CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., 9 de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00122-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle del Cauca), departamento del Valle del Cauca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asunto: autoridad administrativa competente para resolver la solicitud del reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Abstención de resolución de fondo por falta de requisitos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10. °, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Gloria Stella Otálvaro Ramírez laboró para el Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle del Cauca), desde el 8 de septiembre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1992. En consecuencia, la AFP Colfondos solicitó al departamento del Valle del Cauca reconocimiento de un bono pensional a su nombre. 2.
Mediante Resolución 0432 del 12 de diciembre de 20173, el departamento del Valle del Cauca objetó la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional a favor de la señora Gloria Stella Otálvaro Ramírez, argumentó que su reconocimiento, emisión y expedición debía ser realizado por la empresa de salud en la cual laboró la afiliada. 3.
A través de oficio del 28 de agosto de 2024, el Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle del Cauca) objetó la solicitud de reconocimiento y pago de la 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente electrónico, SAMAI, Documento: 17_110010306000202500122007DemandaWeb Radicación: 11001-03-06-000-2025-000122-00 cuota parte del bono pensional a favor de la señora Otálvaro Ramírez, considerando que le correspondía al departamento del Valle del Cauca asumir dicha prestación. 4.
En virtud de lo expuesto, Colfondos AFP solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir conflicto negativo de competencias administrativas, a fin de definir la autoridad que debe conocer de la solicitud del reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Gloria Stella Otálvaro Ramírez, por el tiempo laborado en el Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle del Cauca), en el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 1980 y el 30 de noviembre de 1992.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3. ° por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 109 del 12 de marzo de 2025 en la Secretaría de esta Sala por el termino de cinco días entre el 14 y el 20 de marzo de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto al Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle del Cauca), al departamento del Valle del Cauca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia - Colfondos, al señor Juan Fernando Granados Toro y a la señora Gloria Stella Otálvaro Ramírez.
En informe secretarial del 21 de marzo de 2025 se precisó que, el departamento del Valle del Cauca y, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron alegatos a través de apoderado; mientras que, las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público 4 Mediante escrito del 20 de marzo de 2025, esta entidad presentó sus alegatos manifestando que la señora Gloria Stella Otálvaro Ramírez se encontraba inscrita como beneficiaria retirada en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo Pasivo Prestacional del departamento del Valle del Cauca, por lo tanto, su situación se encuentra regulada por el artículo 9 del Decreto 3061 de 1997 reglamentario de la Ley 60 de 1993.
Afirmó que en cumplimiento del Decreto 586 de 2017, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento del Valle del Cauca y la E.S.E. Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle del Cauca), conjuntamente lograron la 4 Expediente digital, SAMAI, Documento: 26_110010306000202500122005MemorialWeb Radicación: 11001-03-06-000-2025-000122-00 expedición de la Resolución 3051 del 10 de octubre de 2024, con la que se reconoció el pasivo pensional de los beneficiarios retirados de esa institución de salud.
Además, se suscribió el «convenio de concurrencia 021 del 26 de diciembre de 2024» donde figura la accionante, y en donde se estableció el valor, los términos y mecanismos de pago de la concurrencia a cargo de la Nación, el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Ansermanuevo, en la financiación del pasivo prestacional por concepto de pensiones causados a 31 de diciembre de 1993, y el que actualmente se encuentra en proceso de giro de los recursos correspondientes. 2.
Gobernación del Valle del Cauca5 Dentro del término fijado para presentar alegatos y consideraciones, en escrito del 20 de marzo de 2025, la gobernación del Valle del Cauca indicó que para los casos en los cuales se exige el pago del bono pensional para el personal retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, debe aplicarse lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
Respecto del caso en concreto, expresó que no es cierto lo que manifiesta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues no se ha suscrito los contratos de concurrencia, por lo tanto, es la entidad empleadora quien debe responder por los pagos de dichos rubros. 3. Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle del Cauca) 6 Esta autoridad no presentó consideraciones por lo que sus argumentos se extraerán de la objeción presentada el 28 de agosto de 2024, en este escrito manifestó que no es procedente el pago de dicho bono pensional porque es la entidad territorial (departamento del Valle del Cauca) quien debe cancelar la deuda.
Manifestó que el periodo al cual hace referencia no puede considerarse a cargo de esta E.S.E. pues no tenía vida jurídica al 31 de diciembre de 1993. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo».
Su título III establece el «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»7 están previstas en 5 Expediente digital, SAMAI, Documento: 35_110010306000202500122003MemorialWeb 6 Expediente digital, SAMAI, Documento: 17_110010306000202500122002MemorialWeb 7 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio Radicación: 11001-03-06-000-2025-000122-00 el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] [Énfasis añadido].
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad8; de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-000122-00 b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme9; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»10, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo11.
Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva12. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Análisis del caso concreto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará su falta de competencia para resolver el aparente conflicto planteado.
En ese orden, precisará a 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 11 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020.
Radicados 11001- 03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 12 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones Radicación: 11001-03-06-000-2025-000122-00 continuación, los argumentos que la llevan a abstenerse de resolver de fondo el asunto de la referencia. • La Sala evidencia que la señora Gloria Stella Otálvaro Ramírez fue reportada e inscrita como beneficiaria retirada en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud. • El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución núm. 3051 del 10 de octubre de 2024 que reconoció el pasivo prestacional de los beneficiarios retirados de la E.S.E Hospital Santa Ana de los Caballeros, determinó el monto del pasivo prestacional y los porcentajes de concurrencia de la Nación, el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Ansermanuevo y ordenó la suscripción de un convenio de concurrencia para el reconocimiento de las obligaciones correspondientes dentro de las cuales se encontraba la señora Gloria Stella Otálvaro Ramírez, así: Ahora bien, frente al convenio de concurrencia en mención es válido recordar que la Ley 60 de 1993 en su artículo 33 dispuso que el Gobierno Nacional, por medio de reglamento establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional.
Posteriormente, el artículo 1° del Decreto 700 de 2013 dispuso que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, es de la Nación y las entidades territoriales.
Además, el artículo 2º determinó el procedimiento mediante el cual la Nación, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, debía asumir la proporción de pago de la concurrencia y excluyó de la concurrencia en el pago del pasivo Radicación: 11001-03-06-000-2025-000122-00 pensional del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, a las instituciones hospitalarias. • Así las cosas, con el aval que otorgó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución núm. 3051 del 10 de octubre de 2024 se expidió el Convenio de Concurrencia núm. 011 del 26 de diciembre de 2024 donde se estableció la financiación del pasivo prestacional del sector salud, por concepto de Pensiones (reserva de bonos pensionales) causados a 31 de diciembre de 1993 de los beneficiarios retirados de la E.S.E. Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle del Cauca).
Por lo tanto, el conflicto inicialmente suscitado ya fue superado, debido a que se incluyó en el convenio de concurrencia el pasivo prestacional de la señora Otálvaro Ramírez por el período comprendido entre el 8 de septiembre de 1980 al 30 de noviembre de 1992, utilizando para tal efecto los recursos asignados en el convenio de concurrencia núm. 011 suscrito el 26 de diciembre de 2024.
Cabe señalar que dichos recursos se encuentran pendientes de giro a las entidades competentes para su debida ejecución, según lo manifestado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito del 20 de marzo de 2025. Se concluye que en el presente asunto no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie de fondo sobre la competencia de las autoridades mencionadas, como quiera Radicación: 11001-03-06-000-2025-000122-00 que, si bien este se había suscitado inicialmente, ya quedó superado por carencia de objeto.
Finalmente, y visto que la señora Otálvaro Ramírez es una persona adulta mayor de 64 años, a quien le asiste una especial protección constitucional, la Sala exhortará también al departamento del Valle del Cauca y demás entidades que suscribieron el convenio de concurrencia 011 suscrito el 26 de diciembre de 2024 para que cumplan y reconozcan cada cuota parte a favor de la señora Gloria Stella Otálvaro Ramírez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo por inexistencia del conflicto de competencias administrativas suscitado entre la E.S.E. Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle del Cauca), el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por carencia de objeto.
SEGUNDO: EXHORTAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento del Valle del Cauca, al municipio de Asermanuevo y a la E.S.E. Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo, cumplir con las obligaciones derivadas del convenio de concurrencia 011 suscrito el 26 de diciembre de 2024 y resolver la situación jurídica del bono pensional de la señora Gloria Stella Otálvaro Ramírez, teniendo en cuenta que, la señora Otálvaro Ramírez es una persona adulta mayor de 64 años, a quien le asiste una especial protección constitucional.
TERCERO. COMUNICAR, al Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle del Cauca), al departamento del Valle del Cauca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia - Colfondos, al señor Juan Fernando Granados Toro, apoderado de la AFP Colfondos y a la señora Gloria Stella Otálvaro Ramírez.
CUARTO. RECONOCER personería al i) abogado Mateo Floriano Carrera, identificado con cédula de ciudadanía 83.057.039 y tarjeta profesional 99.707 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado del departamento del Valle del Cauca; ii) al abogado Juan Fernando Granados Toro, identificado con cédula de ciudadanía 79.870.592 y tarjeta profesional 114.233 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado de Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia – Colfondos; iii) y al abogado Javier Sanclemente Arciniegas, identificado con cedula de ciudadanía 79.486.565 y tarjeta profesional 81.166 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-000122-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 la Ley 1437 de 2011 (CPACA). La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.