Micelio
25000234100020230014401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-04-18

Radicación interna: 291 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: La Previsora S.A Compañia De Seguros·Demandado: Contraloria General De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00144-01 Actora: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Asunto: Resuelve apelación de auto.

TESIS: SE REVOCA EL AUTO APELADO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA. ES PROCEDENTE CUMPLIR EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 162 DEL CPACA, DURANTE EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra el auto de 24 de marzo de 2023, proferido por la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, por medio del cual rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de la referencia. 1 En adelante el Tribunal.

Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00144-01 Actora: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I-.

ANTECEDENTES LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda ante el TRIBUNAL, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] II.

PRETENSIONES PRIMERA PRINCIPAL: DECLÁRASE la nulidad del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 2554 del 23 de diciembre de 2021 proferido al interior del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 26- 01-0542 (Acto administrativo inicial), el auto No. 0049 del 14 de diciembre de 2022 por medio del cual se resolvió solicitud de nulidad, recurso de reposición y se concede recurso de apelación y el auto No. ORD-801119-016-2022 del 1 de febrero de 2022 por medio del cual se resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación interpuestos (Acto administrativo definitivo) proferidos por LA CONTRALORÍA por medio de las cuales se condenó, erróneamente, en calidad de tercero civilmente responsable a LA PREVISORA por cuanto dichos actos fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y/o de manera irregular y/o falsa motivación y/o falta de motivación y/o abuso o desviación de poder, y/o violación al derecho al debido proceso, y/o violación al derecho de defensa según los cargos expuestos en el respectivo acápite de este escrito.

SEGUNDA PRINCIPAL: RESTABLÉZCASE el derecho de mi mandante y, en consecuencia, CONDÉNESE a la CONTRALORÍA 2 En adelante CPACA. Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00144-01 Actora: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a la restitución de la totalidad de las sumas de dinero que haya pagado LA PREVISORA, en razón de los actos administrativos demandados, por valor de MIL TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($1.035.999.990).

TERCERA PRINCIPAL: De declararse la prosperidad de las anteriores declaraciones, CONDÉNESE a LA CONTRALORÍA a pagar en favor de mi mandante los intereses de mora, calculados a la máxima tasa legal permitida, desde el momento en que se efectuó el pago por medio del cual se dio cumplimiento a la orden plasmada en el Fallo con Responsabilidad Fiscal, y hasta su restitución total y efectiva.

PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL: De declararse la prosperidad de las anteriores declaraciones, CONDENASE a pagar en favor de mi mandante el valor equivalente a la indexación sobre los valores pagados por mi mandante, calculados con base en el Índice de Precios al Consumidor, desde el momento en efectuó cada uno de los pagos por medio de los cuales se dio cumplimiento a la orden plasmada en el Fallo con responsabilidad fiscal.

CUARTA PRINCIPAL: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte convocada. […]”. II-.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El TRIBUNAL, en auto de 1o. de febrero de 2023, inadmitió la demanda al considerar que la parte actora no había dado cumplimiento a los requisitos previstos para la demanda en los artículos 162, numeral 8, 163, 166, numeral 1, del CPACA y 74 del Código General del Proceso -CGP-3, esto es, respectivamente, remitir por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la entidad 3 En adelante CGP.

Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00144-01 Actora: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandada; individualizar los actos administrativos demandados; allegar la correspondiente constancia de notificación de estos y el poder especial indicando los actos administrativos de los cuales se pretende su nulidad en correlación con la demanda.

Una vez notificado el referido auto, la parte actora, durante el término concedido para el efecto, radicó memorial en el que manifestó que subsanaba la demanda en el sentido de acreditar la remisión por correo electrónico de la demanda y sus anexos a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, individualizar los actos administrativos demandados y allegar el poder especial requerido.

Asimismo, frente a la constancia de notificación de los autos núms. 0049 de 14 de enero de 20224 y ORD-801119-016-2022 de 1o. de febrero de 20225, actos censurados en el asunto de la referencia, fueron allegadas con la demanda y además que de la parte resolutiva de los mismos se evidencia que le debían ser notificados. 4 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD, RECURSO DE REPOSICIÓN Y SE CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA EL AUTO 2554 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2021, POR EL CUAL SE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL SOLICITADA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL PRF NO. 26-01 – 0542”. 5 "Por el cual se resuelve el grado de consulta y los recursos de apelación contra el Auto No. 2554 del 23 de diciembre de 2021, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 26-01-0542".

Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00144-01 Actora: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mediante proveído de 24 de marzo de 2023, el TRIBUNAL rechazó la demanda incoada por LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. argumentando que no subsanó la demanda respecto de allegar la constancia de notificación de los actos administrativos demandados, como tampoco el envío por correo electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, debido a que, por un lado, pese a que citó un extracto del auto ORD-801119- 016-2022 de 1o. de febrero de 2022 que indica que debía ser notificada, no logró determinar la fecha exacta en la que se le realizó ésta y, por el otro, solo podía tenerse como cumplido el envío del correo si se acreditaba que éste se había remitido a la parte demandada de forma simultánea a la radicación de la demanda y no con posterioridad.

Sobre el particular, el TRIBUNAL manifestó: “[…] El Despacho sustanciador solicitó a la parte actora que allegara las constancias de notificación de los autos Nos. 0049 de 14 de enero de 2022 y ORD-801119-016- 2022 de 1 de febrero de 2022, teniendo en cuenta que no había certeza sobre la fecha de notificación a la parte actora. La Previsora S.A., con el fin de subsanar el defecto señalado, aportó un extracto del auto que resolvió el grado de consulta […] Sin embargo, con la imagen anterior no se logra determinar la fecha en que se efectuó la notificación; según el texto aportado, se puede apreciar que se negaron los recursos de apelación presentados contra el Auto No. 2554 de 23 de diciembre de 2021;

Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00144-01 Actora: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pero de allí no se deriva la información requerida, esto es, la fecha en que se efectuó la notificación a La Previsora S.A. […] Revisados los archivos del expediente electrónico, la Sala observa que según informe de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal la demanda se presentó el 26 de enero de 2023, pero no se demostró que la parte actora hubiese enviado copia de ella y de sus anexos a la parte demandada, en forma simultánea con la presentación de la demanda, conforme a lo previsto por el artículo 162, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011.

Examinado el memorial de subsanación, se constata que la parte demandante no atendió el requerimiento solicitado, toda vez que no aportó el correo electrónico remitido a la parte demandada con copia de la demanda y de sus anexos del 26 de enero de 2023, fecha en la cual se presentó la demanda. La parte accionante pretende suplir la falencia señalada acreditando el envío el 17 de febrero de 2023, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda (26 de enero de 2023) y a la de expedición del auto del 1 de febrero de 2023, que inadmitió la demanda y advirtió sobre la ocurrencia de dicho defecto, y no simultáneamente con la presentación de la demanda, como lo exige la norma […]”.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora solicitó revocar el auto de 24 de marzo de 2023 y, en su lugar, se admita la demanda comoquiera que desde la presentación de la misma obraban las constancias de notificación de los actos administrativos demandados y durante el término para subsanar la demanda remitió copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, por lo que ya tiene conocimiento de la misma.

Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00144-01 Actora: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sostuvo que las constancias de notificación fueron aportadas oportunamente con los anexos de la demanda, por lo que con una revisión de los mismos se verificaría los estados a través de los cuales se notificaron los autos 0049 de 14 de enero de 2022 y ORD-801119- 016-2022 de 1o. de febrero de ese año y, asimismo, aclaró que el citado extracto del último auto referido sólo se aportó para acreditar que se había ordenado notificarle tal decisión. Adujo que el artículo 55 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20006, en concordancia con el artículo 203 del CPACA, prevé la forma en que se debe notificar las decisiones en el proceso de responsabilidad fiscal y además que esta Corporación respecto de ese tema se ha pronunciado en el sentido de que solo se “[…] notifican personalmente el auto de apertura, el fallo de primera instancia y aquellas actuaciones por las cuales se ponga fin al proceso, por lo tanto, las demás providencias - incluyendo el grado de consulta - se notificarán por estado[7] […]”,lo cual ocurrió con el auto 2554 de 23 de diciembre de 20218, notificado personalmente al buzón 6 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. [7] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia 25000232400020100018201 del 23 de agosto de 2018. 8 “AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE FALLA CON RESPONSABILIDAD FISCAL A UNOS IMPUTADOS DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 26-01-0542”. Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00144-01 Actora: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 electrónico para notificaciones judiciales, visible a folio 563 de los anexos contenidos en la demanda inicial.

Señaló que de igual forma se aportó con los anexos de la demanda la notificación por estado del auto ORD-801119-016-2022 de 1o. de febrero de 2022, visible en el folio 567 del escrito de la demanda y sus anexos, en el que se observa el Estado núm. 021 de jueves 3 de febrero de 2022, sin ser necesario que se allegue nuevamente. Indicó que la finalidad del requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162, es informarle a la parte demandada la existencia de un proceso judicial en su contra, por lo que, contrario a lo señalado por el TRIBUNAL, lo puede acreditar en el término para subsanar la demanda, toda vez que el incumplimiento de dicho requisito da lugar a una causal de inadmisión y no a su rechazo pues estas causales son taxativas.

Aclaró que si se acepta la interpretación del TRIBUNAL de exigir la remisión simultánea con la radicación inicial de la demanda se desconocería la finalidad de la norma aplicada y una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, máxime si sería una carga imposible de llevar a la práctica, pues la única manera de Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00144-01 Actora: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 subsanar la demanda en ese sentido es que durante el término para corregir la misma se acredite tal remisión, a lo cual le dio cumplimiento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 20219, aplicable al caso10, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Teniendo en cuenta que en el presente caso se pretende controvertir un auto que rechaza la demanda, el recurso de apelación interpuesto 9 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 10 Ley 2080 de 2021.

Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00144-01 Actora: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 resulta procedente y su resolución le corresponde a la Sala en virtud de lo previsto en el numeral 2, literal g)11 del artículo 125 ibidem.

Cuestión previa El señor Consejero de Estado, doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, mediante escrito obrante en el expediente digital12, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia por cuanto el hermano de su esposa actualmente ocupa el cargo de Asesor II de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, parte demandada dentro del proceso de la referencia. Por lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA.

Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CPACA, le corresponde a esta Sala resolver el 11 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”. 12 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.

Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00144-01 Actora: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 13. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, la cual prevé: “[…] Artículo 130.

CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]”.

(Resaltado fuera del texto). Respecto a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, la Sala ha sostenido que para que se configure la misma deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2) que los 13 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3.

Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original). Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00144-01 Actora: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 referidos parientes sean asesores o contratistas de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado14.

De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez su cuñado, el señor HÉCTOR JAIRO OSORIO MADIEDO, hermano de su cónyuge, se desempeña actualmente como Asesor II de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, parte demandada dentro del proceso de la referencia Significa lo anterior, que al Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS lo une con el señor HÉCTOR JAIRO OSORIO MADIEDO un vínculo de afinidad en segundo grado, de acuerdo con el artículo 47 del Código Civil15, quien, como ya se mencionó, se 14 Auto de 11 de diciembre de 2015 (Expediente núm. 2014-00433-00, Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala). 15 Parentesco, por cuanto los cuñados se encuentran en segundo grado de afinidad, de conformidad con el artículo 47 del CC, el cual prevé: “Afinidad legítima.

Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.

Así, un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00144-01 Actora: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 desempeña en un cargo del nivel de asesor en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, parte demandada.

Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia de 24 de marzo de 2023, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que la misma no fue subsanada conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de 1o. de febrero de 2023, pues los requisitos establecidos en los artículos 162, numeral 8, y 166, numeral 1, del CPACA solo podían tenerse como cumplidos, respectivamente, si se allegaba la constancia de notificación de los autos de 0049 de 14 de enero de 2022 y ORD-801119-016-2022 de 1o. de febrero de 2022 y si, de igual forma, se acreditaba que el correo electrónico se había remitido a la parte demandada de forma simultánea a la radicación de la demanda y no con posterioridad.

Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00144-01 Actora: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por su parte, la recurrente sostuvo que la demanda sí fue corregida de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, dado que las constancias de notificación fueron allegadas desde el momento inicial de la demanda visible en los anexos de la demanda a folios 563 y 567; y que, asimismo, en el término concedido para la subsanación remitió por correo electrónico copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, con lo cual acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 8 del artículo 162 y 1 del artículo 166 del CPACA.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos tanto en el auto que rechazó la demanda como en el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar si se tiene por corregida la demanda, conforme a las exigencias establecidas en los artículos 166, numeral 1, y 162, numeral 8, esto es, allegar las constancia de notificación de los actos administrativos demandados; y si la parte actora debe acreditar la remisión del correo electrónico durante el término concedido para la subsanación o si dicho requisito solo puede tenerse por cumplido si se acredita el envío del mensaje de datos de forma simultánea a la radicación de la demanda.

Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00144-01 Actora: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En ese entendido, la Sala advierte que las constancias de notificación de los actos administrativos demandados, esto es, los autos 2554 de 23 de diciembre de 2021, 0049 de 14 de enero de 2022 y ORD- 801119-016-2022 de 1o. de febrero de 2022, que el a quo echa de menos, fueron allegados con los anexos de la demanda, visible en el índice núm. 2 del expediente, los cuales se observan así: - Notificación personal del auto 2554 de 23 de diciembre de 2021. - Notificación por estado del auto 0049 de 14 de enero de 2022.

Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00144-01 Actora: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 - Notificación por estado del auto ORD-801119-016-2022 de 1o. de febrero de 2022. Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00144-01 Actora: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Conforme a lo anterior, la Sala advierte que la parte actora cumplió con el requisito previsto en el artículo 166, numeral 1, del CPACA.

Ahora, respecto del requisito procesal consistente en la remisión por correo electrónico de la demanda y sus anexos a la contraparte, establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que se debe tener por cumplido, incluso, si dicho envío se realiza durante el término de subsanación en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. En efecto, en los autos de 20 de enero16 y 9 de marzo17 de 2023, la Sala sostuvo: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023, expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2022-00670-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Auto de 9 de marzo de 2023, expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2020-00850-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00144-01 Actora: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 “[…] 13.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales. En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]» […] 15.

De la revisión de dichas capturas, se puede advertir el envío de la demanda el 13 de julio de 2022 y del escrito de subsanación el 14 de los mismos mes y año, entre otros, a los correos notificacionesjud@sic.gov.co y contacteos@sic.goc.co, lo que significa que la parte actora cumplió con la carga de enviar la demanda y su corrección a los demás sujetos procesales y dentro del término conferido para la subsanación de la demanda, el cual transcurrió entre el 30 de junio y el 14 de julio de 2022. 16.Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda […]”18.

Aunado a lo anterior, la Sala recuerda que la finalidad de la inadmisión es precisamente garantizar el derecho a la administración de justicia y darle la oportunidad a los demandantes de corregir los yerros formales que el Juez advierta al estudiar la admisibilidad de la demanda, como en este caso lo es la no remisión del correo electrónico a la contraparte. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023.

Expediente 2022-00670-01. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdez. Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00144-01 Actora: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Siendo ello así y una vez revisado el expediente, se advierte que en el memorial allegado al TRIBUNAL el 17 de febrero de 2023, esto es, dentro del término concedido para subsanar la demanda, la parte actora acreditó el envío del correo electrónico contentivo de la demanda y sus anexos y de la propia subsanación a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, como se advierte del archivo “2.0.

Anexo Constancia envío demanda a la Contraloría General de la República” visible en el índice 2 del expediente, que se observa a continuación: Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00144-01 Actora: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Por tal razón, se evidencia que la parte actora sí cumplió con la carga de remitir copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162.

Teniendo en cuenta lo precedente, la Sala considera que la parte actora si corrigió la demanda conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio, razón por la que se revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al TRIBUNAL proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO. - DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del mismo. Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00144-01 Actora: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 SEGUNDO. - REVOCAR el auto de 24 de marzo de 2023, proferido por la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previo al cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de mayo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00144-01 Actora: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.