Radicado: 11001-03-15-000-2023-03516-01 Demandante: Gladys Manotas Bassa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03516-01 Demandante: GLADYS MANOTAS BASSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Contra providencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que denegó reconocimiento de pensión gracia de jubilación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 4 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de junio 20231, en ejercicio de la acción de tutela y actuando a través de apoderado judicial, la señora Gladys Manotas Bassa pidió la protección del derecho fundamental a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 14 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.
Pretensiones La parte actora formuló textualmente las siguientes pretensiones: 1. Tutelar el derecho fundamental a la igualdad (art. 13) previsto en la Constitución Política de Colombia de 1991 que fueron conculcados por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la expedición de la sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), por haber incurrido la parte accionada en sus decisiones en vía de hecho por Defecto Factico y Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores, acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar extra y ultra petita que rigen en sede de tutela. 2.
Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico del catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) dictada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho iniciado por la señora GLADYS MANOTAS BASSA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, radicado No. 08-001-33-33-012- 2020-00105-00, que revocó la decisión de primera instancia de fecha 30 de junio de 2022 del Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03516-01 Demandante: Gladys Manotas Bassa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Que, como consecuencia de lo anterior, Ordenar a la corporación Judicial demandada Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C, para que profiera sentencia de remplazo, respetando y dándole aplicación al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, contenido en la Sentencia Unificación SUJ -11-S2 de junio 21 de 2018, Exp. 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014) proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el resto de las sentencias que conforman la línea jurisprudencial aplicada al caso, algunas relacionadas en la presente demanda. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Gladys Manotas Bassa nació el 8 de mayo de 1953 y en 1972 se vinculó como docente. El 18 de diciembre de 2019, la señora Manotas Bassa pidió ante la UGPP que reconociera y pagara la pensión de jubilación gracia. Mediante la Resolución No. RDP-005707 de 28 de febrero de 2020, la UGPP denegó lo solicitado.
La señora Gladys Manotas Bassa interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo y fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución No. RDP 010108 del 23 de abril de 2020. La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP-05707 del 28 de febrero de 2020 y 010108 del 23 de abril de 2020.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La demanda se adelantó bajo el radicado 08001333301220200010500 y correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, que, por sentencia del 30 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, porque encontró probados, además del requisito de edad, que la demandante se vinculó́ como educadora de carácter departamental entre el 18 de julio de 1972 y el 11 de mayo de 1977 y del orden municipal entre el 30 de diciembre de 1994 y el 5 de noviembre de 2019.
Por lo tanto, tuvo por acreditados los 20 años de servicio de carácter territorial necesarios para acceder a la pensión gracia reclamada. Finalmente, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2016. Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 14 de abril de 2023 (notificada el 25 de abril de 2023), la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones.
Sostuvo que la vinculación de la señora Manotas Bassa al 31 de diciembre de 1980 no era nacionalizada o territorial y que, por lo tanto, no cumplía con los 20 años necesarios para el reconocimiento de la pensión reclamada. Que esa afirmación encontraba sustento en los certificados expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico y el FOMAG donde se indica que la demandante tuvo desde 1972 vinculación de tipo nacional. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió: En defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque el tribunal demandado no tuvo en cuenta que los decretos No. 0479 del 18 de julio de 1972 y 0149 del 2 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03516-01 Demandante: Gladys Manotas Bassa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 diciembre de 1994 por medios de los cuales la demandante fue nombrada como docente fueron dictados por el gobernador del Atlántico y el alcalde de Luruaco, respectivamente, que como los nombramientos fueron hechos por autoridades territoriales eso significa que la vinculación fue del orden territorial.
Que el Tribunal Administrativo del Atlántico fue arbitrario al darle prevalencia a una prueba secundaria como las certificaciones de tiempo de servicio, sobre todo cuando en el plenario obraba copia de los actos administrativos de nombramiento y de las actas de posesión. Que, al margen de la existencia de esas certificaciones, debió darles prevalencia a los actos administrativos de nombramiento, que, a su juicio, probaban que se trataba de una docente del orden territorial.
En desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII -11-2018 del 21 de junio de 2018, que, según dice, fijó una única regla de interpretación sobre cómo acreditar la calidad de docente territorial. Que esa regla consiste en aportar copia de los actos administrativos de nombramiento en donde conste el vínculo.
Que el tribunal demandado se apartó de ese precedente y no explicó las razones del apartamiento. Que la sentencia de unificación también explicó que son docentes nacionales los nombrados directamente por el Gobierno Nacional y como la demandante fue nombrada por el gobernador del Atlántico y el alcalde de Luruaco es claro que fue una docente territorial.
Que las reglas interpretativas establecidas en la sentencia de unificación de 2018 habían sido reiteradas en providencias del 16 de octubre de 20202, 2 de diciembre de 20213 y del 9 de marzo de 20234 en donde a los demandantes les ha sido reconocida la pensión gracia de jubilación tras tener probada la calidad de docente territorial en atención a las pruebas aportadas y fue descartada la existencia de una vinculación del orden nacional.
Dijo que, además, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 11 de agosto de 2022 5 descartó la vinculación nacional de un docente y le dio prevalencia a los actos de nombramiento donde era claro que las plazas del docente demandante eran nacionalizadas y territoriales. Que en esa sentencia se reiteró que el tipo de vinculación se prueba con copia del acto administrativo donde conste con claridad que la plaza a ocupar es de las que el legislador ha previsto como territoriales o con certificación que dé cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación. Concluyó que con los actos de nombramiento aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y siguiendo las reglas interpretativas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación, era claro que la señora Manotas Bassa tenía la calidad de docente del orden territorial y, por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de octubre de 2020, Exp. 13001-23-33- 000-2014-00286-01(0752-19), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 2021, Exp. 47001-23-33- 000-2013- 00104-02(3183-16), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2023, Exp. 52001-23-33-000- 2019-00540-01 (3223-2022), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, Exp. 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03516-01 Demandante: Gladys Manotas Bassa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque la demandante pretendía usarla como una instancia adicional para obtener un fallo favorable a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que, en todo caso, la decisión del 14 de abril de 2023 tampoco vulneró los derechos fundamentales de la actora porque era acorde a la normatividad y la jurisprudencia aplicable, así como a las pruebas aportadas al proceso. El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.
Explicó que la demandante pretendía usar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. De manera subsidiaria pidió que se denegara lo solicitado y precisó que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico se ajustó a derecho y no vulneró los derechos fundamentales de la señora Manotas Bassa dado que no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. El Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla remitió copia digital del expediente, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 4 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Explicó que la solicitud de amparo no podía ser usada como una instancia adicional al proceso ordinario para evaluar la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicables a la controversia.
Que tampoco era el escenario para proponer una mejor solución al caso. Agregó que, de todos modos, no se advertía que la decisión fuera caprichosa o arbitraria. 7. Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Dijo que la acción de tutela no está siendo usada como una instancia adicional al proceso ordinario y que está fundada en la incursión de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico al resolver sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia, situación que, a su juicio, afectó el derecho fundamental a la igualdad.
Reiteró los argumentos en torno a la configuración de defecto fáctico y desconocimiento del precedente expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala, en los términos de la impugnación, determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Gladys Manotas Bassa para dejar sin efectos la sentencia del 14 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que, en segunda instancia, denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03516-01 Demandante: Gladys Manotas Bassa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Sala anticipa que no se configuran los defectos fácticos y de desconocimiento del precedente.
El tribunal demandado valoró todas las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y lo hizo de manera razonable, ajustada al principio de la sana crítica y a las reglas jurisprudenciales vigentes en torno a la acreditación del tipo de vinculación para el reconocimiento de la pensión gracia. Por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se denegará la solicitud de amparo.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iiii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales 6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos 7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por la señora Manotas Bassa por los cargos de defecto fáctico y desconocimiento del precedente cumple los requisitos generales de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial. 3.1.
La relevancia constitucional. Este requisito se encuentra acreditado, toda vez que si se llegara a probar que el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció las sentencias de unificación dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre pensión gracia, se afectaría de manera directa el derecho a la igualdad de la demandante, en la medida en que su controversia habría sido resuelta de manera diferente a otras controversias promovidas por otros ciudadanos en sus mismas condiciones. 3.2.
La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez, porque la sentencia del 14 de abril de 2023, dictada por el tribunal demandado fue notificada el 25 de abril de 2023 por correo electrónico. Por lo tanto, fue efectivamente notificada el 27 de abril de 2023. Siendo así, entre esa fecha y la presentación de la tutela (29 de junio de 2023) transcurrieron 2 meses y 1 día, término que no supera el plazo de seis meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación8. 3.3.
La demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control procedente para cuestionar la legalidad del acto administrativo que denegó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Además, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue agotado el recurso de apelación en contra la decisión de primera instancia. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03516-01 Demandante: Gladys Manotas Bassa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Tampoco era viable que la señora Manotas Bassa presentara recurso extraordinario de revisión en contra la sentencia del 14 de abril de 2023 porque los cargos propuestos (defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente) no parecen encajar en alguna de las causales de que trata el artículo 2509 del CPACA. 3.4.
Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración del derecho fundamental invocado proviene, en suma, de la indebida valoración de las pruebas aportadas el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable. 3.5.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona la decisión de segunda instancia adoptada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso en concreto Los cargos de defecto fáctico y desconocimiento del precedente formulados por la parte actora contra la sentencia del 14 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, serán analizados de manera conjunta, por cuanto se encuentran estrechamente relacionados y pretenden demostrar que la demandante si cumplía con 20 años de servicio como docente nacionalizada o territorial para acceder a la pensión gracia. Ahora, para resolverlos, la Sala estima necesario referirse al contenido de la sentencia cuestionada para luego determinar si en la verificación del cumplimiento del requisito de tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizada, la valoración efectuada por la autoridad judicial demandada fue irrazonable o por completo equivocada o desconoció las reglas jurisprudenciales aplicables.
En la sentencia del 14 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico empezó por establecer el marco jurídico y jurisprudencial de la pensión gracia. Señaló que conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, eran beneficiarios de esa pensión los docentes nacionalizados y territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. 9 ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03516-01 Demandante: Gladys Manotas Bassa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Que la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia de unificación el 21 de junio de 2018 10 en la que sostuvo que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación del carácter de la plaza a ocupar, esto es, territorial o nacionalizada.
Que, para demostrar esa calidad, era necesario aportar copia de los actos administrativos donde conste el vínculo y de los que se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales o la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
Seguidamente, el tribunal demandado pasó a señalar los hechos que se encontraban probados en el proceso para lo cual hizo referencia, en lo que interesa, a los Decretos 0479 del 18 de julio de 1972 dictado por el gobernador del Atlántico y 0149 del 2 de diciembre de 1994, dictado por el alcalde de Luruaco que nombraron a la señora Gladys Manotas Bassa como maestra de escuela, el formato único para la expedición del certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde consta que la actora se vinculó como docente nacional en la Escuela No. 1 de Malambo al servicio del departamento del Atlántico desde el 18 de julio de 1972 hasta el 11 de mayo de 1975 y maestra de tiempo completo en la Escuela La Inmaculada del Municipio de Luruaco del 11 de mayo de 1977 al 5 de noviembre de 2019 y el certificado expedido por la secretaría de educación del departamento del Atlántico del 9 de agosto de 2021 que señala que la demandante tuvo vinculación nacional.
Luego hizo alusión a la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202211, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la sentencia SU-014 de 2020 de la Corte Constitucional y dijo que la calidad del docente se probaba con la categoría de la plaza que ocupó y que eso podía hacerse con el acto administrativo de nombramiento o certificación de la autoridad nominadora donde se evidenciara con suficiente claridad y sin lugar a equívoco el tipo de vinculación. Concluyó que, pese a que la demandante estuvo vinculada al servicio docente desde 1972 y hasta 2019 no tuvo la categoría de territorial, sino que fue docente nacional, habida cuenta de que los certificados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la secretaría de educación del Departamento del Atlántico indicaban que la vinculación era del orden nacional.
Por lo tanto, denegó las pretensiones de la demanda. A partir de lo anterior, la Sala advierte que el análisis de las pruebas para verificar el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio como docente nacionalizado o territorial, no se enmarca en los defectos alegados por la parte actora. No existe indebida valoración probatoria, por cuanto no se separó de lo probado en el proceso.
De hecho, la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta los decretos de nombramiento de la docente, asunto diferente es que considerara que esos documentos no probaban con suficiente claridad la vinculación territorial. Además, explicó que, por el contrario, la historia laboral del 5 de noviembre de 2019, expedida por el FOMAG y el certificado del 9 de agosto de 2021, expedido por la secretaria de Educación del Atlántico sí daba cuenta, sin lugar a equívocos, de la vinculación del orden nacional de la señora Manotas Bassa. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.
Exp. 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cueter 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2018. Exp. 23001-23-33- 000-2014-00444-01 55. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03516-01 Demandante: Gladys Manotas Bassa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para la Sala, la valoración probatoria de las certificaciones del 5 de noviembre de 2019 y 9 de agosto de 2021 expedidas por el FOMAG y departamento del Atlántico, respectivamente, no resulta irracional porque ambos documentos dan cuenta de la vinculación como docente del orden nacional de la demandante y con fundamento en esa información el tribunal demandado tuvo por no acreditado el tiempo de servicio como docente territorial que condujo a denegar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior demuestra que la autoridad judicial demandada, en aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso, valoró las pruebas del proceso en conjunto y conforme con las reglas de la sana critica. Además, la Sala encuentra que la decisión objeto de tutela tampoco incurrió en desconocimiento del precedente, pues, como se vio, el estudio realizado por el Tribunal Administrativo del Atlántico obedece al análisis propio de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia previstos en la Ley 114 de 1913, conforme a las reglas jurisprudenciales vigentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es las sentencias de unificación CE-SUJ-SII -11-2018 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2 del 11 de agosto de 2022.
En especial porque la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 estableció que la calidad de docente territorial se acreditaba con «copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».
Contra lo expuesto por la actora, la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado no determinó que los actos administrativos de nombramiento sean la única forma en que se puede probarse la calidad de docente territorial. En esa sentencia se reconoció que también era posible acreditar el tipo de vinculación con certificación de la autoridad nominadora que diera cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación. En este caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico ante la falta de claridad de los actos administrativos de nombramiento sobre la calidad de las plazas ocupadas por la señora Manotas Bassa, acudió a las certificaciones que demostraban de manera inequívoca que la vinculación de la demandante fue del orden nacional, decisión que no desconoció el derecho a la igualdad de la actora.
Por el contrario, tiene fundamento en las reglas de unificación fijadas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las anteriores razones son suficientes para desestimar la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, denegará la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Gladys Manotas Bassa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03516-01 Demandante: Gladys Manotas Bassa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con excusa MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN