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76001233100020100087401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-11-27

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Pricol Alimentos S.A. Liquidada·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 76-001-23-31-000-2010-00874-00 Referencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA TESIS: LAS RESOLUCIONES NÚMS. 7409 Y 7498 DE 2008, QUE CLASIFICARON LA AVENA EN GRANO, PELADA Y ESTABILIZADA EN LA PARTIDA 1904, RIGEN A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, SE APLICAN PARA LA NACIONALIZACIÓN DE PRODUCTOS EFECTUADA A PARTIR DE ESE MOMENTO Y NO SON APLICABLES A LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN, OBJETO DE ESTE PROCESO.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Dirección de Impuestos Nacionales- DIAN, en adelante DIAN, contra la sentencia de 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de las resoluciones núms. 1-88 241 06.39 0058 de 14 de septiembre y 1-00-223-10170 de 31 de diciembre de 2009, expedidas por la Jefe de División de Gestión 2 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativa de Liquidación Dirección Seccional de Aduanas de Cali, DIAN y por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica, DIAN, respectivamente, y declaró en firme las declaraciones de importación núms. 23030013878445 de 5 septiembre de 2007, 09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y 23030013920006 de 26 de septiembre de 2007.

I.- ANTECEDENTES I.1. PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo el Valle, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRINCIPALES 1ª.

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución núm. 88 238 408 6176 0007 de 2 de octubre de 2009, “por medio de la cual se resuelve solicitud de silencio administrativo positivo”, expedida por la Jefe División Gestión Jurídica, Unidad Administrativa Especial, Dirección Seccional de Aduanas de Cali, DIAN, en el sentido de resolverla negativamente. 3 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) La Resolución núm. 01 88 236 408 6177 0011 de 6 de noviembre de 2009, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, emanada del Jefe División Gestión Jurídica, Unidad Administrativa Especial, Dirección Seccional de Aduanas de Cali, DIAN, en el sentido confirmar la ya citada resolución. c) La Resolución núm. 1 88 241 408 06.39 0058 de 14 de septiembre de 2009, expedida por la Jefe de División de Gestión Administrativa de Liquidación Dirección Seccional de Aduanas de Cali, DIAN, “por medio de la cual se expidió Liquidación Oficial de Corrección” de las declaraciones de importación con Autoadhesivos núms. 23030013878455 de 5 de septiembre de 2007, 09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y 230300138920006 de 26 de septiembre de 2007, por tratarse de un acto complejo. d) La Resolución núm. 1-00-223-10170 de 31 de diciembre de 2009, “por la cual se resuelven dos (2) recursos de reconsideración”, emanada de la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica, DIAN, por medio de la cual se confirmó la Resolución núm. 1 88 241 408 06.39 0058 de 2009. 4 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2ª.

Que se declare que operó el silencio administrativo positivo en relación con la actuación administrativa, identificada con el expediente núm. RA 2007 2008 1681. Asimismo, que se declare que quedaron en firme las declaraciones de importación, identificadas con los Autoadhesivos núms. 23030013878455 de 5 de septiembre de 2007, 09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y 230300138920006 de 26 de septiembre de 2007; y que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar las sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros, establecidos en las liquidaciones oficiales, expedidas por medio de la Resolución núm. 1 88 241 06.39 0058 de 14 de septiembre de 2009. 3ª.

Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso SUBSIDIARIAS 1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución núm. 1 88 241 06.39 0058 de 14 de septiembre de 2009, expedida por la Jefe de División de Gestión Administrativa de Liquidación Dirección Seccional de Aduanas de Cali, DIAN, “por medio de la cual se expidió Liquidación Oficial de 5 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corrección” de las declaraciones de importación con Autoadhesivos núms. 23030013878455 de 5 de septiembre de 2007, 09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y 230300138920006 de 26 de septiembre de 2007. d) La Resolución núm. 1-00-223-10170 de 31 de diciembre de 2009, “por la cual se resuelven dos (2) recursos de reconsideración”, emanada de la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica, DIAN, a través de la cual se confirmó la Resolución núm. 1 88 241 408 06.39 0058 de 2009. 2ª.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que quedaron en firme las declaraciones de importación, identificadas con los Autoadhesivos núms. 23030013878455 de 5 de septiembre de 2007, 09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y 230300138920006 de 26 de septiembre de 2007; y que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar las sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros, establecidos en las liquidaciones oficiales, expedidas por medio de la Resolución núm. 1 88 241 06.39 0058 de 2009. 6 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3ª.

Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. Que en el año 2002 PRICOL ALIMENTOS LTDA (después denominada PRICOL ALIMENTOS SA), sociedad que adquirió PRODUCTOS QUAKER SA, importó al país avena en grano, estabilizada, con su pericarpio entero por la posición 10.04 del arancel de aduanas. 2º.

Agregó que en 1984, las autoridades aduaneras colombianas ratificaron la posición arancelaria del citado producto, cuando la DIAN expidió la Clasificación arancelaria núm. 10898, por medio de la cual lo clasificó por la partida 10.04. 3º. En agosto de 2007, la Administración de Aduanas de Cali inició una actuación administrativa, en virtud de la cual se cuestionó la partida arancelaria antes referida y pretendió clasificar la avena pelada estabilizada, por la misma posición arancelaria del bien final producido con ella, esto es, por partida 19.04. 7 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4º.

Adujo que como consecuencia de la controversia generada, en noviembre de 2007, solicitó ante la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN que expidiera una clasificación arancelaria de la avena en grano pelada estabilizada. 5º. Que el 20 de diciembre de 2007, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera expidió la Resolución núm. 15761, por medio de la cual estableció la clasificación arancelaria del producto denominado “avena en grano pelada y estabilizada” y determinó que se clasificaba por la partida 10.04 del arancel de aduanas, partida que fue ratificada por la DIAN al expedir la Resolución núm. 00377 de 15 de enero de 2008. 6º.

Indicó que el 17 de abril de 2008, la Administración de Aduanas de Cali revocó la Liquidación Oficial de la Corrección formulada y ordenó el archivo del expediente. 7º. Que, posteriormente, la Subdirección Técnica Aduanera decidió modificar de manera inesperada las anteriores clasificaciones, mediante las resoluciones núms. 7409 de 12 de agosto de 2008 y 7498 de 14 de agosto de 2008, a través de las cuales asignó la partida 19.04 a la avena pelada estabilizada. 8 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8º.

Anotó que en febrero de 2009, la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 1 88 238 419 2009 04 34 020, por medio de la cual propuso al declarante autorizado de PRICOL ALIMENTOS SA corregir las declaraciones de importación presentadas en agosto y septiembre de 2007, en la cual la avena se había clasificado por la partida 10.04 del arancel de aduanas, es decir, aproximadamente un año antes de que la DIAN reclasificara oficialmente este producto por la partida 19.04. 9º.

La corrección propuesta en el Requerimiento Especial Aduanero consistía, específicamente, en el pago de los tributos aduaneros presuntamente dejados de cancelar, más la sanción correspondiente. 10º. Manifestó que el 25 de marzo de 2009, radicó la respuesta al citado Requerimiento Especial Aduanero y pidió la práctica de pruebas. 11.

Que el 3 de abril de 2009, a través de auto núm. 1 88 238 419 01 43 121, la División de Gestión de Fiscalización de la Aduana de Cali, abrió a pruebas, para lo cual ordenó el decreto de algunas de las solicitadas y denegó la práctica de otras, decisión contra la cual el 14 de abril de 2009 interpuso recurso de reposición. 9 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Sostuvo que el 15 de abril de 2009, por medio de la Resolución núm. 017, la División de Gestión de Fiscalización de la Aduana de Cali desató el recurso de reposición por ella interpuesto y revocó parcialmente el auto de pruebas. 13. Que el 13 de julio de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Aduana de Cali expidió el auto núm. 05 070 211 45 026, por medio del cual se decretó el cierre de la etapa probatoria. 14.

Agregó que el 17 de septiembre de 2009 no se le había comunicado decisión de fondo alguna por parte de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, ni tenía conocimiento de que dicho acto administrativo se hubiera expedido. 15. Que el 21 de septiembre de 2009, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 519 del Decreto 2685 y 437-1 de la Resolución núm. 4240 de 2000, la demandante solicitó ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cali que se reconociera la configuración del silencio administrativo positivo, debido a que para esa fecha ya había vencido el término para decidir de fondo, establecido en el artículo 512 del Estatuto Aduanero. 16.

Indicó que el 24 de septiembre de 2009, recibió por correo la Resolución núm. 1 88 241 06.39 0058 de 2009, mediante la cual 10 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se estableció la Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación, identificadas con los Autoadhesivos núms. 23030013878455, 09013021043678 y 230300138920006, por un valor total de $298.470.000. 17.

Que el 2 de octubre de 2009, la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió la Resolución núm. 88 238 408 6176 0007, por medio de la cual se negó la solicitud de silencio administrativo positivo por ella presentada, acto contra el cual interpuso recurso de reposición dentro del término de Ley. 18. Expresó que el 13 de octubre de 2009, interpuso recurso de reconsideración en contra de la citada resolución. 19.

Que el 5 de noviembre de 2009, a través de la escritura pública núm. 1840 de 27 de octubre del mismo año, otorgada por la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, se registró ante la Cámara de Comercio de Facatativá la disolución de la sociedad PRICOL ALIMENTOS SA. 20. Que el 6 de noviembre de 2009 la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió la Resolución núm. 88 236 408 6177 0011, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y rechazó de manera definitiva la configuración del silencio administrativo positivo. 11 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Adujo que el 31 de diciembre de 2009, la DIAN expidió la Resolución núm. 1-00-223- 10170, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración por ella interpuesto y se confirmaron en su totalidad las liquidaciones oficiales de corrección, formuladas contra las antes indicadas declaraciones de importación. I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de los artículos 4º, 28, 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 3º, 34 y 35 del CCA; 236, 509, 512 y 519 del Decreto 2685 y el Decreto 4589 de 27 de diciembre de 20061.

En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación: Manifestó, en cuanto a la nulidad de la Resolución núm. 88 238 408 6176 0007 de 2009, por medio de la cual se negó una solicitud de silencio administrativo positivo y del acto administrativo que la confirmó, que, de acuerdo con el artículo 512 del Decreto 2685, la autoridad aduanera cuenta con un término de cuarenta (45) días para decidir de fondo sobre las actuaciones administrativas dirigidas a formular liquidaciones oficiales de corrección e imponer sanciones por infracciones aduaneras. 1 “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República. 12 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que el cierre probatorio se decretó a través de auto núm. 05 070 211 45 026 de 13 de julio de 2009 y que según lo dispuesto en el artículo 512 del Estatuto Aduanero, el término legal para decidir de fondo empezó a correr el 14 de julio de 2009 y venció el 17 de noviembre del mismo año. Sostuvo que, si bien la norma es clara, en el sentido de que los términos para notificar un acto administrativo no se incluyen dentro de aquellos para expedirlo, también lo es que, a su juicio, resulta inconstitucional el parágrafo del artículo 512 de Decreto 2685, motivo por el cual solicita que se inaplique, por ser contrario al artículo 209 de la Constitución Política y que, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución núm. 88 238 408 6176 0007 de 2009.

Frente a la nulidad de las resoluciones núms. 1-88 241 06.39 0058 de 14 de septiembre de 2009, por medio de la cual se expidió la Liquidación Oficial de Corrección y 1-00-223-10170 de 31 de diciembre de 2009, a través de la cual se confirmó el anterior acto administrativo, adujo que se violó el principio de no retroactividad de las normas tributarias, ya que la DIAN aplicó las nuevas clasificaciones de manera retroactiva, a declaraciones de 13 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importación que se presentaron en los meses de agosto y septiembre de 2007.

Explicó que la DIAN aplicó de manera retroactiva las resoluciones núms. 7409 y 7498 de 2008, a declaraciones de importación, que se presentaron en los meses de agosto y septiembre de 2007. Afirmó que desde 1984, la DIAN había asignado la partida arancelaria 10.04 a la avena de las mismas características de la que importaba la actora, mediante la expedición de la Resolución núm. 10898, posición que fue ratificada mediante las resoluciones núms. 15761 de diciembre de 2007 y 00377 de 15 de enero de 2008.

Que, por lo tanto, quedó consolidada una situación jurídica, relativa a la partida arancelaria aplicable a la mercancía objeto de controversia, en favor de la demandante, quien adquirió certeza de que la posición que debía amparar la importación del producto era la que la DIAN había admitido hasta esa época. Trajo a colación el fallo de 13 de septiembre de 20072, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la sentencia C-478 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 13 de septiembre de 2007, C.P. Ligia López Díaz. 14 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 9 de septiembre de 19983, proferida por la Corte Constitucional, sobre el tema de las situaciones consolidadas y las meras expectativas, en la cual se señaló que las normas tributarias solo pueden aplicarse retroactivamente cuando favorecen al contribuyente.

Adujo que a pesar de lo anterior, en el mes de agosto de 2008, la entidad demandada modificó de manera abrupta su criterio acerca de la clasificación arancelaria de la avena en grano pelada estabilizada y, como consecuencia, expidió las resoluciones núms. 7409 y 7498 de 2008, por medio de las cuales asignó la partida 19.04 al referido producto.

Advirtió que debe tenerse en cuenta que las clasificaciones arancelarias expedidas por la DIAN, son normas de carácter tributario y de aplicación general y, por consiguiente, están sujetas a lo establecido en el artículo 363 de la Constitución Política, según el cual “[…] Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad […]”.

Indicó que la demandada pretendió disimular la aplicación retroactiva del citado artículo constitucional, con el argumento de 3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C- 478 de 9 de septiembre de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, núm. único de radiación D- 1945. 15 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la entidad no hizo otra cosa que aplicar correctamente el Arancel de Aduanas; y ese fue el fundamento de los actos demandados y no las resoluciones núms. 7409 y 7498 de 2008.

Alegó que esa explicación carece de fundamento jurídico y probatorio, dado que la entidad demandada pretendía extender la aplicación de las citadas resoluciones a situaciones anteriores a su vigencia, con lo cual violó el principio de irretroactividad de la ley tributaria. Que si bien la DIAN señala que lo que hizo fue aplicar el Arancel, todos los argumentos que utilizó corresponden a los que están consignados en las resoluciones núms. 7409 y 7498 de 2008, lo que lleva a la conclusión forzosa que se están aplicando esos actos, a las declaraciones de importación que se realizaron en el 2007.

Que, además, no se sabe de dónde la demandada colige que la aplicación del Arancel de Aduanas lleve a clasificar el producto, objeto de controversia, en la partida 19.04. Anotó que no solo se cuestiona el arancel, sino también las formas de interpretar y los criterios obligatorios que la DIAN fija para aplicarlo, lo cual no puede, bajo ninguna circunstancia, tener efectos retroactivos. 16 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en efecto, la discusión gira en torno a definir cuál es el criterio en que debe regir para la correcta aplicación del arancel de aduanas.

Las resoluciones antes señaladas consignan un criterio que entró en vigencia en agosto de 2008, al paso que las resoluciones núms. 15761 de 2007 y 00377 de 2008 adoptaron otro criterio, que estuvo vigente hasta esa fecha, cuando fueron derogadas. Que lo verdaderamente relevante es que el sustento de ambos criterios era el arancel de aduanas.

Estimó que la aplicación de la nueva posición de la entidad demandada, a las declaraciones de este caso, violan también los principios de buena fe y de confianza legítima, en tanto que no le es permitido a ninguna autoridad del Estado desconocer sus propios actos y sorprender al particular con un comportamiento contrario al adelantado con anterioridad e imponer el pago de las sumas ordenadas en la liquidación oficial de corrección. Adujo que la demandada no puede exigir el pago de los impuestos adicionales, por el hecho de que la actora hubiera actuado conforme a la única clasificación vigente para la fecha de las importaciones y de acuerdo con las resoluciones núms. 00377 y 17 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15761, expedidas por la propia DIAN, que confirmaron que las declaraciones de importación se habían realizado de la manera correcta.

Señaló que la actuación de la DIAN rompe de plano con los postulados de la seguridad jurídica y genera una gravísima incertidumbre en materia de clasificación, pues el desconocimiento de los propios actos de esa entidad, en materia de clasificación, genera que al administrado nunca le será posible determinar con exactitud cuál es la posición arancelaria aplicable a un bien y ello a pesar de que se haya expedido una clasificación oficial, que confirmó la actuación seguida por la actora.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I.4.1.- La DIAN, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que los actos administrativos demandados fueron expedidos por funcionarios competentes, debidamente fundamentados, con sujeción a las normas constitucionales, como el principio del debido proceso, 18 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos de defensa y contradicción, al igual que dando estricto cumplimiento a la normativa aduanera y demás normas concordantes.

Para tal efecto, transcribió normas del Decreto 2685 AÑO, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común- Nandina 2002. En cuanto a la declaratoria del silencio administrativo positivo, señaló que los 45 días, a que alude el artículo 512 del Decreto 2685, se deben contar a partir de la ejecutoria del acto que decreta la práctica de las pruebas, esto es, a partir del 22 de julio de 2009, cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto; por lo tanto, el plazo se cuenta a partir de esa fecha, el cual va hasta el 24 de septiembre de 2009 y la Resolución acusada se expidió el 14 de septiembre de ese año, es decir, dentro del término establecido en la norma antes citado.

Expresó que la demandada no violó el principio de unidad de criterios, al expedir los autos de archivo de la actora. Por el contrario, lo que hizo fue respetar los derechos del importador, durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 2008 hasta el 10 de 19 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2008, época en que erradamente la Subdirección de Gestión Técnica fijó la clasificación por la subpartida 10.04.00.90.00.

Manifestó que la avena importada se encontraba estabilizada, a través de un proceso hidrotérmico con una cocción parcial y que, posterior, a este tratamiento hidrotérmico se realiza un proceso de secado. Explicó que el criterio de la cocción, incluso parcial, es un elemento que ubica la mercancía en esta partida. Adujo que la DIAN cuenta con facultades amplias de fiscalización y control para revisar las declaraciones de importación presentadas por los administrados, mientras estas no se encuentren en firme, entre las cuales se encuentran las de verificar la exactitud de la información correspondiente a la liquidación de las declaraciones para el pago de un menor o mayor valor de impuestos y tributos aduaneros, sobre el valor real de la mercancía importada.

Que, igualmente, el artículo 157 de la Resolución núm. 4240 de 2000 prevé que “[…] Las clasificaciones arancelarias expedidas mediante 20 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución, serán de carácter general y de obligatorio cumplimiento [ ]”.

Propuso la excepción de inepta demanda, teniendo en cuenta que no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20094. I.4.2.- SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., coadyuvó integralmente los hechos y pretensiones de la demanda. Complementó el concepto de violación, indicando que es evidente la vulneración del principio de irretroactividad de la ley tributaria, dado que la entidad demandada aplicó la Resolución núm. 7409 de 2008 a importaciones anteriores a su expedición. Anotó que existía una situación jurídica consolidada en favor de AGECOLDEX SA (hoy AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX SA NIVEL y PRICOL ALIMENTOS SA), en calidades de declarante e importador respectivamente, pues las declaraciones de importación con Autoadhesivos núms. 23030013878455 de 5 de septiembre de 2007, 09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y 4 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 21 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 230300138920006 de 26 de septiembre de 2007, se presentaron con sujeción a la posición arancelaria que la DIAN había admitido para la época, relativa al producto denominado “Avena en Grano Pelada Estabilizada”.

Alegó que se desconocieron los principios de confianza legítima y de buena fe, debido a que a la fecha de presentación de las declaraciones de importación, la avena se clasificaba con la subpartida 10.04. Afirmó que se violó el principio de igualdad en materia aduanera y unidad de criterios en las decisiones acusadas por parte de la DIAN, toda vez que frente a casos que guardan unidad temática con el de objeto de debate resolvió de manera diferente, sin ninguna razón real o aparente.

Indicó que se violó el debido proceso administrativo, porque la entidad demandada ordenó la corrección de las declaraciones de importación, sin tener en cuenta ningún fundamento técnico o jurídico, que justifique la clasificación del producto en la subpartida 19.04. 22 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de las resoluciones núms. 1-88 241 06.39 0058 y 1-00-223-010170 de 31 de diciembre de 2009, expedidas por la Unidad Administrativa Especial, Dirección Seccional de Aduanas de Cali, DIAN; declaró en firme las declaraciones de importación núms. 23030013878445 de 5 septiembre de 2007, 09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y 23030013920006 de 26 de septiembre de 2007; y denegó las demás pretensiones.

Respecto a la excepción de inepta demanda, señaló que el asunto bajo estudio no es de aquellos que sea conciliable, por tratarse de un asunto tributario y, por tanto, no era necesario exigir el cumplimiento de la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 14 de mayo de 20095.

Expresó con respecto al silencio administrativo positivo, que este no se configuró, razón por la cual esta pretensión no tiene vocación de prosperar, en tanto que el acto administrativo, que decidió el fondo 5 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, expedido por el Presidente de la República. 23 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del asunto con la Liquidación oficial de Corrección núm. 1-88 241 06.39 0058, fue expedido el 14 de septiembre de 2009, esto es, dentro del término de 45 días que disponía la DIAN para el efecto, de acuerdo con el artículo 512 del Decreto 2685.

Explicó que, en el presente caso, se expidió el auto núm. 188 238 419 01 43 121 de 3 de abril de 2009, por medio del cual se decretaron pruebas y se negaron otras; que contra este auto se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto posteriormente a través de la Resolución núm. 017 de 15 de abril de 2009; y que mediante auto núm. 05 270 211 45 056 de 13 de julio de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali cerró la etapa probatoria.

Que, en ese orden, los 45 días, con los cuales contaba la entidad demandada para proferir la decisión de fondo del asunto, transcurrieron desde el 14 de junio de 2009 hasta el 17 de septiembre del mismo año. Manifestó que la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo, sino un requisito para su oponibilidad y que como la DIAN expidió el acto dentro del término previsto para ello, 24 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no hay lugar a inaplicar el parágrafo del artículo 512 del Estatuto Aduanero.

Indicó que sobre el principio de irretroactividad de la ley tributaria, que la Corte Constitucional ha manifestado que las normas tributarias solo pueden aplicarse retroactivamente cuando favorecen al contribuyente. Trajo a colación la sentencia C-1593 de 11 de 29 de noviembre de 19936, proferida por la Corte Constitucional, en la que se dijo que el principio de irretroactividad no riñe con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, y que en materia tributaria debe amoldarse a las exigencias de la equidad tributaria, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales tanto el valor de las deudas, como otros factores determinantes por la realidad fiscal del momento, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia de 29 de noviembre de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo mesa, núm. único de radicación D 311. 25 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que la DIAN, con fundamento en la Resolución núm. 10898 de 19 de septiembre de 1984, expedida por la División de Arancel, Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el año 1984 asignó la partida arancelaria 10.04.89.99 “[…] a los granos de avena los cuales conservan la totalidad de su pericarpio y no han sido sometidos a ningún tipo de glaseado […]”.

Que a través de la Resolución núm. 15761 de 20 de diciembre de 2007 se expidió una clasificación, a solicitud de la empresa PRICOL ALIMENTOS SA, para la clasificación arancelaria del producto denominado técnicamente y comercialmente: “Avena en grano pelada estabilizada”, en la cual se resolvió: “[…] Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 1004 00 90 00 del Arancel de Aduanas, como avena de grano, pelada y estabilizada y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario […]”.

Advirtió que, a pesar de ello, la DIAN mediante las resoluciones núms. 07409 de 12 de agosto de 2008 y 07498 de 14 de agosto de 2008, revocó la clasificación arancelaria para el producto “Avena en grano pelada estabilizada” y la modificó, asignándole la partida 1904.90.00.00 y, con base en ello, le hizo un requerimiento especial aduanero y expidió una decisión de fondo. 26 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que las clasificaciones arancelarias expedidas por la DIAN son normas de carácter tributario y de obligatoria aplicación y, por consiguiente, están sujetas al mandato establecido en el artículo 363 de la Constitución Política, el cual señala: “[…] Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad […]”.

Estimó que en el caso sub lite, la entidad demandada aplicó a la actora la nueva clasificación arancelaria de avena en grano pelada estabilizada, en la subpartida 1904.90.00.00 a hechos anteriores, sin tener en cuenta que todo acto administrativo produce, por regla general, efectos hacia el futuro y su aplicación retroactiva da lugar a su declaratoria por exceso de poder, pues la Administración no puede remontar los efectos de su decisión, sino para el futuro.

Afirmó, además, que al expedirse la Liquidación Oficial de Corrección, con base en la partida arancelaria 1904, se vulneraron también los principios de buena fe y de confianza legítima, porque el importador actuó con base en clasificaciones arancelarias, que indicaban la partida arancelaria 1004 para ese producto, la cual contraviene la entidad demandada al desconocer que su propio acto de clasificación indujo legítimamente y de buena fe al importador a 27 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posicionar la mercancía bajo la citada partida 1004, al presentar las respectivas declaraciones de importación. Sostuvo que, en consecuencia, se establece que en las fechas de presentación de las declaraciones de importación, objeto de la Liquidación Oficial de Corrección, la partida arancelaria 1004 era la aplicable para la mercancía amparada en las mismas, sin que haya lugar a la imposición de adicionales tributos aduaneros a los determinados y pagados, pues se vulnerarían los principios de irretroactividad de la norma tributaria, de buena fe y de confianza legítima.

Concluyó que la reclasificación hecha por la DIAN, a través de las resoluciones núms. 7409 y 7498 de 2008, por las cuales se asignó la partida 19.04 a la avena pelada estabilizada, no pueden modificar las declaraciones de importación, presentadas por AGECOLDEX, a nombre de la actora, en el mes de septiembre de 2007, dado que para dicha fecha la demandante confiaba legítimamente en que la partida 1004 era la posición arancelaria adecuada, ya que la Administración Tributaria no había emitido ninguna regulación específica sobre el tema. 28 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN fincó su inconformidad, en esencia, así: Señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos por funcionarios competentes, debidamente fundamentados, con sujeción a las normas constitucionales, como el principio del debido proceso, los derechos de defensa y contradicción, al igual que dando estricto cumplimiento a la normativa aduanera y demás normas concordantes.

Expresó que el sustento legal y único de las clasificaciones arancelarias es el Arancel, previsto en el Decreto 4589, que regía para la época de importación, sustentado en la nota legal 1B del Capítulo 10 y las reglas de clasificación 1 y 6. Indicó que el problema jurídico radica en que la mercancía fue clasificada, por la actora, en la subpartida arancelaria 1004.00.90.00, con una tarifa de arancel del 5% y de IVA del 10%, pero que lo correcto era clasificarla en la subpartida 1904.90.00.00, con una tarifa de arancel del 20% y de IVA del 16%, tal y como lo consideró la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de 29 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aduanas de Cali, a través de los actos acusados, en los cuales se le liquidó a la actora un mayor valor a pagar, correspondiente a los tributos dejados de cancelar, por concepto de arancel e IVA y ordenó hacer efectiva parcialmente la póliza de cumplimiento de disposiciones legales núm. 3561175-8, expedida por la sociedad Seguros Generales Suramericana.

Adujo que el principio de irretroactividad no ha sido violado, ya que la clasificación arancelaria en la subpartida 1904.90.00.00 no se aplica a las mercancías importadas en el año 2006, con base en las resoluciones núms. 7409 y 7498 de 2008, sino que el fundamento legal para clasificar las mercancías, objeto de estudio, es el Decreto 4341 de 22 de diciembre de 20047, con el cual se adoptó el Arancel de Aduanas.

Alegó que tampoco se violaron los principios de buena fe y legítima confianza, al desconocer la clasificación arancelaria realizada por la autoridad aduanera en el 1984 y por haber cambiado abruptamente la clasificación arancelaria con la expedición de las resoluciones núms. 7409 y 7498 de 2008. 7 “Por el cual se establece el Arancel de Aduanas y se adoptan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República. 30 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en primer lugar, la clasificación efectuada por la entidad demandada en 1984 no le era aplicable a las mercancías importadas en el 2006, ya que el sistema, en que se basó, tenía una estructura arancelaria que actualmente no está vigente, que fue retirada del ordenamiento jurídico desde 1990, al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó. Que no se puede pretender valer normas que actualmente no están vigentes, no solo por los cambios técnicos que ello implicó en su momento, sino porque el Decreto 4341, que adoptó el Arancel de Aduanas, se encontraba vigente para la época de importación de las mercancías, objeto de discusión, y no la nomenclatura arancelaria de Bruselas.

Que la clasificación arancelara núm. 10898 de 19 de septiembre de 1984 se expidió para granos de avena, que conservaban la totalidad de su pericarpio y no habían sido sometidos a ningún tipo de glaseado. Que, en segundo lugar, no se considera que por el hecho de haber expedido las resoluciones núms. 7409 y 7498 de 2008, por parte de la Subdirección de Gestión Técnica de la DIAN, se atente contra los 31 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios de buena fe y de confianza legítima, al cambiarse la clasificación arancelaria de la partida 1004 a la 1904, debido a que con fundamento en los análisis mariológicos y pronunciamientos técnicos, realizados por las distintas dependencias de la DIAN, la mencionada Subdirección encontró que la correcta clasificación arancelaria de la “avena en grano pelada y estabilizada” correspondía a la subpartida 1904.90.00.00 y por ese motivo fueron revocadas las resoluciones núms. 15761 de 2007 y 377 de 2008.

Alegó que fue el mismo importador quien señaló que “[…] La avena se encuentra estabilizada puesto que se ha sometido a temperatura de 105 grados centígrados, por proceso hidrotérmico […]” y que de ello se concluye que la avena importada se encontraba estabilizada, a través de un proceso hidrotérmico con una cocción parcial y que posterior a este tratamiento hidrotérmico se realiza un proceso de secado.

Afirmó que, en el presente caso, los granos de avena han sido pelados (groats), sometidos a cocción sobre 105 Grados C (estabilizados) y ulterior secado, cambiando la estructura interna de los granos. Por ello, el criterio de la cocción, incluso parcial, es un elemento que ubica la mercancía en la partida 1904. 32 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la Resolución de Clasificación, emitida en 1984, trata de una mercancía con condiciones físico químicas muy diferentes a la de la mercancía declarada y objeto del caso.

Manifestó que no se han vulnerado las normas ni los principios, invocados como violados, pues la entidad demandada no ha desconocido los derechos de los administrados, en la medida que las declaraciones de importación, objeto de revisión, corresponden al período del mes de septiembre de 2007 y los actos expedidos por la entidad demandada, que indicaban erróneamente la subpartida declarada por el importador, que corresponden al 14 de septiembre de 2009 y al 31 de diciembre de 2009, no están siendo objeto de propuesta de corrección, sino que corresponden a declaraciones de importación realizadas antes del nacimiento a la vida jurídica de estos actos.

Advirtió que tampoco se atenta contra la seguridad jurídica, porque la DIAN, de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 470 del Estatuto Tributario, posee amplias facultades para revisar las declaraciones de importación, presentadas por los administrados, en tanto estas no se encuentren en firme, por lo que los usuarios 33 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aduaneros están expuestos a que por el transcurso del tiempo se revisen y ajusten sus actuaciones o estas queden en firme.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, PRICOL ALIMENTOS S.A. LIQUIDADA, a través de escrito visible a folios 8 a 15 C. Apelaciones, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que en casos idénticos y en ejercicio de la facultad de revocatoria directa, la DIAN ha revocado las liquidaciones oficiales de corrección, expedidas contra la actora, por la supuesta indebida clasificación arancelaria de la avena en grano pelada y estabilizada, importada en los años 2006 y 2007, (como ocurre en este caso, en el que las importaciones se realizaron en agosto y septiembre de 2007), al considerarlas violatorias del principio de irretroactividad de los tributos.

Que en dichas resoluciones la entidad demandada reconoció que al clasificar el producto en la partida 19.04, vulneró con su actuación los principios constitucionales de irretroactividad del tributo, buena fe, en sus dimensiones de confianza legítima y de respeto al acto propio, seguridad jurídica e igualdad. 34 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que las condiciones fisicoquímicas de la mercancía, a la cual se hacía referencia en la clasificación de 1984 no eran diferentes a las de la mercancía importada por PRICOL S.A. LIQUIDADA, dado que ambas corresponden a granos de avena, que conservan su pericarpio y no han sido sometidos a algún tipo de glaseado o cocción, sino a una “estabilización” que persigue la desactivación enzimática del grano para evitar su rancidez.

Asimismo, trajo a colación la sentencia de 16 de octubre de 20148 de la Sección Cuarta, mediante la cual se resolvió un caso similar, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9, en el que la única diferencia es el número de las resoluciones demandadas y de las declaraciones de importación respectivas, que consideró que la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección por parte de la entidad aduanera, respecto de la clasificación arancelaria de la avena en grano pelada y estabilizada, importada por la actora antes de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de octubre de 2014, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, núm. único de radicación 76001-23-31- 000-2010-00523-01 (20257). 9La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de las resoluciones núms. 01-88-241-06.39-0044 del 11 de septiembre de 2009 y 1-00-223-010171 de 31 de diciembre de 2009, por medio de las cuales se expidió la Liquidación Oficial de Corrección a las declaraciones de importación, identificadas con los autoadhesivos 1430804054317-3 de 1º de marzo de 2007, 1430804054979-9 de 30 de marzo de 2007 y 0706028016515-1 de 12 de julio de 2007, presentadas por AGECOLDEX, a nombre de la actora, las cuales amparaban la mercancía en la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00, y se declaró la firmeza de las citadas declaraciones de importación. 35 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2008, resultaba violatoria del principio de irretroactividad del tributo.

IV.2.- AGECOLDEX S.A.10, a través de escrito visible a folios 33 a 49 C. Apelaciones, adujo que existe violación al principio de no retroactividad de la ley tributaria, por cuanto la DIAN aplicó retroactivamente la Resolución de Clasificación Arancelaria núm. 7409 de 2008 a declaraciones de importación anteriores a ésta, que fueron presentadas en septiembre de 2007.

También, trajo a colación la citada sentencia de 16 de octubre de 201411 de la Sección Cuarta. Alegó, además, que la partida 10.04, señalada en las declaraciones de importación cuestionadas sí es la correcta; y que la DIAN confundió el término técnico de “estabilización” con el de “cocción”, los cuales no son iguales, por lo cual señaló la partida 19.04 en forma incorrecta. 10 Reconocido como Litisconsorte. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de octubre de 2014, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, núm. único de radicación 76001-23-31- 000-2010-00523-01 (20257). 36 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la estabilización o secado es un proceso por medio del cual se busca desactivar o inactivar las enzimas contenidas en la avena en grano, con el propósito de evitar que el grano y los nutrientes se enrancien o se descompongan y esto se obtiene a través del tratamiento térmico de vaporización, a una temperatura mínima de 105 C sobre la avena en grano descascarada, que es lo que se aplica para el caso de la avena, objeto de investigación. Que el proceso de estabilización lo realiza directamente el proveedor en el extranjero, antes de que la materia prima sea importada a Colombia, mientras que el proceso de cocción, el cual se realiza en Colombia, es un proceso más avanzado al de estabilización. IV.3.- La DIAN, a través de escrito visible a folios 78 a 79 C. Apelaciones, insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de que las mercancías importadas, declaradas por la actora bajo la partida 1004.000.90.00 debieron ser clasificadas en la subpartida 1904.90.00.00, del arancel de aduanas vigente para la fecha de las declaraciones de importación. IV.4.- Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. 37 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante sentencia de 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de las resoluciones núms. 1-88 241 06.39 0058 de 14 de septiembre de 2009 y 1-00-223-10170 de 31 de diciembre de 2009, expedidas por la Jefe de División de Gestión Administrativa de Liquidación Dirección Seccional de Aduanas de Cali, DIAN y por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica, de esa misma entidad, respectivamente, y declaró la firmeza de las declaraciones de importación núms. 23030013878445 de 5 septiembre de 2007, 09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y 23030013920006 de 26 de septiembre de 2007.

Lo anterior, al considerar que la DIAN violó el principio de irretroactividad de la norma tributaria, cuando aplicó, la subpartida arancelaria 1904.90.00.00, asignada mediante las resoluciones núms. 7409 de 12 de agosto de 2008 y 7498 de 14 de agosto de 2008, en la Liquidación Oficial de Corrección, expedida a través de los actos acusados, a la “avena en grano entero, pelada 38 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y estabilizada”, nacionalizada en las declaraciones de importación, identificadas con los Autoadhesivos núms. 23030013878445 de 5 septiembre de 2007, 09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y 23030013920006 de 26 de septiembre de 2007, presentadas por el declarante AGECOLDEX SA, a nombre de la actora, en el mes de septiembre de 2007, en cuanto para dicha fecha, la demandante confiaba legítimamente en que la subpartida arancelaria 1004.00.90.00 para las mercancías, amparadas en las mismas, era la posición arancelaria adecuada, dado que la Administración Tributaria no había emitido ninguna regulación específica con respecto a ese tema.

Sobre el particular, la DIAN alegó que esa mercancía sí se debía clasificar en la subpartida arancelaria 1904.90.00.00, con una tarifa de arancel del 20% y de IVA del 16%, tal y como lo consideró la entidad demandada en los actos acusados, y no en la subpartida arancelaria 1004.00.90.00, con una tarifa de arancel del 5% y de IVA del 10%, conforme fue declarada por AGECOLDEX, a nombre de la actora.

Adujo, además, que en la Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación, expedida por la DIAN, a través de 39 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actos demandados, no se violó el principio de irretroactividad de la ley tributaria, por cuanto el fundamento para clasificar las mercancías, objeto de estudio, en la subpartida 1904.90.00.00, fue el Decreto 4341, por el cual se adoptó el Arancel de Aduanas, y no las resoluciones núms. 7409 y 7498 de 2008; y porque la mercancía que fue clasificada en la subpartida arancelaria 1004.00.90.00, tenía unas condiciones físico químicas diferentes a la de la mercancía declarada y objeto del presente caso.

Los citados actos acusados, establecen lo siguiente: La Resolución núm. 1-88 241 06.39 0058 de 14 de septiembre de 2009 demandada señala: “[…] EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN (A) DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 47 y 48 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, Artículos 1º Numeral 7 y 4º de la Resolución 07 de noviembre de 04 de 2008 y Artículo 7º de la Resolución 09 de noviembre 04 de 2008, todas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Decreto 4271 de 2005, de conformidad con los Artículos 237 y siguientes del Decreto 26875 de 1999 y demás normas que le modifican, adicionan o complementan, procede por medio el presente acto a decidir sobre el Requerimiento Especial Aduanero identificado en la parte precedente de esta actuación, conforme al mandato contenido en el Artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes 40 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS: 1.- La presente investigación nace como consecuencia de un programa de control realizado por la Administración Local de Aduanas de Cali (Hoy Dirección Seccional de Aduanas de Cali), cuyo objetivo era determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías descrita como “avena estabilizada variedad descarada pero que aún conserva su pericarpio.

Uso para consumo humano. Con tratamiento térmico (Groats), nacionalizada bajo la subpartida arancelaria 1001.00.90.00. Importaciones entre las que se encuentran las realizadas por el importador PRICOL ALIMENTOS S.A. declarante autorizado AGECOLDEX SIA S.A. programa que arrojo varias conclusiones, resaltando las siguientes: -Este programa fue avalado por la Subdirección Técnica Aduanera, mediante oficio 0814 de septiembre 3 de 2008 (folios 34-35). -Las muestras analizadas, no cumplen los supuestos de clasificación que se exigen, para que estos puedan dejarse en la subpartida arancelaria por la cual fueron declarados o puedan declararse bajo una partida diferente a las 19.04. -En aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado, las avenas mondadas estabilizadas, avena en grano; composición de humedad máx. 11,5%, uso: materia prima para fabricar soya avena y colada de avena instantánea, descascarada pero que aún conserva su pericarpio, para consumo humano, con tratamiento térmico (groats), se clasifican en el capítulo 19, en aplicación de las Notales legales 1B de capítulo 10 y 4 capítulo 19, por la subpartida 1904.90.00.00 gravadas con un arancel del 20%, IVA 16% […] 3.- La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, previo análisis de las pruebas recopiladas, formula Requerimiento Especial Aduanera No. 1- 88-238-419-2009-04-34-0020 de Febrero 27 de 2009 al usuario AGECOLDEX S.A. SIA, proponiendo liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación relacionadas en el cuadro No. 01, por considerar que la subpartida arancelaria declarada y correspondiente a 1004.00.90.00 se encuentra mal declarada, siendo lo correcto al subpartida 1904.90.00.00, fundamentada en las siguientes razones: […] 41 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “la duda surge al analizar el texto de la descripción de las declaraciones de importación, que indican que el producto además de descascarado ha sido sometido a tratamiento térmico, el comportamiento físico del grano al no manifestar ningún proceso de germinación al ser dejado en agua o tierra por varios días; lo cual está en contra a lo dispuesto para los cereales del Capítulo 10, que comprende los cereales presentados en grano, incluso en espigar o con tallos (Nota Legal 1 A capítulo 10) y no se admiten en este capítulo los granos que hayan sido mondados o trabajados en otra forma, exceptuando el arroz (Notal legal 1B capítulo 10), lo cual indica que este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma.

Para el producto denominado AVENA EN GRANOS PELADA ESTABILIZADA, los granos han sido sometidos a procesos de pelado (mondado) es decir, el cascabillo ha sido eliminado de una forma no natural; adicionalmente los granos han sido sometidos a tratamiento hidrotérmico, que consiste en una termo-estabilización de los granos por medio de vapor de agua a temperatura de 105ºC y un posterior secado.

El proceso de clasificación se inicia a partir del capítulo 10, que en Notal Legal 1B, a la letra dice “Este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma, sin embargo, el arroz descascarado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifican en la partida 10.06”. […] Lo anterior permite concluir que el producto nacionalizado en las declaraciones de importación Nos. 23030013878445, 09013021043678 y 23030013920006 del 5,6 y 26 de septiembre de 2007 no son clasificables por la subpartida arancelaria 1001.90.00.00, considerando además que las características del mismo se describen en las declaraciones como en la factura de venta y es que el producto es descascarado, conserva el pericarpio, y que ha sido sometido a tratamiento térmico. […]

ARTÍCULO PRIMERO. - Proferir Liquidación Oficial de corrección sobre las declaraciones de importación con autoadhesivo Nros. 23030013878445 de 5 septiembre de 2007, 09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y 23030013920006 de 26 de septiembre de 2007, presentada en calidad de Declarante Autorizado por 42 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1 con NIT 800.254.610-5, a nombre del importador PRICOL ALIMENTOS S.A., con NIT. 830.110.358-4, estableciendo como mayores valores a pagar los siguientes: […] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2101 de 2008, que establece la obligación de aproximar el múltiplo de mil más cercano, la liquidación propuesta por la DIAN queda así: DECLARACION ARANCEL IVA TOTAL 23030013878445 del 5 de septiembre de 2007 $175.318.000 $28.051.000 $203.369.000 09013021043678 del 6 de septiembre de 2007 $56.417.000 $9.027.000 $65.444.000 23030013920006 de 26 de septiembre de 2007 $25.566.000 $4.091.000 $29.657.000 TOTAL $257.301.000 $41.169.000 $298.470.000 […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

Y la Resolución núm. 1-00 223 10170 de 31 de diciembre de 2009 acusada prevé: “[…] SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA POR LA CUAL SE RESUELVEN DOS (2) RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN […]

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 1-88-241-06.39 0058 de septiembre 14 de 2009, por la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Calo profiere Liquidación Oficial de Corrección, conforme a lo establecido en el artículo 43 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 513 del Decreto 2685 de 1999, respecto de las Declaraciones de Importación con autoadhesivo Nros. 23030013878445 de septiembre 5, 09013021043678 de septiembre 6 y 23030013920006 de septiembre 26, todas de 2007, presentadas por AGECOLDEX S.A. SIA, en calidad de declarante, a nombre del importador PRICOL ALIMENTOS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. […]” Habida cuenta que la Sala debe determinar si la DIAN aplicó retroactivamente la ley tributaria, cuando aplicó la subpartida arancelaria 1904.90.00.00, asignada mediante las resoluciones núms. 7409 de 12 de agosto de 2008 y 7498 de 14 de agosto de 2008, en la Liquidación Oficial de Corrección, expedida a través de los actos acusados, a la “avena en grano entero, pelada y estabilizada”, nacionalizada en las declaraciones de importación, identificadas con los Autoadhesivos núms. 23030013878445 de 5 de septiembre 2007, 09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y 23030013920006 de 26 septiembre de 2007, antes indicadas, presentadas por el declarante AGECOLDEX SA, nombre de la actora, en el mes de septiembre de 2007, conforme lo sostuvo el fallador de primera instancia, es del caso traer a colación la sentencia de 16 de octubre de 201412 de la Sección Cuarta, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de octubre de 2014, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, núm. único de radicación 76001-23-31- 000-2010-00523-01 (20257). 44 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca13, en la que se formuló este cargo de manera similar a como se formuló en el presente recurso de apelación y se enjuiciaron actos administrativos análogos a los juzgados en este proceso.

En dicho pronunciamiento, se señaló: “[…] En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la corrección oficial a las mencionadas declaraciones de importación se fundamentó en la aplicación retroactiva de la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, como lo sostuvo la demandante y encontró probado el Tribunal u obedece a la aplicación de las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común Nandina-2002, como afirmó la demandada. […] Para decidir el asunto, es preciso ubicar en contexto la situación, por lo que revisados los elementos de prueba que están en el expediente se establece, lo siguiente: Por iniciativa de la División Técnica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali (hoy Dirección Seccional de Aduanas de Cali) fue iniciado un “proceso de seguimiento a las importaciones de AVENA PARA LA INDUSTRIA ALIMENTICIA” declarada por la subpartida arancelaria 1004.00.90.00 “con el ánimo de verificar que la descripción de estos cereales y presentación física fueren acordes con la subpartida arancelaria por la cual son introducidos al territorio aduanero nacional”14, en virtud del cual, envió muestras del producto a: 13La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de las resoluciones núms. 01-88-241-06.39- 0044 del 11 de septiembre de 2009 y 1-00-223-010171 de 31 de diciembre de 2009, por medio de las cuales se expidió la Liquidación Oficial de Corrección a las declaraciones de importación, identificadas con los autoadhesivos 1430804054317-3 de 1º de marzo de 2007, 1430804054979-9 de 30 de marzo de 2007 y 0706028016515-1 de 12 de julio de 2007, presentadas por AGECOLDEX, a nombre de la actora, las cuales amparaban la mercancía en la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00, y se declaró la firmeza de las citadas declaraciones de importación. 14 Programa de Control Posterior “Avena (Groats)” – Antecedentes (Fl. 5 y ss c.3) 45 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

El laboratorio de análisis industriales del Departamento de Química de la Universidad del Valle. El certificado registrado bajo el número 14307 del 24 de mayo de 200715 contiene los resultados del análisis microscópico practicado a las semillas de avena “Groats”, que dice:  “Las semillas se presentan en un 99.9% en forma de grano desnudo, es decir sin las glumelas, que hacen parte de la cáscara que lo recubre.  Todas las semillas conservan su pericarpio, que se caracteriza por tener superficie muy pilosa, principalmente en la parte posterior del grano.  La observación de los cortes transversales del grano, evidencia la capa del pericarpio y la masa que corresponde al endospermo, la cual muestra células ricas en aminoplastos compuestos por numerosas unidades de gránulos de almidón.  Las muestras traídas al laboratorio presentan una micrografía similar a aquellas que han sufrido tratamiento térmico”. 2.

La División de Laboratorio de la Dirección Técnica Aduanera – DIAN, Bogotá16. El oficio 61000048-268 del 23 de agosto de 2007, radicado bajo el número 12718 del 29 de agosto del 200717, contiene la respuesta dada, en los siguientes términos: “ANÁLISIS QUÍMICO Se recibe una muestra con las siguientes características: Análisis % Humedad 8.97 Proteína cruda total 11.50 Grasa extracto etéreo 7.40 Fibra cruda total 5.76 Cenizas cruda total 1.63 La muestra corresponde a granos de semilla semejantes a la especie Avena sativa (Avena).

La muestra no presenta vestigios de estructuras envolventes (aristas, palea, lema, floculo y pedícelo) de la semilla, luego la muestra examinada está descascarada. 15 Fl. 21 c.3 16 Oficio 8205069-59 del 26 de abril de 2007 (fl. 19 c.3) 17 Fl. 20 c.3 46 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al hacer cortes transversales y longitudinales (granos de avena) se determinó que está completa, es decir, conserva el pericarpio.

Sometida a prueba de germinación, no germinó ninguna semilla, luego se puede afirmar que la semilla (Avena) fue sometida a tratamiento para perder la viabilidad germinativa y lo más probable es que haya sido usado tratamiento térmico”. La Administración de Cali sostuvo que “el proceso de seguimiento a la importación de cereales (…) no se pudo llevar a término”18 debido a que la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, Bogotá, profirió la Resolución N°00377 del 15 de enero de 2008 por la cual clasificó la “avena en grano entero, pelada y estabilizada” “por la subpartida 1004.00.90.00 del Arancel de Aduanas (…) de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario”.

No obstante, la División Técnica Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Cali solicitó la clasificación arancelaria del producto a la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, Bogotá, con el oficio 8205069-057 del 21 de abril de 2008, para el efecto, remitió los análisis de laboratorio atrás relacionados19.

La División de Arancel contestó mediante el oficio 6100047- 671 del 25 de julio de 2008, radicado bajo el N°011710 del 31 de julio de 200820, en los siguientes términos: “Con base en las facultades establecidas en el artículo 42 de la Resolución N°1618 del 22 de febrero de 2006, emitida por la DIAN y después de realizado el estudio del reporte de la referencia, remito para lo de su competencia la clasificación arancelaria el cual de acuerdo a antecedentes corresponde a [Reprodujo el contenido del reporte de Laboratorio 61000048-268 del 23 de agosto de 2007 transcrito antes y agregó:] “La conclusión de la División de Laboratorio es que la muestra corresponde a granos de avena de la especie sativa, los cuales están descascarados, conservan el pericarpio, sometidos a tratamiento térmico, los cuales se 18 En el oficio 8205069-199 del 15 de agosto de 2008 (Cfr. Fl. 34 c.3) 19 Fl. 31 c.3 20 Fl. 32 y 33 c.3. 47 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clasifican en la subpartida 1904.90.00.00, en virtud de la Nota Legal 1.B) del Capítulo 10 y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas”.

Ante esta circunstancia, esto es, la existencia de dos decisiones del Nivel Central que clasificaban el mismo producto en subpartidas arancelarias distintas, la División Técnica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali optó por solicitar la revisión de la Resolución N°00377 del 15 de enero de 2008, antes citada, a la Subdirección Técnica Aduanera, mediante el oficio 8205069-199 del 15 de agosto de 200821.

Con el oficio 6100047-814 del 3 de septiembre de 2008, radicado bajo el número 013896 del 11 de septiembre de 2008, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera - DIAN informó a la solicitante que la mencionada resolución había sido revocada mediante la Resolución de Clasificación Arancelaria N°07409 del 12 de agosto de 2008 y que clasificó el producto por la subpartida arancelaria 1904.90.00.00; además, le aclaró22: “… el producto objeto de clasificación (…), es una avena que ha sido sometida a pelado y estabilización por tratamiento térmico, tratamientos que no están permitidos en el Capítulo 10, de conformidad con lo establecido en la Nota Legal 1B de dicho capítulo.

En cuanto a la aplicación del Programa de Control Posterior, éste debe reorientar teniendo en cuenta la Resolución de Clasificación Arancelaria N°07409 de agosto 12 de 2008 y la identificación plena de la mercancía”. Con esta respuesta, la División Técnica Aduanera de la Administración de Aduanas de Cali encontró viable el Programa de Control Posterior [8205069-P.C.P.001] denominado “AVENAS PERLADAS CON TRATAMIENTO TÉRMICO PARA CONSUMO HUMANO” y lo remitió a la División de Programas Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera23 y a la División de Fiscalización Local, con los oficios 8205069-223 y 224 del 24 de septiembre de 2008, respectivamente24. 21 Fl. 34 c.3 22 Fl. 35 y 36 c.3 23 Fls. 5 y ss c.3 24 Fl. 4 y 3, respectivamente c.3 48 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de dicho programa, la Administración local abrió el expediente RA2007-2008-168825 contra Agecoldex, le remitió el requerimiento ordinario de información 8205070- 211-403-1478 del 20 de octubre de 200826 solicitándole los soportes de, entre otras, las declaraciones de importación 1430804054317-3 del 01 de marzo de 2007, 1430804054979-9 del 30 de marzo de 2007 y 0706028016515-1 del 12 de julio de 2007.

Con la respuesta27, AGECOLDEX allegó los documentos requeridos, además, copia de la Resolución N°05-072-2008- 601-45 del 17 de abril de 200828 de la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali y de la Resolución 15761 del 20 de diciembre de 2007 expedida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera que clasificó la avena en grano, pelada y estabilizada por la subpartida arancelaria 1004.00.90.00 del Arancel de Aduanas29.

En el requerimiento especial, en los hechos, la Administración indicó que la Resolución 15761 del 20 de diciembre de 2007 fue revocada por la Resolución de Clasificación Arancelaria N°07498 del 14 de agosto de 2008 que clasificó el producto por la subpartida arancelaria 1904.90.00.00, además, que Pricol solicitó que se reconsiderara esta decisión y que, con el oficio N°61000047- 339-1082767 del 30 de octubre de 2008, la Subdirección Técnica Aduanera le reiteró que la clasificación correcta del producto es la señalada en la resolución 7498/0830.

Del recuento anterior, la Sala encuentra que la Resolución N°00377 del 15 de enero de 2008 cerró la posibilidad de configurar el programa de control posterior pretendido frente a la avena nacionalizada bajo la subpartida arancelaria 1004.00.90.00, pues, la decisión ratificaba la clasificación efectuada por los declarantes. Fue la Resolución 07409 del 12 de agosto de 2008 la que permitió a la Administración retomar la estructura del programa que había descartado y presentar, 25 Solicitada con el oficio N°3756 del 9 de octubre de 2008 (fl. 47 c.3) y cumplida mediante auto N°1688 (fl. 50 c.3.). 26 Fl. 51 a 54, c.3 27 Fl. 56 y s.s.c.3. 28 Resolución que al resolver el recurso de reconsideración decidió revocar la Liquidación Oficial de Corrección N°058720070639-0023 del 21 de diciembre de 2007 de la declaración de importación N°09013011104691 del 16 de agosto de 2007 (fls 63 y ss c.3). 29 Expedida por solicitud formulada por Pricol Alimentos S.A., el 2 de noviembre de 2007.

(Fl. 61 c.3) 30 Cfr. Los numerales 6 y 7 del Requerimiento Especial Aduanero N°013 del 27 de febrero de 2009 (fl. 11 y 13 c.1). 49 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalmente, el Programa de Control Posterior denominado “AVENAS PERLADAS CON TRATAMIENTO TÉRMICO PARA CONSUMO HUMANO”.

Es preciso resaltar que para la aplicación de este programa, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera – DIAN aclaró que debía tenerse en cuenta la Resolución 07409/08, acto que fue incluido como uno de los fundamentos legales del Programa31. Cabe recordar que los actos acusados modifican las declaraciones de importación de marzo y julio del 2007, debido a que el declarante las clasificó por la subpartida arancelaria 1004.00.90.00 y, según la Administración, la subpartida correcta era la 1904.90.00.00, tal como fue clasificada en las Resoluciones 7409 de agosto de 2008.

De otra parte, a lo largo del proceso, la demandante ha insistido en que la avena importada por PRICOL ALIMENTOS S.A. fue clasificada por la misma Administración en la partida arancelaria 10.04. En efecto, inicialmente, por solicitud de Productos Quaker S.A., la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas expidió la Clasificación Arancelaria 10898 del 19 de septiembre de 1984, sustentada en lo siguiente: “Fundamento técnico: De acuerdo con el análisis efectuado en el Laboratorio Central de Aduanas (…), se establece que se trata de granos de avena los cuales conservan la totalidad de su pericarpio y no han sido sometidos a ningún tipo de glaseado se clasifican por la posición 10.04.89.99 del Arancel de Aduanas (…) en consideración a que el grano de avena no ha sido sometido a ningún proceso de glaseado”32.

Sostiene la actora que desde ese momento, Productos Quaker S.A., luego Alimentos Pricol S.A., cuando adquirió dicha empresa, ha declarado las importaciones de la materia prima para producir avena en hojuelas por la partida 10.04 del Arancel de Aduanas, por tratarse de un cereal (avena) en grano. 31 Cfr. Fl. 9 c.3 32 Fl. 238 c.1 50 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien podría sostenerse que el acto anterior perdió su fuerza ejecutoria, teniendo en cuenta que el Arancel de Aduanas de esa época fue derogado33, lo cierto es que, en el plenario no existe prueba de que dicha resolución haya sido anulada o suspendida por la jurisdicción, por tanto, es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento.

Más aún, si la misma Administración ratificó la clasificación por la partida 10.04 al expedir las Resoluciones 15761 del 20 de diciembre de 2007, a solicitud de Pricol Alimentos S.A.34, la importadora, y 00377 de 15 de enero de 2008, por petición de la empresa Alimentos Polar Colombia S.A.35, en las que se lee: 15761 del 20 de diciembre de 2007 00377 de 15 de enero de 2008 “Que el Gobierno Nacional, mediante el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para expedir clasificaciones arancelarias a solicitud de particulares.

“Que con los artículos 154 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentó la presentación de trámite de las citadas clasificaciones. “(…) “Que con la información, muestras suministradas y visita realizada a la planta, se establece que la mercancía consiste en avena pelada y estabilizada, apta para consumo humano, con “Que el Gobierno Nacional, mediante el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para expedir clasificaciones arancelarias a solicitud de particulares.

“Que con los artículos 154 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentó la presentación de trámite de las citadas clasificaciones. “(…) “Que de acuerdo con la información suministrada se establece que la mercancía corresponde a granos de avena, enteros, duros, de tamaño uniforme, descascarados, limpios, cuyo contenido de humedad es 9%, proteína 12% y ácidos grasos libres 7%.

Este producto se utiliza para hacer harina y hojuelas para el consumo humano. 33 Desde 1980 a la fecha de los hechos que se discuten en el presente proceso, el Arancel de Aduanas ha tenido modificaciones en cuanto a su estructura y tarifa, entre otras, las contenidas en los Decretos 895/1980, 1803/1990, 3104/1990, 2317/1995, 4341/2004, 4589/2006. 34 La empresa presentó solicitud de clasificación arancelaria del producto denominado, técnica y comercialmente, AVENA EN GRANO PELADA ESTABILIZADA “mediante formato radicado con el N°102034 de noviembre 02 de 2007” (Cfr. Fl. 61 c.3). 35 Solicitud formulada el 10 de septiembre de 2007. 51 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apariencia de grano duro y limpio, obtenida mediante el siguiente proceso: - Prelimpieza: mediante criba vibratoria para retirar impurezas, obteniéndose avena semilimpia. - Limpieza de la avena semilimpia mediante separadores mecánicos. - Descascarado por medio de centrifugación, generándose avena pelada. - Estabilización del grano por tratamiento térmico a 105°C y posterior secado, con lo que se logra una desactivación enzimática, evitando su descomposición. Se utiliza para hacer hojuelas y harina listas para el consumo humano, mediante procesos de limpieza, corte, cocción a 100°C por un término de 20 minutos, laminación (hojuelas) o pulverización (harina) y empaque.

“Que por su naturaleza, uso y teniendo en cuenta que el proceso de estabilización es indispensable para su conservación, se concluye que la mercancía descrita corresponde arancelariamente a avena en grano pelada y estabilizada.

RESUELVE

“Artículo 1° Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la “Que durante el proceso de obtención de la mercancía antes descrita, se llevan a cabo las siguientes etapas: 1. Prelimpieza: donde se separa el polvo, las semillas livianas y las cáscaras libres, mediante una criba vibratoria de malla gruesa, perforada con agujeros de 5 x 30 mm, dispuestos cada 5 mm. 2.

Limpieza: que consiste en el sometimiento de la avena semilimpia a un proceso combinado de separadores mecánicos, que busca retirar semillas extrañas. 3. Descascarado: por procedimiento mecánico centrifugo, que consiste en impulsar la avena mediante un disco que gira a 2000 RPM e impactarla contra un aro de goma, ocasionando el pelado del grano. 4.

Estabilización del grano por tratamiento térmico: Es decir, la avena se somete a temperaturas de 105° por procedimiento hidrotérmico. 5. Secado: en cuatro etapas, dentro del rango de temperaturas entre 100°C y 80°C aproximadamente y una rata de decrecimiento de 10°C. 6. Enfriado: hasta temperatura ambiente para su posterior almacenamiento.

Que mediante el tratamiento térmico y el secado se estabiliza la avena, ya que se logra interrumpir el enranciamiento del producto al inactivarse las enzimas peroxidada, lipasa y tirosinasa, evitándose la descomposición de los granos, haciéndolos aptos para el consumo humano. “Que por su naturaleza, uso y teniendo en cuenta que el proceso de estabilización es indispensable para su conservación, se concluye que la mercancía descrita corresponde arancelariamente a avena en grano 52 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subpartida 1004.00.90.00 del Arancel de Aduanas, como avena en grano, pelada y estabilizada, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario”. pelada y estabilizada.

RESUELVE

“Artículo 1° Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 1004.00.90.00 del Arancel de Aduanas, como avena en grano entero, pelada y estabilizada, y de acuerdo con las Reglas Generales interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario”. Nótese que en las dos últimas resoluciones, la División de Arancel, la competente para expedir actos de clasificación arancelaria, clasificó la avena en grano, pelada y estabilizada por la partida 1004 del Arancel de Aduanas, utilizando las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, partida que, incluso desde el Decreto 895 de 1980, corresponde a la Sección II-PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL, Capítulo 10-Cereales.

Si bien es cierto, la resoluciones fueron revocadas, la 00377/08 por la Resolución 7409 del 12 de agosto de 200836 y la 15761/07 por la Resolución 7498 del 14 de agosto de 2008, tales actos rigen a partir de la publicación, por tanto, se aplican para la nacionalización de productos efectuada a partir de ese momento. De otra parte, la Sala considera que la aclaración que la División de Arancel hizo a la Administración de Cali, con el oficio 6100047-814 del 3 de septiembre de 2008, en el sentido de que reorientara el programa de control posterior teniendo en cuenta la Resolución 7409 de 2008, no tiene otro alcance que indicarle que las importaciones efectuadas a partir de la vigencia de dicha resolución se clasificaban por la subpartida arancelaria 1904.90.00.00.

De lo anterior, la Sala concluye que al haberse expedido con posterioridad a la nacionalización de los productos, los actos administrativos que los clasificaron en la subpartida arancelaria utilizada en las respectivas 36 Fl. 40 c.3 53 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaraciones de importación, tal circunstancia demuestra que esa era la subpartida arancelaria correcta y, por ende, no habría lugar a la corrección pretendida en las resoluciones demandadas […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

En igual sentido, la Sala se remite y prohíja lo expuesto en la sentencia de 13 de noviembre de 201437 de la Sección Cuarta, que confirmó una sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca38, en la cual se formuló un cargo similar al del presente recurso de apelación y se enjuiciaron actos administrativos similares a los juzgados en este proceso.

En la citada sentencia, la Sección Cuarta precisó: “[…] Se decide si son nulos los actos administrativos mediante los cuales la Dirección Seccional de Aduanas de Cali formuló liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación 2303001323271-0, 0901302101404-9, 23030013249325, 1430804052895-1, 1430804052926, 1430804053288-3 y 1430804053286-9, todas presentadas en el mes de julio del año 2006, al considerar que la subpartida arancelaria declarada por AGECOLDEX S.A. SIA, no correspondía al bien importado.

La Sala debe establecer si, como lo afirma la actora, la “avena en grano pelada y estabilizada”, se clasificaba arancelariamente, en el año 2006, en la subpartida arancelaria 10.04.00.90, que genera un arancel del 5% 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 13 de noviembre de 2014, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, núm. único de radicación 76001-23-31- 000-2010-00529-01. 38La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de las resoluciones núms. 01-88-241-06.39- 00642 de 14 de septiembre de 2009 y 1-00-223-010169 del 31 de diciembre de 2009, por medio de las cuales se expidió la Liquidación Oficial de Corrección a las declaraciones de importación, identificadas con los autoadhesivos 323030013232710 de 6 de junio de 2006, 09013021014049 de 10 de julio de 2006, 14308040528951 de 21 de julio de 2006, 1430804532883 de 29 de julio de 2006 y 14308040532869 de 29 de julio de 2006, presentadas por AGECOLDEX, a nombre de la actora, las cuales amparaban la mercancía en la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00, y se declaró la firmeza de las citadas declaraciones de importación. 54 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y un impuesto sobre las ventas del 10%, o bajo la partida 19.04, como lo estimó la DIAN.

Asimismo, determinará si la DIAN aplicó retroactivamente las normas aduaneras y, si el acto administrativo de clasificación que aplicó la actora estaba vigente para la fecha de presentación de las declaraciones de importación. […] La demandante sostiene que no era procedente proferir liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación 2303001323271-0, 0901302101404-9, 23030013249325, 1430804052895-1, 1430804052926, 1430804053288-3 y 1430804053286-9, todas presentadas en el mes de julio del año 2006, porque la subpartida arancelaria declarada corresponde a la determinada por la DIAN en el Oficio 10898 del 19 de septiembre de 1984 y confirmada en las Resoluciones 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 00377 del 15 de enero de 2008.

Sobre la obligatoriedad de cumplimiento, del acto administrativo de carácter general mediante el cual la DIAN, de oficio, o a solicitud de particulares, asigna a una mercancía una subpartida arancelaria, por parte de todos los usuarios de comercio exterior que comercialicen el mismo bien, el artículo 157 del Decreto 4240 de 2000, modificado por la Resolución 7002 de 2001, establece: "Artículo 157°.

Obligatoriedad. Las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución, serán de carácter general y de obligatorio cumplimiento". En este punto resulta necesario transcribir el Oficio 10898 del 19 de septiembre de 198439, en el que la DIAN, en respuesta a la solicitud que sobre el asunto le hiciera la sociedad Productos Quaker S.A., señaló lo siguiente: “Fecha: 19 de septiembre de 1984 NOMBRE DEL SOLICITANTE: PRODUCTOS QUAKER S.A. DIRECCIÓN: Carrera 6ª.

Nº 45-120 Cali 39 Folio 302 del cuaderno de N° 2C. 55 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOMBRE COMERCIAL DE LA MERCANCÍA (Descripción, Naturaleza, Acondicionamiento para la importación) AVENA EN GRANO. ACTUACIÓN FUNDAMENTO TÉCNICO: De acuerdo con el análisis efectuado en el Laboratorio Central de Aduanas, comunicado con oficio 568 de julio 11/84 y oficio aclaratorio N° 2568 de Agosto 30/84 del Instituto de Investigaciones Tecnológicas, se establece que se trata de granos de avena los cuales conservan la totalidad de su pericarpio y no han sido sometidos a ningún tipo de glaseado se clasifican por la posición 10.04.89.99 del Arancel de Aduanas.

(…) CLASIFICACIÓN ARANCELARIA: Grano de avena con cáscara. POSICIÓN: 10.04.89.99 GRAVAMEN: 3% (…)” Posteriormente, el 20 de diciembre de 2007, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, a solicitud de la sociedad PRICOL ALIMENTOS, indicó en la Resolución 1576140: “(…) Que con la información, muestra suministrada y visita realizada a la planta se establece que la mercancía consiste en avena pelada y estabilizada, apta para consumo humano, con apariencia de grano duro y limpio, obtenida mediante el siguiente proceso: - Prelimpieza mediante criba vibratoria para retirar impurezas, obteniéndose avena semilimpia. - Limpieza de la avena semilimpia mediante separadores mecánicos. - Descascarado por medio de centrifugación, generándose avena pelada. 40 Folios 63 a 64 del cuaderno N° 2A 56 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Estabilización del grano por tratamiento térmico a 105°C y posterior secado, con lo que se logra desactivación enzimática, evitando su descomposición. Se utiliza para hacer hojuelas y harina lista para el consumo humano, mediante procesos de limpieza, corte, cocción a 100°C por un término de 20 minutos, laminación (hojuelas) o pulverización (harina) y empaque.

Que por su naturaleza, uso y teniendo en cuenta que el proceso de estabilización es indispensable para su conservación, se concluye que la mercancía descrita corresponde arancelariamente a avena en grano, pelada y estabilizada.

RESUELVE

Artículo 1°. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 1004.00.90.00 del Arancel de Aduanas, como avena en grano, pelada y estabilizada, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto Arancelario. (…)” El 15 de enero de 2008, en atención a la solicitud presentada por la sociedad Alimentos Polar Colombia S.A., la Jefe de la División de Arancel de la misma subdirección, profirió la Resolución 00377, en la que consideró lo siguiente: “Que la empresa Alimentos Polar Colombia S.A., nit N°. 830.006.735, mediante formato radicado con el N° 82029 de septiembre 10 de 2007, presentó solicitud para la clasificación arancelaria del producto denominado técnicamente “AVENA EN GRANO PELADA ESTABILIZADA” y comercialmente “AVENA EN GRANO PELADA Y ESTABILIZADA”.

(…) Que de acuerdo con la información suministrada se establece que la mercancía corresponde a granos de avena, enteros, duros, de tamaño uniforme, descascarados, limpios, cuyo contenido de humedad es 9%, proteínas 12% y ácidos grasos libres 7%. 57 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este producto se utiliza para hacer harina y hojuelas para el consumo humano. Que durante el proceso de obtención de la mercancía antes descrita, se llevan a cabo las siguientes etapas: 1.

Prelimpieza: donde se separa el polvo, las semillas livianas y las cáscaras libres, mediante una criaba vibratoria de malla gruesa, perforada con agujeros de 5X30 mm, dispuestos cada 5mm. 2. Limpieza: que consiste en el sometimiento de la avena semilimpia a un proceso combinado de separadores mecánicos, que busca retirar semillas extrañas. 3.

Descascarado: por procedimiento mecánico centrifugo, que consiste en impulsar la avena mediante un disco que gira a 2000 RPM e impacta contra un aro de goma, ocasionando el pelado del grano. 4. Estabilización del grano por tratamiento térmico: Es decir, la avena se somete a temperaturas de 105°C por procedimiento hidrotérmico. 5°.

Secado: en cuatro etapas, dentro del rango de temperaturas entre 100°C y 80°C aproximadamente y una rata de decrecimiento de 10°C. 6. Enfriado: hasta temperatura ambiental para su posterior almacenamiento. Que mediante el tratamiento térmico y el secado se estabiliza la avena, ya que se logra interrumpir el enranciamiento del producto al inactivarse las enzimas peroxidasa, lipasa y tirosinasa, evitándose la descomposición de los granos, haciéndolos aptos para el consumo humano. Que por su naturaleza, uso y teniendo en cuenta que el proceso de estabilización es indispensable para su conservación, se concluye que la mercancía descrita corresponde arancelariamente a avena en grano pelada y estabilizada.

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 1004.00.90.00 del Arancel de Aduanas, como avena en grano entero, pelada y estabilizada, y 58 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario.

(…)”.: Como puede observarse, tanto en el Oficio 10898 del 19 de septiembre de 1984, como en la Resolución 15761 del 20 de diciembre de 2007 y en la Resolución 00377 del 15 de enero de 2008, la DIAN clasificó arancelariamente al producto avena en grano entero, pelada y estabilizada, en la subpartida 1004.00.90.00, que corresponde a la misma partida en que la actora lo declaró. Los actos administrativos aludidos, de contenido particular y concreto, ubicaron en el Arancel de Aduanas el producto importado por la demandante, creando una situación jurídica para los usuarios que realizan operaciones de comercio exterior respecto del mismo, comoquiera que de la clasificación arancelaria dependen los tributos aduaneros y el impuesto sobre las ventas que el importador debe pagar.

Acorde con lo anterior, surge con claridad que AGECOLDEX S.A. SIA, fundamentó las declaraciones de importación, presentadas en el mes de julio de 2006, atendiendo la clasificación arancelaria plasmada por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN en el Oficio 10898 del 19 de septiembre de 1984, acto de obligatorio cumplimiento y vigente para la fecha de presentación de la declaraciones, en el que se estableció que la subpartida para la avena en grano, pelada y estabilizada era la 10.04.00.90.00.

En cuanto a la naturaleza de los actos de clasificación arancelaria, la Sala señaló: “(…) las resoluciones de clasificación arancelaria de bienes crean situaciones jurídicas de carácter general y abstracto, pues tienen como fin especificar la subpartida arancelaria de la nomenclatura del sistema integrado en la que clasifican las mercancías objeto de comercio exterior, clasificación a la que están sujetos todos los usuarios que realicen operaciones de comercio exterior.

(…)”41 41 Consejo de Estado Exp. 18511 del 23 de mayo de 2013, C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia 59 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No puede, entonces, la entidad demandada, pretender que el importador presentara las declaraciones señalando una partida arancelaria diferente a la emitida por ella misma; además, no debe olvidarse que la DIAN, para tomar la decisión administrativa contenida en el oficio a que se alude, utilizó las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, analizó los documentos presentados por la actora con la solicitud de clasificación, así como las muestras suministradas y realizó una visita a la planta de la empresa.

Así pues, si bien la Resolución 0007409 del 12 de agosto de 2008, por la cual la Subdirección Técnica Aduanera clasificó en la partida arancelaria 1904.90.00.00 la avena en grano entero, pelado y estabilizado revocó la Resolución 377 de enero de 2008, es una decisión emitida con posterioridad a la presentación de las declaraciones de importación y, en consecuencia, no aplicable a las declaraciones de importación presentadas por AGECOLDEX S.A. SIA, como declarante autorizado.

Asimismo, como lo dijo la Sala42, a pesar de que la Resolución 1576 de 2007 también fue revocada por la 7498 del 14 de agosto de 2008, tales actos, como en el caso de la Resolución 0007409 del 12 de agosto de 2008, que revocó la 377 del mismo año, como antes se dijo, rigen a partir de su publicación y, por tanto, se aplican para la nacionalización de productos efectuada a partir de ese momento.

Así pues, la Resolución 0007409 del 12 de agosto de 2008, por la cual la Subdirección Técnica Aduanera clasificó en la partida arancelaria 1904.90.00.00 la avena en grano entero, pelado y estabilizado y revocó la Resolución 377 de enero de 2008, no es aplicable a las declaraciones de importación presentadas por AGECOLDEX S.A. SIA, como declarante autorizado. […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). 42 Exp. 20257, del 16 de octubre de 2014, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 60 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además de las sentencias antes señaladas, cabe mencionar que en reciente sentencia de 22 de febrero de 201843, la Sección Quinta, reiteró la antes citada jurisprudencia, al confirmar una sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca44, y resolver un proceso, en el que se formuló un cargo similar del presente recurso de apelación y se enjuiciaron actos administrativos similares a los de este proceso.

Así, discurrió la Sección Quinta: “[…] Vista la apelación, en concreto, la Sala debe definir si, como lo afirma la actora, la “avena en grano pelada y estabilizada” se clasificaba arancelariamente, en el año 2007, en la subpartida arancelaria 10.04.00.90, que genera un arancel del 5% y un impuesto sobre las ventas del 10%, o bajo la partida 19.04, como lo estimó la DIAN, con un arancel del 20% y un impuesto a las ventas del 16%.

Asimismo, determinará si la DIAN aplicó retroactivamente las normas aduaneras y, si el acto administrativo de clasificación arancelaria que aplicó la actora estaba vigente para la fecha de presentación de las declaraciones de importación. Para hacerlo, reitera lo expuesto en las sentencias 20257 del 16 de octubre de 201445, 19770 del 13 de noviembre de 201446 y 20543 del 26 de marzo de 201547, en las que se dirimió 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 22 de febrero de 2018, C.P. Alberto Yepes Barreiro, núm. único de radicación 76001-23-31-000-2010- 00524-01. 44La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de las resoluciones núms. 01-88-241-06.39- 0057 de 14 de septiembre de 2009 y 1-00-223-010177 del 31 de diciembre de 2009, por medio de las cuales se expidió la Liquidación Oficial de Corrección a las declaraciones de importación, identificadas con los autoadhesivos 2303001393775-1 del 8 de octubre de 2007, 2303001393852-9 del 8 de octubre de 2007, 2303001394444-1 del 10 de octubre de 2001 y 2303001394443-4 del 10 de octubre de 2007, presentadas por AGECOLDEX, a nombre de la actora, las cuales amparaban la mercancía en la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00, y se declaró la firmeza de las citadas declaraciones de importación. 45 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 46 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 47 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 61 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el mismo asunto, entre las mismas partes, pero respecto a otras declaraciones de importación. […] Descendiendo al caso concreto, la demandante asevera que no era procedente proferir liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación 2303001393775-1, 2303001393852-9, 2303001394444-1 y 230300139443-4, todas presentadas en el mes de octubre del año 2007, porque la subpartida arancelaria declarada corresponde a la determinada por la DIAN en el Oficio 10898 del 19 de septiembre de 1984 y confirmada en las Resoluciones 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 00377 del 15 de enero de 2008.

En relación con la obligatoriedad de cumplimiento del acto administrativo de carácter general mediante el cual la DIAN, de oficio, o a solicitud de particulares, asigna a una mercancía una subpartida arancelaria, por parte de todos los usuarios de comercio exterior que comercialicen el mismo bien, el artículo 157 del Decreto 4240 de 2000, modificado por la Resolución 7002 de 2001, establece: "Artículo 157°.

Obligatoriedad. Las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución, serán de carácter general y de obligatorio cumplimiento". Sobre el particular, es del caso precisar que la DIAN, mediante Oficio No. 10898 del 19 de septiembre de 1984, respondió la solicitud que, sobre la clasificación arancelaria del producto que importa (avena), le formuló la sociedad Productos Quaker S.A.48 En dicha respuesta, la DIAN precisó: “Fecha: 19 de septiembre de 1984 NOMBRE DEL SOLICITANTE: PRODUCTOS QUAKER S.A. DIRECCIÓN: Carrera 6ª.

Nº 45-120 Cali NOMBRE COMERCIAL DE LA MERCANCÍA (Descripción, Naturaleza, Acondicionamiento para la importación) AVENA EN GRANO. ACTUACIÓN FUNDAMENTO TÉCNICO: De acuerdo con el análisis efectuado en el Laboratorio Central de Aduanas, 48 Folio 243 cdno ppal No. 1. 62 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicado con oficio 568 de julio 11/84 y oficio aclaratorio N° 2568 de Agosto 30/84 del Instituto de Investigaciones Tecnológicas, se establece que se trata de granos de avena los cuales conservan la totalidad de su pericarpio y no han sido sometidos a ningún tipo de glaseado se clasifican por la posición 10.04.89.99 del Arancel de Aduanas.

(…) CLASIFICACIÓN ARANCELARIA: Grano de avena con cáscara. POSICIÓN: 10.04.89.99 GRAVAMEN: 3% (…)” Conforme se ve, la DIAN, en el año 1984, clasificó arancelariamente la mercancía descrita como “granos de avena que conservan su pericapio y no han sido sometidos a ningún proceso de glaseado”, por la subpartida arancelaria 10.04.84.99.

Posteriormente, el 20 de diciembre de 2007, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, a solicitud de la sociedad Pricol Alimentos, indicó en la Resolución 1576149: “(…) Que con la información, muestra suministrada y visita realizada a la planta se establece que la mercancía consiste en avena pelada y estabilizada, apta para consumo humano, con apariencia de grano duro y limpio, obtenida mediante el siguiente proceso: - Prelimpieza mediante criba vibratoria para retirar impurezas, obteniéndose avena semilimpia. - Limpieza de la avena semilimpia mediante separadores mecánicos. - Descascarado por medio de centrifugación, generándose avena pelada. - Estabilización del grano por tratamiento térmico a 105°C y posterior secado, con lo que se logra desactivación enzimática, evitando su descomposición. 49 Folios 87 y 88 del cuaderno de antecedentes. 63 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se utiliza para hacer hojuelas y harina lista para el consumo humano, mediante procesos de limpieza, corte, cocción a 100°C por un término de 20 minutos, laminación (hojuelas) o pulverización (harina) y empaque.

Que por su naturaleza, uso y teniendo en cuenta que el proceso de estabilización es indispensable para su conservación, se concluye que la mercancía descrita corresponde arancelariamente a avena en grano, pelada y estabilizada.

RESUELVE

Artículo 1°. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 1004.00.90.00 del Arancel de Aduanas, como avena en grano, pelada y estabilizada, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto Arancelario. (…)” Según se advierte, en el año 2007 la DIAN clasificó arancelariamente la mercancía descrita como “granos de avena descascarados, que conservan el pericarpio, sometidos a tratamiento de secado y estabilizado”, por la sub-partida 10.04.00.90.00.

Luego, el 15 de enero de 2008, para resolver la solicitud presentada por la sociedad Alimentos Polar Colombia S.A., la Jefe de la División de Arancel de la misma subdirección profirió la Resolución 0037750, en la que consideró lo siguiente: “Que la empresa Alimentos Polar Colombia S.A., nit N°. 830.006.735, mediante formato radicado con el N° 82029 de septiembre 10 de 2007, presentó solicitud para la clasificación arancelaria del producto denominado técnicamente “AVENA EN GRANO PELADA ESTABILIZADA” y comercialmente “AVENA EN GRANO PELADA Y ESTABILIZADA”.

(…) Que de acuerdo con la información suministrada se establece que la mercancía corresponde a granos de 50 Folios 248 y 249 del cdno ppal No.1. 64 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avena, enteros, duros, de tamaño uniforme, descascarados, limpios, cuyo contenido de humedad es 9%, proteínas 12% y ácidos grasos libres 7%.

Este producto se utiliza para hacer harina y hojuelas para el consumo humano. Que durante el proceso de obtención de la mercancía antes descrita, se llevan a cabo las siguientes etapas: 1. Prelimpieza: donde se separa el polvo, las semillas livianas y las cáscaras libres, mediante una criaba vibratoria de malla gruesa, perforada con agujeros de 5X30 mm, dispuestos cada 5mm. 2.

Limpieza: que consiste en el sometimiento de la avena semilimpia a un proceso combinado de separadores mecánicos, que busca retirar semillas extrañas. 3. Descascarado: por procedimiento mecánico centrifugo, que consiste en impulsar la avena mediante un disco que gira a 2000 RPM e impacta contra un aro de goma, ocasionando el pelado del grano. 4.

Estabilización del grano por tratamiento térmico: Es decir, la avena se somete a temperaturas de 105°C por procedimiento hidrotérmico. 5°. Secado: en cuatro etapas, dentro del rango de temperaturas entre 100°C y 80°C aproximadamente y una rata de decrecimiento de 10°C. 6. Enfriado: hasta temperatura ambiental para su posterior almacenamiento.

Que mediante el tratamiento térmico y el secado se estabiliza la avena, ya que se logra interrumpir el enranciamiento del producto al inactivarse las enzimas peroxidasa, lipasa y tirosinasa, evitándose la descomposición de los granos, haciéndolos aptos para el consumo humano. Que por su naturaleza, uso y teniendo en cuenta que el proceso de estabilización es indispensable para su conservación, se concluye que la mercancía descrita corresponde arancelariamente a avena en grano pelada y estabilizada.

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 1004.00.90.00 del Arancel de Aduanas, como avena en grano entero, pelada 65 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y estabilizada, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario.

(…)”. De los hechos narrados, relevantes para decidir el caso, se advierte que tanto en el Oficio 10898 del 19 de septiembre de 1984, como en las Resoluciones 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 00377 del 15 de enero de 2008, la DIAN clasificó arancelariamente a la avena en grano entero, pelada y estabilizada en la subpartida 10.04.00.90.00, que corresponde a la misma declarada por la actora para los bienes cuyas declaraciones de importación ahora se cuestionan.

En efecto, la agencia demandante fundó las declaraciones de importación presentadas en el mes de octubre de 2007 en la clasificación arancelaria plasmada por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN en el Oficio 10898 del 19 de septiembre de 1984, acto de obligatorio cumplimiento, que se encontraba vigente para la fecha de presentación de las declaraciones, y en el que se estableció que la subpartida 10.04.89.09.00. era la correspondiente a la avena en grano, pelada y estabilizada.

El oficio 10898 del 19 de septiembre de 1984 es un acto de clasificación arancelaria que crea situaciones jurídicas generales y abstractas, pero cuya aplicación conlleva a la subsunción en situaciones jurídicas particulares que se derivan en el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida declarada. Así lo sostuvo la Sección Cuarta de esta Corporación51, cuando dijo: “(…) las resoluciones de clasificación arancelaria de bienes crean situaciones jurídicas de carácter general y abstracto, pues tienen como fin especificar la subpartida arancelaria de la nomenclatura del sistema integrado en la que clasifican las mercancías objeto de comercio exterior, clasificación a la que están sujetos todos los usuarios que realicen operaciones de comercio exterior.

(…)” 51 Consejo de Estado Exp. 18511 del 23 de mayo de 2013, C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia. 66 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por esa razón que la Sala considera que la DIAN no puede desconocer que el importador presentó las declaraciones de importación al amparo del oficio aludido, ni tampoco puede exigirle, ahora, que clasifique la mercancía por una subpartida arancelaria diferente a la determinada en el mentado oficio.

Además, la Sala recuerda que para tomar la decisión administrativa contenida en el oficio 10898, la DIAN utilizó las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, analizó los documentos y las muestras presentadas por la demandante con la solicitud de clasificación y realizó una visita a la planta de la empresa.

En ese orden, si bien la Resolución 7409 del 12 de agosto de 200852, por la cual la Subdirección Técnica Aduanera clasificó en la subpartida arancelaria 19.04.90.00.00 la avena en grano entero, pelada y estabilizada, revocó la Resolución 377 de enero de 2008, que había dicho lo mismo que en el oficio 10898 del 19 de septiembre de 1984, debe tenerse en cuenta que fue expedida con posterioridad a las declaraciones de importación presentadas por la Agencia de Aduanas Agecoldex S.A. SIA, como declarante autorizado (2007).

Por lo tanto, esa Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008 no puede ser aplicada al caso concreto. Asimismo, como lo dijo la Sala en las sentencias que ahora se reiteran, a pesar de que las Resoluciones 15761 de 2007 y 377 de 2008 fueron revocadas por la Resolución 7498 del 14 de agosto de 2008 y por la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, respectivamente, estas últimas rigen a partir de su publicación y, por tanto, se aplican para la nacionalización de productos efectuada con posterioridad a la mencionada publicación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto por la DIAN no tiene vocación de prosperidad, y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, que anuló los actos administrativos demandados […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). 52 Folios 368 a 371 cdno antecedentes No. 1. 67 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al caso presente resultan enteramente predicables las consideraciones consignadas en las sentencias citadas, por lo que se prohíjan, toda vez que los elementos fácticos y jurídicos son idénticos a los que en esta oportunidad son objeto de litigio, teniendo en cuenta que en aquellos pronunciamientos se analizó la legalidad de actos administrativos, expedidos por la DIAN, a través de los cuales se realizó la Liquidación Oficial de corrección sobre unas declaraciones de importación con autoadhesivo, presentadas en calidad de Declarante Autorizado por AGECOLDEX S.A., a nombre de la actora en este proceso, en los cuales se había aplicado la subpartida arancelaria 1904.90.00.00, asignada mediante las resoluciones núms. 7409 de 12 de agosto de 2008 y 7498 de 14 de agosto de 2008, a la mercancía descrita como avena en grano entero, pelada y estabilizada.

En virtud de lo anterior, para la Sala es evidente que la DIAN violó el principio de irretroactividad de la ley tributaria, cuando en la Liquidación Oficial de Corrección, expedida a través de los actos acusados, estableció que la subpartida arancelaria declarada y correspondiente a la 1004.00.90.00, se encontraba mal declarada y sostuvo que la subpartida arancelaria correcta era la 1904.90.000, conforme fue clasificada en las resoluciones núms. 7409 de 12 de 68 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2008 y 7498 de 14 de agosto de 2008; es decir, cuando aplicó de manera retroactiva las citadas resoluciones a declaraciones de importación, presentadas con anterioridad a su expedición. Ciertamente, las resoluciones núms. 7409 de 12 de agosto de 2008 y 7498 de 14 de agosto de 2008, clasificaron en la partida arancelaria 1904.90.00.00 la avena en grano entero pelada y estabilizada, y revocaron las resoluciones núms. 00377 de 15 de enero de 2008 y 15761 de 20 de diciembre de 2007, respectivamente, que clasificaba dicho producto en la partida arancelaria 1004.00.90.00; sin embargo, dichos actos administrativos fueron expedidos con posterioridad a la presentación de las declaraciones de importación núms. 23030013878445 de 5 septiembre de 2007, 09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y 23030013920006 de 26 de septiembre de 2007, declaradas por AGECOLDEX, a nombre de la actora y, en tal virtud, rigen a partir de su publicación, se aplican para la nacionalización de productos efectuada a partir de ese momento y no son aplicables a las referidas declaraciones de importación. De manera que no había lugar a la corrección pretendida en las resoluciones demandadas, como consecuencia de que la actora y 69 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el declarante AGECOLDEX SA fundamentaron las referidas declaraciones de importación en la clasificación arancelaria, establecida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN en el oficio 10898 de 19 de septiembre de 1984, que clasificó la avena en grano entero, pelada y estabilizada en la subpartida arancelaria 1004.00.90.00, el cual fue reiterado en las resoluciones núms. 15761 de 2007 y 00377 de 2008.

Ello, en tanto que el citado Oficio 10898 era un acto de obligatorio cumplimiento y vigente para la fecha de presentación de esas declaraciones, que creaba situaciones jurídicas generales y abstractas, y cuya aplicación conllevaba la subsunción de situaciones jurídicas particulares, que se derivaban en el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida declarada.

Además, de que dicho oficio fue producto de la utilización, por la DIAN, de reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, del análisis de los documentos presentados y de las muestras suministradas por la actora con la solicitud de clasificación y de una visita realizada por la entidad demandada. 70 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, debe advertirse que la División de Arancel de la DIAN, clasificó la avena en grano, pelada y estabilizada por la partida 1004 del Arancel de Aduanas, en las citadas resoluciones núms. 15761 y 00377, utilizando las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, partida que, incluso desde el Decreto 895 de 1980, corresponde a la Sección II-PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL, Capítulo 10-Cereales.

Cabe precisar, conforme se puso de presente en las sentencias antes transcritas, que tanto en la Resolución núm. 15761 de 20 de diciembre de 2007 como en la Resolución núm. 00377 de 15 de enero de 2008, la DIAN clasificó arancelariamente al producto avena en grano entero, pelada y estabilizada, en la subpartida 1004.00.90.00, conforme a la misma partida en que la actora lo declaró y describió la mercancía, en las referidas declaraciones de importación, esto es: “avena pelada estabilizada” (avena estabilizada variedad descascarada pero que aún conserva su pericarpio.

Uso para consumo humano. Con tratamiento térmico (Groats).53 53 La mercancía fue descrita así en la Resolución núm. 1-88 241 06.39 0058 de 14 de septiembre de 2009 demandada. 71 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la División de Arancel de la DIAN, a solicitud de la sociedad PRICOL ALIMENTOS, en la Resolución núm. 15761 de 20 de diciembre de 2007, al clasificar la avena en grano, pelada y estabilizada, en la subpartida arancelaria 1004.00.90.00, describió dicho producto (similar a las declaraciones objeto de este proceso), así: “[…] Que con la información, muestra suministrada y visita realizada a la planta se establece que la mercancía consiste en avena pelada y estabilizada, apta para consumo humano, con apariencia de grano duro y limpio, obtenida mediante el siguiente proceso: - Prelimpieza mediante criba vibratoria para retirar impurezas, obteniéndose avena semilimpia. - Limpieza de la avena semilimpia mediante separadores mecánicos. - Descascarado por medio de centrifugación, generándose avena pelada. - Estabilización del grano por tratamiento térmico a 105°C y posterior secado, con lo que se logra desactivación enzimática, evitando su descomposición. Se utiliza para hacer hojuelas y harina lista para el consumo humano, mediante procesos de limpieza, corte, cocción a 100°C por un término de 20 minutos, laminación (hojuelas) o pulverización (harina) y empaque.

Que por su naturaleza, uso y teniendo en cuenta que el proceso de estabilización es indispensable para su conservación, se concluye que la mercancía descrita corresponde arancelariamente a avena en grano, pelada y estabilizada.

RESUELVE

Artículo 1°. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 1004.00.90.00 del Arancel de Aduanas, como avena en grano, pelada 72 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y estabilizada, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto Arancelario. […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

Y a través de la Resolución núm. 00377 de 15 de enero de 2008, la mencionada División, al clasificar la avena en grano, pelada y estabilizada, en la subpartida arancelaria 1004.00.90.00, también describió dicho producto (similar a las declaraciones objeto de este proceso), de la siguiente manera: “[…] Que la empresa Alimentos Polar Colombia S.A., nit N°. 830.006.735, mediante formato radicado con el N° 82029 de septiembre 10 de 2007, presentó solicitud para la clasificación arancelaria del producto denominado técnicamente “AVENA EN GRANO PELADA ESTABILIZADA” y comercialmente “AVENA EN GRANO PELADA Y ESTABILIZADA”. […] Que de acuerdo con la información suministrada se establece que la mercancía corresponde a granos de avena, enteros, duros, de tamaño uniforme, descascarados, limpios, cuyo contenido de humedad es 9%, proteínas 12% y ácidos grasos libres 7%.

Este producto se utiliza para hacer harina y hojuelas para el consumo humano. Que durante el proceso de obtención de la mercancía antes descrita, se llevan a cabo las siguientes etapas: 1.Prelimpieza: donde se separa el polvo, las semillas livianas y las cáscaras libres, mediante una criaba vibratoria de malla gruesa, perforada con agujeros de 5X30 mm, dispuestos cada 5mm. 2.

Limpieza: que consiste en el sometimiento de la avena semilimpia a un proceso combinado de separadores mecánicos, que busca retirar semillas extrañas. 3. Descascarado: por procedimiento mecánico centrifugo, que consiste en impulsar la avena mediante un disco que gira a 2000 RPM e impacta contra un aro de goma, ocasionando el pelado del grano. 73 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Estabilización del grano por tratamiento térmico: Es decir, la avena se somete a temperaturas de 105°C por procedimiento hidrotérmico. 5°. Secado: en cuatro etapas, dentro del rango de temperaturas entre 100°C y 80°C aproximadamente y una rata de decrecimiento de 10°C. 6. Enfriado: hasta temperatura ambiental para su posterior almacenamiento.

Que mediante el tratamiento térmico y el secado se estabiliza la avena, ya que se logra interrumpir el enranciamiento del producto al inactivarse las enzimas peroxidasa, lipasa y tirosinasa, evitándose la descomposición de los granos, haciéndolos aptos para el consumo humano. Que por su naturaleza, uso y teniendo en cuenta que el proceso de estabilización es indispensable para su conservación, se concluye que la mercancía descrita corresponde arancelariamente a avena en grano pelada y estabilizada.

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 1004.00.90.00 del Arancel de Aduanas, como avena en grano entero, pelada y estabilizada, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario. […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). Como se puede observar, la avena clasificada en la subpartida arancelaria 1004.00.90.00 en las resoluciones núms. 15761 de 20 de diciembre de 2007 y 00377 de 15 de enero de 2008, corresponde al mismo producto que fue objeto de las declaraciones de importación, identificadas con los Autoadhesivos núms. 23030013878445 de 5 de septiembre 2007, 09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y 23030013920006 74 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 26 septiembre de 2007, objeto de este proceso, pues el mismo se caracteriza por ser una avena pelada y estabilizada (descascarada y sometida a una estabilización del grano por tratamiento térmico a 105°C y posterior secado).

Cabe precisar que en las resoluciones núms. 15761 de 20 de diciembre de 2007 y 00377 de 15 de enero de 2008, antes indicadas, se destaca que la avena tuvo un proceso de tratamiento térmico a 105º C, esto es, de estabilización del grano por tratamiento térmico y posterior secado, al igual que lo tuvo la mercancía de las declaraciones de importación, objeto de este proceso, que fue sometida a un tratamiento térmico a 105º C, conforme consta en la Resolución núm. 1-88 241 06.39 0058 de 14 de septiembre de 2009 acusada, en la cual la entidad demandada señaló lo siguiente: “[…] los granos han sido sometidos a tratamiento hidrotérmico, que consiste en una termo-estabilización de los granos por medio de vapor de agua a temperatura de 105ºC y un posterior secado […]”.

En tal sentido, no le asistió razón a la DIAN cuando adujo que la mercancía, objeto de las referidas resoluciones núms. 15761 de 20 de diciembre de 2007 y 00377 de 15 de enero de 2008, y que fue 75 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clasificada en la subpartida arancelaria 1004.00.90.00, tenía unas condiciones físico químicas diferentes a la de la mercancía declarada y objeto del presente caso.

Por consiguiente, acertó el fallador de primera instancia cuando, al efecto, sostuvo: “[…] En el Sub lite, la DIAN aplicó a la entidad demandante Pricol Alimentos S.A. la nueva clasificación arancelaria de avena en grano pelada estabilizada, por la subpartida 1904.90.00.00 a hechos anteriores, sin tener en cuenta que todo acto administrativo produce por regla general efectos hacia el futuro y su aplicación retroactiva da lugar a su declaratoria por exceso de poder, pues la administración no puede remontar los efectos de su decisión sino para el futuro.

Además, al expedirse la liquidación oficial de corrección con base en la partida arancelaria 1904 se vulneraron también el principio de buena fe y de confianza legítima, porque el importador actuó con base en clasificaciones arancelarias, que indicaban la partida arancelaria 1004 para ese producto, la cual contraviene la entidad demandada al desconocer que su propio acto de clasificación indujo legítimamente y de buena fe al importador a posicionar la mercancía bajo la citada partida 1004, al presentar las respectivas declaraciones de importación. Se establece, en consecuencia, que en las fechas de presentación de las declaraciones de importación, objeto de la liquidación oficial de corrección, la partida arancelaria 1004 era la aplicable para la mercancía amparada en las mismas, sin que haya lugar a la imposición de adicionales tributos aduaneros a los determinados y pagados, pues se vulnerarían los principios de irretroactividad de la norma tributaria, de buena fe y de confianza legítima […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). 76 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a lo anterior, debe confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 17 de marzo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 77 Número único de radicación 76-001-23-31- 000-2010-00874-01 Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.