Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 26 de enero de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES La solicitud de amparo. El señor Francisco Javier García Londoño, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala especial de decisión 25, sección cuarta y subsecciones A, B y C de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 20 de agosto de 2021, con la que la sala especial de decisión 25 del Consejo de Estado desató el recurso extraordinario de revisión (expediente 11001-03-15-000-2020-02925-00) formulado por el tutelante contra la sentencia de 28 de marzo de 2019 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2012-00372-00, adelantado por este contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el sentido de declararlo infundado;
(ii) 18 de febrero y 26 de abril, ambas de 2022, con las que las subsecciones A y B de la sección de tercera del Consejo de Estado, respectivamente, declararon la improcedencia del trámite de tutela 11001-03-15-000-2021-08662-00; y (iii) 29 de julio y 6 de octubre, ambas de 2022, por cuyo conducto la subsección C de la sección tercera y la sección cuarta de esta Corporación, en su orden, declararon improcedente la solicitud de amparo 11001-03-15-000-2022-02768-01; en su lugar, se ordene a las accionadas emitir una nueva decisión judicial que declare fundado el aludido recurso extraordinario.
Hechos. Relata el accionante que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN. (expediente 11001-03-25-000-2012-00372-00), con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones (i) 8300060-2009-001 y 6027 de 30 de abril y 24 de mayo, ambas de 2007, por medio de las cuales fue declarado responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 12 años; y (ii) 7319 de 21 de junio de ese año, por cuyo conducto se ejecutó la anterior sanción; y, en consecuencia, su reintegro a un cargo igual y/o superior al que desempeñaba al momento de su retiro, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde cuando fue desvinculado hasta su reincorporación, sin solución de continuidad, y los perjuicios materiales que dicha situación le ocasionó. Que del asunto contencioso-administrativo conoció, en única instancia, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que el 28 de marzo de 2019 negó las súplicas de la demanda, al considerar que los actos administrativos reprochados fueron expedidos por autoridad competente, en aplicación de la Ley 734 de 2002, dado que su conducta sí estaba tipificada, «[…] en la medida en que actuó en su cargo pese a estar inhabilitado, lo cual surgió a partir del momento en que fue declarado responsable fiscalmente (19 de junio de 2003 y 27 de diciembre de 2005) y que, en su caso, se mantuvo en el tiempo mientras permaneció vinculado como servidor público».
Dice que contra la anterior decisión formuló recurso extraordinario de revisión, desatado el 20 de agosto de 2021 por la sala especial de decisión 25 del Consejo de Estado (expediente 11001-03-15-000-2020-02925-00), en el sentido de declararlo infundado, toda vez que no se configuró alguna de las causales invocadas, porque (i) «[…] los pronunciamientos judiciales no constituyen prueba documental, en los términos que se requiere para estructurar la causal de revisión alegada, y que el recurso extraordinario no está previsto frente al posible desconocimiento del precedente o de algún criterio judicial […]»; y (ii) «[…] se edificó sobre la base del total desacuerdo con el análisis probatorio realizado por la Sección Segunda de esta Corporación […]».
Que presentó tutela contra los señores magistrados de la sala especial de decisión 25 del Consejo de Estado (expediente 11001-03-15-000-2021-08662-00), con el fin de dejar sin efectos la precitada determinación judicial, cuyo conocimiento correspondió a la subsección A de la sección tercera de esta Corporación, que el 18 de febrero de 2022 la declaró improcedente, en razón a que «[…] busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue abordado y decidido razonablemente por la Sala Especial de Decisión 25 del Consejo de Estado, en calidad de juez del recurso extraordinario de revisión[…]»; determinación confirmada el 26 de abril de ese año por la subsección B de la sección tercera de esta Corporación. Sostiene que promovió acción de tutela contra las aludidas sentencias constitucionales (expediente 11001-03-15-000-2022-02768-00), trámite del cual conoció la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que el 29 de julio de 2022 lo declaró improcedente, decisión confirmada el 6 de octubre de esa anualidad por la sección cuarta de esta Corporación, dado que «[…] no se cumple[n] los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza […]».
Que la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales invocados persiste, pues los fallos objeto de censura desconocen el precedente jurisprudencial y los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine e incurren en defectos fáctico y sustantivo. Además, el señor magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez de la sección cuarta del Consejo de Estado no se declaró impedido para conocer de la tutela 11001-03-15-2022-02768-01 en segunda instancia, pese a estarlo, dado que integró la sala especial de decisión 25 de esta Corporación, que desató el recurso extraordinario de revisión. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala especial de decisión 25 del Consejo de Estado, por conducto del titular del despacho que conoció del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2020-02925-00, piden declarar improcedente la acción de la referencia, en razón a que no supera los presupuestos de inmediatez y relevancia constitucional, habida cuenta de que (i) se promovió de manera tardía, pues el fallo emitido el 20 de agosto de 2021 en esas diligencias se notificó el 9 de noviembre siguiente y el escrito de tutela se presentó el 19 de noviembre 2022, es decir, con inobservancia del término razonable (6 meses) para controvertir una providencia judicial en sede constitucional; y (ii) no existe una verdadera carga argumentativa para justificar suficientemente el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados, en razón a que la tesis planteada por el tutelante está encaminada a rebatir la decisión proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2012-00372-00 y que fue objeto de recurso extraordinario de revisión. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado al que le fue asignada en segunda instancia la tutela 11001-03-15-000-2021-08662-00, consideran que en esa providencia enjuiciada y en el respectivo expediente obran los elementos y argumentos suficientes para que se decida lo que en derecho corresponda. 1.3.3 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por medio del titular del despacho que tramitó en primera instancia la tutela 11001-03-15-2022-02768-01, aducen que las consideraciones expuestas en la providencia de 29 de julio de 2022, comportan las razones necesarias para declarar improcedente este asunto constitucional. 1.3.4 Los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado, por conducto del ponente del fallo de segunda instancia dictado dentro de la tutela 11001-03-15-2022-02768-01, advierten una posible configuración de temeridad, al considerar que entre esa acción y la de la referencia, existen identidad de partes, objeto y causa petendi. 1.3.5 El señor director de la DIAN, mediante la señora subdirectora de representación externa del organismo que regenta, solicita «DENEGAR EL AMPARO», al estimar que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la tutela contra fallos de la misma naturaleza. 1.3.6 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera de esta Corporación guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección primera), mediante sentencia de 26 de enero de 2023, declaró improcedente el trámite de la referencia, al considerar que (i) en cuanto al fallo de 20 de agosto de 2021 no se satisface la exigencia de inmediatez, y (ii) respecto de las providencias de tutela atacadas, el actor no acreditó que se hayan dictado de manera ilegal o con fraude a la ley, por el contrario, se observa que lo pretendido por aquel es controvertir la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2012-00372-00 por estar en desacuerdo con esta. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Respecto del impedimento que le asistía a uno de los magistrados que integra la sala cuarta del Consejo de Estado, la cual decidió, en segunda instancia, la tutela 11001-03-15-000-2022-02768-00.
El tutelante aduce que el señor magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez de la sección cuarta del Consejo de Estado se debía declarar impedido para conocer, en segunda instancia, de la tutela 11001-03-15-2022-02768-01, dado que conformó la sala especial de decisión 25 de esta Corporación, que el 20 de agosto de 2021 desató el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2020-02925-00.
Al respecto, se evidencia que el 21 de octubre de 2022 el actor promovió incidente de nulidad en el referido trámite constitucional, con el fin de que se anulara el fallo de 6 de los mismos mes y año emitido en esas diligencias, porque el señor consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez (quien integró la sala de decisión en la que se profirió) suscribió la sentencia de 20 de agosto de 2021, con la que la sala especial de decisión 25 del Consejo de Estado resolvió el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2020-02925-00, situación que lo inhabilitada para decidir la mencionada acción de tutela.
El precitado incidente fue rechazado, con auto de 16 de noviembre de 2022, al estimar que no se había examinado la providencia de 20 de agosto de 2021, porque el accionante promovió la tutela «[…] contra las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que conocieron la acción […]. 11001-03-15-000-2021-08662-00», por ende, «[…] el debate se limitaba a determinar si se cumplía los presupuestos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza […]».
Por consiguiente, resulta indispensable examinar el referido proveído, en atención a que este negó el impedimento que el actor alega se configuró en la tutela 11001-03-15-2022-02768-01. 3.2. Cosa juzgada. Se anota que en primera instancia se determinó la improcedencia del trámite de la referencia, al considerar que (i) en cuanto a la providencia de 20 de agosto de 2021, que desató el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2020-02925-00, no se satisface la exigencia de la inmediatez; y (ii) respecto de los fallos de tutela censurados, el tutelante no acreditó que se hayan dictado de manera ilegal o con fraude a la ley.
Sin embargo, los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado en su contestación advirtieron que «[…] los supuestos fácticos de la acción […] 11001 03 15 000 2022 02768 00, son idénticos a los que invoca el actor en esta oportunidad. Además, entre esa tutela y el asunto sub examine existe identidad de partes, […] objeto [y] […] causa petendi, lo que evidencia que [el] presente [asunto] es temerari[o]».
En atención a lo expuesto, la Sala considera oportuno dilucidar si en el sub lite se configuró la cosa juzgada, en lo atinente a la aludida sentencia de 20 de agosto de 2021 y a los fallos de 18 de febrero y 26 de abril, ambos de 2022, proferidos por las subsecciones A y B de la sección tercera del Consejo de Estado, respectivamente, que declararon improcedente la tutela 11001-03-15-000-2021-08662-00.
Por lo anterior, se procederá a establecer si en el asunto sub judice acaeció o no el referido fenómeno procesal en lo relativo a las providencias judiciales enunciadas en precedencia, para cuyo propósito cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-123 de 2016, se pronunció acerca de los presupuestos que se deben tener en cuenta para determinar si ello ocurre, en los siguientes términos: Para la Corte, esta disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991] limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional.
Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente. 7.
En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondiente- este pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada.
En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley. 8.
Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. 9.
Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso. Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela” [destaca la Sala].
De acuerdo con el derrotero jurisprudencial citado en precedencia, la cosa juzgada se configura cuando entre la tutela bajo estudio y una decidida con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones. En el caso sub examine se observa que el actor promovió acción de tutela contra los señores magistrados de la sala especial de decisión 25 del Consejo de Estado (expediente 11001-03-15-000-2021-08662-00), con el propósito de que se amparara su garantía superior al debido proceso y se dejara sin efectos la sentencia de 20 de agosto de 2021, con la que aquellos declararon infundado el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2020-02925-00.
Del asunto constitucional conoció, en primera instancia, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que el 18 de febrero de 2022 lo declaró improcedente, al estimar que «[…] busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue abordad[a] y decidid[a] razonablemente por la Sala Especial de Decisión 25 del Consejo de Estado», determinación confirmada el 26 de abril de ese año por la subsección B de la sección tercera de esta Corporación. Posteriormente, el accionante formuló tutela contra los señores magistrados de las subsecciones A y B de la sección tercera del Consejo de Estado (expediente 11001-03-15-000-2022-02768-00), encaminada a que se salvaguardaran sus garantías superiores al trabajo, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y se dejaran sin efectos los fallos emitidos en el mencionado trámite constitucional 11001-03-15-000-2021-08662-00.
Ahora bien, en la tutela de la referencia el demandante pide que se dejen sin efectos las providencias de (i) 20 de agosto de 2021, con la que la sala especial de decisión 25 del Consejo de Estado desató el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2020-02925-00, en el sentido de declararlo infundado; (ii) 18 de febrero y 26 de abril, ambas de 2022, con las que las subsecciones A y B de la sección de tercera del Consejo de Estado, respectivamente, declararon la improcedencia del trámite de tutela 11001-03-15-000-2021-08662-00; y (iii) 29 de julio y 6 de octubre, ambas de 2022, por cuyo conducto la subsección C de la sección tercera y la sección cuarta de esta Corporación, en su orden, declararon improcedente la solicitud de amparo 11001-03-15-000-2022-02768-01.
En lo que concierne a la decisión judicial de 20 de agosto de 2021, la Sala estima que sobre esa pretensión se configura la cosa juzgada, puesto que fue objeto de censura constitucional en la tutela 11001-03-15-000-2021-08662-00, decidida el 18 de febrero y 26 de abril, ambas de 2022, por las subsecciones A y B de la sección tercera del Consejo de Estado, respectivamente, de manera que no resulta factible pronunciarse de nuevo sobre el particular.
De igual modo, en lo relativo a las sentencias de tutela de 18 de febrero y 26 de abril, ambas de 2022, se advierte que en el trámite constitucional 11001-03-15-000-2022-02768-00 fueron objeto de pronunciamiento, en el sentido de declararlo improcedente, en razón a que no cumplió los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su procedencia cuando se controvierten providencias de la misma naturaleza, en esa medida, la Sala colige que también se configura el fenómeno jurídico-procesal de la cosa juzgada respecto de las referidas decisiones judiciales.
En ese orden de ideas, en el sub lite se configura la figura procesal de la cosa juzgada, en cuanto a las providencias de 20 de agosto de 2021 y 18 de febrero y 26 de abril, ambas de 2022, toda vez que esta tutela comparte identidad de hechos, pretensiones y partes con las acciones 11001-03-15-000-2021-08662-00 y 11001-03-15-000-2022-02768-00, motivo por el cual se impone declararla improcedente respecto de dichas decisiones judiciales.
Así las cosas, la Sala centrará su estudio en establecer si la presente acción resulta procedente para dejar sin efectos las sentencias de 29 de julio y 6 de octubre, ambas de 2022, con las que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera y sección cuarta, en su orden) declaró improcedente la solicitud de amparo 11001-03-15-000-2022-02768-01. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) las providencias de 29 de julio y 6 de octubre, ambas de 2022, por cuyo conducto la subsección C de la sección tercera y sección cuarta de esta Corporación, en su orden, determinaron la improcedencia de la tutela 11001-03-15-000-2022-02768-01; y (ii) el auto de 16 de noviembre de ese año, con el que la sección cuarta del Consejo de Estado rechazó el incidente de nulidad formulado por el tutelante en la referida acción; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto. 3.6.1 Respecto de los fallos de tutela de 29 de julio y 6 de octubre de 2022.
Frente a las sentencias de 29 de julio y 6 de octubre, ambas de 2022, por cuyo conducto la subsección C de la sección tercera y sección cuarta de esta Corporación, respectivamente, declararon la improcedencia del asunto constitucional 11001-03-15-000-2022-02768-00, se advierte que no se cumple el requisito de que la tutela no se formule contra una providencia que decida una acción de esa naturaleza.
Se aclara que la jurisprudencia constitucional, en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, puesto que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.
En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. Cabe destacar que el alto tribunal constitucional flexibilizó la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto de que en el fallo SU-627 de 2015 dijo que a ello hay lugar, siempre que se cumplan ciertos presupuestos, en los siguientes términos: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […] [se destaca]. Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el sub lite la Sala concluye que no se colman en cuanto a las sentencias de 29 de julio y 6 de octubre, ambas de 2022, por cuyo conducto la subsección C de la sección tercera y sección cuarta de esta Corporación, respectivamente, decretaron improcedente la acción constitucional 11001-03-15-000-2022-02768-00, pues no se evidencia que esas determinaciones judiciales correspondan a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la «[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]».
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la tutela, en relación con la pretensión relativa a los fallos aludidos en el párrafo precedente. 3.6.2 En cuanto al auto de 16 de noviembre de 2022. Respecto del proveído de 16 de noviembre de 2022, proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado en la tutela 11001-03-15-000-2022-02768-00, se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo del actor;
(ii) contra el proveído controvertido no procede recurso alguno; (iii) se determinaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez está satisfecho, porque el auto atacado se dictó el 16 de noviembre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 19 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (2 días); y (v) la providencia controvertida no decidió una acción de tutela.
Verificada la procedencia de la tutela para analizar la referida decisión judicial, se evidencia que el actor alega que la sentencia de 6 de octubre de 2022, emitida, en segunda instancia, por la sección cuarta del Consejo de Estado dentro de la tutela 11001-03-15-000-2022-02768-00, fue suscrita por el señor magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, pese a encontrarse impedido, en razón a que integró la sala especial de decisión 25 de esta Corporación, que el 20 de agosto de 2021 decidió el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2020-02925-00.
Ahora bien, aunque el accionante no invocó causal específica de procedibilidad alguna, el argumento enunciado con antelación corresponde al defecto fáctico, que se configura cuando una autoridad judicial aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Por lo anterior, se examinará el citado reproche con fundamento en la aludida causal, para tal efecto, cabe anotar que el 16 de noviembre de 2022 los magistrados de la sección cuarta de esta Corporación rechazaron la nulidad promovida por el tutelante dentro de la acción 11001-03-15-000-2022-02768-00, al estimar que instauró ese trámite constitucional «[…] contra las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que conocieron la acción de tutela […] 11001-03-15-000-2021-08662-00», en esa medida, en esas diligencias no se «[…] analizó ni se pronunció sobre la sentencia del 20 de agosto de 2021, de la Sala Especial de Decisión […] 25, porque, se reitera, el debate se limitaba a determinar si se cumplían los presupuestos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza. […]».
Al respecto, examinadas las piezas procesales que integran el expediente de tutela 11001-03-15-000-2022-02768-00, la Sala observa que el magistrado al que se endilga impedimento estaba habilitado para integrar la sala de decisión de ese asunto, dado que, se reitera, la solicitud de amparo no estaba dirigida a controvertir la providencia de 20 de agosto de 2021, que decidió el referido recurso extraordinario, sino los fallos de 18 de febrero y 26 de abril de 2022, dictados por las subsecciones A y B de la sección tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, en la tutela 11001-03-15-000-2021-0862-00.
En virtud de lo anterior, se concluye que la providencia de 16 de noviembre de 2022 de la sección cuarta del Consejo de Estado, que desató el incidente de nulidad propuesto por el tutelante al interior de la tutela 11001-03-15-000-2022-02768-00, no comporta defecto fáctico, toda vez que, se reitera, no existía impedimento del señor magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez para conocer de la segunda instancia de esas diligencias, por lo que tampoco irregularidad que invalidara la sentencia de 6 de octubre de 2022.
Así las cosas, respecto del auto de 16 de noviembre de 2022, se negará el amparo deprecado, en razón a que no se incurre en defecto fáctico, dado que no se presentó causal alguna de nulidad del fallo de 6 de octubre de ese año, porque no se configuró el impedimento deprecado por el accionante, de modo que se adicionará el fallo de primera instancia del trámite de la referencia, por cuanto a este reparo no se hizo pronunciamiento alguno. A partir de los anteriores prolegómenos, se impone (i) confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela, pero por los argumentos aquí expuestos; y (ii) adicionar el fallo, en el sentido de negar el amparo deprecado, en lo atañedero al auto de 16 de noviembre de 2022, por cuanto no incurre en defecto fáctico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 26 de enero de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Javier García Londoño, pero por las razones aquí expuestas. 2º.
Adiciónase el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo invocados por el señor Francisco Javier García Londoño en cuanto a la providencia del 16 de noviembre de 2022, conforme a lo indicado en la motivación. 3°.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Comuníquese la presente decisión a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 5°. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente