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11001031500020260338700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-04

Radicación interna: 5320 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Luis Francisco Ruiz Aguilar, Gobernador Del Departamento Del Caqueta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Departamento del Caquetá. Parte accionada: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03387-00.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El Concejo Municipal de Valparaíso – Caquetá expidió el Acuerdo Municipal núm. 028 de 2025, mediante el cual se adicionó al presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2025 la suma de $217.380.462, con especificación de las fuentes de financiación y su distribución en sectores de funcionamiento e inversión. 1.2.

El 29 de diciembre de 2025, el Alcalde Municipal de Valparaíso - Caquetá sancionó el Acuerdo Municipal No. 028 de 2025, y en esa misma fecha el acto fue publicado y remitido a la Gobernación del Caquetá para efectos del control de legalidad. 1.3. El Departamento del Caquetá promovió el medio de control de revisión de legalidad ante el Tribunal Administrativo del Caquetá solicitando que se declarara la invalidez del artículo 2° del Acuerdo No. 028 de 2025 por Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y del régimen orgánico presupuestal.

Dicha disposición demandada es del siguiente tenor: “[…] ARTÍCULO 2°. ADICIONAR en el presupuesto de Gastos del Municipio Valparaíso de la vigencia fiscal 2025 el valor de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON CERO CENTAVOS ($217.380.462,00), según el siguiente detalle:” […]”. 1.4.

La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia de 4 de marzo de 2026, declaró la validez del artículo 2° del Acuerdo Municipal núm. 028 del 25 de diciembre de 2025, al considerar que “[…] no se acreditó la vulneración alegada, debiendo siempre preferirse, al estudiar la legalidad de un acto administrativo, aquella interpretación que le brinde un efecto útil y les permita continuar en el ordenamiento jurídico […]”, lo anterior porque no fue allegado el acuerdo municipal mediante el cual se adoptó el presupuesto general de ingresos y gastos del Municipio de Valparaíso para la vigencia 2025, lo aportado al proceso fue “[…] el acto de adición presupuestal, mediante el cual se incorporaron ingresos y se distribuyeron apropiaciones adicionales al presupuesto previamente aprobado.

En consecuencia, el análisis del cumplimiento del porcentaje mínimo del 1% respecto de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación exige necesariamente la verificación del presupuesto inicial aprobado para la misma vigencia, pues es en ese acto primigenio donde debe reposar la estructura global de ingresos y la destinación total prevista para el sector ambiental […]”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo porque realizó una indebida interpretación del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 352 de la Constitución Política, “[…] interpretación que desnaturaliza el régimen de las adiciones presupuestales y vacía de contenido una inversión forzosa establecida por el legislador como mandato imperativo […]”.

Indicó que el tribunal accionado al considerar que “[…] la presunta infracción debía acreditarse mediante la comparación entre la adición presupuestal y el presupuesto general inicial de la vigencia fiscal 2025, desconoció que el objeto del control de legalidad no recaía sobre el equilibrio presupuestal global del municipio, sino sobre la consistencia interna del propio Acuerdo Municipal No. 028 de 2025, en el cual se incorporaron nuevos Ingresos Corrientes de Libre Destinación jurídicamente afectados y, simultáneamente, se omitió su apropiación mínima obligatoria en el mismo acto […]”.

Aseguró que la autoridad accionada igualmente desconoció que “[…] conforme al principio de especialización presupuestal y a la naturaleza jurídica de las inversiones forzosas, cada adición de ICLD genera de manera inmediata y automática la obligación de apropiar el porcentaje mínimo legal, sin que sea jurídicamente admisible diferir su cumplimiento ni compensarlo con supuestos excedentes de presupuestos anteriores.

La ley no autoriza que recursos afectados por mandato legal ingresen al presupuesto sin reflejo correlativo en el gasto, pues ello constituye un desvío técnico de recursos y una infracción directa del bloque orgánico presupuestal […]”. Adujo que la interpretación adoptada “[…] por la Sala resulta sustancialmente defectuosa porque supedita la vigencia de una obligación legal imperativa a la acreditación de circunstancias externas e irrelevantes para el juicio de legalidad planteado, alterando el sentido normativo de las disposiciones aplicables y sustituyendo el mandato legal por un criterio judicial no previsto en el ordenamiento […]”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la sentencia de única instancia incurrió en falta de motivación por cuanto el Tribunal Administrativo del Caquetá pese a exponer de manera formal los argumentos, no se pronunció de fondo sobre el problema jurídico realmente planteado y sustituyó el análisis exigido por una exigencia probatoria ajena al objeto del proceso.

Indicó que el tribunal accionado fundamentó su decisión en la supuesta imposibilidad de verificar el incumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 por no haberse aportado el acuerdo que aprobó el presupuesto inicial de la vigencia 2025, sin explicar por qué razón dicha prueba era jurídicamente necesaria para resolver la controversia, ni cómo su ausencia impedía advertir una contradicción evidente dentro del acto acusado, lo cual es grave porque el debate no versaba sobre la totalidad del presupuesto municipal, sino sobre una adición presupuestal específica, cuyo contenido normativo y contable era autosuficiente para efectuar el control de legalidad.

Agregó que la providencia cuestionada nunca explicó “[…] por qué una adición presupuestal puede desconocer una destinación legal forzosa, ni responde al argumento central del demandante y del salvamento de voto, consistente en que la obligación del 1% ambiental nace con cada nuevo ICLD incorporado y debe reflejarse en el mismo acto que reconoce el ingreso.

Al omitir este análisis, la providencia deja sin respuesta el núcleo del cargo y priva a la decisión de una justificación constitucionalmente válida […]”. Refirió que se incurrió en violación directa de la Constitución porque se avaló una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico incompatible con mandatos constitucionales expresos y con principios estructurales que gobiernan la actividad presupuestal de las entidades territoriales, afectando de manera directa el derecho fundamental al debido proceso en su dimensión sustantiva.

La providencia cuestionada vulneró el artículo 352 de la Constitución Política que dispone “[…] que la programación, aprobación, modificación y ejecución Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los presupuestos de las entidades territoriales debe sujetarse a las normas orgánicas que regulan la materia […]”.

Finalmente, agregó que se vulneraron adicionalmente los artículos 29, 79 y 80 de la Constitución Política, al debilitar de manera sustancial una obligación mínima de protección ambiental que el legislador consagró precisamente como desarrollo directo de los deberes constitucionales de protección de los recursos naturales y de garantía del interés general. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia violados a través de la sentencia del 4 de marzo de 2026, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ dentro del medio de control de revisión de legalidad radicado bajo el número 18001-23-33-000-2026- 00013-00. 2.

Como consecuencia de la decisión de amparo, dejar sin efectos la sentencia del 4 de marzo de 2026 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, dentro del proceso de referido. 3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el Honorable CONSEJO DE ESTADO tenga a bien hacer […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 12 de mayo de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Municipio de Valparaíso y al Concejo Municipal de Valparaíso en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso. III. INTERVENCIONES La Sala advierte que la autoridad accionada y las entidades vinculadas guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal concedida.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo, en decisión sin motivación y en violación directa de la Constitución. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada el 4 de marzo de 2026 en el marco del proceso de revisión de legalidad con radicación núm. 18001-23-33-000-2026-00013-00.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada declaró la validez del artículo 2° del Acuerdo Municipal No. 028 del 25 de diciembre de 2025, porque se allegó únicamente al proceso el acto de adición presupuestal y no el acuerdo municipal mediante el cual se adoptó el presupuesto general de ingresos y gastos del municipio de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valparaíso para la vigencia 2025 “[…] desconociendo que el objeto del control de legalidad no recaía sobre el equilibrio presupuestal global del municipio, sino sobre la consistencia interna del propio Acuerdo Municipal No. 028 de 2025, en el cual se incorporaron nuevos Ingresos Corrientes de Libre Destinación jurídicamente afectados y, simultáneamente, se omitió su apropiación mínima obligatoria en el mismo acto […]”.

Lo anterior constituye la reapertura del proceso objeto de estudio, en razón a que el tribunal accionado en la sentencia acusada expuso de manera razonada, coherente y fundamentada las razones jurídicas por las cuales declaraba la validez del artículo 2° del Acuerdo Municipal No. 028 del 25 de diciembre de 2025, pues no se allegó el acuerdo municipal mediante el cual se adoptó el presupuesto general de ingresos y gastos del Municipio de Valparaíso para la vigencia 2025, el cual era indispensable para verificar si el valor cuestionado se encontraba por debajo del umbral del 1% o si hacia parte de una destinación global que cumplía con el mandato legal y, en esa medida, “[…] la comparación propuesta por el solicitante parte de una premisa que no puede ser corroborada con el acervo probatorio obrante en el expediente […]”.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado