Radicado: 68001-23-33-000-2019-00220-01 (27486) Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00220-01 (27486) Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Blanco Demandada: UGPP Temas: Aportes 2014.
Trabajador independiente. IBC. Costos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió:2 Primero: Negar las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO-2017-01739 del 30 de junio de 20173, por medio de la cual determinó y modificó a Víctor Manuel Rodríguez Blanco aportes al SSSI (Sistema de Seguridad Social Integral) correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014, e impuso sanción por omisión4.
Esta última decisión fue modificada parcialmente por la Resolución RDC 595 del 11 de octubre de 20185. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: Primera.
Declarar la nulidad parcial del (i) acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial No. RDO 2017 –01739 del 30 de junio de 2017, proferida por el subdirector de determinación de obligaciones de la U.G.P.P. dentro del expediente número 20161520058001657 promovido en contra del señor Víctor Manuel Rodríguez Blanco, y del (ii) acto administrativo contenido en la Resolución No. RDC-595 del 11 de octubre de 2018 por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2017-01739 del 30 de junio de 2017. 1 Ingresó al despacho el 26 de julio de 2023.
SAMAI CE índice 32. 2 SAMAI Tribunal índice 20. 3 SAMAI Tribunal Archivo 01 Expediente digital Antecedentes administrativos Archivo 01 Cuaderno principal folios 3 y siguientes. 4 Determinó aportes por $56.364.000 e impuso sanción por omisión de $112.728.000. 5 Esta resolución reajustó los aportes a $56.162.200, y la sanción por omisión a $112.324.400. 6 SAMAI Tribunal Archivo 01 Expediente digital Antecedentes administrativos Archivo 01 Cuaderno principal folio 58.
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00220-01 (27486) Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A título de restablecimiento del derecho, Segunda. Reconocer como costos y gastos causados por el señor Víctor Manuel Rodríguez Blanco en la vigencia fiscalizada – año 2014 - para su actividad productora de renta la suma de doscientos noventa y tres millones quinientos cincuenta y nueve mil pesos m/cte ($293.559.000), aplicando dichos costos al ingreso probado.
Tercera. Modificar los aportes determinados en la Liquidación Oficial No. RDO 2017 – 01739 del 30 de junio de 2017, proferida por el subdirector de determinación de obligaciones de la U.G.P.P., a cargo de Víctor Manuel Rodríguez Blanco, teniendo en cuenta los costos y gastos reclamados en la presente demanda. Cuarta. Modificar la sanción por omisión impuesta en la Liquidación Oficial No. RDO-2017- 01739 del 30 de junio de 2017, proferida por el subdirector de determinación de obligaciones de la U.G.P.P., a cargo de Víctor Manuel Rodríguez Blanco, teniendo en cuenta los costos y gastos reclamados en la presente demanda.
Quinta. Condenar en costas a la entidad demandada. Invocó como normas vulneradas los artículos 82, 107, 705, 714, 745 y 746 del Estatuto Tributario (ET), y 1.º del Decreto 510 de 2003, bajo el siguiente concepto de violación7: Adujo que obtuvo ingresos de la actividad económica de transporte de carga por carretera durante el año 2014, en desarrollo de la cual realizó erogaciones -costos y gastos- por varios rubros -combustibles, lubricantes, servicio de parqueadero, lavado, reparación y mantenimiento, peajes, entre otros- por la suma de $293’559.000, que fueron incluidos en la declaración de renta que adquirió firmeza en el año 2017.
Los actos demandados no reconocieron estas erogaciones en el cálculo de los aportes a cargo del demandante, así como tampoco estimaron unos costos presuntos para la actividad desarrollada, según lo dispuesto en el artículo 82 del ET. Las eventuales dudas respecto a los costos incurridos debían resolverse a favor del demandante, según el artículo 745 ET.
Los actos enjuiciados desconocen lo dispuesto en el Decreto 510 de 2003, según el cual la cotización del afiliado al Sistema de Seguridad Social debe corresponder a los ingresos efectivamente percibidos por este, que son los que recibe para su beneficio personal. Esta circunstancia no se presenta en este caso, pues la entidad demandada no restó de los ingresos percibidos, los costos y gastos realizados por el demandante necesarios para el desarrollo de su actividad productora de renta.
Agregó que lo anterior supone una violación de los principios de confianza legítima y buena fe, pues al desconocer los costos incurridos, la UGPP grava al demandante sobre ingresos no depurados con los costos y gastos correspondientes. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del demandante8, pues este incurrió en la conducta de omisión del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por los meses de enero a diciembre de 2014.
La base de cotización al sistema debe corresponder a la totalidad de los ingresos percibidos, según la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante, sin que haya lugar a presumir su monto, en la medida en que esa declaración goza de presunción de veracidad, según el Estatuto Tributario. Los ingresos tomados por la demandada para el cálculo de sus aportes no fueron desvirtuados por el demandante; y los costos y gastos informados en la declaración 7 SAMAI Tribunal Archivo 01 exp. digital Antecedentes administrativos Archivo 01 Cuaderno principal ff. 60 a 63. 8 SAMAI Tribunal Archivo 01 exp. digital Antecedentes administrativos Archivo 01 Cuaderno principal ff. 80 a 112.
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00220-01 (27486) Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de renta no contaban con soportes o pruebas, de manera que no había lugar a tenerlos en cuenta para el cálculo del ingreso base de cotización. El IBC que se tomó para el cálculo de los aportes por el periodo señalado fue de $15.400.000, teniendo en cuenta que por disposición legal, el ingreso base de cotización no puede ser inferior a un smlmv, ni superior a 25 smlmv.
Por tanto, para el 2014 el demandante, en su condición de trabajador independiente con capacidad de pago, al encontrarse en el supuesto de la presunción del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 por su declaración de renta y enmarcarse en los supuestos del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 -para ser cotizante al subsistema salud, en concordancia con los artículos 157 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 510 de 2003 -aplicable al subsistema pensional-, debió cotizar sobre la base de los ingresos definidos en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993.
Si bien las normas aplicables permiten restar de los ingresos obtenidos los costos y gastos efectuados en desarrollo de la actividad, la simple inclusión del valor de los costos y gastos en la declaración de renta no es suficiente para probarlos y descontarlos, pues no permite comprobar el cumplimiento de los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad de conformidad con el artículo 107 ET.
Dado que el demandante nunca demostró el cumplimiento de estos requisitos, siendo su deber, no hay lugar a restar los costos incluidos en su declaración de renta del IBC para la liquidación de sus aportes. Por último, señaló que no cabe alegar la firmeza de la declaración de impuesto de renta, en tanto la norma que lo consagra (art. 714 ET) no resulta aplicable a la actividad fiscalizadora de la UGPP, que cuenta con una regla especial que regula la firmeza y la caducidad de su función fiscalizadora.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda9, por las siguientes razones: La inclusión de costos y gastos deducibles en la declaración de renta por un año gravable específico no tiene incidencia en la liquidación de aportes parafiscales, no solo porque no existe norma que así lo disponga, sino también porque es la DIAN la entidad facultada para una eventual revisión de la declaración de renta.
La sola presentación de la declaración privada de renta no justifica ni prueba ante la UGPP el pago de los costos y gastos que se pretende sean tenidos en cuenta por parte de la entidad. Según el artículo 107 del ET y la interpretación que del mismo ha realizado la jurisprudencia del Consejo de Estado, se requiere probar la relación de causalidad, la necesidad y la proporcionalidad de las deducciones, lo que implica una actividad probatoria de parte del interesado en la aplicación de tales deducciones; y como no existe prueba diferente a la declaración privada de renta del año 2014 que acredite el pago de los costos y deducciones, ni tampoco existe prueba de la naturaleza de dichos conceptos ni de su relación de causalidad con la actividad productora de renta, no se logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados en relación con no tener en cuenta tales deducciones para la determinación del IBC de los aportes.
En cuanto a la aplicación del artículo 745 del ET, que precisa que las dudas provenientes de vacíos probatorios solo pueden resolverse a favor del contribuyente cuando no esté obligado a probar determinados hechos, no resulta aplicable en este caso, porque la carga de la prueba de los costos y gastos recaía sobre la parte actora. 9 SAMAI Tribunal índice 20.
Sin condenar en costas por no encontrarse probadas. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00220-01 (27486) Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Recurso de apelación El demandante10 consideró que no es ajustado a derecho, y no existe fundamento legal para que la demandada, por una parte, asumiera y tuviera en cuenta para la liquidación de los aportes parafiscales objeto de litigio los ingresos reportados en la declaración de renta, pero no tuviera en cuenta esta última respecto de los costos y gastos denunciados en la misma declaración. A su juicio, sí debe dársele aplicación artículo 745 del ET, por cuanto en este caso el demandante no tenía la carga de probar los costos y gastos denunciados en la declaración de renta, por la firmeza que reviste la misma.
Exigirle lo contrario supone atentar contra su derecho al debido proceso, pues no es acertado asumir la validez de los ingresos contenidos en la declaración de renta, y al mismo tiempo rechazar o exigir la prueba de los costos y gastos que fueron denunciados en el mismo documento. No existe norma legal que autorice tal determinación. Reitera que la declaración de renta se rige por el término de firmeza general contenido en los artículos 714 y 705 ET, y por ende queda en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta del mismo período gravable.
Por otra parte, el artículo 746 ET prescribe una presunción legal de veracidad frente a las declaraciones privadas, y estas disposiciones se consideran aplicables al caso bajo estudio por cuanto la liquidación oficial por aportes al Sistema de la Protección Social proferida por la UGPP es de naturaleza tributaria. Pronunciamientos finales El demandante11 reiteró en términos generales, lo dicho en su recurso de apelación. La demandada12 insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda.
Añadió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.º del Decreto 510 de 2003, la base de cotización de los trabajadores independientes debía corresponder a los ingresos efectivamente percibidos, y estos a su vez se calculan deduciendo de los ingresos aquellas sumas que cumplieran con los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
No existe ninguna disposición legal que contemple la posibilidad de tener en cuenta las erogaciones reportadas en la declaración de renta para suplir el deber de comprobar con soportes documentales, cuáles fueron los costos y gastos en que incurrió un aportante, y si estos cumplen con los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad para efecto de determinar correctamente la base de cotización. A su juicio, para el cálculo de las contribuciones parafiscales, a diferencia de lo que ocurre con los impuestos, no es posible estimar correctamente la base de cotización teniendo como prueba los costos y gastos de la declaración de renta, ya que por mandato legal, la UGPP tiene el deber de verificar directamente con los respectivos soportes probatorios si se están cumpliendo con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
De aceptarse que sí procede tener en cuenta las erogaciones informadas en la declaración de renta, como lo sostiene el demandante, se estaría creando una grave afectación al Sistema de la Protección Social y a la actividad fiscalizadora de la UGPP, pues el aportante podría estar incluyendo sumas que no 10 SAMAI Tribunal índice 22. 11 SAMAI CE índice 31. 12 SAMAI CE índice 29.
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00220-01 (27486) Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cumplen con los criterios del artículo 107 del Estatuto Tributario, lo que mermaría la base de cotización. Adicionalmente, con la posición del demandante se estaría avalando la falta de entrega de información por parte de los cotizantes para determinar si están cumpliendo cabalmente con sus obligaciones para con el Sistema de la Protección Social, pues el aportante podría justificarse en que sería suficiente con que se revise la declaración de renta para suplir esa carga y el deber probatorio que les asiste.
Ello pone en tela de juicio también a los procesos sancionatorios por no envío de información que son adelantados por la UGPP, pues si ya es suficiente con la que reposa en la declaración de renta, no habría lugar a solicitarle otra información al aportante; en otras palabras, cualquier información adicional solicitada por la Unidad sería injustificada lo que llevaría al traste el proceso sancionatorio por no envío de información. El papel de la Unidad se limitaría a ser un mero refrendador de la declaración de renta de los cotizantes, sin tener la posibilidad de llegar a cuestionar en algún sentido la veracidad de las sumas allí declaradas en lo que concierne a costos y gastos para efectos de determinar correctamente sus obligaciones.
Por su parte, el Ministerio Público13 solicitó a la Sala confirmar el fallo apelado, por considerar que el desconocimiento de los costos, gastos y deducciones en el cálculo de la base de liquidación de aportes parafiscales no es producto de una indebida valoración probatoria, sino consecuencia de la información consignada en el denuncio privado del mismo demandante, que no demostró su afirmación de haber incurrido en gastos por varios conceptos en la actividad de transporte de carga.
Contrario a lo que afirma el recurrente, el contribuyente incumplió sus obligaciones con el sistema de protección social, y contó con la oportunidad procesal para controvertir las pruebas allegadas desde el mismo proceso de fiscalización en sede administrativa y en sede judicial, sin que se desvirtuaran las mismas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo al cargo de apelación planteado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda14.
En concreto corresponde determinar si era procedente valorar de forma integral la declaración de renta del demandante del año 2014, teniendo en cuenta no solo los ingresos allí consignados, sino también los costos y gastos, a efectos de determinar el IBC de los aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo del demandante. Análisis del caso concreto 2- En lo que atañe a la conformación del IBC, se pone de presente que la UGPP en los actos acusados, a efecto de establecer el IBC de aportes, tomó los ingresos de la declaración de renta del demandante del periodo gravable 2014 por $342.682.000, por lo que concluyó que contaba con la capacidad económica para ser considerado como cotizante de manera obligatoria, al Sistema de Seguridad Social Integral.
Dado que el valor mensualizado de sus ingresos superaba el máximo legal de 25 salarios mínimos legales mensuales ($15.400.000), sus aportes debían calcularse sobre este límite, según lo dispuesto en la Resolución RDO 2017 –01739 del 30 de junio de 2017, como se visualiza a continuación: 13 SAMAI CE índice 30. 14 Sin condena en costas.
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00220-01 (27486) Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PERIODO IBC mensualizado Omisión en la afiliación y/o vinculación Total aportes por periodo Aportes al subsistema de salud Aportes al subsistema de pensiones Aportes con destino a la subcuenta de Solidaridad pensional y subcuenta de Subsistencia Omisión en la afiliación y/o vinculación 12,50% 16% 2% 2014-1 15.400.00015 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 2014-2 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 2014-3 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 2014-4 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 2014-5 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 2014-6 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 2014-7 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 2014-8 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 2014-9 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 2014-10 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 2014-11 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 2014-12 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 Total 184.800.000 23.100.000 29.568.000 3.696.000 56.364.000 El actor en la demanda reprochó que la declaración de renta del año 2014 se valorara de manera sesgada, ya que a su juicio debieron tenerse en cuenta las expensas allí registradas, en las que incurrió para desarrollar la actividad económica de transporte de carga por carretera.
Sobre el particular, el Tribunal en la sentencia apelada expresó que la facultad de la UGPP resulta limitada a los ingresos informados en las declaraciones de renta, no a las deducciones, ni a la renta líquida, porque el IBC lo conforman los ingresos percibidos menos las erogaciones que cumplan los requisitos legales señalados en el artículo 107 ET, requisitos cuyo cumplimiento le corresponde demostrar al cotizante; y dado que este no contaba con ninguna prueba que así lo respaldara, correspondía negar las pretensiones de la demanda, y con ello, avalar el cálculo del IBC y de los aportes a cargo del demandante, contenido en los actos demandados.
Por su parte, el demandante en el recurso de apelación adujo que se debió tener en cuenta la firmeza de la declaración de renta del año 2014, por lo que correspondía valorarla de forma integral tanto para ingresos, como para los costos y gastos incurridos en el desarrollo de su actividad económica. Al efecto, se reitera que la base gravable de los aportes a pensión y salud a cargo de los independientes por cuenta propia distintos a los contratistas por prestación de servicios para los periodos de 2014, «corresponde a los ingresos efectivamente percibidos que, por definición normativa, son los ingresos menos los costos y gastos que les sean imputables según se cumplan los requisitos del artículo 107 del ET, teniendo como base mínima un SMLMV y máxima 25 SMLMV»16.
En torno a la remisión a la declaración del impuesto sobre la renta para verificar la determinación de los aportes al SPS, en criterio reiterado de la Sección17, no se 15 Cabe aclarar que en la Resolución RDC-595 del 11 de octubre de 2018 se recalculó el tope de 25 salarios mínimos en $15.198.200 para el mes de enero de 2014, con base en el salario mínimo vigente para el año 2013. 16 Sentencia del 23 de noviembre de 2023 (exp. 26318, CP.
Wilson Ramos Girón). 17 Expuesto, entre otras, en las sentencias del 24 de noviembre de 2022, 15 de junio y 14 de septiembre de 2023, (exps. 26206, 26698 y 26001, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y 18 de mayo de 2023, (exp. 26808). Reiterada en sentencia del 07 de marzo de 2024 (exp. 27070, MP. Wilson Ramos Girón). Radicado: 68001-23-33-000-2019-00220-01 (27486) Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 refiere únicamente a los ingresos, ya que la valoración de las autoliquidaciones «no puede ser parcializada», sino que exige «tener en cuenta las erogaciones en las que se incurrió en la actividad generadora de renta, esto es los gastos y deducciones, puesto que la presunción de veracidad consagrada por el legislador en el artículo 746 del ET cobija toda la declaración».
Así, la UGPP tiene la potestad de solicitar comprobaciones especiales de las aminoraciones del IBC de los aportes, sin desconocer que estas pueden estar demostradas mediante la declaración del impuesto de renta, en los casos en que ese sea el medio probatorio utilizado para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por los afiliados.
Por ende, lleva la razón el demandante al señalar que también debe reconocerse el valor probatorio de la declaración de renta en lo que respecta a las erogaciones, pues la valoración de ese medio de prueba no puede ser parcializada. Con lo cual, se reitera, la base gravable corresponde a los ingresos efectivamente percibidos que, por definición normativa «son los ingresos menos los costos y gastos que les sean imputables según se cumplan los requisitos del artículo 107 del ET, teniendo como base mínima un SMLMV y máxima 25 SMLMV».
Acorde con lo anterior, para estimar el IBC aplicable a los aportes a cargo del demandante en año 2014, debe tomarse el valor de los ingresos consignados en la declaración de renta del mencionado año ($342.682.000)18, y restársele los costos y gastos declarados por $293.559.00019. Del resultado de esta operación ($49.123.000), se determina el IBC mensual en la suma de $4.093.583, la cual se aproxima al múltiplo de mil más cercano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1406 de 1999, como se expone a continuación: Mes Ingreso mensualizado UGPP Total costos y gastos IBC recurso de reconsideración IBC Consejo de Estado Enero $ 28.556.833 $ 24.463.250 $ 15.400.00020 $ 4.094.000 Febrero $ 28.556.833 $ 24.463.250 $ 15.400.000 $ 4.094.000 Marzo $ 28.556.833 $ 24.463.250 $ 15.400.000 $ 4.094.000 Abril $ 28.556.833 $ 24.463.250 $ 15.400.000 $ 4.094.000 Mayo $ 28.556.833 $ 24.463.250 $ 15.400.000 $ 4.094.000 Junio $ 28.556.833 $ 24.463.250 $ 15.400.000 $ 4.094.000 Julio $ 28.556.833 $ 24.463.250 $ 15.400.000 $ 4.094.000 Agosto $ 28.556.833 $ 24.463.250 $ 15.400.000 $ 4.094.000 Septiembre $ 28.556.833 $ 24.463.250 $ 15.400.000 $ 4.094.000 Octubre $ 28.556.833 $ 24.463.250 $ 15.400.000 $ 4.094.000 Noviembre $ 28.556.833 $ 24.463.250 $ 15.400.000 $ 4.094.000 Diciembre $ 28.556.833 $ 24.463.250 $ 15.400.000 $ 4.094.000 Total $ 342.682.000 $ 293.559.000 $ 184.800.000 $ 49.128.000 En ese orden, prospera el cargo de apelación. Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia se establece que la remisión a la declaración de renta como medio de prueba para liquidar los aportes al SPS debe tener en cuenta no solo los ingresos sino también los costos y gastos que aminoran la base, toda vez que la presunción de veracidad ampara tal declaración de forma integral. 18 Según copia de la declaración de renta visible en SAMAI Tribunal Archivo 01 exp. digital Antecedentes administrativos Archivo 01 Cuaderno principal folio 33. 19 Ibidem. 20 Se reitera que debe recalcularse el tope de 25 salarios mínimos en $15.198.200 para el mes de enero de 2014, con base en el salario mínimo vigente para el año 2013.
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00220-01 (27486) Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De acuerdo con lo anterior, se revocará la sentencia apelada, y se anularán parcialmente los actos administrativos demandados. En su lugar, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP reliquidar los aportes a los subsistemas de salud y pensión, así como las sanciones impuestas por los períodos de enero a diciembre de 2014 a cargo del actor, teniendo en cuenta el IBC determinado en precedencia. Costas 4- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el numeral primero de la sentencia apelada. En su lugar, se dispone 2. Anular parcialmente la Liquidación Oficial RDO 2017 –01739 del 30 de junio de 2017, proferida por el subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP en contra del señor Víctor Manuel Rodríguez Blanco, y la Resolución RDC-595 del 11 de octubre de 2018 por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO-2017-01739 del 30 de junio de 2017. 3.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reliquidar los aportes a los subsistemas de salud y pensión, así como las sanciones impuestas por los períodos de enero a diciembre de 2014 a cargo del actor, teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia. 4. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 5.
Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO