Micelio
11001031500020190373500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2019-08-12

Radicación interna: 3626 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Universidad De Cundinamarca·Demandado: Departamento De Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03735-00 Actor: Universidad de Cundinamarca 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2019-03735-00 Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Tema: Impedimento (numeral 1 del artículo 141 del CGP).

Recurso de súplica. Auto que niega pruebas AUTO Se decide el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Dra. Rocío Araújo Oñate, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y, el recurso de súplica interpuesto por la Universidad de Cundinamarca contra el auto del 5 de octubre de 2020, por medio del cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas en la demanda.

ANTECEDENTES El 12 de agosto de 2019, la Universidad de Cundinamarca presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, mediante la cual se revocó el fallo del 26 de septiembre de 2013, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda promovida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-24-000-2012-00784-01.

El 10 de febrero de 2020, el despacho de conocimiento admitió el recurso extraordinario de revisión2. Mediante auto del 5 de octubre del 2020, se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora y se ordenó incorporar como prueba, con el valor que la ley le asigne, la sentencia objeto de revisión3. Decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición4. 1 C.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 Índice 35 de SAMAI.

Magistrada Sustanciadora Dra. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 3 Índice 39 de SAMAI. Magistrado Sustanciador Dr. José Roberto Sáchica Méndez. 4 Índice 44 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2019-03735-00 Actor: Universidad de Cundinamarca 2 Por auto del 11 de diciembre de 2020, el magistrado sustanciador del proceso resolvió adecuar el recurso de reposición presentado por la parte actora y darle el trámite de súplica.

Ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para que lo decida5. El 3 de febrero de 2021, la Magistrada Rocío Araújo Oñate, a quien le correspondería decidir el recurso de súplica, manifestó su impedimento para conocer del asunto6, por lo que se remitió el expediente al despacho de la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto7.

PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO El 5 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador del proceso negó el decreto de las pruebas solicitadas en la demanda por la Universidad de Cundinamarca. Indicó que la parte actora solicitó el envío de copia auténtica con constancia de ejecutoria de las siguientes providencias: (i) sentencias ACU 573 de 1991, ACU 552 de 1999, ACU 579 de 1999 y ACU 990 de 1999 del Consejo de Estado, (ii) fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el expediente 73001-23-33-002-2018-00533-00 y (iii) auto de la Corte Constitucional por medio del cual se decidió no someter a revisión lo resuelto en el citado proceso.

Expuso que las pruebas solicitadas no proceden porque se omitió explicar, siquiera de manera sumaria, cuál es su objeto o finalidad, tampoco se justificó su pertinencia. Para sustentar su decisión citó el auto del 24 de febrero de 2016 de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, expediente 49.777, en el que se expuso que basta con manifestar someramente el propósito de cada medio de prueba o incluso afirmar que con ellas se pretende acreditar los hechos del caso.

Destacó que la parte actora no explicó «de alguna manera que las providencias solicitadas, al menos, guarden relación con el objeto o los hechos del asunto», limitándose a pedir que se oficiara a las citadas corporaciones. Advirtió que las sentencias del Consejo de Estado se pudieron aportar con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, precisó que el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para reabrir la etapa probatoria que se surtió dentro del proceso que concluyó con la sentencia objeto del mismo.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La apoderada de la parte actora sustentó el recurso de reposición –adecuado al de súplica-, en los siguientes términos: Sostuvo que el artículo 168 del CGP autoriza a los funcionarios judiciales para rechazar las pruebas legalmente prohibidas e ineficaces, las que versen sobre 5 Índice 50 de SAMAI. 6 Índice 57 de SAMAI. 7 Índice 60 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03735-00 Actor: Universidad de Cundinamarca 3 hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, sin que se prevea como motivo de rechazo la ausencia de mención sobre el hecho que se pretende probar, de ahí que el auto recurrido no atiende la citada norma. Destacó que en el segundo párrafo de la página 10 del recurso extraordinario de revisión se mencionó de forma expresa la sentencia ACU 579, cuya copia se solicitó como prueba, la que constituye un «claro precedente judicial» aplicable al presente caso.

Señaló que conforme al inciso 2 del artículo 173 del CGP, es permitido negar las pruebas que se puedan obtener mediante derecho de petición, salvo que el interesado hubiere manifestado que, pese a solicitarlas no han sido entregadas, todo lo cual se hizo en el presente caso. Agregó que, el numeral 5 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) dispone que la demanda deberá contener entre otras, la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer, sin que aparezca consagrado el requisito echado de menos en el auto recurrido, vale decir, el de explicar sumariamente el objeto o finalidad de la prueba o justificar su pertinencia. Precisó que el auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado invocado en la providencia recurrida no es aplicable al presente asunto, porque su fundamento lo constituyen disposiciones del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC), derogado por el CGP.

Además, no se refiere a una prueba documental sino a un interrogatorio de parte, medio de prueba en el que sí se exige que se exprese en forma clara y concreta los hechos objeto de la prueba. TRASLADO DEL RECURSO El departamento de Cundinamarca8, en el término del traslado del recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó las pruebas solicitadas por la parte actora, pidió que se mantenga incólume, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que, la parte actora no explicó que pretendía con las pruebas enlistadas en la demanda (recurso extraordinario de revisión) y que le asiste razón al magistrado sustanciador del proceso al considerar que estas se tenían que aportar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Destacó que lo pretendido con esas pruebas era reabrir el debate probatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Competencia La Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión es competente para decidir la manifestación de impedimento y el recurso de súplica, de conformidad con lo 8 Índice 48 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2019-03735-00 Actor: Universidad de Cundinamarca 4 establecido en el inciso 4 del artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 20199.

II. Manifestación de impedimento Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. La Sala Plena Contenciosa ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones «[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso[3]10.

Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem»11. En este caso, la Consejera de Estado Dra. Rocío Araújo Oñate, con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA, manifestó su impedimento para conocer y decidir el asunto de la referencia, toda vez que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso12.

Lo anterior, por cuanto participó en la Sala de decisión en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado expidió la providencia cuya infirmación se pretende en el presente asunto, con fundamento en las causales previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación y, ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, respectivamente.

Afirmó que, para la Universidad de Cundinamarca: (i) la nulidad alegada se produjo con la expedición del fallo objeto de revisión, no antes y, (ii) esa providencia es contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes, siendo claro que se cuestionan directamente las consideraciones expuestas en la decisión expedida con su intervención. Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-450 de 2015 y adujo que se debe declarar el impedimento en la medida en que «se debaten asuntos sobre los cuales el juez se pronunció, se formó una opinión de acuerdo con las pruebas y circunstancias del proceso y, en palabras de la Corte Constitucional, tuvo estrecho contacto anterior con el thema decidendi, ello con la finalidad de salvaguardar el principio de imparcialidad» [negrilla original]. 9 Esta norma señala que las Salas Especiales de Decisión decidirán, entre otros asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 10 [3] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Autos del 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y del 20 de mayo de 2010, Rad. 0875- 10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias del 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos del 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Sección Quinta, entre otros, auto del 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de agosto de 2015, exp. IJ-2011-0013 (Acumulado), C.P. Alberto Yepes Barrero (E). Reiterada en la providencia del 6 de agosto de 2019, proferida por la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, exp. 11001-03-15-000-2019-02361-00(A), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Índice 57 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03735-00 Actor: Universidad de Cundinamarca 5 Concluyó que se configura la causal de impedimento invocada –interés indirecto en el resultado del proceso- porque considera que el principio de imparcialidad objetiva está comprometido en tanto fijó su posición con respecto al problema jurídico planteado y, concretamente, frente al restablecimiento del derecho que le asiste al demandante ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, solicitó que se acepte el impedimento manifestado y, en consecuencia, se le separe del conocimiento del asunto13. El numeral 1 del artículo 141 del CGP prevé como causal de impedimento: «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Frente al impedimento en el marco del recurso extraordinario de revisión la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha indicado que, para que se declare fundado aquél planteado con fundamento en la causal primera del artículo 141 del CGP, «[…] es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial»14.

Respecto al alcance del interés directo o indirecto en el proceso, como causal de impedimento, se precisó: «En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: ‘Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento’ […]»15.

Para decidir, se advierte que la Universidad de Cundinamarca en la demanda invocó las causales de revisión previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA, con fundamento en lo siguiente: «a. La sentencia es contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las 13 Índice 57 de SAMAI. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de enero de 2004, exp. 11001-03-15-000-2003-1417, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterado por la Sala Novena (9) Especial de Decisión en el auto del 3 de noviembre de 2020, exp.11001-03-15-000-2020-02902-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y por la Sala Diecisiete (17) Especial de Decisión en el auto del 22 de noviembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-01122-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Posición reiterada por la Sala Novena (9) Especial de Decisión en el auto del 3 de noviembre de 2020, exp.11001-03-15-000-2020-02902-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y por la Sala Diecisiete (17) Especial de Decisión en el auto del 22 de noviembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-01122-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2019-03735-00 Actor: Universidad de Cundinamarca 6 partes del proceso en que aquella fue dictada.

La sentencia de la cual se solicita su revisión de manera explícita anuncia como su ratio decidendi un desconocimiento de la cosa juzgada entre las partes en los siguientes términos: (…) es pertinente referirse a la decisión adoptada en la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular con radicación No. 2005-01521-02, habida cuenta de que el a quo, al resolver favorablemente sobre las pretensiones de la demanda, reconoció, a título de restablecimiento del derecho, estarse a lo resuelto en dicha sentencia. La referida decisión amparó el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos de educación y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, en consecuencia, ordenó al Departamento de Cundinamarca que realizara las gestiones administrativas y presupuestales que permitieran la suscripción de un acuerdo de pago con la Universidad de Cundinamarca, para cancelar las diferencias dejadas de pagar en un plazo de cinco años, con amortización inicial del 20% y la indexación correspondiente.

Para llegar a tal conclusión, el Tribunal, en particular, sostuvo: […] En este sentido la Sala además de advertir que va a desconocer la cosa juzgada de un fallo ejecutoriado que existía entre las partes, hace una lectura que contraría no sólo el mismo, sino toda la jurisprudencia del principio de progresividad fijado por la jurisprudencia constitucional y contenciosa con las siguientes subreglas. […] 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede […] a.1. La sentencia da origen a la nulidad que se produjo en el mismo momento de dictarse la misma. De acuerdo con lo expuesto, la nulidad que se produjo en este caso se originó en el mismo momento de expedición del fallo y no antes, porque fue en este mismo instante en el que el Consejo de Estado decidió violar el derecho a la igualdad, al pretender configurar una duda sobre la interpretación correcta del principio de progresividad, que como se demostró era inexistente por la línea jurisprudencial consolidada que existe sobre la materia, y constituir así la decisión judicial una vía de hecho por el desconocimiento del precedente iusfundamental. a.2.

Vicios de la sentencia. La sentencia objeto de este recurso extraordinario es una vía de hecho por desconocimiento del precedente iusfundamental, en cuanto que no constituye un cambio legítimo del precedente horizontal y vertical, sino un desconocimiento del mismo por ignorancia supina. […] En consecuencia el fallo objeto de este recurso se aparta del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional frente al principio de progresividad, fijando un nuevo criterio de regresividad en el derecho a la educación, incumpliendo con los principios de suficiencia interpretativa y transparencia. Incumple el principio de transparencia porque justifica su interpretación en una laguna interpretativa inexistente, toda vez que la no regresividad se encuentra establecido en la Radicado: 11001-03-15-000-2019-03735-00 Actor: Universidad de Cundinamarca 7 línea jurisprudencial expuesta, es decir, que el fallo cae en el error precisamente por desconocimiento del precedente vertical.

Y no cumple con la suficiencia argumentativa porque parte de error, al establecer que existe una laguna interpretativa inexistente, lo que desconoce el fallo que se recurre es que cuando los presupuestos de las universidades públicas se incrementan por encima del IPC es precisamente cuando se cumple el principio de progresividad en la educación, pues de lo contrario, es decir, el mero aumento del IPC solo mantiene las condiciones materiales actuales, en cuanto que solo asegura el incremento del poder adquisitivo […]».

Así las cosas, se observa que los argumentos de la Universidad de Cundinamarca con los cuales pretende que se infirme la providencia de la Sección Quinta de esta Corporación, en cuya expedición participó la Dra. Rocío Araújo Oñate, guardan estrecha relación con lo decidido en ella, de ahí que la citada magistrada considere que su imparcialidad se encuentra comprometida, en tanto fijó su posición en torno a la aplicación de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” en la sentencia de acción popular del 26 de mayo de 2011, proferida en el expediente 2005-01521-0216 y, frente a la interpretación del principio de progresividad.

Resulta pertinente reiterar que esta Corporación ha señalado que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo en relación con aquel en el que se profirió la sentencia objeto de revisión17, además, conforme al artículo 249 del CPACA18, «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión» [se destaca]19, por lo que la regla general la constituye la intervención de los integrantes de la Sala que dictaron la providencia cuya infirmación se pretende, salvo en aquellos casos en los que a raíz de una causal de impedimento se evidencie la afectación de la imparcialidad del juez, como ocurre en este asunto, pues «el magistrado se vería avocado a defender la legalidad de la providencia que se dictó con su intervención y en la que ya fijó su posición jurídica»20.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que está acreditada la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Dra. Rocío Araújo Oñate y, en consecuencia, se le separará del conocimiento de este proceso. Comoquiera que se cuenta con quorum deliberatorio y decisorio, se procede a resolver el recurso de súplica21. 16 En la sentencia de primera instancia expedida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el tribunal decidió que, a título de restablecimiento del derecho, las partes debían estarse a lo resuelto en la aludida sentencia de acción popular, frente a lo cual, la Sección Quinta de esta Corporación, en el fallo objeto de revisión, de manera expresa indicó: «[d]e entrada, la Sala advierte que no comparte la decisión de la acción popular, por las razones que se explicarán al abordar cada uno de los cargos del recurso de apelación».

Página 16 de la sentencia de segunda instancia. 17 En ese sentido cfr. el auto de la Sala Once (11) Especial de Decisión, proferido el 27 de agosto de 2020, exp. 11001-03-15- 000-2019-02361-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 La norma anterior, esto es, el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, por el contrario, preveía que «[d]e los recursos [extraordinarios de revisión] contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas» [Se destaca]. 19 El aparte subrayado fue declarado exequible, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-450- 15 del 16 de julio de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Sala Diecisiete (17) Especial de Decisión, providencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001-03-15-000-2020-04860-00, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 21 Conforme al artículo 28 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Radicado: 11001-03-15-000-2019-03735-00 Actor: Universidad de Cundinamarca 8 III.

Recurso de súplica a). Procedencia y oportunidad del recurso de súplica Conforme al texto original del artículo 246 del CPACA22, norma que aplica al caso concreto23, el recurso de súplica es procedente porque está dirigido contra el auto por medio del cual el magistrado ponente en un proceso de única instancia (recurso extraordinario de revisión) negó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora, actuación que, por su naturaleza, en los términos del numeral 9 del artículo 243 del citado ordenamiento24, es apelable.

Por otra parte, se advierte que el auto recurrido se notificó por estado el 16 de octubre de 202025 y el recurso se presentó el día 20 del mismo mes y año26, siendo oportuna su interposición en los términos del artículo 246 antes citado. b). La negativa de pruebas Mediante auto del 5 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador del proceso negó el decreto de las pruebas solicitadas en la demanda por la Universidad de Cundinamarca, porque omitió explicar, siquiera de manera sumaria, cuál es su objeto o finalidad, tampoco justificó su pertinencia. La parte actora disiente de lo decidido en el aludido auto porque: (i) la negativa de decretar pruebas no se fundamentó en las causales de rechazo previstas en el artículo 168 del CGP, (ii) en el segundo párrafo de la página 10 del recurso extraordinario de revisión se mencionó de forma expresa la sentencia ACU 579, cuya copia se solicitó como prueba, la que constituye un «claro precedente judicial» aplicable al presente caso, (iii) conforme al inciso 2 del artículo 173 del CGP, es permitido negar las pruebas que se pueden obtener mediante derecho de petición, salvo que el interesado hubiere manifestado que pese a solicitarlas no han sido entregadas, todo lo cual se hizo en el presente caso, (iv) el numeral 5 del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda deberá contener entre otras, la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer, sin que aparezca consagrado el requisito echado de menos en el auto recurrido, vale decir, el de explicar sumariamente el objeto o finalidad de la prueba, tampoco el de justificar su pertinencia y (v) la providencia citada como sustento de la decisión (auto de la Sección Tercera de esta Corporación) no aplica al presente asunto porque se fundamenta en el CPC (norma derogada) y no se refiere a una prueba documental sino a un interrogatorio de parte.

Para resolver, se advierte que conforme al artículo 252 del CPACA, el recurso Administrativo. Por tratarse de un recurso de súplica, este debe ser resuelto por los demás integrantes de la sala, de la que hace parte quien profirió el auto recurrido. 22 «ARTÍCULO 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario». 23 El recurso objeto de estudio se presentó el 20 de octubre de 2020, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 24 «ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente». 25 Índice 41 de SAMAI. 26 Índice 44 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2019-03735-00 Actor: Universidad de Cundinamarca 9 extraordinario de revisión debe interponerse mediante escrito que contenga los siguientes requisitos: (i) la designación de las partes y sus representantes, (ii) el nombre y domicilio del recurrente, (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada, además, se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y «solicitará las que pretende hacer valer».

Sea lo primero mencionar que los sujetos procesales tienen el derecho a solicitar y aportar los medios de prueba para acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 CGP). En materia probatoria, uno de los requisitos está relacionado con la oportunidad con que se solicitan, aportan, decretan y practican las pruebas, ya sea a petición de parte o por iniciativa del juez (prueba de oficio), pero, adicionalmente, ese derecho a la prueba debe atender unas exigencias legales, que imponen la observancia de su pertinencia, conducencia y utilidad (art. 168 CGP)27, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

En relación con la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, la doctrina ha expuesto que si «el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la precalificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos» (conducencia), pero además de que el medio de prueba sea apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, este debe «estar referid[o] al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan con el debate» (pertinencia) y «llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial»28 (utilidad).

Comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso ordinario y no se instituye como una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria en la que se haya podido incurrir en las mismas, es claro que las pruebas solicitadas por las partes deben estar dirigidas a probar (parte actora) o desvirtuar (parte demandada) la causal o las causales de revisión invocadas.

De ahí que no sea procedente acceder al decreto y práctica de pruebas con las cuales se procura reabrir el debate fáctico y jurídico del proceso que dio origen a la sentencia cuya infirmación se pretende mediante el recurso extraordinario de revisión. En el caso concreto, la Universidad de Cundinamarca requirió el decreto de las siguientes pruebas: «B. A solicitar mediante oficio: Solicito librar los siguientes oficios: B.1.

Al Honorable Consejo de Estado solicitándole expedir copias auténticas, con constancias de ejecutorio de las sentencias ACU 573 de 1991, ACU 552 de 1999, ACU 579 de 1999 y ACU 990 de 1999. B.2. Al Tribunal Administrativo del Tolima expedir copia auténtica, con constancia de ejecutoria, de la Sentencia dictada el 13 de noviembre de 2018 dentro del expediente 27 «ARTÍCULO 168.

RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 28 López Blanco. (2017). Código General del Proceso. Pruebas. Bogotá: Dupré Editores Ltda., págs. 108, 110 y 112. Radicado: 11001-03-15-000-2019-03735-00 Actor: Universidad de Cundinamarca 10 73001-23-33-002-2018-00533-00, así como también del auto de la Corte Constitucional mediante el cual determinó no someter a revisión lo decidido en tal expediente».

Como se observa, la parte actora pidió que se solicitara el envío de copia auténtica con constancia de ejecutoria de varias providencias emanadas de esta Corporación, de la Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo del Tolima. En el auto recurrido, el magistrado sustanciador del proceso indicó que la universidad omitió explicar, siquiera de manera sumaria, cuál es el objeto, finalidad y pertinencia de dichas pruebas.

Frente a los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente, se advierte lo siguiente: i) Respecto a que el rechazo de las pruebas no se fundamentó en alguno de los supuestos previstos en el artículo 168 del CGP, esto es, que no se indicó que estas fueran ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles, se considera que no le asiste razón a la demandante, por cuanto en la providencia recurrida se indicó que no se explicó «de alguna manera que las providencias solicitadas, al menos, guarden relación con el objeto o los hechos del asunto», motivo de rechazo que está relacionado con la pertinencia de la prueba. ii) La universidad afirmó que «podrá verificarse cómo en el segundo párrafo de la página 10 del mismo [se refiere al escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión] se hace expresa mención a la sentencia ACU 579, cuya copia fue pedida al Honorable Consejo de Estado y no fue expedida, indicándose en tal párrafo la existencia de un claro precedente judicial de esta misma corporación judicial aplicable al asunto debatido».

Verificada la demanda, se observa que, en efecto, la parte actora indicó que «[…] en sentencia ACU-579 del 28 de octubre de 1999, el Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenando al Gobierno Nacional dar cumplimiento al artículo 86 de la ley 30 de 1992 y girar los recursos del presupuesto de la Universidad Nacional de Colombia para el año 1999 tomando como base el capital asignado en el año inmediatamente anterior», lo que para la Sala, no permite evidenciar la pertinencia de la prueba requerida, esto es, la relación que existe entre esta y el hecho que se pretende probar con la misma, que debe estar asociado a las causales de revisión invocadas en este asunto, es decir, las previstas en los numerales 5 (existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso) y 8 (ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada) del artículo 250 del CPACA, pues es evidente que, como lo relata la propia recurrente, la citada providencia se refiere a otro ente universitario.

En cuanto a las demás sentencias solicitadas como prueba, no se indica argumento en el recurso interpuesto, dirigido a cuestionar la falta de pertinencia advertida en el auto censurado. iii) Aunque en la demanda se indicó que las citadas providencias se requirieron de forma previa ante las corporaciones que las expidieron (inciso 2 del art. 173 del CGP)29, ese hecho, por sí solo no impone que en este caso se tenga que acceder a su decreto y práctica, porque como se expuso con anterioridad, el derecho a la prueba debe atender unas exigencias legales, que imponen la observancia, entre 29 De fecha 24 de mayo de 2019.

Índice 35 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2019-03735-00 Actor: Universidad de Cundinamarca 11 otras, de la pertinencia de la prueba (art. 168 CGP), requisito que echó de menos el magistrado sustanciador. iv) En lo que concierne a los reproches relacionados con que el numeral 5 del artículo 162 del CPACA30 no impone que en la demanda se explique sumariamente el objeto o finalidad de la prueba, tampoco el de justificar su pertinencia, se precisa que en el caso concreto la norma aplicable es el inciso final del artículo 252 ibidem, conforme con el cual, con el recurso extraordinario de revisión se deberán allegar las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer, y si bien es cierto, esa norma no alude a la obligación de justificar el objeto y la finalidad de la prueba requerida, no se puede desconocer que la solicitud de pruebas debe estar dirigida a probar el supuesto de hecho que se alega como fundamento de las pretensiones, como lo prevé el artículo 167 del CGP, cumpliendo entre otros requisitos con la pertinencia de la prueba, previsto en el artículo 168 del mismo estatuto procesal, normas aplicables por remisión que hacen los artículos 211 y 306 del CPACA. v) En cuanto a que la providencia citada como sustento de la decisión (auto de la Sección Tercera de esta Corporación)31 no aplica al presente asunto porque se fundamenta en el CPC (norma derogada) y no se refiere a una prueba documental sino a un interrogatorio de parte, se pone de presente que en el auto recurrido se transcribió el siguiente aparte de la aludida providencia: "(…) por regla general al presentar la demanda, reformarla, contestarla, o demandar en reconvención, a la parte (por la amplitud de su derecho para acreditar o desvirtuar los hechos en los que fundan sus pretensiones) le basta con manifestar someramente el propósito de cada medio de prueba o incluso afirmar a secas que con ellas pretende acreditar los hechos del caso”32» [negrilla y subraya original].

Si bien ese pronunciamiento se expidió en vigencia del CPC, ese solo hecho no implica que la argumentación expuesta sea contraria al artículo 168 del CGP33, porque los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba están previstos en ambos ordenamientos, guardando similitud en su redacción (art. 178 del CPC)34. Presupuestos que son aplicables a todos los medios de prueba, al margen de su valoración frente a cada uno de ellos y en relación con el asunto en particular, destacándose que en el auto recurrido se indicó que «la parte actora no explicó de alguna manera que las providencias solicitadas, al menos, guarden relación con el objeto o los hechos del asunto, pues se limitó a pedir se oficiara a las entidades mencionadas para que las allegaran», afirmación que no desvirtuó la recurrente, pese a ser evidente que no fue solo la ausencia de explicación del objeto o la finalidad de la prueba lo que dio 30 «ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. […] 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder». 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de febrero de 2016, exp. 49777, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 32 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 9 de septiembre de 2015, exp. 48814, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 33 «ARTÍCULO 168.

RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 34 «ARTÍCULO 178. RECHAZO IN LIMINE. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas».

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03735-00 Actor: Universidad de Cundinamarca 12 lugar a su rechazo, sino también la falta de justificación sobre su pertinencia para probar las causales de revisión que se alegan. Aunado a lo anterior, se evidencia que en el auto examinado se afirmó que las sentencias del Consejo de Estado se pudieron aportar con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo cual, no se propuso reparo alguno en el recurso interpuesto.

Así las cosas, se concluye que los argumentos expuestos por la parte recurrente no están llamados a prosperar, toda vez que en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión no se advierte una explicación sobre el objeto o finalidad y pertinencia de las pruebas que fueron negadas, en relación con los hechos que conciernen al debate, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por la Consejera de Estado Dra. Rocío Araújo Oñate. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO.- CONFÍRMASE el auto del 5 de octubre de 2020, por medio del cual el magistrado sustanciador del proceso negó el decreto de las pruebas solicitadas por la Universidad de Cundinamarca.

TERCERO. - DEVUÉLVASE el expediente al despacho del Dr. José Roberto Sáchica Méndez, para que continúe con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER