CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00041-01 (61.736) Actor: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – determinaciones dictadas en un proceso penal / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados por el recurrente contra el fallo del a quo / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró en el sub lite.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El actor estima que, en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio culposo, las accionadas incurrieron en error judicial, porque adicionaron agravantes a la calificación jurídica del delito imputado, sin que existiera prueba sobreviniente para ello y, además, incluyeron penas accesorias en la diligencia de compromiso, pese a que estaban suspendidas, circunstancias que, a su juicio, desencadenaron daños de índole patrimonial e inmaterial.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de febrero de 2011, el señor Gabriel Jorge Triana Perdomo, por intermedio de apoderado judicial (fls. 13 – 14 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios que sufrió por el supuesto error jurisdiccional cometido en el proceso penal 2004-00081-055.
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00041-01 (61.736) Actor: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 Al respecto, pidió que se le reconociera y pagara por daño emergente la suma de $30’000.000, debido a los gastos por honorarios profesionales que asumió en el asunto penal; asimismo, el equivalente a 60 SMLMV por daño a la vida de relación y por perjuicio moral, teniendo en cuenta que se afectó su derecho al buen nombre, al voto y a conducir vehículos, y sufrió angustia y congoja ante el desarrollo del proceso penal.
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora manifestó que el 19 de diciembre de 2007, previa imputación de la Fiscalía Veinticuatro delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito1, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese municipio condenó al señor Gabriel Jorge Triana Perdomo por el punible de homicidio culposo agravado, determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 29 de abril de 2008.
La defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, aunque no cumplió con los requisitos formales exigidos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo estudió, de oficio, el 4 de febrero de 2009. En esa oportunidad, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia, redujo la pena de prisión y excluyó las circunstancias de agravación, es decir, “determinó que fue un homicidio simple”, conducta sobre la que era procedente la indemnización de perjuicios, pero el señor Gabriel Jorge Triana Perdomo no pudo acceder a ésta, en vista del “error en la calificación del delito de homicidio culposo agravado, sin que existiera prueba sobreviniente”.
En concreto, dijo: (…) A mi poderdante se le causaron graves perjuicios, debido a que en el proceso adelantado en su contra, procedía la conciliación o el desistimiento desde antes de dictarse la sentencia de primera instancia, pero por error jurisdiccional del Fiscal Seccional (…) y del Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito (…) no se pudo lograr, al efectuar el cambio de la calificación jurídica del delito, por la adición equivocada de los agravantes, SIN QUE EXISTIERA PRUEBA SOBREVINIENTE, violentándose así la exigencia del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia corrigió, al casar parcialmente la sentencia, excluyendo los citados agravantes.
El actor explicó que dicha falencia fue advertida en varias ocasiones; sin embargo, “en forma dolosa y caprichosa”, las autoridades del proceso persistieron en la calificación jurídica otorgada, situación que demostraba que se aplicó e interpretó equivocadamente el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, lo que, a su vez, le impidió reparar los perjuicios de la parte civil y extinguir anticipadamente la acción penal, lo que trajo consigo afectaciones emocionales, familiares y económicas. 1 En la demanda se afirmó que correspondía a la Fiscalía Veintisiete, pero, revisado el proceso, se confirmó que es la que se indica.
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00041-01 (61.736) Actor: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 Narró que luego de notificada la sentencia de casación, el juzgado incurrió de nuevo “en otra equivocación”, puesto que lo hizo suscribir un acta de compromiso en la que se incluyeron penas accesorias relativas a la prohibición de conducir vehículos automotores y consumir bebidas alcohólicas, exigencia que no era ajustada, ya que éstas quedaron suspendidas en su totalidad, al igual que la pena principal.
“En aras de evitar más perjuicios”, el señor Gabriel Jorge Triana Perdomo solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que dejara sin efectos esa diligencia, petición que fue despachada desfavorablemente en auto del 25 de agosto de 2009, por tal motivo, formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, impugnación que prosperó el 3 de noviembre de ese año. A pesar de la anterior, describió que “se siguen generando perjuicios por las penas accesorias”, toda vez que la constancia estaba vigente en la Registraduría, autoridad que no le permitió ejercer su derecho al voto, a lo que se agregaba que en la Procuraduría también se registraron tales prohibiciones.
Por último, aseguró que se utilizaron los medios de comunicación del departamento del Huila para difundir la noticia de lo que aconteció en el expediente penal, evento que lesionó su derecho al buen nombre. 2. Trámite procesal en primera instancia 2.1. En auto del 7 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y dispuso su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público, actuaciones que se cumplieron a cabalidad (fls. 54 – 64 del c.1). 2.2.
La Rama Judicial refirió que no se configuró un error judicial, habida cuenta de que tanto la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito como la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva estuvieron acordes con la ley y la jurisprudencia vigente para la época, cosa distinta fue que la Corte Suprema de Justicia en la providencia de casación, de oficio, modificó la calificación punitiva, con base en un cambio jurisprudencial que se suscitó el 23 abril de 2008, aspecto que “para los juzgadores de instancia era imposible prever”.
En su criterio, los planteamientos de los jueces penales de la causa respondieron a criterios de razonabilidad, sana crítica de la prueba y autonomía judicial frente a la responsabilidad del procesado, por manera que la variación de los agravantes no denotaba que el actor no hubiera cometido el delito (fls. 71 – 90 del c.1). 2.3. La Fiscalía General de la Nación señaló que las etapas del proceso penal contra el accionante se cumplieron de acuerdo con las normas aplicables y se le garantizó Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00041-01 (61.736) Actor: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 el derecho de defensa y contradicción. Agregó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia excluyó las circunstancias de agravación punitiva, pero esa situación no desdibujaba la comisión del punible por parte del actor y menos daba a entender que sus actuaciones eran antijurídicas (fls. 92 – 98 del c.1). 2.4.
Vencido el período probatorio, el 16 de enero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 208 del c.2). 2.5. La parte actora insistió en los argumentos de responsabilidad indicados en la demanda. De igual manera, hizo énfasis en que la aplicación de los agravantes respecto de los que no existía “prueba sobreviniente” limitó que tuviera la opción de realizar una reparación integral por el delito atribuido, para así obtener la extinción de la acción penal seguida en su contra, razón por la cual era evidente que se convalidó un error jurisdiccional que generaba la obligación de reparar los perjuicios alegados (fls. 227 – 229 del c.2). 2.6.
Las entidades accionadas reiteraron lo dicho en sus intervenciones (fls. 209 – 226 del c.2) y el Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 19 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila negó las súplicas de la demanda, dado que encontró, de una parte, que no hubo algún daño antijurídico y, de otro lado, que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
La decisión de fondo se soportó, en su orden, en los siguientes razonamientos: En primer lugar, advirtió que de los daños alegados por el señor Gabriel Jorge Triana Perdomo en la demanda solo existía certeza (i) que padeció una afectación moral al no tener la opción de reparar a la víctima del delito y así extinguir anticipadamente la acción penal; y (ii) que asumió el pago de honorarios profesionales de abogados, por la extensión del proceso penal y el trámite de casación2; no obstante, estableció que éstos no eran antijurídicos, puesto que, si bien en las etapas de investigación y de juicio se varió la calificación provisional de la conducta punible endilgada al actor, lo cierto era que se adelantó de conformidad con la doctrina probable decantada por la Corte Suprema de Justicia desde el 14 de febrero de 2002 y vigente para la fecha en la que se decidió el asunto, según la cual era procedente efectuar esa actuación disponiendo de “prueba antecedente”, 2 Determinó que no ocurría lo mismo con la afectación que se invocó del derecho al buen nombre, al voto y la limitación para conducir vehículos, en vista de la ausencia de prueba.
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00041-01 (61.736) Actor: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 aspecto que modificó dicha Corporación con posterioridad, bajo el entendido de que se admitía solo “prueba sobreviniente”. Precisó que el cambio de jurisprudencia se realizó en auto del 23 de abril de 2008, mientras que la sentencia que culminó el proceso penal fue registrada el 24 de ese mes y año y expedida el 29 de abril de 2008, “luego los magistrados contaban con solo dos días hábiles para conocer el auto que cambió el precedente vinculante”; empero, no existía claridad sobre la fecha de su ejecutoria y publicación. Anotó que, pese a que no existía doctrina probable, no se podía desconocer que se debía observar esa decisión que provenía del máximo órgano de la justicia ordinaria; sin embargo, era “imposible conocer en tiempo real todas las decisiones del superior jerárquico”, sumado a que los fallos judiciales no se publican de inmediato en el sistema de consulta de jurisprudencia, sino que acarrean trámites administrativos previos, de ahí que no se podía reprochar su falta de conocimiento.
Al margen de ello, subrayó que la responsabilidad estatal no estaba ligada al actuar personal de los funcionarios judiciales, sino a las actuaciones y omisiones derivadas del ejercicio de administrar justicia y no existía un fundamento jurídico de imputación que legitimara el daño causado a un ciudadano por un criterio jurisprudencial que con posterioridad se consideraba erróneo por una alta Corte, “máxime cuando la Corte Suprema de Justicia excluyó oficiosamente los agravantes imputados luego de un nuevo análisis del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, que resultó favorable para el demandante”.
De otra parte, respecto del presunto error judicial por incluirse en la diligencia de compromiso del 14 de mayo de 2009 penas accesorias sobre la prohibición de conducir vehículos automotores y consumir bebidas embriagantes, describió que, en virtud de un recurso de reposición, esa decisión quedó sin efectos, por tanto, no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por ese hecho.
También destacó que, aunque en la constancia de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación que se aportó en la demanda se observaba que las penas accesorias estaban registradas, no se podía desconocer que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva libró los oficios a las autoridades competentes para que se levantaran las restricciones, razón por la cual era claro que cumplió con su deber3.
Para finiquitar sus conclusiones, sostuvo que, como no se acreditó una actuación irregular del aparato judicial, lo procedente era analizar la conducta de la víctima. 3 No hubo referencia puntual frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00041-01 (61.736) Actor: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 En este punto resaltó que con apego al escrito inicial los daños padecidos por el señor Gabriel Jorge Triana Perdomo devenían de la imposibilidad de reparar los perjuicios derivados del delito y, con ello, extinguir la acción penal, como resultado de la adición de agravantes sustentados en prueba antecedente.
Sin embargo, revisado el expediente, se tenía que él nunca exteriorizó la intención de acudir a tales figuras jurídicas, todo lo opuesto, siempre manifestó ser inocente, al punto de que refutó que la imputación era falsa. Por consiguiente, relató que, aun si se hubiera mantenido la imputación inicial de homicidio culposo, no existía prueba para inferir razonablemente la intención real de reparar a la víctima, ya que implicaría asumir la responsabilidad del ilícito y la posición de defender la inocencia del demandante se mantuvo en todo el proceso, solo hasta después de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fue que optó por indemnizar, situación de la que se desprendía que propició los daños reclamados.
Así lo dijo (fls. 266 – 284 del c.ppal): (…) Aún conservada la imputación inicial de homicidio culposo, no existe prueba que permita inferir la intención real de indemnizar a la víctima porque ello conllevaría a asumir la responsabilidad del ilícito y el demandante mantuvo su posición de declararse inocente, fue solo hasta que la casación confirma la condena, cuando decide indemnizar.
(…) La Sala concluye que se configuró el hecho de la víctima debido al actuar del señor Triana Perdomo, pues al adoptar la conducta de inocencia demuestra que no hubo intención alguna de reparar un daño que en su criterio no había realizado, por lo cual no puede ahora pretender sacar provecho de su propia conducta para indicar que, ante la no opción jurídica de indemnizar, no pudo reparar integralmente a las víctimas del delito y obtener así reconocimiento patrimonial del Estado. 4.
Recurso de apelación La parte accionante interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque la determinación anterior y, en su lugar, se acceda a las súplicas incoadas. Alegó que la divulgación de la noticia en los medios de comunicación reforzaba que sufrió una lesión de su derecho al buen nombre, en tanto “si no se hubiera acusado por el delito y emitido sentencia condenatoria (…), no se hubiera publicado en los medios de comunicación la noticia y no hubiera sufrido ese daño”.
Puntualizó que sí acaeció un error jurisdiccional, puesto que se interpretó y aplicó desacertadamente el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, que exigía prueba sobreviniente para variar la calificación jurídica de la conducta punible, mas no como se propuso, “utilizando prueba antecedente”. Esto, de acuerdo con las conclusiones a las que arribó la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación. Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00041-01 (61.736) Actor: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 Enunció que la inclusión de los agravantes surtió efectos desde la audiencia pública hasta la sentencia de casación, por ende, no estaba en la obligación de soportar los daños acreditados, ya que era claro que durante todo ese interregno no pudo acceder a la extinción de la acción penal del artículo 42 ibidem.
Refutó que era equivocado señalar que el actor generó sus propios daños, “por el hecho de no expresar la intención de indemnizar antes del fallo de primera instancia, cuando no podía hacerlo si de forma dolosa y caprichosa el fiscal y el juez se lo impidieron al negarse a corregir el error, pese a haber rogado una y otra vez para que se subsanara”; además, el hecho de aseverar que era inocente constituía un mecanismo legítimo de defensa, por tal motivo, no era válido que el a quo edificara una culpa exclusiva a partir de la defensa de la presunción de inocencia. Acto seguido, citó una sentencia del Consejo de Estado, a fin de enrostrar que en el caso examinado no concurrían los presupuestos para tener por superada la causal excluyente de responsabilidad declarada.
Sobre el particular, adujo (fls. 288 – 294 del c.ppal): (…) La no exteriorización de la intención de indemnizar y la insistencia de su inocencia no fue lo que originó el daño, si no el actuar exclusivo del fiscal y los jueces de conocimiento, quienes hicieron caso omiso a las advertencias de que no podían variar la calificación jurídica de la conducta (…).
La decisión de la Corte Suprema de Justicia prueba que se vulneró el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Y (…) la actuación no fue previsible y tampoco irresistible para las entidades, pues tuvieron la posibilidad de advertir y variar la conducta sin adicionar los agravantes, es decir, podía prevenir y evitar el error judicial (…). 5.
Trámite en segunda instancia El 3 de agosto y 17 de marzo de 2019, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, etapa en la que ninguno de los sujetos procesales intervino (fls. 303 – 305 del c.ppal). III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación4, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa 4 Acuerdo 80 de 2019.
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00041-01 (61.736) Actor: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 promovidos en vigencia del CCA, cuya causa petendi sea privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error judicial5. 2.
Alcance del recurso De manera reiterada, la Sala ha sostenido que la competencia para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que se sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente. En el fallo de primera instancia, el a quo concluyó que solo existía certeza de los daños relativos a la afectación moral y al pago de los honorarios de los abogados que representaron al actor en el proceso penal; empero, éstos no eran antijurídicos, porque la modificación de la calificación de la conducta punible respondió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época de los hechos, que avalaba esa determinación con “prueba antecedente”, punto que, pese a que luego cambió, no se podía censurar la ausencia de atención del pronunciamiento, dada la fecha en la que surgió ese hecho y la falta de constancia de publicidad del mismo.
De igual forma, detalló que la equivocación de la inclusión de las penas accesorias en la diligencia de compromiso fue corregida; de hecho, se libraron los oficios a los entes competentes para que se levantaran las restricciones. Reforzó su análisis con la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto el señor Gabriel Jorge Triana Perdomo nunca exteriorizó la intención de reparar los perjuicios del delito y extinguir la acción penal, sino que defendió su inocencia. En la alzada, el actor discutió parcialmente el fallo del juez de instancia, en el sentido de insistir en que el buen nombre sí se lesionó, pues se probó que lo acontecido en el proceso penal se divulgó en los medios de comunicación. De otra parte, persistió en que estaba probado que se aplicó e interpretó de forma equivocada el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, que solo admitía la variación de la calificación jurídica del delito si mediaba prueba sobreviniente, lo cual no se cumplió y, como consecuencia, no pudo acceder a algunos mecanismos judiciales para lograr la extinción de la acción penal.
Igualmente, explicó que no resultaba lógico argüir que, como no expresó la intención de indemnizar los perjuicios derivados del delito y defendió su inocencia, ello daba cuenta de una culpa exclusiva de la víctima de cara a esa imputación. En ese estado de cosas, de acuerdo con las razones exclusivas de la apelación, la competencia de la Sala se circunscribe a verificar (i) si hubo afectación al derecho 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00041-01 (61.736) Actor: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 al buen nombre, a fin de que se incluya como otro de los daños que avaló el a quo6; y (ii) si las afectaciones debe ser objeto de reparación, porque se adicionaron agravantes a la calificación jurídica del delito imputado, sin que existiera prueba sobreviniente7, o existió culpa de la víctima. 3.
Oportunidad El artículo 136.8 del CCA, norma aplicable al asunto en cuestión, establecía un término de dos años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta8.
En la demanda se pidió el reconocimiento de perjuicios por el presunto error judicial cometido por la Fiscalía Veinticuatro delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese municipio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en las decisiones del 28 de septiembre de 2006, 19 de diciembre de 2007 y 29 de abril de 2008, mediante las cuales se solicitó, aprobó y confirmó la calificación jurídica del delito de homicidio culposo agravado contra el actor.
La Sala observa que, en sentencia del 4 de febrero de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia excluyó las circunstancias de agravación de la conducta punible endilgada, es decir, dejó sin efectos las decisiones reprochadas. 6 Las conclusiones sobre la afectación moral y económica por el pago de honorarios de abogados no se cuestionaron en la apelación. Tampoco la falta de acreditación de los demás daños estimados por el actor. 7 Las conclusiones sobre el acta de compromiso y las constancias expedidas por las penas accesorias no se debatieron en la impugnación. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00041-01 (61.736) Actor: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 Por consiguiente, dado que éstas no se encuentran en firme, lo correcto es verificar la oportunidad de la acción a partir del día siguiente a la ejecutoria de esa determinación, según lo ha sostenido por la Sala9 en casos iguales al sub lite.
Revisado el expediente, se tiene que no obra constancia de notificación de esa providencia; sin embargo, consultada la página web de la Rama Judicial, se corroboró que el edicto se desfijó el 13 de febrero de 200910, luego adquirió firmeza el 19 de ese mes y año11. De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 20 de febrero de 2011, pero, el 4 de febrero de esa anualidad se radicó la demanda, previo agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial (fls. 15 – 19 del c.1), por tanto, se concluye que fue oportuna. 4.
Legitimación en la causa El señor Gabriel Jorge Triana Perdomo está legitimado para actuar en la presente controversia, pues compareció en calidad de procesado en el asunto penal en el que se expidieron las decisiones que cataloga de erróneas. La legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial- se configura con base en la imputación que en su contra se promovió en la demanda hoy analizada; sin embargo, se aclara que se está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si los daños antijurídicos señalados le resultan o no imputables. 5.
Análisis de fondo 5.1. Validez de las pruebas que obran en el proceso 5.1.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, según la jurisprudencia unificada de esta Sección12, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas y se garantizó el principio de contradicción. 9 Al respecto, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2020, expediente 51.484, M.P. María Adriana Marín y del 24 de abril de 2020 y 7 de diciembre de 2021, expedientes 57.541 y 65.415, Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Al respecto, se puede consultar: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 11 Según el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable. 12 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00041-01 (61.736) Actor: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 5.1.2.
Se aportaron dos recortes de prensa del diario “La Nación” sobre la acusación y condena del actor por el delito de homicidio. Al respecto, es pertinente mencionar que la información publicada en diarios no puede ser considerada como medio de convicción testimonial al carecer de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio –artículo 228 del CPC–, por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.
Así, los ejemplares acompañados al expediente solo acreditan que allí apareció una noticia, pero no su autenticidad y veracidad13. De tal suerte, se tendrá en cuenta la información de los recortes de prensa para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio14. Además, se le reconocerá valor de convicción, siempre que se esté en presencia de (i) hechos notorios y/o públicos y;
(ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos15. 5.1.3. Se aportó un CD que presuntamente contiene la noticia radial del caso del señor Gabriel Jorge Triana Perdomo, difundida por la emisora “Que buena Stereo de Pitalito” (fl. 20 del c.1), elemento que no se valorará, por cuanto el audio se escucha distorsionado y tampoco existe certeza de la persona que la realizó ni sobre las circunstancias de tiempo, modo o lugar en las que fue emitida. 5.1.4.
Se recibieron algunas declaraciones de familiares y amigos de la víctima, quienes dieron cuenta de las condiciones personales, familiares y sociales de él y también hicieron referencia somera de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos objeto de controversia, razón por la cual se efectuará una valoración estricta respecto de dichas declaraciones.
El artículo 217 del CPC establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, pero esta Corporación ha señalado que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, expediente 11413 y del 1° de marzo del 2006, expediente 13764, M.P. Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. 14 Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 19980, sentencia del 25 de julio de 2011, expediente 19434, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, expediente 11001031500020140010500 (PI), M.P. Alberto Yepes Barreiro.
“En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro”.
Decisión reiterada por la Subsección, entre otros, en la sentencia del 5 de marzo de 2021, expediente 51.034, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00041-01 (61.736) Actor: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 manera más rigurosa frente a las pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica16. 5.2.
Hechos probados La Subsección enunciará los hechos que se encuentran probados y que son pertinentes para resolver los cuestionamientos promovidos por la parte accionante: - El 16 de julio de 1999, en horas de la noche, frente a la bomba de Gasolina de Cootraslaboyana de Pitalito, se presentó un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo de propiedad del señor Gabriel Jorge Triana Perdomo y una bicicleta en la que se desplazaba el señor Gustavo Garos, quien falleció después del siniestro en un centro médico (fl. 8 del c.3). - Por ese hecho se inició una investigación penal y, entre otro17, se sindicó al actor como presunto responsable del delito de homicidio culposo.
Agotada la diligencia de indagatoria, en resolución del 28 de marzo de 2000, la Fiscalía Diecinueve delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, decisión que fue cuestionada por la parte civil (fls. 9 – 18 del c.3). - Mediante auto del 8 de noviembre de 2001, la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió medida de aseguramiento en su contra y le concedió el beneficio de libertad provisional, bajo caución prendaria (fls. 20 – 28 del c.3).
Posteriormente, el 3 de septiembre de 2004, dicha autoridad revocó la medida de aseguramiento y confirmó la resolución de acusación por el punible de homicidio culposo (fls. 42 – 59 del c.3). - Instalada la etapa de juicio, el 7 de septiembre de 2006, la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito presentó adición de agravantes sobre la conducta atribuida (fls. 86 – 90 del c.5): (…) Aprovecha la Fiscalía General de la Nación la oportunidad para solicitarle se adicione a la calificación dada el agravante consagrado en el art.330 del anterior CP, por favorabilidad y es normado en el art. 110 del actual CP, numeral, por haber abandonado sin justa causa el lugar de la comisión de los hechos (…), sin olvidar que se habla de un estado de embriaguez, situación que se ubica en el numeral primero del art.110 citado (…).
La Fiscalía sostiene la resolución de acusación emitida el 25 de febrero de 2004, adicionándole a dicha resolución los agravantes consagrados en los numerales 1 y 2 del art. 110 del CP en contra de Gabriel Jorge Triana Perdomo (…) y se le solicita dictar sentencia condenatoria (…). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente 36932. 17 Por ese hecho también se procesó al señor Adolfo Palomar Perdomo.
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00041-01 (61.736) Actor: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 - El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, en aplicación de lo previsto en el numeral 1° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, corrió traslado a los sujetos procesales de la variación de la calificación jurídica, que adicionó circunstancias de agravación no incluidas en la resolución de acusación y suspendió la audiencia (fls. 91 – 92 del c.5). - En escrito del 10 de octubre de 2007, el accionante pidió que se practicarán unas pruebas para controvertir la variación del punible; no obstante, solo se accedió a la ampliación de la indagatoria, porque los demás medios de convicción no estaban ligados al tema de discusión, sumado a que dar apertura de un nuevo período probatorio vulneraría el principio de preclusión (fls. 102 y 165 del c.5). - El procesado justificó los motivos por los que estimaba que no existía fundamento fáctico y jurídico para la adecuación típica que formuló la Fiscalía (fls. 102 – 103 y 164 – 165 del c.5). - En la sentencia del 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito declaró la responsabilidad penal del señor Gabriel Jorge Triana Perdomo por el delito de homicidio culposo agravado, tipificado en los artículos 329 y 330, numerales 1° y 2° del CP y, como consecuencia, le impuso una pena de 36 meses de prisión y $1.500 de multa18, con la suspensión del ejercicio de la conducción de vehículos automotores por el mismo lapso.
En lo que interesa a este proceso, se destaca que en la misma providencia se concluyó que los agravantes estaban demostrados, porque aquel cometió el hecho bajo el influjo de bebidas embriagantes y huyó del lugar, dejando a la víctima en total desamparo, por lo que se encontraba correctamente deducida la calificación de la Fiscalía (fls. 3 – 43 del c.4), determinación que fue recurrida. - Por medio de fallo del 29 de abril de 2008, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la providencia impugnada.
Sobre los agravantes, arguyó (fls. 45 – 76 del c.4): (…) Se tienen concluyentes y coherentes elementos probatorios que señalan que el procesado (…) asumió la conducción de su automotor de manera imprudente (…), debido a la ingesta de licor, según lo acepta en la injuriada (sic), circunstancia que, junto con el abandono al que se sometió a la víctima, implicó agravar su comportamiento”. - La defensa formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y, entre otros puntos, planteó que se invalidara la actuación 18 La conducta penal se generó en 1999.
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00041-01 (61.736) Actor: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 surtida en el juicio, relacionada con la agravación de la conducta (fls. 80 – 90 del c.3). - El 4 de febrero de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, porque no cumplió con los requisitos exigidos para tal fin, pero, de oficio, casó parcialmente la sentencia debatida, exclusivamente para dejar en dos años la pena de prisión, así como la suspensión del ejercicio de la conducción de vehículos automotores, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, y prohibición del consumo de bebidas alcohólicas, y $1.000 de multa, penas que debía cumplir el actor por el punible de homicidio culposo y de la cual se excluían las circunstancias de agravación. En particular, aseveró que le asistía razón al accionante frente a la variación de la calificación jurídica del delito, con base en lo que a continuación se expone.
Se transcribe in extenso: (…) Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sentado el siguiente criterio19: Del cambio jurisprudencial en relación con la variación de la calificación jurídica En providencia del 23 de abril de 2008 (Radicación 29.339) la Corte replanteó la interpretación que se venía haciendo del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 al disponer que: …para las variaciones agravadas de calificación referidas a un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, reconocimiento de una agravante y la variación de desconocimiento de una atenuante se pueden efectuar sólo mediante el presupuesto de ‘prueba sobreviniente’, requerimiento de procedibilidad y probatorio que la disposición en cita de igual establece tienen cabida es tras la conclusión de la práctica de pruebas’.
En este orden, modificó la línea jurisprudencial trazada desde el auto del 14 de febrero de 2002 que permitía la variación de la calificación no sólo por prueba sobreviviente, sino también mediante prueba antecedente, esto es, la realizada con una nueva mirada o apreciación probatoria, pues: Al admitirse que la variación de la calificación pueda efectuarse de igual con ‘pruebas antecedentes’ requisito de procedibilidad no consagrado de manera expresa en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, de alguna manera se permite sin fundamento legal para el caso de debido proceso instrumental con incidencias sustanciales que la Fiscalía en la etapa del juicio pueda llegar a efectuar enmendaciones oficiosas a la calificación provisional dada en la resolución de acusación, bajo el solo predicado de la palabra de haber omitido valorar pruebas consideradas como ‘antecedentes’, facultades oficiosas que por vía jurisprudencial no son dables otorgar a un sujeto procesal no obstante que éste se predique como el titular de la acusación y que como tal, sólo puede proceder conforme a las “formas propias del juicio” a variar la calificación, no bajo el argumento de la enmendación o del olvido valorativo de una ‘prueba antecedente’, sino bajo el presupuesto normativo y de debido proceso penal instrumental de incidencia sustancial de la ‘prueba sobreviniente’.
La Sala precisó que las variaciones de agravación, diferentes a la errónea calificación que hacen relación al nomen iuris, sólo son procedentes en la medida en que se dé el presupuesto fáctico de prueba sobreviviente surtida en la fase del juicio, así se determinó que: Al hallarse ubicada la variación de la calificación al interior de la etapa del juicio, fase de características esenciales de concentración y de contradicción probatoria, es como se comprende de acuerdo a lo imperado por el artículo 404 que las variaciones de la 19 Cita del texto original: “Sentencia de casación del 2 de julio de 2008, radicado 26.122”.
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00041-01 (61.736) Actor: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 calificación distintas a los temas de errónea calificación que dicen relación con nomen iuris diferentes, sólo son procedentes conforme a dicha normativa en la medida en que hubiesen surgido “pruebas sobrevinientes” y que en su contrario ante la inexistencia material y jurídica de éstas en la etapa del juicio, por ausencia de ese requisito de procedibilidad y postulado de necesidad de la prueba no es viable efectuar ninguna variación agravante de calificación. En este caso, las pruebas técnicas practicadas en los albores de la investigación determinaron que la sustancia incautada correspondía a cocaína clorhidrato con un peso bruto de 156.223, pero con un peso neto de 19.402 gramos.
La resolución de acusación fue por el delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997), en tanto que en la audiencia pública al surtir el trámite del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 se varió la calificación jurídica provisional para incluir la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 30 de 1986 (cuando la cantidad de sustancia incautada sea superior a cinco (5) kilos de cocaína).
Como se observa, se trató de una modificación basada simplemente en prueba antecedente, hecha con una nueva lectura del funcionario que representaba para ese momento a la Fiscalía. Bajo esta perspectiva, es palmario que conforme con la nueva tesis jurisprudencial, no resultaría dable agravar la situación jurídica del procesado por cuanto no medió prueba sobreviviente y si bien se podría contra-argumentar que para casos como estos en los que la interpretación con criterio de autoridad favorece al procesado existe la específica causal de revisión prevista “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”, una postura de tal jaez desconocería el papel de la Corte en sede de casación destinado a velar por la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.
El rol de garante no sólo de los derechos fundamentales, sino de los fines esenciales del Estado, especialmente, el de asegurar la vigencia de un orden justo, en aras de la materialización de la justicia en la decisión, llevan a la Corte a aplicar en este caso el reciente criterio jurisprudencial, como lo ha hecho con anterioridad Vg., en decisiones hito como la que precisó que las circunstancias de agravación punitiva han de estar incluidas en la resolución de acusación o la de la non reformatio in pejus, por citar algunos ejemplos, que han obligado a tener en cuenta esas nuevas interpretaciones para casos precedentes, cuando incluso las decisiones en las instancias estuvieron soportadas en la línea jurisprudencial revaluada.
En efecto, aunque para el momento en que se dio la variación de la calificación jurídica se ajustó a la jurisprudencia de ese entonces, el nuevo criterio judicial ha de tenerse en cuenta en este caso, ya que se advierte que la inclusión de la causal de agravación del delito contra el bien jurídico de la salud pública para la cual no medió prueba sobreviniente tiene trascendencia, como que duplicó la pena mínima de seis (6) años al pasarla a doce (12) años, lo que lleva a que la Corte case parcialmente el fallo a fin de excluirla de la condena (se destaca).
La Corte relató que en el caso del actor se presentaba una situación idéntica, que, por contera, demandaba la misma solución, toda vez que frente a las causales de agravación punitiva no medió prueba sobreviniente, como se prescribió en el nuevo cambió de jurisprudencia (fls. 91 – 103 del c.3). - El 30 de octubre de 2009, la parte civil aseguró que el actor realizó el pago por concepto de perjuicios y solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pitalito que se aplicara la extinción de la pena (fls. 39 – 40 del c.1).
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00041-01 (61.736) Actor: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 - Se aportaron dos recortes de prensa del diario “La Nación”, titulados “Fiscalía acusa de homicidio a juez penal de Pitalito” y “Condenado juez en Pitalito”, en las que se afirma que el señor Gabriel Jorge Triana Perdomo “deberá responder por la presunta comisión del delito de homicidio culposo” y que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito lo halló responsable por el delito de homicidio culposo agravado frente a un accidente de tránsito (fl. 22 del c.1). - En primera instancia se recibieron los siguientes testimonios: Cecilia Triana Perdomo, hermana del actor (fls. 134 – 136 del c.1).
Depuso que la investigación penal lo afectó psicológica, moral y económicamente. Expresó que dejó de reunirse con sus familiares, estuvo deprimido, se abstenía de visitar a su madre para que no se enterara de la situación, pero finalmente conoció la noticia, porque se divulgó por internet y en algunas emisoras. También aludió que, si bien trabajaba como juez, su hoja de vida resultó afectada.
Gineth Leonor Triana Perdomo, hermana del actor (fls. 161 – 163 del c.1). Recalcó que aquel era una persona alegre, pero después del proceso se volvió callado y triste, situación que se extendió a su esposa e hijos. De otro lado, sufrió en su aspecto económico, ya que consiguió dinero prestado para el proceso y la casación “al no dejarlo conciliar”.
Y relató que por la noticia en los medios de comunicación lo excluyeron de la vida social, no pudo ejercer el derecho al voto, no volvió a manejar vehículos y fue discriminado en su trabajo. Norma Constanza Orozco Rojas, esposa del actor (fls. 168 – 172 del c.1). Testificó que el pago para los honorarios de los abogados provino de ahorros para la educación superior del hijo mayor y de préstamos de los cuales aún se adeudaban; así como que no salían a la calle, porque siempre eran señalados por el proceso penal, el actor se reprimió, su reputación y la hoja de vida quedaron tachadas, se le impuso restricción de ejercer el voto y manejar vehículos.
Precisó que, si el juez de primera instancia no hubiera dicho que él estaba embriagado y que huyó del lugar de los hechos, no se hubiera extendido el asunto, pues se hubiera conciliado. Manuel Salvador Torres Vargas, cuñado del actor (fls. 150 – 154 del c.1). Declaró que él estuvo muy afectado emocionalmente, confundido, intranquilo, inestable, nervioso, aislado y discriminado por el presunto delito, debido a la divulgación del proceso penal en los medios de comunicación. Relató que fue coartado del derecho al sufragio y que tuvo que asumir gastos la defensa judicial, así como pagar el acuerdo conciliatorio por los perjuicios.
Francisco José Repizo, amigo del actor (fls. 146 – 149 del c.1). Expresó que luego del hecho, su estado de ánimo cambió, ya no compartía en reuniones sociales ni siquiera en las de su trabajo, sus compañeros de trabajo lo aislaban, lo que lo hacía sentir discriminado. Comentó que su núcleo familiar resultó afectado por los señalamientos de la sociedad y creía que aún persistían las secuelas.
Samuel Gerardo Guzmán Méndez, amigo del actor (fls. 184 – 188 del c.1). Anotó que la sociedad lo aisló por el proceso penal, estuvo angustiado, pero siempre atento a los requerimientos del asunto. En la parte económica, asumió los gastos de los honorarios de los abogados, el pago de perjuicios y hasta la fecha no ha superado la crisis emocional producida por el proceso.
Camilo Ernesto Vargas Ovale, amigo del actor (fls. 188 – 192 del c.1). Afirmó que el actor se veía intranquilo, inseguro, aislado de la sociedad, triste, acongojado, afligido y empeoró a tal punto de causarle estrés postraumático. No volvió a eventos sociales como usualmente lo hacía, porque la gente murmuraba del proceso, nunca fue la misma persona jovial, alegre, entusiasta, como lo era antes, se afectó su buen nombre y honra y por si fuera poco los gastos en la defensa judicial fueron considerables.
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00041-01 (61.736) Actor: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 Álvaro Ramón Escobar Parra, amigo del actor (fls. 195 – 199 del c.1). Sostuvo que la apariencia del actor es la de un hombre melancólico, reservado, callado, preocupado y triste, se censuró su actividad social, ya que por el cargo que ostentaba los medios de comunicación lo desprestigiaron, a lo que se sumó que tuvo que gestionar dinero prestado para pagar los abogados de su defensa. 5.3.
Daños y su antijuridicidad Conviene mencionar que el daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado20 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: (i) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal;
(ii) que sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal; y (iii) que sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”21.
En el sub judice, el actor enlistó los daños materiales y extrapatrimoniales que, en su criterio, padeció al no poder indemnizar a la víctima del punible y así lograr anticipadamente la extinción de la acción penal, en razón de las actuaciones de la Fiscalía y la Rama Judicial, consistentes en la adición de agravantes del punible de homicidio culposo, sin que existiera prueba sobreviniente para tal fin.
Hay que recordar que el juez de primera instancia señaló que solo existía certeza de los daños referentes a la afectación moral y económica alegada, aspecto que no se debatió en la impugnación y, en ese sentido, esa determinación se mantiene incólume. En la impugnación se indicó que no se podía desconocer que también existía un daño por la lesión al derecho al buen nombre del actor; sin embargo, de entrada, la Sala considera que no le asiste razón al demandante, toda vez que en los recortes de prensa aportados no aparece un señalamiento o declaración específica contra el actor por parte de las demandadas, de modo que no es posible verificar la supuesta afectación y, en todo caso, las noticias sobre la investigación y condena no podrían calificarse como mentirosas y fundadas en una investigación penal irregular, pues él sí fue condenado por el delito imputado. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente 32.985, entre otras. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 14.837 y 23 de abril de 2008, expediente 16.271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1° de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00041-01 (61.736) Actor: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 18 Así pues, teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal Administrativo del Huila en este punto no se alteró, a continuación, se verificará si los daños que tuvo como ciertos tienen la connotación de antijurídicos y, por tanto, son indemnizables.
En este caso, las pruebas dan cuenta de que en las etapas de investigación y juzgamiento del proceso penal tramitado contra el señor Gabriel Jorge Triana Perdomo se modificó la calificación jurídica del delito imputado, esto es, de homicidio culposo a homicidio culposo agravado. En relación con tal aspecto, el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al asunto pena, disponía lo siguiente: Artículo 404.
Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así: 1.
Si el Fiscal General de la Nación o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al Juez en su intervención durante la audiencia pública. Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias.
Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciación, ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes.
Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones. 2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad.
El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella. Si el fiscal admite variar la calificación jurídica, se dará aplicación al numeral primero de este artículo (…) (se destaca). En un primer momento, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dedujo que la variación de la calificación jurídica provisional del delito consagrada en dicha norma procedía como consecuencia tanto de prueba antecedente –se infería de la expresión “error en la calificación”– como de prueba sobreviniente.
Aclaró que dicha posibilidad surgió a partir de la expedición de ese estatuto normativo, debido a que antes no se permitía mutar la calificación, pese a la posibilidad de que en la etapa probatoria se aportaran elementos de convicción Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00041-01 (61.736) Actor: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 19 que demostraran que fue incorrecta.
Esta interpretación se dio a partir del 14 de febrero de 200222, según se lee: (…) En orden a prevenir la inconsecuencia que resultaba que no se pudiera enmendar el error cometido en la calificación jurídica del comportamiento, al proferirse la resolución de acusación, o de que no se pudiera variar, no obstante que en la etapa probatoria del juicio se allegaran elementos de convicción que demostraban que era incorrecta, el nuevo estatuto procesal penal permite que se cambie. 3.
En cuanto a las características de la variación reglamentada en el artículo 404 del nuevo Código de Procedimiento Penal, tenemos las siguientes: 3.4. Puede hacerse no sólo como consecuencia de prueba sobreviniente sino antecedente. La primera está expresamente mencionada en el artículo 404, citado. En cuanto a la antecedente, una atenta lectura de dicho precepto permite inferir que a ella se refiere, al utilizar la expresión “error en la calificación” (…) (se destaca).
En un segundo momento, esa Corporación modificó el precedente anterior, en el sentido de indicar que la variación de la calificación jurídica del punible únicamente procedía para eliminar un atenuante reconocido en la acusación cuando concurriera prueba que sobreviniera a la misma, siendo inadmisible la variación con base en prueba antecedente.
El cambio se suscitó en providencia del 23 de abril de 200823: (…) Al admitirse que la variación de la calificación pueda efectuarse de igual con pruebas antecedentes 404 de la Ley 600 de 2000, de alguna manera se permite sin fundamento legal para el caso de debido proceso instrumental con incidencias sustanciales que la Fiscalía en la etapa del juicio pueda llegar a efectuar enmendaciones oficiosas a la calificación provisional dada en la resolución de acusación, bajo el solo predicado de la palabra de haber omitido valorar pruebas consideradas como antecedentes, facultades oficiosas que por vía jurisprudencial no son dables otorgar a un sujeto procesal no obstante que éste se predique como el titular de la acusación y que, como tal, sólo puede proceder conforme a las formas propias del juicio a variar la calificación, no bajo el argumento de la enmendación o del olvido valorativo de una prueba antecedente, sino bajo el presupuesto normativo y de debido proceso penal instrumental de incidencia sustancial de la prueba sobreviniente.
Al hallarse ubicada la variación de la calificación al interior de la etapa del juicio, fase de características esenciales de concentración y de contradicción probatoria, es como se comprende de acuerdo a lo imperado por el artículo 404 que las variaciones de la calificación distintas a los temas de errónea calificación que dicen relación con nomen iuris diferentes, sólo son procedentes conforme a dicha normativa en la medida en que hubiesen surgido “pruebas sobrevinientes” y que en su contrario ante la inexistencia material y jurídica de éstas en la etapa del juicio, por ausencia de ese requisito de procedibilidad y postulado de necesidad de la prueba no es viable efectuar ninguna variación agravante de calificación (…) (se destaca).
En un tercer momento, a través de fallo del 8 de noviembre de 201124, la Corte retomó la jurisprudencia inicial y señaló que la prueba antecedente también podía ser utilizada para este fin, siempre que se acreditara la producción de un error en 22 Expediente 18.457, M.P Jorge Córdoba Poveda. 23 Expediente 29.339, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
También se puede consultar sentencia del 2 de julio de 2008, expediente 26.122, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 24 Expediente 34.495, M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00041-01 (61.736) Actor: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 20 la imputación y se respetara el núcleo básico de la misma, esto es, no existiera alteración de los supuestos de hecho objeto de investigación y juzgamiento.
En específico, adujo que la jurisprudencia mantenida hasta el momento, que aplicaba el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 solo con prueba sobreviniente, desconocía la otra expresión del mismo artículo sobre la procedencia de la variación jurídica provisional por error en la calificación, ya que “la norma utiliza el conector “o” para describir que son dos los supuestos que permitirían acudir a dicha figura”.
En el asunto en cuestión es notorio que la variación de la conducta punible se adelantó conforme a la interpretación reiterada y pacífica que el máximo tribunal de la jurisdicción penal ordinaria le otorgó a una expresión contemplada en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, mediante la cual se indicó que se permitía adelantar tal actuación con prueba antecedente, como aquí sucedió con los agravantes atinentes a la conducción en estado de embriaguez y a la huida del lugar de los hechos, pues esas circunstancias se conocían antes de la acusación. Esta línea jurisprudencial se mantuvo hasta que feneció el proceso ordinario penal y, en esa medida, era vinculante para los operadores judiciales.
Si bien no se conoce la fecha de notificación del auto del 23 de abril de 2008 en el que la Corte Suprema de Justicia rectificó su postura inicial25, lo cierto es que en el evento más garantista si se entendiera que se notificó al día siguiente de su aprobación en la respectiva Sala, imperativamente se tendría que colegir que las actuaciones cuestionadas se adoptaron antes de que el cambio de precedente cobrara firmeza26 y resultara vinculante –30 de abril de 2008–, en ese escenario.
El 7 de diciembre de 2006, la Fiscalía Veinticuatro delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito solicitó la adición de los agravantes con prueba antecedente, y el 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito acogió en su totalidad la petición. En correspondencia con esas fechas, salta a la vista que la tesis sobre ese punto de derecho se respetó. Por su parte, el 24 de abril de 2008, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva registró proyecto de fallo en el que confirmó la decisión de primera instancia, y el 29 de ese mismo mes y año lo aprobó, es decir, cuando el nuevo precedente, que requería solo prueba sobreviniente, no le era exigible. 25 En la página de la Rama Judicial no reposa registro. 26 El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes (…)”.
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00041-01 (61.736) Actor: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 21 Ahora, es evidente que el cambio de criterio benefició al actor, porque se restringió la posibilidad de modificar la calificación jurídica del punible solo si se contaba con prueba sobreviniente, razón por la cual, aunque la demanda de casación se inadmitió, para el momento de definir el asunto –4 de febrero de 2009–, la Corte se vio forzada, de oficio, a casar parcialmente la sentencia del tribunal y excluir los agravantes, en aras de garantizar sus derechos fundamentales.
Este hecho simplemente da cuenta de una decisión favorable a los intereses del actor, gracias a un cambio en la jurisprudencia, el cual, se repite, no era vinculante para las autoridades que tramitaron el asunto en sede de instancia. En suma, se colige que, como la variación de la conducta punible contó con fundamento fáctico, normativo e interpretación jurídica suficiente, no se predica algún daño antijurídico objeto de reparación por parte de las entidades demandadas y, en ese sentido, se mantiene la negativa de las pretensiones.
No está de más indicar que, ante la falta de acreditación del primer elemento de la responsabilidad abordado, resulta inane ahondar en el estudio de culpa exclusiva de la víctima. 6. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe en la actuación de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Sin condena en costas TERCERO. En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00041-01 (61.736) Actor: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 22 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF