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11001031500020220022700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-14

Radicación interna: 254 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Augusto Cesar Mantilla Rodriguez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00227 00 Demandante: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00227-00 Demandante: AUGUSTO CÉSAR MANTILLA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de que fue notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de enero de 2022, Augusto César Mantilla Rodríguez, Nubia Aydée del Socorro Rodríguez de Mantilla, Ruth Marcela Mantilla Rodríguez, Javier Antonio Mantilla Rodríguez y Daniela Andrea Mantilla Rueda, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y al deber estatal de proteger los derechos de los niños y las niñas, que estimaron vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020, en virtud de la cual revocó la sentencia del 31 de julio de 2015, emitida por el Tribunal 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00227 00 Demandante: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Santander, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauraron en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros, por el daño y los perjuicios que les fueron causados por la privación de la libertad que soportó Carlos Augusto Mantilla Mantilla.

En criterio de la parte actora, la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y de decisión sin motivación. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 26 de enero de 2022 se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar de la misma a la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, como entidad demandada.

En la misma actuación se ordenó vincular en calidad de terceros con interés legítimo a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Adicionalmente, se comunicó de la admisión de la acción a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que manifestara lo que considerara pertinente. 2.2.

El INPEC solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Explicó que, por ser la sentencia cuestionada una de segunda instancia dictada por una Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la parte actora debía agotar el recurso extraordinario de revisión. Agregó, de forma general, algunas consideraciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional en relación con los principios de inmediatez, cosa juzgada y autonomía judicial. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00227 00 Demandante: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara del trámite de la presente acción constitucional comoquiera que en ninguna de las dos instancias dentro del proceso de reparación directa que se tramitó bajo el radicado número 68001233100020020014101 (56186) fue declarada responsable por el daño y los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad que soportó Carlos Augusto Mantilla Mantilla. 2.4.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y los demás interesados en el resultado del proceso que fueron vinculados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. El 16 de diciembre de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 68001233100020020014101 (56186), por medio de la cual revocó la sentencia del 31 de julio de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda que instauró la parte actora en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00227 00 Demandante: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2.

La anterior decisión fue notificada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado al apoderado de la parte actora, mediante correo electrónico enviado el 8 de julio de 2021, según consta en el aplicativo SAMAI en el índice número 24 del proceso ordinario referido. 3.2.3. La parte actora radicó la presente acción de tutela mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta corporación el 14 de enero de 20221.

5.3. ANALISIS DE LA SALA

5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta corporación2: “(…) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 1 El accionante presentó un primer escrito amparo el 12 de enero de 2022, luego, por medio de correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de enero de 2022, señaló que enviaba “escrito de corrección de la acción” con el cual “integraba en un solo texto la demanda”. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00227 00 Demandante: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el actor debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en esos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías que en su concepto tiene la providencia, los cuales se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00227 00 Demandante: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 5.3.2.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En ese orden, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por la parte actora en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020, en virtud de la cual revocó la sentencia del 31 de julio de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros. 3.3.3.

El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 3.3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00227 00 Demandante: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00227 00 Demandante: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos4.

En ese orden de ideas, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito de la demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición5. Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.

Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;

(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos 4 Sentencias T-584 de 2011 y SU-499 de 2016 entre otras. 5 En ese sentido, ver sentencias SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-814 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-743 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-172 de 2013 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00227 00 Demandante: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales ha sido permanente en el tiempo.

Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes. En conclusión, este requisito implica, como regla general, que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Sin embargo, si de conformidad con la carga argumentativa expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que el actor no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto. 3.3.3.1.

En el caso bajo examen, la Sala advierte que, entre el día en que fue notificada la sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se pretende dejar sin efectos (8 de julio de 2021), y la fecha de interposición de la presente acción de tutela (14 de enero de 2022) transcurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como plazo razonable para la presentación de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

Incluso, teniendo en cuenta que para la fecha en que vencía el referido término de seis meses la Rama Judicial se encontraba aún en el período de vacancia correspondiente a las vacaciones colectivas de fin de año, a partir de lo cual el término para la oportuna presentación de la acción de tutela se extendería hasta el siguiente día hábil, esto es, el martes 11 de enero de 2022, es claro que éste no fue cumplido, pues el amparo solo se interpuso el viernes 14 de ese mismo mes. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00227 00 Demandante: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, para la Sala la actuación desplegada por la parte actora no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su parte.

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la parte actora no demostró encontrarse en una situación especial de vulneración de derechos, encuadrable en alguno de los criterios arriba reseñados, que eventualmente hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con la oportunidad requerida. Así las cosas, debe recordarse que, como se expuso en el acápite precedente, el primer presupuesto para la prosperidad de una acción de tutela contra providencias judiciales consiste en la acreditación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional, antes explicados.

En esa medida, el incumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso, aspecto que no fue desvirtuado a partir de los argumentos expuestos por la parte actora, torna innecesario el análisis sobre los restantes requisitos generales. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00227 00 Demandante: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado

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