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52001333100820080030401Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2011-08-29

REVISION EVENTUAL

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Alfredo Cano Cordoba·Demandado: Centrales Electricas De Nariño S.A. Esp Cedenar S.A. Esp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicación: 52001-33-31-008-2008-00304-01 Actor: Alfredo Cano Córdoba Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño - CEDENAR S.A - E.S.P Medio de control: Revisión eventual de acción popular.

Tema: Rechaza solicitud de adición de sentencia. I. ASUNTO 1. El Despacho procede a pronunciarse respecto de la solicitud de adición de la sentencia dictada por la Sala Décima Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo en la acción popular de la referencia, presentada por el señor Miguel Ángel Ñustes Mejía.1 II.

ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia de 4 de octubre de 2021, la Sala Décima Especial de Decisión de esta corporación resolvió la revisión eventual de la sentencia de 4 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 3. La providencia se notificó por correo electrónico el 4 de noviembre del 2021 al demandante y a las entidades demandadas.2 III.

LA SOLICITUD DE ADICIÓN 4. Por medio de escrito recibido por correo electrónico el 13 de enero de esta anualidad 2022, el señor Miguel Ángel Ñustes Mejía presentó solicitud de «complementación o adición de oficio de la mencionada sentencia».3 5. Para sustentar su petición, aseguró que resulta apremiante que se efectúe un pronunciamiento de oficio sobre el numeral 17 de la sentencia de 4 de octubre de 2021.

Al respecto, explicó que en esa providencia no se determinó, siendo de vital importancia, la certeza sobre si es posible o no, 1 Con informe de Secretaría de 25 de enero de 2022, índice 94 de SAMAI. 2 Índice 82 de SAMAI. 3 Índice 92 de SAMAI. Expediente No. 52001-33-31-008-2008-00304-01 Accionante: Alfredo Cano Córdoba Accionada: CEDENAR S.A. E.S.P 2 que un juez popular tome decisiones frente a nulidades y otros aspectos, aún después de haberse configurado la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 1742 del Código Civil. 6.

De acuerdo con ello, aseguró que ese vacío puede y debe ser llenado con el propósito de evitar yerros como el que con la sentencia se corrigieron, y que solo se subsanan eventualmente, «[…] dado que no siempre se puede acceder a una acción de revisión como ahora sucedió […]». IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia. 7. La Ponente es competente para decidir la solicitud de adición, de conformidad con la regla que rige el asunto, esto es, el artículo 146 A del CCA que dispone: «[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia», dentro de las que no se encuentra incluida la providencia que resuelve sobre la adición de la sentencia, razón por la cual el Despacho resolverá el presente asunto. 4.2 Aplicación del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984) y el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). 8.

La revisión eventual de la referencia se rige por el Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), en atención a que la demanda y la solicitud que le dieron inicio fueron presentadas bajo su vigencia, en concordancia con el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

La última norma dispone que «El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.». 9.

El CCA no reguló expresamente las figuras de adición, aclaración y corrección de las providencias proferidas en la jurisdicción contenciosa Expediente No. 52001-33-31-008-2008-00304-01 Accionante: Alfredo Cano Córdoba Accionada: CEDENAR S.A. E.S.P 3 administrativa, por lo tanto en aplicación del artículo 267 ídem que establece que «En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo», es necesario acudir a la normatividad procesal civil. 10.

Al respecto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de 25 de junio de 20144, al estudiar la vigencia del CGP para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señaló que a partir del 1 de enero de 2014, por remisión esta nueva normatividad civil le sería la aplicable, incluso para los procesos regidos bajo el Decreto Ley 01 de 1984.

Ello, al señalar lo siguiente «2.2. Regla de transición contenida en el C.G.P. Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1° de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal.». 11.

En virtud de las normas citadas y la interpretación jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el Despacho establece que las normas aplicables al presente asunto son el CCA y el CGP. 2. Adición de sentencia. 12. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó. Él, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 13.

La primera disposición señala que la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el mismo juez que la profirió, en los siguientes términos: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] » 14.

El mismo ordenamiento, en sus artículos 286 y 287, establece la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia de oficio o a petición de 4 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 25 de junio de 2014. Expediente 25000233600020120039501 (IJ). Rad. No. 49299. C.P. Enrique Gil Botero. Expediente No. 52001-33-31-008-2008-00304-01 Accionante: Alfredo Cano Córdoba Accionada: CEDENAR S.A. E.S.P 4 parte la corrija o adicione.

En lo que tiene que ver con la figura de la adición de las sentencias, esa codificación establece lo siguiente: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» (Resalta la Sala) 15.

Conforme al contenido de la norma, se deduce que ese instrumento procesal le permite al juez o magistrado corregir alguna omisión en la que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial. También es posible establecer que la oportunidad para solicitar la «adición» de la sentencia es durante el término de su ejecutoria; a diferencia de la «corrección» que puede tramitarse en cualquier tiempo5. 2.1 La oportunidad para invocar oficiosamente la adición. 16.

El referido artículo 287 del CGP fue claro en establecer que, tanto para la solicitud de parte como para el juez que oficiosamente decidiera analizar la adición de sentencia, esta podía hacerse dentro de la ejecutoria de la decisión enjuiciada. 2.2 Legitimación. 17. Del contenido de los artículos 285 y 287 ejusdem trascritos, se establece que la sentencia puede ser aclarada o adicionada «de oficio o a solicitud de parte», por lo que solo las partes intervinientes en el proceso están legitimadas para presentar este tipo de peticiones.

Esta corporación, respecto de la citada atribución, ha considerado lo siguiente: «[…] la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante; y en los procesos de jurisdicción voluntaria consiste en estar legitimado por la ley sustancial para pedir que se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda.6 5 Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 6 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, Tomo I. Biblioteca Jurídica Dike, 1994. Medellín-Colombia.

Pág. 270. Expediente No. 52001-33-31-008-2008-00304-01 Accionante: Alfredo Cano Córdoba Accionada: CEDENAR S.A. E.S.P 5 La legitimación en la causa puede ser activa, cuando se refiere a la capacidad que tiene una persona para demandar; o pasiva cuando tiene que ver con “la capacidad para comparecer como demandado.7 8 18. Con fundamento en lo expuesto, y en consideración a la actuación judicial que se adelanta, el Despacho precisa que en lo que respecta al mecanismo de revisión eventual en materia de acciones populares, la legitimación en la causa por activa se encuentra consagrada en la Ley 1285 de 2009.

La norma, a través de su artículo 11, adicionó el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996 y determinó que ella procede «a petición de parte o del Ministerio Público». 3. Análisis de la solicitud de adición en el caso concreto. 19. Descendiendo al caso concreto, la Ponente observa que el ciudadano que solicitó la aclaración de la sentencia no está reconocido como parte ni apoderado de alguna de ellas.

En consecuencia, y al disponer los artículos 285 y 287 del CGP que la legitimación para formular las solicitudes de adición de la sentencia la tienen las partes, en este caso el demandante y las entidades demandadas, es razonable concluir que el señor Miguel Ángel Ñustes Mejía, por lo que no es posible dar curso a su petición de adición, toda vez que no está legitimado para ello. 20.

El Despacho precisa que tampoco es procedente adicionar la sentencia de oficio, pues, como se indicó, según lo prevé el artículo 287 del CGP, esa facultad solo la puede ejercer el juez dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Al respecto, se tiene que el fallo por disposición legal9, queda ejecutoriado tres días después de notificado, al igual que toda providencia cuando carece de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto o una vez se resuelve los mismos.

Luego, en este asunto es claro que la decisión de este mecanismo eventual de revisión fue notificada por correo electrónico el 4 de noviembre del 2021 al demandante y a las entidades demandadas, por lo que quedó ejecutoriada el día 11 del mismo mes y año. 7 Palacio Hincapié, Juan Ángel, Derecho procesal Administrativo, Ed. Librería Jurídica Sánchez.

Octava Edición. Bogotá, Colombia, 2013: Pág. 231 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de septiembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-0002014-00042-00. 9 Código General del Proceso. Artículo 302. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Expediente No. 52001-33-31-008-2008-00304-01 Accionante: Alfredo Cano Córdoba Accionada: CEDENAR S.A. E.S.P 6 21. Finalmente, la Ponente destaca que la figura de la adición opera cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, pues la Sala se pronunció sobre todos los extremos y aspectos del mecanismo eventual de revisión objeto de pronunciamiento, incluida la imposibilidad de anular un contrato estatal en sede popular.

Por todo lo expuesto, el Despacho rechazará la solicitud de adición de sentencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de adición de la sentencia dictada por la Sala Diez Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en la acción popular de la referencia, presentada por el señor Miguel Ángel Ñustes Mejía, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.