www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03361-00 Accionante: Calixto de Jesús Escorcia Anguila Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital Decisión: Se declara improcedente por no agotar el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Calixto de Jesús Escorcia Anguila, quien actúa a nombre propio, en contra del E.S.E Hospital Sanatorio de Contratación1, así como respecto del Juzgado Tercero Administrativo de San Gil2 y el Tribunal Administrativo de Santander3, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, al interior del medio de control de repetición con radicado 68679-33-33-003-2021-00152-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela4 y del expediente, se colige que el accionante laboró como médico en la E.S.E Hospital Sanatorio de Contratación, Santander. En ejercicio de su actividad clínica, uno de sus pacientes falleció, por lo que se inició un proceso de reparación directa5 en contra de la ESE referida, que concluyó con una condena en contra de esta última6. 1 Por una supuesta omisión al no informar la dirección de notificación del accionante al Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, para que conociera de la demanda presentada en su contra a través del medio de control de repetición seguido bajo el radicado 68679-33-33-003-2021-00152-00. 2 Al presuntamente no garantizar la notificación personal de la demanda presentada el 21 de julio de 2021. 3 Con ocasión de la providencia del 26 de septiembre de 2024, notificada el 9 de octubre de 2024. 4 Presentada el 3 de junio de 2025. 5 Seguido bajo el radicado 68679-33-33-001-2012-00229-00 ante el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil, promovido por la señora Elsa María Vega de Santos y otros. 6 Mediante providencia del 31 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 11 de abril de 2019.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03361-00 Accionante: Calixto de Jesús Escorcia Anguila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. En consideración a lo anterior, la ESE citada instauró una demanda a través del medio de control de repetición en contra del señor Calixto de Jesús Escorcia Anguila.
De la acción conoció el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil quien, teniendo en cuenta que la entidad demandante manifestó desconocer la dirección de notificación electrónica7 del demandado, procedió a emplazarlo8 y toda vez que este no compareció al proceso dentro del término otorgado para tal efecto9, decidió designar un curador ad litem a efectos de representar al profesional de la medicina.
Después de la declinación de una primera designación, finalmente le correspondió a la abogada Gypsy Jhanina Caicedo Rivera10 representar al aquí accionado. 4. El proceso siguió su curso y mediante providencia del 10 de diciembre de 202211 el juzgado citado negó las pretensiones de la demanda toda vez que no pudo establecer que la obligación había sido cancelada por parte de la ESE a los demandantes del proceso de reparación directa. 5.
La decisión precedente fue apelada por la ESE y revocada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 26 de septiembre de 2024 notificado el 9 de octubre de 2024, declarando patrimonialmente responsable al señor Calixto de Jesús Escorcia Anguila por la condena impuesta a la ESE Sanatorio de Contratación. 6. El auto de obedézcase y cúmplase12 de la decisión del Tribunal, le fue notificado al accionante a su correo electrónico.
En consideración a lo anterior, el actor alegó que no era de recibo que no hubiera sido posible notificarle de la demanda por parte del juzgado al inicio del proceso y este continuara sin su participación, teniendo en cuenta que la ESE tenía todos sus datos de contacto, incluidos su correo electrónico, su dirección física y su número celular, en razón a los contratos13 suscritos con el hospital y al hecho de que se surtió un proceso ejecutivo en su contra donde la ejecutante fue precisamente la institución de salud. 2.2.
Fundamento jurídico 7. El actor adujo trasgredido su derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 29 constitucional. Expuso además que a su juicio el artículo 134 del Código General del Proceso establecía que la nulidad por indebida notificación debía alegarse antes de la sentencia, lo que adujo en este caso no fue posible, porque el actor solo tuvo conocimiento del proceso cuando ya había concluido y este se había archivado. 7 Índice 15 del aplicativo SAMAI, visible en el link incluido en la respuesta del Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, 10certificacionNOconocimiento.pdf 8 Ibidem, En el Registro Nacional de Emplazados, PDF 22ConstanciapublicacionRNE 9 De conformidad con los Arts. 48 y 108 del CGP 10 Designada mediante auto del 30 de noviembre de 2021 11 Índice 15 del aplicativo SAMAI, visible en el link incluido en la respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, 61sentenciaprimerainstanciaREP.pdf 12 Índices 38 y 41 del aplicativo SAMAI, exp. 68679-33-33-003-2021-00152-00 13 Contratación directa 2019 – Sanatorio de Contratación, en donde es visible el contrato 040 de 2019 que contiene todos los datos del accionante.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03361-00 Accionante: Calixto de Jesús Escorcia Anguila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 8. Afirmó que la Corte Constitucional ha señalado en sentencias como la SU-174 de 202114 y la T-358 de 201215 que la notificación es una garantía sustancial del debido proceso, ya que permite el ejercicio pleno de los derechos de defensa y contradicción, por lo que su omisión impide conocer y controvertir las decisiones judiciales, afectando la legalidad y legitimidad del proceso. 9.
Argumentó adicionalmente, que el numeral 5 del artículo 95 del CGP, prevé que, “no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante”, por lo que, en su sentir, al haberse ocultado de mala fe los datos de contacto, se configuró un defecto relevante que justifica el amparo del derecho fundamental invocado. 10.
Reprochó además que el fallo del Tribunal Administrativo de Santander del 26 de septiembre de 2024 presuntamente incurrió en defecto sustantivo, al fundamentar la condena del actor en pretensiones no invocadas por la parte demandante, vulnerando el principio de congruencia procesal, conforme a lo desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-358 de 2012. 11.
Afirmó adicionalmente, que el Tribunal omitió valorar de manera autónoma las pruebas del proceso de repetición, trasladando indebidamente consideraciones del proceso de reparación directa, desconociendo así la carga probatoria atribuida a la entidad demandante con lo que se advierte que el actor pretendió atribuirle un defecto fáctico a la providencia, pese a que alegó en ese sentido un defecto por violación directa de la Constitución. 12.
Sostuvo que lo anterior contraría la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa y configura un vicio sustancial, al aplicar indebidamente normas ajenas al caso, conforme a los criterios establecidos en la Sentencia C-590 de 2005 y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Pretensiones 13. Con fundamento en lo anterior, solicitó: « Primero-: Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, los cuales fueron vulnerados por el Sanatorio de Contratación E.S.E., el Juzgado 3 Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del proceso de repetición tramitado bajo el radicado No. 68679-33-33-003-2021-00152-00, en el cual fui condenado al pago de una suma de dinero exorbitante que no poseo, sin haber tenido la oportunidad de ejercer mi derecho de defensa por la ausencia de una notificación en legal forma.
Así mismo, porque en dicho proceso se profirió la sentencia del 26 de septiembre de 2024, providencia que adolece de un defecto sustantivo, vulnera lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y en la Ley 678 de 2001, e ignora de manera injustificada los criterios fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de repetición, así como los 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2021, MP José Fernando Reyes Cuartas. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2012, MP Jorge Iván Palacio Palacio Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03361-00 Accionante: Calixto de Jesús Escorcia Anguila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 precedentes establecidos por la Corte Constitucional, tanto en sede de constitucionalidad como en decisiones de tutela.
Segundo-: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente lo siguiente: 1. Se anule y, por tanto, se deje sin efectos jurídicos todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda del proceso de repetición iniciado por el Sanatorio de Contratación E.S.E., el cual se tramitó en el Juzgado 3 Administrativo de San Gil bajo el radicado 68679-33-33-003-2021-00152-00.
Así mismo, como solicitud adicional y en atención a lo previsto en el inciso segundo del numeral 5 del artículo 95 del Código General del Proceso, según el cual: “En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad”, solicito que de acceder al amparo solicitado bajo esta causal se aplique la consecuencia dispuesta en el mencionado artículo 95 del C.G.P., toda vez que en este caso está demostrado que mi indebida notificación fue consecuencia directa de la conducta del Sanatorio de Contratación E.S.E., al omitir de manera injustificada la información relativa a mis datos de notificación. Dicha norma establece que: “No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (…) 5.
Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.”. 2. Se deje sin efectos la sentencia del 26 de septiembre del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander durante el trámite de la segunda instancia del proceso de repetición iniciado por el Sanatorio de Contratación E.S.E., cuyo radicado en dicha corporación fue 68679-33-33-003- 2021-00152-01.» (SIC en toda la cita.) 2.3.
Intervenciones 14. Mediante auto del 416 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y al Hospital Sanatorio de Contratación. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.3.1 El Sanatorio de Contratación E.S.E.17, a través de su gerente aceptó varios de los hechos narrados por el accionante, reconociendo la existencia del contrato de servicios en 2019 y el adelanto de un proceso ejecutivo en contra de este en 2023 donde fue la parte ejecutante. 15.
No obstante, adujo que no se le notificó personalmente porque la gerencia no contaba con datos de contacto del actor y que el juzgado actuó conforme al derecho designando un curador ad litem. 16. Respecto a los señalamientos de vulneración de derechos, la entidad sostuvo que correspondía a las autoridades judiciales determinar si existió alguna infracción. La funcionaria enfatizó que la entidad no fue renuente a entregar información, pero aclaró que en ese momento no fungía en el cargo, así como que la ausencia de notificación debía ser probada por el accionante pues la carga al respecto recaía en este. 16 Índice 5, del aplicativo SAMAI 17 Índice 12 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03361-00 Accionante: Calixto de Jesús Escorcia Anguila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 17.
En cuanto a las pretensiones, solicitó que no se concedieran, argumentando principalmente la falta del requisito de inmediatez que se limitó a mencionar. Propuso que, de llegarse a decretar nulidad, esta se aplique a partir del auto admisorio de demanda, permitiendo así que el juzgado y la entidad continúen con el proceso bajo las garantías correspondientes. 2.3.2.
El Tribunal Administrativo de Santander18, a través de la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, dado que todas las providencias fueron notificadas correctamente a la curadora ad litem designada y esta actuó conforme a lo estipulado, aceptando su designación y recibiendo las comunicaciones judiciales en la dirección indicada. 18.
Además, argumentó que, si hubo una omisión de la ESE al no entregar los datos de contacto, esa circunstancia no fue denunciada oportunamente en el proceso, por lo que el juzgado de primera instancia actuó conforme a la ley al nombrar un curador por inasistencia del aquí accionante y en ese sentido no se configuró una indebida notificación. 19.
Finalmente, el Tribunal consideró que la acción de tutela busca reabrir asuntos ya decididos sin que se presenten causales excepcionales como una vía de hecho o un error manifiesto. Por ello, solicitó declarar improcedente la tutela, al no acreditarse ninguna de las irregularidades alegadas. 2.3.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil19, no realizó ningún pronunciamiento y se limitó a remitir el link de acceso al proceso. 2.3.5.
No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 21. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y el Hospital Sanatorio de Contratación trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del señor Calixto de Jesús Escorcia Anguila, al interior del medio de control de 18 Índice 12 del aplicativo SAMAI 19 Índice 15 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03361-00 Accionante: Calixto de Jesús Escorcia Anguila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 repetición con radicado 68679-33-33-003-2021-00152-00/01,()como consecuencia de una indebida notificación, que le impidió ejercer su derecho de defensa, y de la configuración de los defectos sustantivo y fáctico en la providencia del 26 de septiembre de 202420. 22.
Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de subsidiariedad. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 23. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 24.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 25.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 26.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.3.1.
Del requisito de subsidiariedad 27. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y 20 Proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03361-00 Accionante: Calixto de Jesús Escorcia Anguila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 28.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 29. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia21. 30.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 4.
Análisis del caso concreto 31. Corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor Calixto de Jesús Escorcia Anguila resulta procedente para controvertir la sentencia proferida dentro del proceso de repetición, en el que alega como eje central de sus argumentos, el haber sido condenado sin haber sido notificado en debida forma. 32.
Al respecto, esta Sala considera, que la presente acción es improcedente, porque la parte actora aún no ha agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios disponibles previstos en el ordenamiento jurídico antes de acudir a la tutela. 33. En ese entendido, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela procede solo cuando no exista otro medio judicial idóneo o cuando se configure un perjuicio irremediable 34.
En el presente caso, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo extraordinario idóneo para controvertir la presunta nulidad procesal alegada: el recurso extraordinario de revisión, regulado en el artículo 250 del CPACA, aplicable en sede contencioso-administrativa. 21 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03361-00 Accionante: Calixto de Jesús Escorcia Anguila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 35. Lo anterior, se articula con el inciso segundo del artículo 134 del Código General del Proceso, que establece que: «. (…) la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma (…) podrá también alegarse (…) mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.” (Negrillas y subrayas de la Sala) 36.
Aunado a lo expuesto, la parte actora alegó una falta de congruencia en la providencia del ad quem pues sostuvo que el Tribunal fundamentó su condena en pretensiones no invocadas por la parte demandante, controversia que también encuadra dentro de los supuestos del numeral 5° del artículo 250 del CPACA precitado. 37. Así las cosas, el actor tiene a su disposición un mecanismo procesal específico y eficaz para alegar lo que argumentó en sus pretensiones, sin que se haya demostrado su ineficacia o la imposibilidad de acudir a él. En consecuencia, no se satisface el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la tutela. 38.
Adicionalmente, el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio pues tampoco se aportaron elementos probatorios que evidencien una afectación grave, inminente y actual a su mínimo vital. 39. Por lo expuesto, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 40.
Adicionalmente, se recuerda a la parte accionante que la jurisprudencia constitucional22 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 41.
Finalmente, el actor alegó un presunto defecto fáctico con relación a la providencia del Tribunal, porque presuntamente el ad quem trasladó indebidamente consideraciones del proceso de reparación directa al de repetición, desconociendo así la carga probatoria atribuida a la entidad demandante, pero en gracia de discusión, no precisó a qué pruebas se refería y no se advierte que haya existido una indebida valoración probatoria o que esta haya sido caprichosa o arbitraria para configurar una trasgresión ius fundamental. 22 Sentencia T-375 de 2018.
Corte Constitucional. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03361-00 Accionante: Calixto de Jesús Escorcia Anguila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 42. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Calixto de Jesús Escorcia Anguila, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.