Micelio
85001233300020150014801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-07-21

Radicación interna: 2229-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Alfonso Barrera Zambrano

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: María Crisilia Galvis de Barrera como sucesora procesal del señor Alfonso Barrera Zambrano1 Temas: Reliquidación pensional beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971.

Límites pensionales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 1 Mediante auto proferido el 24 de agosto de 2016, se tuvo como sucesor procesal del señor Alfonso Barrera Zambrano a la señora María Crisilia Galvis de Barrera, en atención a que mediante la Resolución RDP 006607 del 16 de febrero de 2016, se le reconoció la calidad de compañera permanente y se le otorgó la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 100 %, con ocasión del fallecimiento del causante, que ocurrió el 27 de octubre de 2015.

Índice 2 del aplicativo Samai, archivo 8, documento denominado «17-Auto-Cert.notifi.» 2 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP Protección Social (UGPP), mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 21450 del 11 de noviembre de 2003, expedida por Cajanal, por la cual se dio cumplimiento a una decisión judicial y se incrementó la cuantía de la pensión reconocida al señor Alfonso Barrera Zambrano; ii) 56600 del 18 de noviembre de 2008, mediante la que se reliquidó la prestación con el 75 % del promedio de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio; y iii) 018006 del 9 de junio de 2014, que se expidió en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que ordenó pagar la prestación sin aplicarle prescripción. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a i) reintegrar las siguientes sumas de dinero: a. $ 30.727.118, de 6 mesadas pensionales del año 2012, b. $ 62.953.720 por 14 mesadas pensionales del año 2013, c. $ 64.175.022, de 14 mesadas pensionales del año 2014, y d. $ 33.261.914, por 7 mesadas pensionales del año 2015; y ii) pagar agencias en derecho. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: i) Mediante la Resolución 3386 del 29 de febrero de 2000, Cajanal EICE le reconoció una pensión de vejez al señor Alfonso Barrera Zambrano en cuantía de $ 2.987.487,17, efectiva a partir del 1.º de abril de 1999. Al efecto, tuvo en consideración que el último cargo que desempeñó fue el de magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare. ii) A través de la Resolución 18171 del 16 de julio de 2001, Cajanal reliquidó la pensión de vejez del señor Barrera Zambrano, y elevó la suma a $ 3.898.900,12. iii) La entidad expidió la Resolución 21450 de 2003, por la cual aumentó la mesada pensional a $ 6.095.194,31, efectiva a partir del 1.º de noviembre de 3 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP 2000.

Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia del 16 de agosto de 2001, emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado. iv) Mediante la Resolución 5660 del 18 de noviembre de 2008, se elevó la mesada pensional a $ 7.494.386,43, a partir del 1.º de noviembre de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 15 de mayo de 2005, por prescripción trienal.

Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución PAP 034262 de 2011. v) La decisión anterior se modificó a través de la Resolución UGM 7367 del 9 de septiembre de 2011, y se estableció como fecha de efectividad de la prestación reliquidada desde el 1.º de noviembre de 2000. No obstante, por la Resolución UMG 28183 del 20 de enero de 2012, se estableció que los efectos de la prestación serían a partir del 15 de mayo de 2005. vi) Cajanal expidió la Resolución PAP 031256 del 3 de febrero de 2012, por la cual adicionó la Resolución 56600 de 2008, en el sentido de remitirla a su Dirección Jurídica, teniendo en cuenta que la prestación no fue sometida al tope máximo exigido por la ley. vii) Esta solicitud fue negada a través de la Resolución UMG 045535 del 9 de mayo de 2012, y por virtud de la Resolución UMG 49735 del 14 de junio de 2012, se confirmó la decisión anterior. viii) Mediante la Resolución UMG 53272 del 31 de julio de 2012, se modificó la Resolución UGM 7367 de 2011, a fin de establecer el valor correcto que debe ser descontado por concepto de liquidación de aportes efectuados sobre factores salariales no contemplados en el Decreto 1158 de 1994. ix) El 24 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad de la Resolución 56600 del 18 de noviembre de 2008, respecto de la prescripción trienal allí declarada y de la Resolución PAP 034262 del 24 de enero de 2011.

En consecuencia, la UGPP expidió la Resolución 018006 de 2014 por la 4 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP cual dio cumplimiento a esa decisión. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 2 del Decreto 314 de 1994; 18 de la Ley 100 de 1993; y el Decreto 510 de 2003.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:2 i) Existe una violación clara al régimen general de pensiones, que se demuestra al confrontar el monto de la pensión reconocida con el autorizado por ley. En efecto, el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, vigente desde el 1.º de abril de 1994 hasta el 28 de febrero de 2003, y el Decreto 510 de 2003, vigente desde el 1.º de marzo de 2003 a la fecha, modificó el tope de esa prestación a 25 SMLMV.

En consecuencia, los actos administrativos van en contravía del ordenamiento jurídico, legal y constitucional, puesto que se debe aplicar el límite máximo a efectos de evitar un desequilibrio financiero del Sistema. ii) El señor Alfonso Barrera Zambrano adquirió su estatus de pensionado el 6 de marzo de 1999 y fue retirado del servicio en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 314 de 1994, por tanto, la prestación «debió ser ajustada a 20 SMLMV», en virtud del principio de correlación directa que debe existir entre el IBC que rige a partir de la entrada en vigencia de la aludida Ley 100. iii) Si bien el demandado se pensionó bajo el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971 y el último cargo desempeñado fue el de magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare, este empleo no está incluido dentro de la excepción de inaplicabilidad de los topes pensionales vigentes.

Lo anterior, puesto que el fundamento legal que permitía a los congresistas y los magistrados de las altas cortes no estar sujetos a los límites legales respecto a la cuantía de sus mesadas 2 Índice 2, archivo 8, documento denominado «02-Demanda». 5 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP pensionales se encuentra en la Ley 4.ª de 1992; sin embargo, estas disposiciones fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-258 de 2013, en virtud de la cual se dispuso que a partir del 1.º de julio de 2013, ninguna mesada pensional podría ser superior a 25 SMMLV. iv) Si bien es cierto que en este caso los actos demandados se profirieron en cumplimiento de una decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare y el Consejo de Estado, también lo es que no ha operado el fenómeno de cosa juzgada, pues dichas corporaciones no se pronunciaron sobre los topes máximos legales de 20 SMLMV, circunstancia que hace procedente debatirlo en esta oportunidad. 1.2.

Contestación de la demanda La señora María Crisilia Galvis de Barrera, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones3 con fundamento en que la mesada no supera los 25 SMLMV; además, lo recibido ha sido de buena fe, de manera que debe tenerse en cuenta lo que sobre el particular indica el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 del CPACA.

Propuso las siguientes excepciones: i) ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que no se indican las normas violadas ni se explica el concepto de violación; además, existe una infracción de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, ya que la entidad no precisa cuál es el valor de la pensión ni de dónde deriva tal afirmación; ii) no se agotó de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial; iii) no se solicitó el consentimiento del beneficiario de la prestación para la revocatoria directa; y iv) no es procedente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de ejecución.4 3 Índice 2, archivo 8, documento denominado «20-Poder-contestación demanda». 4 El 10 de marzo de 2020, se celebró audiencia inicial, en la que se declararon no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada.

Índice 2, archivo 8, documento denominado «40-informe-acta audiencia inicial». 6 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5 i) En los actos demandados no se estableció nada en relación con el tope del monto de la pensión, pues la pensión reconocida al señor Barrera Zambrano está regulada por el Decreto Ley 546 de 1971, que por tratarse de un exfuncionario judicial, no contiene previsión sobre los límites máximos de la mesada.

Por ende, ni el Decreto 314 del 1994, que desarrolló los límites de cotización previstos en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, ni el Decreto 510 de 2013, que reglamentó parcialmente la Ley 797 de 2003, son aplicables al presente caso. ii) No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 en el parágrafo 1 del artículo 1, estableció el límite de las pensiones en el equivalente a 25 SMLMV, a partir del 31 de julio de 2010.

Por tanto, a partir de dicha fecha, sería aplicable el mencionado límite a la mesada. Esta situación fue corroborada por la Sentencia C- 258 de 2013, según la cual, a partir del 1.º de julio de 2013, ninguna pensión podrá superar el monto antes indicado; además, esta providencia facultó a la autoridad administrativa a efectuar el reajuste automático de las prestaciones que excedan el porcentaje que corresponda en cada caso. iii) Por lo anterior, es la UGPP quien debe efectuar el aludido reajuste automático a que haya lugar, «procedimiento administrativo que no conlleva a una reliquidación sino un ajuste hacia futuro».

En ese orden de ideas, no se advierten configuradas las causales de nulidad de los actos administrativos demandados, pues no se discute la reliquidación de la pensión contenida en cada uno de ellos. 1.4. El recurso de apelación 5 Índice 2, archivo 8, documento denominado «44-SENTENCIA NRD 2015-00148 lesividad». 7 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) El señor Barrera Zambrano adquirió el estatus de pensionado el 6 de marzo de 1999, y fue retirado del servicio en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 314 de 1994, por manera que la prestación debió ser ajustada a 20 SMLMV, en virtud del principio de correlación directa que debe existir entre el ingreso base de cotización que rige a partir de la entrada en vigencia de la aludida Ley 100. ii) El último cargo desempeñado por el demandado fue el de magistrado de Tribunal, y este no se encuentra incluido dentro de las excepciones de inaplicabilidad de los topes pensionales vigentes que son para los de las altas cortes, los procuradores delegados ante ellas, los funcionarios de la rama judicial que hayan sido separados del servicio por retiro forzoso y los congresistas. iii) El fundamento legal que permitía a estos servidores no estar sujetos a los topes respecto a la cuantía de sus mesadas pensionales se encuentra establecido en la Ley 4.ª de 1992; sin embargo, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-258 de 2013, que ordenó que a partir del 1.º de julio de 2013, ninguna mesada podría ser superior a 25 SMLMV. iv) La ignorancia de la ley no sirve de excusa para que la demandada sea eximida de cumplirla y, por lo tanto, debe ordenarse a título de restablecimiento del derecho la devolución de los dineros que percibió de más, en atención a lo dispuesto en el artículo 2318 del Código Civil, pues se constituye en un provecho indebido del demandado y un enriquecimiento sin causa. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante 6 Índice 2, archivo 8, documento denominado «47-Recurso Apelación». 8 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP La UGPP, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.7 1.5.2.

El demandado La señora María Crisilia Galvis de Barrera, por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda, o en su defecto que al momento de la reliquidación se tenga en cuenta el tope de 25 SMLMV.8 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial del 15 de junio de 2022.9 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se circunscribe a establecer i) si el monto de la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor Alfonso Barrera Zambrano se encuentra o no sometido a un límite; y ii) si procede el reintegro de los dineros percibidos por la demandada que excedan el tope máximo dispuesto en la ley, con ocasión de la nulidad de los actos administrativos acusados. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Límites al monto pensional 7 Índice 17, aplicativo Samai. 8 Índice 16, aplicativo Samai. 9 Índice 18, aplicativo Samai. 9 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP El artículo 2 de la Ley 4.ª de 1976,10 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».

Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual.11 A su vez, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMLVM. Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 que aumentó dicha suma a 25 SMLVM. Igualmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública».

En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:12 […] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53).

La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […]. […] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional declaró exequibles las expresiones acusadas de los artículos 2 de la Ley 4.ª de 1976 «ni superiores a 22 veces este 10 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones 11 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 12 Sentencia C-155 de 1997. 10 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP mismo salario» y de la Ley 71 de 1988 «ni exceder de quince veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales», así como el "Parágrafo.

El límite máximo de las pensiones sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de esta ley». Al respecto señaló: Así las cosas no se advierte contradicción entre los artículos 2 de la ley 71 de 1988 y 4 de 1976 y la Carta fundamental, en cuanto al cargo relacionado con la existencia de topes máximos, porque el derecho a la seguridad social no resulta desconocido ni conculcado y además, porque el legislador puede, tomando en cuenta las circunstancias y necesidades económicas y sociales de la población que son esencialmente variables, introducir reformas al sistema de seguridad social, en cuanto a los elementos normativos de las pensiones.

Las garantías que la Constitución contempla a favor de los pensionados no puede interpretarse en el sentido de recortarle al legislador el ejercicio de la función que la propia constitución le ha confiado, pues ello sería petrificar el ejercicio dinámico de legislar sobre grupos determinados de individuos. Para el efecto recordó que «los topes máximos pensionales, en tratándose de la pensión de vejez, continúan produciendo efectos jurídicos frente a las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de su vigencia, valga decir, las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 continúan irradiando sus efectos en estas materias» [Resalta la Sala].

En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional13 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial. Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».14 Posteriormente, el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación establecida por la Ley 797 de 2003, señaló que cuando el Gobierno nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no puede ser 13 Sentencia C-089 de 1997. 14 Sentencia C-089 de 1997. 11 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP superior a dicho valor.

Esta norma fue reglamentada por el Decreto 314 de 1994, en cuyo artículo 1.º limitó a 20 salarios mínimos legales mensuales, la base de cotización al Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993. Asimismo, el parágrafo del artículo 35 de la referida ley dispuso que las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4.ª de 1992, no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988.

Al analizar la exequibilidad de esta norma,15 la Corte Constitucional señaló que las pensiones reconocidas con posterioridad a la Ley 4.ª de 1992 y antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no están sujetas al límite de los 15 salarios mínimos, pero sí al de los 20. Ahora bien, en la Sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos.

De manera especial, la corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV. Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema.

Al respecto señaló lo siguiente: Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv.

Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media. Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía 15 En Sentencia C-089 de 1997. 12 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.

Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social. [Resalta la Sala].

En cuanto a la materialización de las órdenes impuestas en la Sentencia C-258 de 2013, resulta relevante citar la Sentencia SU-575 de 2019, en la que se señaló que las reglas establecidas en aquella decisión también se aplican a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición. En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de congresistas y magistrados de las altas cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, con la aplicación de los topes a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional, tal y como se pretendía desde la expedición de la Ley 4.ª de 1976, por la cual las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía. Esta medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal. 2.2.2.

De las pretensiones de restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad del acto particular en la modalidad de lesividad Tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de 13 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible.

En efecto, el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 201116 expresamente consagra que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 198417 y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política.

En efecto, la presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, al tratarse de una presunción legal, admite prueba en contrario,18 de manera que quien lo alegue debe probar que se actuó de mala fe. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. Sobre la edad y la relación laboral del causante 16 CPACA. 17 CCA 18 Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP El 6 de marzo de 1944, nació el señor Alfonso Barrera Zambrano, según consta en la copia de su registro civil de nacimiento.19 Entre el 1.º de noviembre de 1969 y el 10 de marzo de 1970, se desempeñó como técnico de organización campesina, grado 24, en el Ministerio de Agricultura, tal y como lo certificó el jefe de la Oficina de Personal de la entidad.20 Desde el 4 de febrero de 1971 hasta el 12 de abril de 1972, el causante prestó sus servicios al departamento de Boyacá como abogado auxiliar y jefe encargado de la Oficina de Asesoría Jurídica, según constancia del jefe de personal de la entidad territorial.21 Entre el 19 de julio de 1972 y el 1.º de marzo de 1977, el 3 de abril de 1978 y el 1.º de noviembre de 1979, el 1.º de agosto de 1980 y el 16 de agosto de 1985, el señor Barrera Zambrano se vinculó a la Procuraduría General de la Nación como abogado visitador, auxiliar, asesor, y procurador regional, tal y como consta en el certificado expedido por el jefe de la Sección de nómina y registro de la entidad.22 Desde el 2 de marzo de 1977 hasta el 2 de abril de 1978, el causante prestó sus servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario, en el empleo de jefe de unidad de la Auditoría Operativa Nacional, tal y como hizo constar el jefe de la sección de administración de personal de la entidad.23 Entre el 16 de octubre de 1979 y el 31 de julio de 1980, el señor Barrera Zambrano se desempeñó como juez trece de instrucción criminal de Cúcuta, según certificó el alcalde del municipio.24 Desde el 29 de enero de 1988 hasta el 30 de junio de 1995, el demandado prestó sus servicios como director seccional de administración judicial de Santa Rosa de 19 Índice 2, archivo 8, documento denominado «04-Anexos demanda P2», página 8. 20 Índice 2, archivo 8, documento denominado «04-Anexos demanda P2», página 15. 21 Índice 2, archivo 8, documento denominado «04-Anexos demanda P2», página 16. 22 Índice 2, archivo 8, documento denominado «04-Anexos demanda P2», página 17. 23 Índice 2, archivo 8, documento denominado «04-Anexos demanda P2», página 13. 24 Índice 2, archivo 8, documento denominado «04-Anexos demanda P2», página 20. 15 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP Viterbo, de acuerdo con la constancia expedida por el jede de la división de asuntos laborales del Consejo Superior de la Judicatura.25 Entre el 30 de junio 1995 y el 31 de octubre de 2000, el señor Alfonso Barrera Zambrano laboró en el Tribunal Administrativo de Casanare como magistrado, según lo certificó la secretaria general del Consejo de Estado, el 16 de noviembre de 2000.26 2.3.2.

Sobre el reconocimiento pensional El 29 de febrero de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 3386 por la cual reconoció una pensión de vejez al señor Barrera Zambrano en cuantía de $ 2.987.487, efectiva a partir del 1.º de abril de 1999, condicionada al retiro definitivo del servicio. Al efecto indicó que laboró 10162 días; que nació el 6 de marzo de 1944 por lo que contaba con más de 55 años de edad; que adquirió el estatus jurídico el 6 de marzo de 1999; y que la liquidación se efectuaría con el 75 % del promedio de lo devengado en los últimos 5 años, esto es, entre 1995 y 1999; en ella incluyó la asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios, y primas de servicios y de nivelación.27 El 16 de julio de 2001, mediante la Resolución 018171, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión del señor Barrera Zambrano por acreditar nuevos tiempos de servicio, para lo cual tuvo en cuenta la asignación básica, los gastos de representación, la bonificación por compensación; y las primas especial y de nivelación. Estableció la mesada pensional en $ 3.898.900,12, efectiva a partir del 1.º de noviembre de 2000.

Señaló como disposiciones aplicables los Decretos 546 de 1971, 1158 de 1994 y 01 de 1984; y la Ley 100 de 1993.28 El 11 de noviembre de 2003, a través de la Resolución 0021450, Cajanal dio cumplimiento a un fallo proferido el 27 de febrero de 2003 por el Consejo de 25 Índice 2, archivo 8, documento denominado «04-Anexos demanda P2», página 21. 26 Índice 2, archivo 8, documento denominado «04-Anexos demanda P2», página 25. 27 Índice 2, archivo 8, documento denominado «72-Acto administrativo con Notificación-Causante». 28 Índice 2, archivo 8, documento denominado «04-Anexos demanda P2», páginas 201 a 205. 16 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP Estado.

En tal sentido, reliquidó la pensión del señor Barrera Zambrano con el 75 % del salario mensual más elevado que devengó en el último año de servicio y, en consecuencia, incrementó la cuantía en $ 6.095.194,31, efectiva a partir del 1.º de noviembre de 2000.29 El 18 de noviembre de 2008, Cajanal expidió la Resolución AMB 56600 por la cual reliquidó la pensión del demandado con el 75 % del salario promedio de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, con inclusión de la asignación básica, las bonificaciones por servicios y por compensación y las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y especial, y elevó la mesada pensional a $ 7.494.386,43, efectiva a partir del 1.º de noviembre de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 15 de mayo de 2001, por prescripción trienal.30 Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución PAP 34262 del 24 de enero de 2011. 31 El 8 de septiembre de 2011, mediante la Resolución UGM 007367 se modificó el acto anterior, en el sentido de reliquidar la pensión del causante, en cuantía de $ 7.494.386,43, efectiva a partir del 1.º de noviembre de 2000 y descontar de las mesadas atrasadas la suma de $ 5.116.290 por concepto de aportes para pensión de factores de salarios no efectuados.32 El 24 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso con radicado 85001 23 31 2011 00103 00, adelantado por el señor Alfonso Barrera Zambrano, contra la UGPP, a través de la cual declaró la nulidad parcial de las Resoluciones AMB 56600 del 18 de noviembre de 2008 y PAP 034262 del 24 de enero de 2011, respecto del decreto de la prescripción trienal.

En consecuencia, ordenó a Cajanal realizar el 29 Índice 2, archivo 8, documento denominado «143-Acto administrativo con Notificación- Causante». 30 Índice 2, archivo 8, documento denominado «02-Anexos demanda P3», páginas 42 a 44. 31 Índice 2, archivo 8, documento denominado «179-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante». 32 Índice 2, archivo 8, documento denominado «02-Anexos demanda P3», páginas 110 a 113. 17 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP pago actualizado de la pensión de vejez, con efectividad a partir del 1.º de noviembre de 2000 hasta el 14 de mayo de 2005.33 El 9 de junio de 2014, mediante la Resolución RDP 018006, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia anterior y, en consecuencia, ordenó efectuar el pago de la pensión de vejez a favor del señor Barrera Zambrano, reliquidada mediante Resolución 56600 del 18 de noviembre de 2008, con efectividad a partir del 1.º de noviembre de 2000 hasta el 14 de mayo de 2005.34 El 16 de febrero de 2016, la UGPP expidió la Resolución RDP 006607 por la cual sustituyó la pensión a la señora María Crisilia Galvis de Barrera, con ocasión del fallecimiento del señor Alfonso Barrera Zambrano.35 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario precisar que si bien a través de la sentencia de unificación del 11 de junio de 202036 el Consejo de Estado sentó una serie de reglas jurisprudenciales aplicables a los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, entre las que se definió que el IBL no es un aspecto sometido a la transición, lo que quiere decir que no hay lugar a aplicar aquel dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546, sino que, por el contrario, corresponde acudir al contenido normativo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda; lo cierto es que en esta oportunidad el análisis se limitará a abordar los argumentos planteados en el recurso de apelación relativos al sometimiento de la pensión a los límites establecidos en la Constitución, la ley y la jurisprudencia. 33 Índice 2, archivo 8, documento denominado «02-Anexos demanda P3», páginas 279 a 292 y 391 a 404. 34 Índice 2, archivo 8, documento denominado «02-Anexos demanda P3», páginas 174 a 180. 35 Índice 2, archivo 8, documento denominado «16-Memorial-resolución». 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de junio de 2020, radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 18 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, según el cual, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante y por cuanto las condiciones fácticas y normativas de su derecho pensional no fue un asunto sometido a discusión en esta oportunidad, en sede judicial. 2.4.1.

Sobre la aplicación de límites pensionales Ahora bien, a juicio de esta Sala, la UGPP está facultada para acudir al régimen general en materia de topes, toda vez que la disposición especial, es decir el Decreto 546 de 1971, no reguló dicho aspecto. En tal sentido, las Sentencias C- 089 y C-155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados.

En efecto, el artículo 2 de la Ley 4.ª de 1976 disponía que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, no podían ser superiores a 22 veces el salario mínimo mensual.

Esta disposición fue modificada por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que disponía que «ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». Por su parte el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 dispuso que cuando el Gobierno nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podría superar dicho valor; sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 que estableció como límite de la base de cotización de 25 SMLMV.

Asimismo, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 19 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, fijó requisitos para el acceso a la pensión y límites al monto. Al efecto señaló: Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. […] Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. [Resalta la Sala].

Como se desprende de lo anterior, la normativa general que regía la materia ha impuesto umbrales a las mesadas pensionales, los cuales son extensivos a todas aquellas pensiones reconocidas incluso a los beneficiarios de los distintos regímenes especiales de acuerdo con la transición ordenada por la Ley 100 de 1993. Tal interpretación no solo atiende el sentido real de las disposiciones que el ordenamiento jurídico consagraba, sino que garantiza el principio de sostenibilidad presupuestal del sistema pensional.

En consecuencia, el tope pensional que reclama la entidad demandada no quebranta ninguna disposición legal, pues históricamente se han previsto en el ordenamiento en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral.

Así, aunque el a quo argumentó que debido a que el derecho pensional está regulado por el Decreto 546 de 1971, que este no previó ningún tope a la prestación y que es a partir del 31 de julio del 2010, que el límite sería aplicable por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005, debe recordarse que los valores máximos en estas prestaciones han sido previstos en el ordenamiento jurídico desde la Ley 4.ª de 1976 y fueron reiterados en las Leyes 71 de 1988 y 20 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP 100 de 1993, las cuales son previas a la configuración del derecho discutido en esta oportunidad.

A su vez, mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018 y T-073 de 2019 la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues estos han sido consagrados por el legislador y el constituyente para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.

En igual sentido, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:37 36. Por cuanto resulta evidente, que la intención de legislador siempre ha sido la de establecer límites inequívocos a la cuantía de la pensión, y así han quedado expresamente contenidos en los diversos regímenes pensionales por lo que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas y de constitucionalidad, y también en su labor unificadora de la interpretación de los derechos fundamentales, ha decantado una uniforme jurisprudencia alrededor de los topes pensionales, estableciendo que están en consonancia con la Constitución Política por sustentarse en los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, igualdad y de solidaridad, y por ello los encuentra aplicables a todas las pensiones que se financian con recursos públicos, aun siendo especiales y sin distinguir que su reconocimiento hubiere sido por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 37.

Tal como ha sido planteado en las providencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T- 360 de 2018, T-073 de 2019, SU 230 de 2015, SU 210 de 2017 y C-258 de 2013, en donde la ratio decidendi es el tope pensional establecido por el legislador para limitar la cuantía de la pensión, inclusive para aquellas personas que la obtuvieron por norma especial aplicable por la transición de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, el legislador fijó límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad. Estas razones son las que impiden concebir un régimen pensional sin topes en las mesadas y las que han inspirado al legislador para establecerlos desde la Ley 4.ª de 1976.

En ese sentido, no es irregular ni violatorio de los derechos pensionales del causante que la UGPP pretenda ajustar el valor de la pensión de jubilación a los 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-01911-01 (5824-2018). 21 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP topes vigentes al momento de la configuración del derecho, que resulta ser el dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y que corresponde a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que la prestación se reconoció a partir del 1.° de noviembre de 2000, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones de la Ley 797 de 2003 que aumentó el límite en 25 SMLMV.

En consecuencia, no puede aplicarse a su situación pensional, como lo pretende la demandada, una disposición que no había entrado en vigencia al momento del reconocimiento de la prestación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente:38 Contrario a lo sostenido por la censura, cumple recordar que para la calenda en la que se consolidó el derecho a la prestación legal de jubilación, que se reitera, fue el 9 de octubre de 2002, las normas vigentes en materia de tope máximo pensional correspondían a las versiones originales de los artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 314 de 4 de febrero de 1994, como quedó visto en el cargo anterior, no siendo de recibo la inconformidad esgrimida por el recurrente, precisamente por ser la norma vigente al momento de la estructuración del derecho la llamada a regirlo y no una posterior -artículo 5 de la Ley 797 de 2003-, como lo pretende el recurrente.

El anterior criterio también ha sido sentado por esta corporación en los siguientes términos:39 En desarrollo de lo previsto en las normas anteriores y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 189 No. 11 de la Constitución Política y 18 inciso 5° de la Ley 100 de 1993, el gobierno expidió el Decreto 314 de febrero 4 de 1994, vigente a partir de ese mismo día en que fue publicado y, por tanto, vigente el 29 de diciembre de 1994 en que se expidió la Resolución 003700 de reconocimiento pensional, con el cual estableció el límite o tope máximo para dicho reconocimiento, el cual quedó en el valor de 20 salarios mínimos legales vigentes[…].

Ha de concluirse entonces que con la expedición de los actos con que se reconoció la pensión de jubilación al señor NÉFER RAFAEL PANA ARREGOCÉS y se estableció su reajuste, se excedió el tope o límite máximo legal de los 20 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para el 29 de diciembre de 1994, fecha en que se produjo el 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL4046-2020 de 21 de octubre de 2020, radicado: 73727. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de enero de 2019, radicado: 20001-23-33-003-2013-00090-00 (4561-2014).

En igual sentido pueden consultarse las siguientes providencias: i) sentencia de 19 de marzo de 2020, radicado: 20001-23-33-000-2013- 00093-01 (0962-15); ii) sentencia de 19 de marzo de 2020, radicado: 200012333000-2013-00093- 01 (0962-2015); iii) sentencia de 12 de marzo de 2020, radicado: 200012333000-2013-00226-01 (2875-2015); iv) sentencia del 9 de mayo de 2013, radicado: 23001-23-31-000-2005-00767-02 (1221-2011); v) sentencia de 27 de julio de 2011, radicado: 23001-23-31-000-2005-00770-03 (0211-2011). 22 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP reconocimiento pensional, el salario mínimo, tal como lo anotó la sentencia apelada, ascendía a la suma de $98.700 y el valor de 20 salarios mínimos legales mensuales consolidaban un valor de $1.974.000.

Como la suma reconocida en la resolución 003700 de 1994, fijó un monto de $2.845.292, superó el limite pensional de los 20 salarios mínimos legales mensuales que le correspondían, violando la las normas legales y reglamentarias analizadas en esta providencia, por lo que le asiste razón al demandante y al Ministerio Público en el presente proceso.

Resta precisar que para el 1.º de noviembre de 2000, los 20 SMLMV correspondían a $ 5.202.000,40 en tanto que la suma reconocida en la Resolución AMB 56600 del 18 de noviembre de 2008 fue de $ $ 7.494.386,43, con lo que se evidencia que se superó el límite al cual tenía derecho. Así las cosas, se concluye que la pensión de jubilación del causante y que ahora disfruta la señora María Crisilia Galvis de Barrera, debía sujetarse al tope de 20 SMLMV, por lo cual el proveído apelado será revocado. 2.4.2.

Sobre las pretensiones de restablecimiento La UGPP solicitó que se ordene la devolución de los dineros percibidos por la demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 2318 del Código Civil. No obstante, como se señaló en líneas anteriores, cuando se aborda el análisis de casos en los que se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible y ha señalado que no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe,41 en consideración a que esta se presume en todas las relaciones jurídico administrativas que adelanten los particulares ante las autoridades públicas.

Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la UGPP debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro de los actos demandados, sino también en acreditar que la obtención de tal derecho por parte 40 Decreto 2647 del 23 de diciembre 1999, «por el cual se señala el salario mínimo legal». 41 Literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 23 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP de la demandada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe que -como se ha precisado- son presumibles.

Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la entidad demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la demandada, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección, en sentencia de 21 de abril de 2016, definió la siguiente regla en materia de costas, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA:42 En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.

Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses 42 Sentencia de 21 de abril de 2016, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandado: Ligia Eugenia Álvarez Ponce. 24 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio.43 Conforme a lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse favorablemente, toda vez que pues los actos acusados se apartaron del ordenamiento jurídico superior en cuanto a la aplicación de topes pensionales a la mesada que devenga la accionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Casanare, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la señora María Crisilia Galvis de Barrera como sucesora procesal del señor Alfonso Barrera Zambrano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Segundo. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 21450 del 11 de noviembre de 2003, 56600 del 18 de noviembre de 2008, 018006 del 9 de junio de 2014, únicamente en cuanto reliquidaron la pensión de jubilación del señor Alfonso Barrera Zambrano sin aplicar los límites dispuestos en la ley. 43 No aplica cuando se haya demostrado mala fe en las actuaciones administrativas y judiciales del beneficiario de la prestación. 25 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP Tercero. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que expida una nueva resolución mediante la cual ordene el pago de la pensión mensual de jubilación a la señora María Crisilia Galvis de Barrera con observancia del tope pensional de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La demandada no deberá devolver los dineros percibidos en exceso, pues se presume su buena fe. Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Sin condena en costas. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Impedido Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.