrió en una falla en el servicio médico, toda vez que no se detectó la herida en la vena femoral. 3.5.- Mediante sentencia de 12 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se evidenció que la atención médica brindada a Luis Alfonso Galeano Mosquera hubiese sido negligente o descuidada, pues de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la herida que este presentó (i) no mostró mayor complicación al momento de la evaluación inicial y (ii) no presentó sangrado masivo, por lo tanto, concluyó que la asistencia médica brindada fue la adecuada. 3.5.1.- El tribunal agregó que si bien en el informe técnico de complemento de necropsia médico legal se expuso que la herida era idónea para producir la muerte, pero que en ocasiones un tratamiento médico podría evitar el desenlace fatal, lo cierto era que no existía un medio de convicción fehaciente que indicara cuál era el 1 Dellanira Mosquera Murillo;
Olga Patricia Galeano Mosquera, Luis Alberto Galeano Mosquera, Nany Lily Galeano Mosquera; Deyanira Mesa García y María Graciela Urrutia Córdoba -en nombre propio y en representación de la menor Yani Marledis Galeano Urrutia-. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-01 Accionante: César Augusto Galeano González Se revoca la sentencia de primera instancia 4 tratamiento médico que pudo evitar la muerte de Luis Alfonso Galeano Mosquera. 3.5.2.- Además, el tribunal sostuvo que en la historia clínica se anotaron todas las instrucciones o cuidados que debía brindar la familia al paciente.
Se consignó que el cuidado debía ser estricto dado el riesgo que presentaba, y que la familia admitió que Luis Alfonso Galeano Mosquera fue hallado en deterioro a la 1:00 de la tarde, pero solo fue llevado a urgencias a las 3:20 p.m., lo cual evidencia su incumplimiento de las advertencias recibidas por el médico tratante. 3.5.3.- Agregó que (se transcribe): <<Dentro del plenario no obra prueba idónea como un peritazgo médico del cual se pueda corroborar que los galenos de la entidad demandada actuaron negligente para predicar que el señor LUIS ALFONSO GALEANO MOSQUERA perdiese la oportunidad de recuperarse y sobrevivir>>. 3.6.- La parte demandante apeló la anterior decisión. Indicó que no se hizo una valoración de las pruebas en conjunto, sino <<un desarticulado y ligero análisis>> que condujo a una errada conclusión. Señaló que el médico se limitó a tomar los signos vitales y a suturar la herida sin constatar (i) si había o no signos que indicaran daño vascular, máxime cuando se encontraba en una región donde la posibilidad de daño vascular aumenta;
(ii) el tamaño del muslo; (iii) no determinó los pulsos; (iv) no dejó constancia de la temperatura de la pierna y (v) no verificó que <<hubiese soplos>>. 3.7.- Cuestionó que se hubiese dejado el cuidado de la herida en cabeza de los familiares. Afirmó que hubo un error grave de procedimiento médico, toda vez que Luis Alfonso Galeano Mosquera se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que ameritaba una vigilancia estrecha de cuidado; presentaba una herida en un área en la cual era necesario sospechar una herida vascular y se dieron instrucciones verbales a sus familiares en temas de primeros auxilios que ellos desconocían completamente. 3.7.1.- Afirmó que, contrario a lo indicado por el tribunal, sí se practicó un dictamen pericial, del cual se podía concluir que el tratamiento que requería el paciente era quirúrgico y que no debió haber sido remitido a su casa, y señaló que el médico tratante cometió un error en la atención y en el diagnóstico. 3.8.- Mediante sentencia de 28 de mayo de 2021 el Consejo de Estado, Sección Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-01 Accionante: César Augusto Galeano González Se revoca la sentencia de primera instancia 5 Tercera, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que no se demostró una falla en la prestación del servicio médico, pues no quedó probado un error de diagnóstico o de tratamiento, toda vez que el hospital demandado puso a disposición del paciente todos los medios técnicos y humanos requeridos desde su ingreso hasta su salida. 3.8.1.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, señaló que, de conformidad con el dictamen pericial, la historia clínica y los testimonios de los médicos, la herida vascular no fue visible para el médico tratante, ya que los signos clínicos del paciente no revelaron esa circunstancia: no tenía sangrado activo, se encontraba hemodinámicamente estable y no tuvo deterioro de salud durante su estancia en el centro de salud.
Agregó que el sangrado interno que ocasionó la anemia aguda pudo originarse en un coágulo o trombo, que en muchos casos es imperceptible médicamente. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor indica que se incurrió en un defecto fáctico, pues en la sentencia atacada se pasaron por alto los siguientes aspectos: (i) que la ubicación de la lesión sufrida por Luis Alfonso Galeano era un <<signo blando de lesión vascular>>;
(ii) la superficialidad de la revisión clínica de la lesión, evidenciada en la descripción realizada por el médico en la historia clínica; (iii) que la compañera permanente no tenía formación ni experiencia en medicina que le permitiera identificar alteraciones determinantes; (iv) que el paciente se encontraba embriagado y (v) que las indicaciones dadas a la familia fueron genéricas para un trauma y no específicas para la identificación de una afectación vascular. 4.1.- Indica que únicamente se <<tomaron apartes>> del dictamen pericial y se descartaron conclusiones relevantes, como que <<la lesión padecida era idónea para producir la muerte, pero la intervención médica podía evitar el desenlace fatal>>. 4.2.- Señala que se omitió la valoración del testimonio del médico Luis Alfonso Martínez y de la historia clínica, pruebas de las cuales se evidencia que no se hizo referencia alguna a la lesión vascular.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-01 Accionante: César Augusto Galeano González Se revoca la sentencia de primera instancia 6 4.3.- Afirma que no se valoró el testimonio de Celestino Moreno Ibargüen dentro del proceso penal, ni la declaración de María Graciela Urrutia Córdoba dentro del proceso adelantado ante el Tribunal de Ética Médica. 4.4.- Agrega que, a pesar de que existían elementos de prueba en el proceso de reparación directa que conducían a una conclusión diferente a la planteada en la sentencia atacada, dichos elementos no fueron valorados por la autoridad judicial accionada.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Ministerio de Salud y Protección Social (tercero con interés) solicita que se declare improcedente la acción de tutela. Señala que el actor no probó que durante el proceso se haya incurrido en los yerros alegados, por lo que no se vulneraron sus derechos fundamentales. Agrega que dicha autoridad carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es parte de la rama judicial y no tiene competencia para intervenir en las decisiones proferidas por los despachos judiciales. 6.- La Alcaldía de Medellín (tercero con interés) solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dicha autoridad no violó o amenazó los derechos fundamentales invocados por el actor. 7.- Allianz Seguros S.A. (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, debido a que el actor pretende convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario en el que ya se estudió lo que discute de nuevo en la acción. 8.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (accionado) indica que las consideraciones esgrimidas en la providencia atacada son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 9.- El Tribunal Administrativo de Antioquia y los señores Luis Alfonso Galeano González, Dellanira Mosquera Murillo, Olga Patricia Galeano Mosquera, Luis Alberto Galeano Mosquera, Nancy Lily Galeano Mosquera, César Augusto Galeano Mosquera, María Graciela Urrutia Córdoba, Deyanira Mesa García y Yani Marledis Galeano Urrutia (terceros con interés), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-01 Accionante: César Augusto Galeano González Se revoca la sentencia de primera instancia 7 E. Sentencia impugnada 10.- Mediante sentencia del 2 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por falta de relevancia constitucional. 10.1.- Señaló que la parte actora propuso argumentos que ya fueron expuestos ante la autoridad judicial accionada en el recurso de apelación, pues reiteró lo expuesto al interior del proceso ordinario en relación con que se probó la falla en el servicio médico prestado y la relación de causalidad con la muerte del paciente; además, alega que hubo negligencia y descuido porque no se dio una revisión detallada de la herida para descartar lesión vascular. 10.2.- Agregó que las inconformidades planeadas por la parte actora fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que expone ante el juez de tutela.
F. Impugnación 11.- Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2023, el accionante impugna la decisión anterior. Manifiesta que no se reiteraron los argumentos planteados en el proceso de reparación directa, pues la ausencia de la valoración integral de las pruebas se presentó en el fallo de segunda instancia. 11.1.- Reitera que en la providencia de segunda instancia no se valoraron el testimonio del médico Luis Alfonso Martínez Ortegón y la historia clínica en la cual no se describió ningún síntoma asociado a lesión vascular. 11.2.- Señala que tampoco se valoraron (i) la declaración del testigo Celestino Moreno Ibargüen dentro del proceso penal en la que describió lo que percibió sobre las condiciones del paciente al momento del alta ni (ii) la declaración de la señora María Graciela Urrutia Córdoba y que (iii) la valoración del dictamen pericial fue parcial.
II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, negará la solicitud de amparo, pues no encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C haya incurrido en el defecto fáctico alegado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-01 Accionante: César Augusto Galeano González Se revoca la sentencia de primera instancia 8 G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Los requisitos se cumplen pues: (i) la parte actora indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso2; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales antes de acudir al juez de tutela;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez) puesto que la sentencia de segunda instancia se notificó el 30 de junio de 2022 y la tutela se presentó el 7 de diciembre de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación3 como por la Corte Constitucional,4 y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. No se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa 14.- El actor indica que se configuró un defecto fáctico. No obstante, la Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C realizó la valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa.
En primer lugar, contrario a lo afirmado por el actor, el dictamen pericial fue valorado de manera integral. Frente a este, la autoridad judicial accionada indicó que (se transcribe): <<El dictamen de la perito María Victoria Pérez se fundamentó en la necropsia de Luis Alfonso Galeano Mosquera, el informe de ampliación de la necropsia y la historia clínica del paciente.
Con relación a la causa de la muerte, la perito conceptuó que fue una anemia aguda. La lesión padecida era idónea para producir la muerte, pero la intervención médica podía evitar el desenlace fatal. La anemia aguda se originaba por pérdida de sangre a una lesión vascular (…) Dictaminó que en el caso del paciente el sangrado no fue evidente, porque el lugar de la herida estaba rodeado de tejido muscular y el vaso lesionado era venoso, circunstancia que incidió en que la sangre disecara los tejidos internos y se acumulara en el muslo>> (subrayado fuera de texto). 14.1.- Adicionalmente, hizo referencia a la aclaración y complementación del dictamen, en el cual la perita concluyó que, en el caso de Luis Alfonso Galeano 2 De acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la providencia de segunda instancia, tal y como lo pone de presente el actor en su impugnación. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-002201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-01 Accionante: César Augusto Galeano González Se revoca la sentencia de primera instancia 9 Mosquera, el sangrado interno no fue detectado porque la lesión vascular fue parcial, y que la lesión se encontraba ubicada en un lugar en el que el músculo era abundante y firme y probablemente se formó un coágulo que la ocluyó e impidió el sangrado. 14.2.- De conformidad con lo anterior, concluyó que (i) la perita expuso consideraciones teóricas sobre la anemia aguda, los síntomas y signos de un paciente con lesión vascular (sangre abundante y persistente y compromiso de signos vitales);
(ii) fundamentó su análisis en la historia clínica, la necropsia y su ampliación y (iii) con base en ello, evaluó la situación médica de Luis Alfonso Galeano Mosquera, determinó qué situación pudo incidir en la anemia aguda y su posterior muerte, y por qué no fue evidente para el personal médico. 14.3.- Por otra parte, se evidencia que sí se valoró el testimonio de Luis Alfonso Martínez (médico que atendió a Luis Alfonso Galeano en el Centro de Salud de Santo Domingo – ESE Metrosalud), quien indicó que revisó la herida, los bordes internos, el tejido muscular subcutáneo y constató que no había sangrado activo.
Adicionalmente, manifestó que verificó los signos vitales en varias oportunidades, que se estos mantuvieron estables y que, después de suturarlo, ordenó su salida con instrucciones precisas de volver al centro médico si había deterioro de salud. 14.4.- Adicionalmente, sí valoró la historia clínica de la cual se extrajo que (i) en el informe de atención, el médico Luis Alfonso Martínez dejó consignado que el aliento del paciente era alcohólico, las características de la herida y que esta no presentaba sangrado atípico;
(ii) el mismo médico realizó la limpieza de la herida, aplicó anestesia local y la suturó y (iii) tras concluir que no había incapacidad funcional, el médico le dio de alta con instrucción de vigilancia estrecha en casa y con la orden de reingresar al paciente si se presentaba sangrado activo, depresión de conciencia o cambios en el comportamiento. 14.5.- De conformidad con las mencionadas pruebas y el testimonio del médico Wilson de Jesús Martínez Quiroz (médico que lo valoró en la Unidad Hospitalaria Manrique, cuando este había fallecido), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, concluyó que no se demostró una falla en el servicio médico, pues no se probó un error de diagnóstico o de tratamiento. 14.6.- Agregó que el hospital demandado puso a disposición del paciente los medios técnicos requeridos, que los síntomas de este no mostraron la presencia de una herida vascular y que el sangrado interno que ocasionó la anemia aguda pudo originarse en un coágulo o trombo, que en muchos casos es imperceptible médicamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-01 Accionante: César Augusto Galeano González Se revoca la sentencia de primera instancia 10 14.7.- Ahora bien, pese a que en la sentencia atacada no se analizó el testimonio de Celestino Moreno Ibargüen (quien llevó a Luis Alfonso Galeano Mosquera al centro de salud, por la herida con arma blanca), lo cierto es que este testimonio no versa sobre hechos pertinentes para determinar la existencia de la responsabilidad del Estado.
La declaración se limita a relatar (i) los hechos del momento en el que Luis Alfonso Galeno Mosquera fue herido con arma blanca; (ii) que Celestino Moreno Ibargüen lo llevó al centro de salud y (iii) en las horas de la tarde, <<lo llevó a otro centro de salud>>, donde el médico informó que ya había fallecido. 14.8.- Lo mismo sucede frente a la declaración de María Graciela Urrutia Córdoba dentro del proceso disciplinario ante el Tribunal de Ética Médica de Antioquia.
Esta indicó que vio cuando suturaron a Luis Alfonso Galeano Mosquera y que <<ya no botaba sangre>>. Incluso afirmó que, cuando lo llevó a la casa sangró (se transcribe): <<lo normal, pero no a chorros, cuando lo curaron ya no botaba sangre>>. Su dicho confirma los hechos que la sentencia da por probados, pero no versa sobre acciones u omisiones que permitan considerar que fue la atención médica la que generó el daño; a estas circunstancias se refiere el dictamen pericial que, como se indicó anteriormente, fue controvertido y valorado por el juez de segunda instancia. 14.9.- De acuerdo con lo expuesto, es claro entonces que la anterior declaración tampoco tiene la entidad de cambiar el sentido del fallo, toda vez que no da cuenta de la falla en el servicio médico alegada en la demanda de reparación directa.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-01 Accionante: César Augusto Galeano González Se revoca la sentencia de primera instancia 11 TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado