Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante: Yolanda Arias de Valencia y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante YOLANDA ARIAS DE VALENCIA Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente judicial. Flexibilización probatoria para casos de graves violaciones a los derechos humanos- ejecuciones extrajudiciales. Medio de control de reparación directa. Falla en el servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el magistrado Guillermo Sánchez Luque contra la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió: «Primero: Amparar los derechos fundamentales de los señores Yolanda Arias de Valencia, José Never Galeano Ortiz, Diana Carolina Villada Arias, Luz Alejandra Galeano Arias y Rosalba Valencia Arias, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden.
Segundo: Dejar sin efectos la providencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 63001-23-31-000-2009-00285-03. Tercero: Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden.»1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 27 de febrero de 20232, Diana Carolina Villada Arias, Yolanda Arias de Valencia, José Neber Galeano Ortiz, Luz Alexandra Galeano Arias y Yolanda Arias de valencia, actuando por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados con la sentencia del 30 de marzo de 2022, a través de la cual, la autoridad accionada negó sus pretensiones resarcitorias en el proceso de reparación directa con radicado nro. 63001-23-31-000-2009-00285-03 (48891).
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3: «5.1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia YOLANDA ARIAS DE VALENCIA, JOSE NEVER GALEANO ORTIZ, ROSALBA VALENCIA ARIAS, LUZ ALEJANDRA GALEANO ARIAS y DIANA CAROLINA 1 Página 3 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital en Samai, índice 13. 2 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 1). 3 Páginas 55 y 56 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante: Yolanda Arias de Valencia y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VILLADA ARIAS, vulnerados con la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 proferida en segunda instancia por la SECCIÓN TERCERA (Subsección C) del CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 63001-23-31-000-2009- 00285 adelantado en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por la muerte de HUGO ALEXANDER ARIAS CALDERON. 5.2.
Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto y/o revocar la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 proferida en segunda instancia por la SECCIÓN TERCERA (Subsección C) del CONSEJO DE ESTADO en el proceso indicado, por adolecer de un defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria y de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal y constitucional. 5.3.
Ordenar a la SUBSECCIÓN “C” SECCIÓN TERCERA del CONSEJO DE ESTADO, profiera una nueva decisión que desate el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, en la que [se analicen todas las pruebas del proceso en el marco de la sana crítica y en atención al principio de unidad de la prueba y se aplique la jurisprudencia constitucional y contenciosa que establece reglas para analizar casos de graves violaciones a los derechos humanos].» 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El joven Hugo Alexander Arias Calderón fue abatido por miembros del Ejército Nacional. Los hechos ocurrieron en la vereda La Carmelita, jurisdicción del municipio de Quimbaya (Quindío), en el marco de la misión táctica nro. 25 Fénix 2, ejecutada por miembros del Batallón Ingenieros nro. 8 Francisco Javier Cisneros.
El supuesto combate ocurrió el 4 de febrero de 2008, aproximadamente, a las 8 p.m. y los funcionarios del CTI llegaron a la escena del crimen el 5 de febrero de ese año a las 5:00 a.m. Hugo Alexander Arias Calderón fue presentado como integrante de una banda criminal dado de baja en combate, a pesar de que, según se indica en el escrito de tutela, en la misión táctica y en el anexo de inteligencia no se identificaron los nombres y apellidos de las personas que pertenecían a esa estructura armada ilegal.
Tampoco había una orden de captura en su contra, ni se le encontraron los elementos necesarios para perpetrar acciones de hurto, secuestro y extorsión. En el escrito de tutela también se destacó que la víctima directa tenía 18 años cuando fue dado de baja, que trabajaba en labores de construcción y estudiaba en el colegio, todo esto en la zona rural de Calarcá (Quindío).
Asimismo, se indicó que días antes de que fuera identificado por su madre en la morgue, había viajado a visitar a su abuela a Tuluá (Valle del Cauca), por lo que no se explican que su cuerpo apareciera como baja en combate en la zona rural del municipio de Quimbaya (Quindío). 2.2. Con ocasión de estos hechos, la señora Yolanda Arias de Valencia y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y se le condenara al pago de los perjuicios sufridos por las víctimas indirectas, en razón a la alegada ejecución extrajudicial del joven Hugo Alexander Arias Calderón. 2.3.
El proceso fue identificado con la radicación nro. 63001-2331-000-2009-00285- 00 y su conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión. En sentencia del 14 de septiembre de 2017, la referida autoridad judicial declaró la responsabilidad extracontractual y administrativa de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante: Yolanda Arias de Valencia y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, el Tribunal ordenó: (i) como medida de rehabilitación, que el Ejército Nacional prestara el servicio integral de salud en psicología y psiquiatría a las víctimas indirectas;
(ii) como medidas de satisfacción, que el batallón responsable de los hechos organizara un acto público en donde el comandante reprochara los hechos que fueron objeto de análisis y ofreciera perdón a las víctimas. Además, instó a la Fiscalía General de la Nación para que de manera célere investigue, condene y sancione a los responsables de los hechos investigados y compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación;
(iii) como garantías de no repetición, que la demandada imparta un curso a todos los integrantes del batallón responsable, sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario. Como fundamento de la decisión de condena, el Tribunal indicó que el daño antijurídico era atribuible al Ejército Nacional, porque es la entidad que tiene a su cargo el uso legítimo de la fuerza pública y es, en consecuencia, responsable por su uso irregular e irracional.
Relativo al juicio probatorio, expuso la siguiente valoración de los medios de convicción: «En primer lugar, es importante resaltar que conforme a la declaración rendida por el primer respondiente de la escena del crimen (el Subteniente Umaña Camacho) este dice haber resguardado la zona, acordonarla y haber asegurado su integridad. Igualmente, informa que el cadáver quedó boca abajo.
Los documentos que soportan el combate dan cuenta de un total de 62 municiones gastadas por parte de los 4 hombres que aceptan haber disparado (numeral iv literal B). Los anteriores aspectos no concuerdan con lo hallado por el CTI al recibir la escena del crimen. Conforme a lo documentado en la inspección técnica al cadáver (literal C Numeral iii) y el levantamiento fotográfico que lo soporta (literal C numeral iv) el mismo se encuentra boca arriba, y así se documenta en las fotos.
Por ello, acá se encuentra una clara manipulación de la escena del crimen. Igualmente, analizado el informe ejecutivo de noticia criminal (literal C numeral i), el levantamiento topográfico (literal C numeral v) y el acta N° 0458 del 5 de febrero de 2008 sobre munición gastada (literal B numeral iv) solo se encuentran 5 vainas de fusil, cuando se dice haber gastado un total de 62, y el cadáver presenta 7 lesiones por arma de fuego conforme al informe de necropsia (numeral vii literal C) y el análisis de trayectorias (literal E numeral ii).
Así las cosas, claramente la escena del crimen fue manipulada (…)» 2.4. La decisión fue apelada por las partes. El conocimiento del recurso correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en sentencia del 30 de marzo de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, dijo que las pruebas del proceso acreditan que el joven Hugo Alexander Arias Calderón murió durante un enfrentamiento con el Ejército Nacional por heridas de arma de fuego. Además, destacó que no se demostró que su muerte hubiera ocurrido en estado de indefensión. En palabras de la autoridad judicial: «De acuerdo con las pruebas de este proceso, no se acreditó que la muerte de Hugo Alexander Arias Villada ocurrió en estado de indefensión o por fuera de un enfrentamiento armado con el Ejército Nacional.
Tampoco se probó una manipulación de la escena o del cuerpo, pues los miembros de la policía judicial y la Fiscalía llegaron al lugar de los hechos y constataron el estado de las cosas, esto es, víctima, ubicación, elementos de guerra usados (…) recaudaron los elementos probatorios y evidencias físicas; las embalaron, rotularon, registraron en el formato de cadena de custodia y las entregaron a la autoridad competente.
(…) Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones. En concordancia, el artículo 177 CPC, (…). Como la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante: Yolanda Arias de Valencia y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues no acreditó la falla en el servicio que alegó, la Sala revocará la sentencia de primera instancia (…)» De otra parte, en la sentencia también se declaró fundado el impedimento que presentó el magistrado Nicolás Yepes Corrales, quien fue separado del conocimiento del caso particular. 2.5.
La notificación de la providencia se surtió en edicto electrónico del 14 de octubre de 2022. 3. Fundamentos de la acción En relación con los requisitos generales de procedibilidad de relevancia constitucional y la incidencia del defecto alegado en el sentido de la decisión, los accionantes indicaron que se discute la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión a la emisión de la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa en un caso relacionado con graves violaciones a los derechos humanos. En esa vía, advirtieron que la providencia judicial adolece de errores en sus fundamentos jurídicos y fácticos que tienen relevante incidencia en el sentido de la decisión. Respecto de los defectos en particular, los accionantes consideran que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 30 de marzo de 2022, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y contencioso administrativo, en lo que respecta a los estándares de valoración de las pruebas en casos de ejecuciones extrajudiciales.
Asimismo, estima que la sentencia comporta defecto fáctico por omisión en la valoración de todas las pruebas del proceso y por la indebida valoración de los medios de convicción a partir de los cuales era posible erigir serios indicios sobre la ocurrencia de una ejecución extrajudicial atribuible a los agentes del Ejército Nacional. 3.1.
Defecto por desconocimiento del precedente Los accionantes estiman que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia objetada, omitió aplicar la tesis de flexibilización probatoria desarrollada por la jurisprudencia de las altas Corporaciones en eventos relacionados con ejecuciones extrajudiciales. En consecuencia, exige que se acuda al análisis conjunto y crítico de los medios de convicción e incluso a la construcción de la prueba indiciaria que dé luz sobre lo acontecido.
En esa vía, recordó que el precedente está formado, entre otras, por las siguientes providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional: (i) Sentencia del 26 de octubre de 2011, emitida dentro del proceso nro. 05001233100019930188601 (18850), con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo. (ii) Sentencia del 5 de abril de 2013, dictada en el proceso nro. 19001233100019990021701 (29484), con ponencia de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo.
Destacó la similitud fáctica entre este caso y el que en la actualidad se analiza. (iii) Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida en el proceso nro. 050012325000199901063-01 (32988), con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. (iv) Sentencia SU035 de 2018, en la que la Corte Constitucional indicó que en casos de ejecuciones extrajudiciales es difícil obtener prueba directa por las circunstancias que rodean los hechos, por lo que la prueba indiciaria adquiere especial importancia y utilidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante: Yolanda Arias de Valencia y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Sentencia SU060 de 2021, en la que el Tribunal Constitucional retomó la tesis de flexibilización de los estándares probatorios en casos de posibles ejecuciones judiciales y destacó la prevalencia la prueba indiciaria en casos que presentan especial dificultad probatoria para los demandantes.
Establecido lo anterior, la parte actora consideró que la autoridad judicial contravino el precedente pacífico del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos, máxime cuando se trata de un evento en el que es razonable «sospechar» que el hecho dañoso tuvo origen en las denominadas ejecuciones extrajudiciales. 3.2.
Defecto fáctico por omisión e indebida valoración del material probatorio 3.2.1. Omisión en la valoración de pruebas relevantes En la acción de tutela se acusa que el juez de segunda instancia en el proceso de reparación directa sub examine dejó de valorar los siguientes medios de convicción: (i) Radiograma nro. 0161 (Fl. 259 del cuaderno de pruebas).
A partir de esta prueba se puede concluir que la escena del crimen y el cuerpo de la víctima fueron manipulados por los agentes del Ejército, antes de que llegara el cuerpo de policía judicial. La valoración de este medio de prueba, de haber sido considerada por la accionada, habría dejado sin sustento la conclusión probatoria en la sentencia relativa a que no se probó la manipulación de la escena del crimen.
Además, destacaron que uno de los agentes informó haberse dirigido al lugar de los hechos y haber observado el cadáver tan pronto concluyó el combate y aseguró que estaba boca abajo, pero en el acta de levantamiento la policía judicial registró que estaba boca arriba. Esto, sugiere la manipulación del cuerpo. Esta irregularidad, fue tenida en consideración por el Consejo Superior de la Judicatura para retirar al asunto del conocimiento de la justicia militar y asignarlo a la justicia ordinaria, dada la posibilidad de que se tratara de un delito de lesa humanidad.
Relacionó el siguiente aparte de la providencia que definió el conflicto de competencias: «(…) Ya para puntualizar en la solución del problema jurídico planteado, existen en el presente caso serias circunstancias que generan duda, como el hecho que por un lado existe la versión del uniformado que participó en los hechos, S.T KILIAN ROLANDO UMAÑA CAMACHO, quien indicó haber encontrado al occiso "boca abajo", cuando la Fiscalía General de la Nación en diligencia de " INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER - FPJ8 - ", dejó consignado dentro del acápite " III.
EXAMEN EXTERNO DEL CUERPO ", que el señor HUGO ALEXANDER ARIAS CALDERON, fue encontrado en posición natural y en colocación de cúbito " Dorsal " (esto es boca arriba), siendo entonces la imprecisión en la que incurre el declarante, Oficial de las Fuerzas Militares, no trae certeza sobre el modo en que pudieron ocurrir los hechos materia de investigación penal, si no por el contrario es generadora de duda, pues su profesión le exige un gran compromiso de atención, cuestión esta que en el presente caso al parecer no se tuvo» (Subraya la Sala) (ii) Plano nro. 01/2007 del 7 de febrero de 2008, elaborado por el CTI (Fl. 76 cuaderno de pruebas).
Para la parte actora, resulta relevante a efectos de evidenciar las irregularidades en relación con la versión sobre los hechos que entregó el Ejército. Esto, considerando que el arma incautada fue encontrada Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante: Yolanda Arias de Valencia y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cerca de la mano izquierda de la víctima, pero el resultado de residuos de disparo se encontró en la mano derecha y éste era diestro.
De esa manera, a juicio de los actores, resulta extraño que el arma fuera encontrada cerca de la mano izquierda del cadáver. También destaca como sospechosa la ubicación de la vainilla que supuestamente fue disparada desde el arma incautada, pues estaba muy lejos de donde fue encontrado el cadáver y cuestiona cómo pudo desplazarse tanta distancia cuando fue impactado por siete disparos y de esos 4 fueron por la espalda.
Adicional a lo anterior, indicó que la autoridad accionada desconoció las siguientes realidades probatorias que dan cuenta de inconsistencias en el presunto operativo: (iii) «Los servidores del Cuerpo Técnico de Investigaciones registraron la toma de muestras para residuos de disparo arrojando como resultado: positivo para mano derecha y negativo para mano izquierda, advirtiéndose que no se contaba con información “si el occiso tenía las manos debidamente embaladas al momento de la toma de la muestra”.
Sesenta y dos (62) cartuchos fueron disparados por los militares que aceptaron haber accionado sus armas, sin embargo, solo cinco (5) vainillas calibre 5.56 provenientes de fusil Galil fueron encontradas por la policía durante el registro e inspección al lugar de los hechos.» 3.2.2. Indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso Los accionantes acusaron que las siguientes pruebas, aunque fueron mencionadas en la sentencia, no se valoraron en debida forma ni se les asignó el peso de convicción que realmente desprendía de ellos.
(i) De las documentales relacionadas con la ejecución de la operación militar: Misión Táctica Fénix “2”, Insitop (Informe de Situación de Tropas), Informe de Patrullaje, Oficio 0503 del 5 de febrero de 2008, Informe Ejecutivo CTI del 5 de febrero de 2008 y declaraciones de Kiliam Rolando Umaña, Hernán Alonso Ángel Hernández, Cesar Augusto González Villa, Luis Fernando Cardona y Hernando Antonio Ospina Zuluaga Indicó que de estas documentales aparece clara la incertidumbre sobre el número de agentes que llevaron a cabo la misión. En cada una de ellas se relaciona un número diferente de agentes, así: 17 (Misión Táctica). 33 (Insitop), 13 (Informe patrullaje), 8 (Oficio 503), 12 (Informe Ejecutivo).
Reprocha que esta situación no fue advertida por el juez de la causa, a pesar de ser revelada en la demanda y alegatos, y aunque era relevante a efectos de construir un indicio con potestad de refutar la tesis de combate defendida por el Ejército Nacional. Adicional a lo anterior, advierten que la información que deriva de estos medios de prueba tiene la aptitud de refutar las afirmaciones de la sentencia relativa a que la autenticidad de los documentos públicos no fue refutada por otros medios de prueba y que el dicho de los agentes en relación con las circunstancias en que ocurrieron los hechos no adolece de contradicción. (ii) Del informe pericial de necropsia y el de materialización de trayectorias.
Argumentan que, aunque fueron relacionados en la sentencia no se valoró con detenimiento la información que de ellos deriva ni se la comparó con otros medios de prueba. Destacó que de estos medios de prueba deriva que: (a) la víctima recibió la mayoría de los impactos por la espalda y, es decir, en estado de indefensión; (b) refuta el dicho de los agentes del Ejército según el cual en todo momento Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante: Yolanda Arias de Valencia y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estuvieron de frente al supuesto agresor y que los disparos que recibieron provenían desde un lugar más alto que en el que se encontraban; y (c) el informe de necropsia reportó ocho heridas en el cuerpo del difunto (quemaduras y escoriaciones) que no son compatibles con enfrentamiento armado.
Situación que permite descartar la ocurrencia de un enfrentamiento. Al respecto solicitó considerar la sentencia del 6 de marzo de 2015 (Exp. 37310). (iii) Del informe pericial de laboratorio de residuos de disparo. Los accionantes recuerdan que el propio medio de prueba contenía una advertencia relativa a la calidad de su contenido. Establecía que el experto no pudo determinar si el occiso tenía debidamente embaladas las manos al momento en que se tomó la muestra, por lo que sus conclusiones no constituyen única prueba, sino deben considerarse como indicios y valorarse con los demás medios de convicción. A ese respecto, la parte actora destacó que una de las heridas que reportó el cuerpo por impacto de arma de fuego fue en su índice derecho, lo cual pudo explicar que se hallaran residuos de disparo en esa mano. Esto se refuerza en el hecho probado de que no se encontraron huellas dactilares del occiso en el arma incautada.
(iv) De la Misión Táctica Fénix 2. En el escrito de tutela se discuten las manifestaciones en la sentencia sobre este medio de convicción, en concreto, que su contenido se presume auténtico porque el documento no fue objeto de tacha y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas del proceso. Sobre esto último se indicó que tal afirmación deriva de una valoración parcial y aislada del medio de convicción, porque al compararlo con la información de otras pruebas aparece claro que su contenido si fue refutado por información debidamente incorporada al proceso. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 7 de marzo de 2023, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta, por conducto de apoderado judicial, por lo señores Diana Carolina Villada Arias, Yolanda Arias de Valencia, José Neber Galeano Ortiz, Luz Alexandra Galeano Arias y Yolanda Arias de valencia contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Además, vinculó, en calidad de tercero con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, dada su calidad de sujeto procesal en el medio de control de reparación directa nro. 63001-23-31-000-2009-00285-03 (48891). 4.2.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del ponente de la decisión, manifestó que la motivación de la sentencia del 30 de marzo de 2022 es suficiente para explicar la improcedencia del amparo constitucional. 5. Providencia impugnada En sentencia del 20 de abril de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por los accionantes y dejó sin efectos la sentencia del 30 de marzo de 2022.
Como fundamento de su determinación expuso que, la autoridad accionada desconoció el precedente constitucional y contencioso relativo a la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante: Yolanda Arias de Valencia y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, encontró que algunas pruebas del proceso, con incidencia en la decisión, fueron indebidamente valoradas.
En concreto, manifestó que la accionada omitió valorar el Acta de Inspección Técnica a Cadáver núm. 039 y la declaración rendida por el subteniente Kiliam Rolando Umaña Camacho. Destacó que de esos medios de prueba deriva contradicción en relación con la posición en que quedó el cadáver después de la contienda. Dijo que esta información era relevante a efectos de erigir la conclusión probatoria sobre la manipulación de la escena del crimen.
Adicional a lo anterior, en la sentencia de tutela de primera instancia se descartó la prosperidad del cargo por omisión e indebida valoración probatoria de los demás medios de convicción relacionados en el escrito de tutela, debido a que no tenían incidencia en la decisión y porque la información que de ellos derivaba no soportaba los enunciados probatorios que los accionantes defendían. 6.
Impugnación El magistrado Guillermo Sánchez Luque impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En primer lugar, indicó que la omisión en la aplicación de la tesis de «flexibilización probatoria» no materializa un defecto en las sentencias, porque las reglas probatorias desarrolladas en el ordenamiento interno son normas adjetivas de orden público.
Esto quiere decir que son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser sustituidas o modificadas por funcionarios o particulares. En segundo lugar, precisó que el a quo alegó desconocido el precedente contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (32988), pero lo cierto es que, en esa oportunidad, la Sección Tercera unificó el criterio en materia de perjuicios y no frente a la aplicación de una tesis de flexibilización probatoria.
En tercer lugar, dijo que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que soportó las exigencias de la flexibilización probatoria con fundamento en el principio de equidad, no contiene ninguna regulación frente a la valoración de la prueba. Finalmente, indicó que la alegada contradicción entre la información que arrojaron dos medios de prueba en relación con la posición del cadáver no tiene la aptitud de cambiar el sentido de la decisión, pues las demás conclusiones probatorias expuestas en la sentencia apoyan la tesis fáctica de la ocurrencia del enfrentamiento que fue defendida por el Ejército Nacional.
Con fundamento en lo anterior, concluyó la parte demandante: «no acreditó la falla del servicio alegada en la demanda: el estado de indefensión de la víctima, que murió por exceso en el uso de la fuerza por parte de los integrantes del Ejército Nacional o por fuera de un enfrentamiento armado con los militares. Por ello, era forzoso negar las pretensiones.» 7.
Actuación en segunda instancia Inicialmente, la acción de tutela correspondió al conocimiento del magistrado Milton Chaves García, pero al no obtener las mayorías necesarias para su aprobación, el proyecto fue derrotado. Como consecuencia de lo anterior, la acción de tutela fue asignada al conocimiento del despacho que le sigue en turno, a quien le correspondió elaborar una nueva ponencia que refleje la postura de la posición mayoritaria de la Sala de Sección. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante: Yolanda Arias de Valencia y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante: Yolanda Arias de Valencia y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3. Planteamiento del problema jurídico Dados los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al declarar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por desconocimiento del precedente judicial.
Esto con fundamento en que, a su juicio, al proferir la sentencia del 30 de marzo de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 63001-23-31-000-2009-00285-03 (60490), la accionada omitió aplicar la tesis de flexibilización probatoria y apreciar la información que deriva de los medios de prueba a la luz de este criterio. La Sala abordará el problema jurídico a partir de la siguiente estructura argumentativa: (i) el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos en el contexto del conflicto armado colombiano;
(ii) La tesis de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación y de la Corte Constitucional; y (iii) análisis sobre la configuración del defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en el caso individual. 4. El fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales de civiles o «falsos positivos» en el contexto del conflicto armado colombiano La Corte Constitucional ha señalado que las ejecuciones extrajudiciales de civiles por agentes de la fuerza pública hacen parte de la dinámica del conflicto armado en Colombia, cuya frecuencia aumentó desde el año 20048.
Estos eventos se identifican porque los civiles son presentados como guerrilleros o delincuentes reportados como dados de baja en enfrentamientos armados, hipótesis que se fundamenta en escenas del crimen alteradas y manipuladas por miembros de la fuerza pública. Al respecto, en la Sentencia SU-167 de 2023 la Corte Constitucional citó el Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias en Colombia (marzo de 2010), para indicar que estas dinámicas se explican en la exigencia que se hizo a las unidades militares para que demostraran la eficiencia de la lucha contra los grupos armados al margen de la ley a partir del número de bajas de las tropas enemigas, así como en la existencia de un sistema de incentivos dirigidos a los civiles y soldados para apoyar y ejecutar la captura o deceso de los delincuentes.
Sistema éste que careció de supervisión y control en las etapas de ejecución y en los procesos disciplinarios y penales8. Se estima pertinente indicar en este punto que, la dificultad probatoria a la que terminan expuestas las víctimas, deriva del escenario privilegiado de los agentes de la fuerza pública que desarrollaron, en algunos casos, un alto grado de sofisticación en los planes para hacer pasar a los civiles como miembros de organizaciones criminales.
Así lo registró la Comisión de la Verdad en el informe de Hallazgos y Recomendaciones9. Se ha concluido que, la manipulación de las escenas del crimen por parte de agentes de la Fuerza Pública ubica en una situación de dificultad probatoria a las víctimas indirectas del hecho dañoso de homicidio en persona protegida, comúnmente denominado como falsos positivos.
En razón a ello, la jurisprudencia 8 Información extractada de la sentencia SU035 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante: Yolanda Arias de Valencia y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y contenciosa administrativa ha admitido la posibilidad de flexibilizar los estándares probatorios en estos eventos, tal como pasará a explicarse. 5.
La tesis de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos: jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. En el Consejo de Estado existe una línea jurisprudencial sobre la necesidad de acudir a la flexibilización de los estándares probatorios cuando se trata de resolver casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Así, en la sentencia del 27 de septiembre de 20139, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expuso lo siguiente: «Puestas las cosas en los términos anteriormente señalados y tratándose, como en el presente caso, del deber de reparar integralmente a víctimas de graves vulneraciones de derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario, sean directas o indirectas, resulta indispensable aplicar el principio de equidad y, en consecuencia, flexibilizar el estándar probatorio.
Es que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, en un caso como el presente –en el que, además, como lo revelan los hechos y lo reconoce la sentencia de primera instancia, las autoridades en lugar de facilitar la búsqueda del desaparecido entorpecieron las labores de su madre y hermanos–, ocupan el lado más débil de la balanza así que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 13 superior, requieren mayor soporte y protección. Se reitera en este lugar lo ya afirmado arriba y es que en estos casos los principios de verdad, de justicia y de reparación integral han sido catalogados como derechos fundamentales que rigen en virtud del ius cogens, por lo que no cabe alegar obstáculos de orden normativo interno para efectos de dificultar su realización».
Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (32988), la Sección Tercera unificó el criterio respecto de la estimación de indemnizaciones por perjuicios inmateriales. En esta decisión, también se puso de presente que, en Colombia, la mayoría de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario han sido desarrolladas «en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad», circunstancias que hace que las víctimas se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que, en muchos casos, trasciende al ámbito procesal, por la dificultad de acreditar cómo ocurrieron los hechos.
Por tal motivo, la Corporación se refirió a la posibilidad de flexibilizar las reglas de apreciación y de valoración probatoria en los eventos de responsabilidad del Estado por graves violaciones de los derechos humanos. En este punto conviene precisar que, aunque las reglas de decisión unificadas en esta providencia refieren a la determinación y tasación del perjuicio moral en caso de muerte; se trae esta decisión a colación por el carácter de antecedente relevante frente a la valoración probatoria en relación con casos de graves violaciones a los derechos humanos, y porque esta tesis fue, posteriormente, acogida por la mayoría de la Sección Tercera del Consejo de Estado10.
Así entonces, la jurisprudencia contenciosa admite que las víctimas indirectas de ejecuciones extrajudiciales de civiles en Colombia están expuestas a un escenario de especial dificultad probatoria, comoquiera que los hechos que originan el daño generalmente ocurren en zonas apartadas de los cascos urbanos y en circunstancias donde las víctimas están en situaciones de indefensión, lo que permite a los agentes del Estado la manipulación de las escenas del crimen.
Esta 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 27 de septiembre de 2013. Proceso nro. 05001-23-26-000-1990-05197-01 (19939). M.P. Stella Conto Díaz del Castillo 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Proceso nro. Expediente 25000-23-26-000-2001-01825-02 (34349).
M.P. Hernán Andrade Rincón; Subsección B. sentencia del 31 de agosto de 2017. Proceso nro. Expediente 13001-23- 31-000-2001-01492-01 (41187). M.P. Ramiro Pasos Guerrero; Subsección A. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Proceso nro. 05001-23-31-000-2007-00013-01(47555). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2023.
Proceso nro. 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115). M.P. María Adriana Marín. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante: Yolanda Arias de Valencia y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación incrementa el desequilibrio en la oportunidad para adquirir las pruebas que permitan descubrir la verdad material de los hechos.
Para procurar descifrar lo ocurrido, se ha aceptado, por ejemplo, que las pruebas trasladadas de los procesos penales o disciplinarios se analicen con menor rigurosidad11, siempre y cuando los elementos de la responsabilidad se estructuren al amparo de las reglas de la sana crítica. Y que se dé relevancia especial a la prueba por indicios a efectos de determinar la responsabilidad extracontractual del Estado.
En palabras textuales de la Sección especializada12: «7.4.1. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. 7.4.2 Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios».(Destaca la Sala) También resulta relevante, para determinar el alcance de la tesis de flexibilidad probatoria, considerar la sentencia del 23 de marzo de 201713, en la que la Sección Tercera de esta Corporación se refirió la importancia de la prueba indiciaria para decidir los casos de graves violaciones de derechos humanos. De la sentencia en comento se extracta: «2.4.
La prueba indiciaria en casos de violaciones graves de derechos humanos14. No resulta extraño, en modo alguno, que los jueces puedan llegar a encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda por vía de medios probatorios indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que en esos casos se hace preciso. Sobre tal proceso de inferencia lógica la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “El indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido”»15.(subraya la Sala) Recientemente, en sentencia del 17 de junio de 2022 (exp. 66.603), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió un caso que involucró la comisión de «los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Proceso nro. 05001-23-31-000-2007-00013-01(47555). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sobre este asunto en la sentencia, se indicó: «Sin embargo, dichas pruebas pueden ser consideradas en este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso, además, fue solicitada por ambas partes; y, por tratarse de una posible violación de derechos humanos, motivo por el cual la valoración probatoria debe ser más flexible.» 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Proceso nro. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32.988). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de marzo de 2017. Radicación: 05001- 23-31-000-2006-03647-01 (50941). C.P. Hernán Andrade Rincón. 14 En similares términos consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, Exp. 34.349 y la proferida el 2 de abril de 2013, Exp. 27.067, entre otras. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, Exp. 15610.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante: Yolanda Arias de Valencia y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transmisores o receptores, concierto para delinquir agravado, amenazas, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (…) y tortura sicológica y persecución como delitos de derecho internacional» y reiteró que en los casos que involucran graves violaciones de derechos humanos, «la valoración probatoria debe ser más flexible, dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas» y la renuencia de las autoridades involucradas para facilitar medios de prueba.
Entonces, la jurisprudencia de la parte mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha construido una tesis de flexibilización probatoria aplicable a casos de graves violaciones de derechos humanos que exige al juez de lo contencioso administrativo, atendiendo a la situación de conflicto armado del país y a las características de cada caso, despojar la valoración probatoria de la excesiva rigurosidad y formalismo e, incluso, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos o inferencias lógicas en aplicación de las máximas de la experiencia16.
En estos eventos, el juez de la causa puede determinar la responsabilidad estatal a partir de inferencias que se soportan en hechos debidamente probados que permitan dar por acreditados otros supuestos de hecho a partir de la aplicación de máximas de la experiencia y a los patrones delictivos propios de las ejecuciones extrajudiciales.
Lo anterior, con el propósito de hacer prevalecer los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, dado el escenario de inequidad probatoria al que suelen estar expuestas con ocasión de la asimetría del poder que caracteriza estos eventos17. Por su parte, la Corte Constitucional también acogió la tesis de flexibilización probatoria para casos de graves violaciones a los derechos humanos. En la sentencia SU035 de 2018, el Tribunal Constitucional determinó, apoyado en la jurisprudencia contencioso-administrativa, que en eventos de ejecuciones extrajudiciales de civiles «la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en las que ocurren, de modo que la indiciaria se erige como elemento probatorio prevalente para determinar la responsabilidad estatal, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios.».
Esta postura ha sido sostenida por la Corte Constitucional en las siguientes sentencias: T-926 de 2014, T-535 de 2015, T-237 de 2017, SU 035 de 2018, T-375 de 2019, T-214 de 2020, SU 060 de 2021 y T-117 de 2022. 6. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 30 de marzo de 2022 Esta Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, porque valoró el acervo probatorio con excesiva rigurosidad, en claro desconocimiento de la tesis de flexibilización 16 En similar sentido, la sentencia de tutela del 30 de junio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso nro. 11001-03-15-000-2017-00836-00(AC).
M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de mayo de 2017. Proceso nro. 76001-23-31-000-2011-01274-01(54613)E. M.P. Hernán Andrade Rincón. En la sentencia, se indicó lo siguiente en relación con la flexibilización de los estándares probatorios, dada la asimetría de posibilidades probatorias entre las partes: se dará aplicación a lo dispuesto por esta Corporación respecto de la flexibilización de la prueba cuando se ve comprometida la responsabilidad del Estado como consecuencia de alguna violación a los derechos humanos, pronunciamiento que a la letra dice: «se dará aplicación a lo dispuesto por esta Corporación respecto de la flexibilización de la prueba cuando se ve comprometida la responsabilidad del Estado como consecuencia de alguna violación a los derechos humanos, pronunciamiento que a la letra dice: “(…) en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios (…)”» Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante: Yolanda Arias de Valencia y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoria desarrollada por la jurisprudencia antes relacionada, y porque desconoció el valor probatorio que en casos como el que se analiza debe dársele a la prueba indiciaria e indirecta.
Previo a exponer los argumentos que sustentan esta afirmación, se estima necesario hacer referencia a la ratio de la sentencia acusada con miras identificar el juicio probatorio que fundamentó la determinación de revocar la sentencia condenatoria de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 6.1. La sentencia del 30 de marzo de 2022: fundamentos probatorios A continuación, se relacionan algunos de los medios de prueba y los argumentos que respaldaron la decisión relativa a su poder de convicción: Medio de prueba Conclusiones probatorias Copia auténtica informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, noticia criminal nro. 6300169000033200800302.
Folios: 50 a 56 C.3 «9.1. El 5 de febrero de 2008, a las 5:00 a.m., miembros de la policía judicial llegaron a la vereda «La carmelita», municipio de Quimbaya, porque miembros del Ejército informaron de un enfrentamiento armado que dejó una persona muerta. La escena estaba protegida, acordonada y recibieron la actuación del sargento Kiliam Umaña Camacho -primer respondiente-.
En una vía pública pavimentada, encontraron el cuerpo de una persona, una pistola 9 mm, una vainilla calibre 7.65 mm y cinco vainillas calibre 5.56 mm. La pistola tenía cinco cartuchos: cuatro en el proveedor y uno en la recámara (…)». (Negrita de la Sala) «14. El sargento Kiliam Rolando Umaña Camacho –comandante del grupo especial «Atila 1»– declaró que […] el 4 de febrero, aproximadamente a las 8:40 p.m., escuchó la voz del cabo Mina que lanzó la proclama del ejército.
De inmediato, escuchó unos disparos, reaccionó, buscó protección en un cafetal, junto al personal bajo su mando. Cuando todo quedó en silencio, se dirigieron al lugar, hicieron el registro y encontraron un cuerpo y una guadua atravesada en la vía. Informó al batallón, ordenó acordonar el área y esperar al CTI. El grupo iba dividido en dos equipos, uno al mando del cabo Mina Rodríguez y otro bajo su mando.
Los soldados Gómez, Ruiz y Vélez iban con Mina Rodríguez y los soldados Ospina, Cardona, Celis, Ángel, González y otros de los que no recordó el nombre, iban con el declarante. No disparó, pero el cabo Mina y los soldados Gómez, Ruiz y Vélez sí dispararon. La visibilidad era oscura y el intercambio de disparos duró uno o dos minutos. El cuerpo tenía ropa oscura, estaba boca abajo y al lado había un arma corta (…)» (Negrita de la Sala).
Formato de inspección técnica a cadáver de la FGN. Folios: 58 a 66 del C. 3. «9.2. El cuerpo era de sexo masculino, de una edad de entre 25 y 30 años, estaba en posición de cúbito dorsal [boca arriba] y vestido. Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación tomaron pruebas de residuos de disparo en manos y encontraron varios documentos, con distintos nombres y apellidos, según da cuenta la copia auténtica del acta n°. 039 de inspección técnica al cadáver, del 5 de febrero de 2008 (f. 58 a 66 y 186 a 194 C.3)» (Negrita de la Sala) Copia del informe pericial de necropsia.
Folios 85 a 90 C. 3. «9.3. El cadáver tenía siete heridas por proyectil de arma de fuego en tórax, cuello, abdomen, espalda y miembros superiores, cinco con orificio de salida. De las siete heridas, cuatro tuvieron trayectoria posterio- anterior y tres antero-posterior. En ninguna hubo residuos de disparo. La causa de muerte fue anemia aguda por proyectil de arma de fuego y los orificios de las prendas coincidían con las heridas, según da cuenta copia auténtica del informe pericial de necropsia n°. 2008010163594000004 del 5 de febrero de 2008» Copia del acta de reconocimiento y del registro civil de defunción. Folios 83 y 84 C.3 y 132 C.6 «9.4.
El 10 de febrero de 2008, Yolanda Arias de Valencia reconoció el cuerpo encontrado el 5 de febrero de 2008, en la vereda «La Carmelita», como el de su hijo Hugo Alexander Arias Villada, que murió el 4 de febrero de 2008 (…).» Providencia del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió el conflicto de jurisdicción para el conocimiento del ilícito de homicidio.
Folios: 201 a 231 C.2 «9.5. El 8 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia y el Juzgado Décimo de Instancia de Brigada de Yopal. Asignó la investigación de estos hechos a la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad de DDH y Derecho Internacional Humanitario de Armenia (…)» Copia de los registros civiles de nacimiento.
Folios:34 a 37 C.1. «9.6. Higo Alexander Arias Villada era hijo de Yolanda Arias Calderón y hermano de Luz Alejandra Galeano Arias, Diana Carolina Villada Arias y Rosalba Valencia Arias (…).» Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante: Yolanda Arias de Valencia y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con las anteriores premisas fácticas, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso la siguiente valoración conjunta de los medios de prueba: «El daño está demostrado porque Hugo Alexander Arias Calderón falleció el 4 de febrero de 2008 en la vereda «La Carmelita», municipio de Quimbaya [hecho probado 9.4.], por el impacto de siete proyectiles de arma de fuego que causaron una anemia aguda [hecho 9.3].
(…) 18. Conforme a las pruebas, el 4 de febrero de 2008, en la vereda «La Carmelita», municipio de Quimbaya, el grupo especial «Atila 1», el Batallón de Ingenieros n°.8 Cisneros, ejecutó la misión táctica n° 025 Fénix 2. La operación se planeó porque la comunidad denunció que un grupo de entre cuatro a seis personas atracaban personas, hurtaban fincas y extorsionaban.
Ese día, entre las 8:20 y 8:40 p.m., la tropa se desplazó en dos grupos. Cuando regresaban de hacer un registro, los soldados del primer grupo escucharon ruidos y vieron a cuatro o cinco personas al lado de la vía. Un soldado lanzó la proclama del Ejército, los sujetos respondieron con disparos y los soldados del primer grupo se defendieron disparando.
Los sodados del segundo grupo iban detrás, no dispararon, pero escucharon la proclama y los disparos adelante. Después del enfrentamiento, los militares informaron a las autoridades competentes y funcionarios de la policía nacional acudieron a la escena, que estaba acordonada y protegida. Encontraron a Hugo Alexander Arias Villada muerto, a su lado una pistola calibre 9 mm, una vainilla de ese calibre y otras de calibres 7.65 y 5.56 mm.
Las distintas autoridades a cargo de la investigación hicieron pruebas, estudios y rindieron informes. Se acreditó, según las pruebas, que Arias Villada era diestro, tenía residuos de disparo en la mano derecha, el arma que encontraron a su lado estaba en buen estado de funcionamiento, tenía cinco cartuchos aptos para disparar y repercutió la vainilla calibre 9 mm recolectada en la escena.
El cuerpo tenía varios impactos de arma de fuego, que fueron realizados a más de 1.30 metros y hasta doce metros de distancia, desde varias posiciones. Las heridas no tenían residuos de disparo y coincidían con los orificios de las prendas. De acuerdo con las pruebas de este proceso, no se acreditó que la muerte de Hugo Alexander Arias ocurrió en estado de indefensión o por fuera de un enfrentamiento armado con el Ejército Nacional.
Tampoco se probó una manipulación de la escena o del cuerpo, pues los miembros de la policía judicial y la Fiscalía llegaron al lugar de los hechos y constataron el estado de las cosas, esto es, víctima, ubicación, elementos de guerra usados (…); recaudaron los elementos probatorios y evidencias físicas; las embalaron, rotularon, registraron en el formato de cadena de custodia y las entregaron a la autoridad competente.
(…) Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones. En concordancia, el artículo 177 CPC (…), prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Como la demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues no acreditó la falla del servicio que alegó, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones.» (Subraya la Sala) 6.2.
Consideraciones de la Sala frente al juicio probatorio de la sentencia del 30 de marzo de 2022 a la luz del precedente sobre la flexibilización de los estándares probatorios en casos de ejecuciones extrajudiciales 6.2.1. En el escrito de impugnación, el magistrado ponente de la providencia acusada manifestó que (i) la omisión en la aplicación del criterio de «flexibilización probatoria» no materializa un defecto, porque las reglas probatorias desarrolladas en el ordenamiento interno son normas de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento; y (ii) que, en todo caso, la contradicción en la información de los medios de prueba advertida por el a quo no tiene la potestad de afectar el sentido de la decisión. 6.2.2.
Para esta Sala, la sentencia acusada sí incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, porque omitió valorar los medios de convicción conforme al desarrollo jurisprudencial que exige la flexibilización de los estándares probatorios en casos de ejecuciones extrajudiciales de civiles (Supra 5). Además, porque en ese contexto, las contradicciones entre la información que emana de los medios de prueba en relación con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sí puede resultar relevante, para construir inferencias en relación con la real materialización de un combate.
Ahora bien, se tiene que este caso, desde el escrito de demanda fue expuesto como un posible evento de homicidio de un civil para presentarlo como miembro de grupos armados ilegales. Además, los demandantes procuraron demostrar dicha situación a partir de indicios creados con fundamento en Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante: Yolanda Arias de Valencia y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes medios de convicción; a pesar de ello, como antes se demostró, la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa objeto de análisis, carece de mención alguna al marco jurisprudencial que deben considerar los jueces de lo contencioso administrativo cuando analizan casos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos. 6.2.3.
Como antes se indicó, la posición mayoritaria de la Sala18 acepta la existencia de un precedente judicial vigente y aplicable al caso concreto, relativo a la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo son las ejecuciones extrajudiciales. Precedente desarrollado por la Corte Constitucional y acogido por varios despachos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Lo anterior implica que se disminuya el nivel de rigurosidad con el que se exige probar los hechos que sustentan la posible ocurrencia de un caso de «falsos positivos» y es cuando cobra importancia la prueba indirecta o la creación de indicios con apoyo en hechos probados que pueden llevar a respaldar otros hechos en discusión. Esta labor requiere del juez de la causa agudeza para identificar, a partir de patrones ya documentados y con apoyo en las reglas de la experiencia- que hacen parte de la sana crítica-, si hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por una falla en el servicio atribuida a la fuerza pública con ocasión al homicidio de persona protegida. 6.2.4.
En esa vía, el alegato de la impugnante, según el cual, el criterio de flexibilización probatoria contraría el ordenamiento procesal probatorio interno, no tiene vocación de prosperidad. De una parte, porque, precisamente, corresponde a los órganos de cierre de cada jurisdicción dar alcance a las normas que generen controversia en su aplicación y, de otra, debido a que el criterio de flexibilización probatoria no contraría las disposiciones procesales probatorias del ordenamiento jurídico colombiano. Téngase en cuenta que, el fenómeno de la carga de la prueba no atiende a parámetros rígidos, sino que, incluso desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil, se aceptó que el juez distribuyera esta carga y sus efectos conforme a las situaciones específicas de cada caso, considerando, por ejemplo, el estado de indefensión de los demandantes.
Ahora, en casos de ejecuciones extrajudiciales, la Corte Constitucional ha morigerado los efectos de la carga de la prueba dada la situación de dificultad probatoria en la que, por regla general, se encuentran los demandantes. En tal virtud, flexibilizó los estándares probatorios y dio prevalencia a la prueba indiciaria (enlistada en art. 175 del CPC) para que los demandantes pudieran acreditar los supuestos de hecho que sustentan la tesis fáctica que defienden.
En esa medida, la línea creada en la jurisprudencia constitucional, y por gran parte del Consejo de Estado, no es contraria al ordenamiento jurídico procesal interno, sino que establece su alcance en un escenario determinado, procurando la garantía del derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de las víctimas indirectas de estos hechos. 6.2.5.
Establecido lo anterior, pasa la Sala al análisis sobre la valoración probatoria que adelantó la autoridad judicial accionada en el caso particular. Es claro que el a quo identificó una contradicción, debidamente acreditada en el expediente, y que, analizada al amparo de las reglas de flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos, podría 18 Consejo de Estado.
Sección Cuarta: (i) Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Proceso nro. 11001-03- 15-000-2022-03571-00. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; (ii) Sentencia de tutela del 13 de julio de 2023. Proceso nro. 11001-03-15-000-2023-02742-00. M.P. Wilson Ramos Girón; (iii) Sentencia de tutela del 19 de julio de 2023. Proceso nro. 11001-03-15-000-2023-01579-00.
M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante: Yolanda Arias de Valencia y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co influir en la decisión en torno a la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por el homicidio de Hugo Alexander Arias Calderón. Esto comoquiera, que una de las premisas fácticas por las que se descartó la falla en el servicio fue que no se probó la manipulación de la escena del crimen.
La contradicción entre el Acta de Inspección Técnica a Cadáver nro. 039 y la declaración rendida por el subteniente Kiliam Rolando Umaña Camacho19 se concentra en la posición en la que se encontraba el cuerpo de la víctima de homicidio. Esto, comoquiera que, en su declaración el agente del Ejército Nacional, y primer respondiente, manifestó que el cuerpo estaba boca abajo20, mientras que en el acta de inspección técnica a cadáver se consignó que la posición del cuerpo era de cúbito dorsal21 [boca arriba].
En consideración, de los accionantes esta situación respalda la tesis de que la escena del crimen fue alterada por los agentes del Ejército y de la simulación de un combate para presentar a la víctima como baja de un grupo al margen de la Ley. Adicional a lo anterior, se estima relevante considerar una situación expuesta en la acción de tutela que no fue analizada por el juez de tutela de la primera instancia y es la munición que se reportó como gastada en el alegado combate en comparación con la cantidad de vainillas que fueron encontradas por el CTI.
Este enunciado fáctico, además, constituyó uno de los fundamentos que tomó el Tribunal Administrativo de Quindío para sustentar la decisión de condena, por lo que su valoración era relevante también en la segunda instancia. Así pues, se tiene que en el Acta nro. 0459 del 5 de febrero de 200822, se reportó que, en la Operación Magneto, Misión Táctica nro. 025 Fénix nro.2 se gastaron 62 municiones calibre 5.56 mm.
A pesar de lo anterior, el Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación solo encontró cinco vainillas calibre 5.56 mm en la diligencia de registro e inspección al lugar de los hechos, este último hecho se declaró probado en la sentencia acusada [numeral 9.1.]. Esta situación, resulta extraña frente a la hipótesis de la ocurrencia de un combate y el juez debe estudiarla en conjunto con la contradicción que se identificó en relación con la posición del cuerpo y demás pruebas del proceso, para establecer su suficiencia o insuficiencia para refutar la tesis defendida por la parte demandada. 6.2.6.
La Sala observa que era relevante que la información que deriva de los medios de prueba antes relacionados se examinara al amparo del precedente de flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Tal omisión afecta los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.
Sin ánimo de usurpar las competencias del juez natural de la causa, era importante que esta información se analizara en armonía con la preponderancia que se le ha otorgado a la prueba indiciaria en casos de ejecuciones extrajudiciales de civiles y en aplicación de los principios de equidad y pro homine. 6.2.7. Conforme a los argumentos expuestos, se estima que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional y por la mayoría de la Sección Tercera del 19 Página 114 (folio 106) Cuaderno nro. 4 y. Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 63001-23-31-000-2009-00285-03 (60490).
Samai, índice 11. 20 Página 72 (folio 63). Cuaderno nro. 3. Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 63001-23-31-000-2009-00285-03 (60490). Samai, índice 11. 21 Página 72 (folio 63). Cuaderno nro. 3. Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 63001-23-31-000-2009-00285-03 (60490).
Samai, índice 11. 22 Página 315 (folio 257). Cuaderno nro. 3. Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 63001-23-31-000-2009-00285-03 (60490). Samai, índice 11. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante: Yolanda Arias de Valencia y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado (Supra 5) relativo a la exigencia de flexibilizar el estándar probatorio en casos de ejecuciones extrajudiciales, dada la dificultad probatoria de las víctimas indirectas ante la posición dominante y privilegiada de los agentes de las Fuerzas Militares.
También se concreta, en consecuencia, el defecto fáctico debido a que la valoración de las pruebas del proceso debió guiarse por las reglas de decisión desarrolladas en precedente, esto implica dar prevalencia a la prueba indiciaria e identificar patrones que pueda sugerir la ocurrencia de una ejecución extrajudicial con apoyo en las reglas de la experiencia como presupuesto de la sana crítica.
Contrario a lo anterior, lo que se observa en la sentencia acusada es que la autoridad judicial accionada aplicó de manera estricta y rigurosa el fenómeno de la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del C.P.C. - aplicable a este caso- y desconoció el escenario de dificultad probatoria en el que se encuentran las víctimas indirectas y, de otro lado, el dominio de la escena del homicidio en que se encontraban los agentes del Ejército Nacional. 6.2.8.
Finalmente, conviene indicar que no se encuentran acreditados en el caso concreto los presupuestos del apartamiento del precedente judicial: transparencia y suficiencia, pues como se indicó, la accionada no hizo referencia alguna al precedente judicial aplicable a su caso ni menos aún expuso de manera razonada y motivada los argumentos que fundamentaran su apartamiento23.
Es más, contrariando el precedente judicial procedió a aplicar con rigurosidad las consecuencias del fenómeno de la carga de la prueba. 7. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial.
Esto, porque la valoración probatoria en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda no atendió al criterio de flexibilidad desarrollado por la jurisprudencia contencioso-administrativa. Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 20 de abril de 2023, en la que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos de los accionantes al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, atendiendo a los argumentos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 20 de abril de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 23 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante: Yolanda Arias de Valencia y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salvó el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN