Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03759-00 Accionantes: DIEGO ROMÁN MUÑOZ BASTIDAS Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS Tema: ACCIÓN DE TUTELA– Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Diego Román Muñoz Bastidas, Marly Janeth Vivas Idrobo, Esther Lucía Idrobo Pacheco, Jheym Leonor Hidalgo Fuelantala, Andrés Felipe Rodríguez Ballesteros y Hermes Leonardo Idrobo Pacheco contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, el Tribunal Administrativo del Cauca y el municipio de Popayán. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los señores Diego Román Muñoz Bastidas, Marly Janeth Vivas Idrobo, Esther Lucía Idrobo Pacheco, Jheym Leonor Hidalgo Fuelantala, Andrés Felipe Rodríguez Ballesteros y Hermes Leonardo Idrobo Pacheco solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la educación, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 28 de enero y 14 de marzo de 2025 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con el número de radicación 19001-33-33-002-2024-00264-00/01; y a las Resoluciones núms. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03759-00 Accionantes: Diego Román Muñoz Bastidas y otros 202517000338341 y 202517000338742 de 31 de marzo de 2025 expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de esta acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que la señora Anyela Viviana Muñoz Silva presentó la demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán, con el fin de que cumpliera lo establecido en la Resolución núm. 017172 de 4 de octubre de 2024, a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional fijó el cronograma para el proceso ordinario de traslados de docentes y directivos docentes estatales con derechos de carrera que laboran en establecimientos educativos de las entidades territoriales certificadas en educación. 2.2.
Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que, mediante providencia de 28 de enero de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirieron que contra la decisión anterior la autoridad accionada se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 14 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. 2.4.
Adujeron que en cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán expidió la Resolución núm. 20251700033834 del 31 de marzo de 2025, “[…] Por la cual se fija el cronograma de conformidad con la Resolución No. 017172 del 04 de octubre de 2024, para el Proceso Ordinario de Traslado de Docentes de Aula y Docentes Orientadores, en cumplimiento de la Sentencia No. 045 del 14 de marzo del año en curso proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA (Sala de Decisión No. 006) […]”. 2.5.
Señalaron que, en la misma fecha, dicha Secretaría expidió la Resolución núm. 20251700033874, “[…] Por medio de la cual se causa una novedad de CAMBIO TIPO DE NOMBRAMIENTO en el PERSONAL DOCENTE con cargo al Sistema General de Participaciones del Municipio de Popayán […]”. 1 “Por la cual se fija el cronograma de conformidad con la Resolución No. 017172 del 04 octubre 2024, para el Proceso Ordinario de Traslado de Docentes de Aula y Docentes Orientadores, en cumplimiento de la SENTENCIA No.045 del 14 de marzo del año en curso proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA (Sala de Decisión No. 006)”. 2 “Por medio de la cual se causa una novedad de CAMBIO TIPO DE NOMBRAMIENTO en el PERSONAL DOCENTE con cargo al Sistema General de Participaciones del Municipio de Popayán”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03759-00 Accionantes: Diego Román Muñoz Bastidas y otros 2.6.
Sostuvieron que el Tribunal accionado “[…] pone en colisión dos derechos: El derecho que los docentes de carrera tienen de trasladarse, frente al Derecho Fundamental al Trabajo de los docentes provisionales, cuyo derecho sería vulnerado y se encuentra amenazado por la decisión jurídica provocada por un error administrativo inducido por el incumplimiento de la Alcaldía-Secretaria de Educación de Popayán, porque al realizarse los traslados mencionados a mitad de año, adquieren un carácter de no ordinarios, como indica el Decreto Único Reglamentario para el Sector Educación 1075, que el mismo tribunal cita como sustento de su Sentencia […]”. 2.7.
Expresaron que, se desconoció “[…] el Derecho fundamental a la Educación, toda vez que esta decisión no observó la concomitancia constitucional que implica su decisión extemporánea, que podría haber advertido a las partes interesadas, docentes y estudiantes del sector educativo, para que no se generará la vulneración de derechos generales a favor de un derecho particular […]”. 2.8.
Adujeron que “[…] La decisión de efectuar traslados ordinarios de docentes fuera del plazo legal, después de cinco meses de haber iniciado el año escolar en Popayán, amenaza con interrumpir significativamente la experiencia educativa desarrollada por los docentes provisionales y su destitución inminente por el proceso de traslados ordinario induce a que los procesos educativos desarrollados con los estudiantes en este tiempo queden interrumpidos afectando la calidad educativa […]”. [Negrilla original del texto] 2.9.
Señalaron que “[…] La falta de transparencia y objetividad en este proceso es evidente, pues ni la Alcaldía de Popayán representada por la Secretaría de Educación, ni el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, ni el Tribunal Administrativo del Cauca consideraron a los actores principales del sistema educativo, lo que induce a serios problemas sociales sensibles atinentes a los docentes provisionales y sus familias […]”. 2.10.
Indicaron que “[…] La Corte Constitucional, en la Sentencia C-168 de 1995, citando el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, afirma: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad” […]”. III. PRETENSIONES 3.
Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA PRETENSIÓN: Se sirva el Consejo de Estado tutelar el Derecho Fundamental al Trabajo, al Debido Proceso y el Derecho a la Educación. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03759-00 Accionantes: Diego Román Muñoz Bastidas y otros SEGUNDA PRETENSIÓN: Revocar las sentencias de primera y segunda instancia, ordenando suspender los efectos de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo del Circuito Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca; por tanto, suspender la Resolución No. Resolución No. 20251700033834 y la Resolución No. 20251770054084 De la Alcaldía - secretaria (sic) de Educación de Popayán a efectos de resarcir el Derecho Fundamental al Trabajo, a la Educación, a la Calidad Educativa, que están amenazados por el trámite en curso […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de junio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la señora Anyela Viviana Muñoz Silva. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la persona vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, en la medida en que “[…] no se cumplen las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ni para la suspensión de efectos de los actos administrativos, ni se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneración de un derecho fundamental en las actuaciones surtidas por este Despacho […]”. 5.2.
La Secretaría de Educación del Municipio de Popayán solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y no haberse acreditado la configuración de un perjuicio irremediable. 5.3. La señora Anyela Viviana Muñoz Silva solicitó su desvinculación y que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que “[…] la convocatoria a traslados ordinarios es un derecho que tenemos los docentes en PROPIEDAD […] ni el Municipio de Popayán, El Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado segundo administrativo de Popayán, ni yo en calidad de demandante en la acción de cumplimiento a la que se hace referencia, hemos vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes […]”. [Mayúscula y negrilla fuera del texto original] 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03759-00 Accionantes: Diego Román Muñoz Bastidas y otros VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la señora Anyela Viviana Muñoz Silva. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.
Teniendo en cuenta que la señora Anyela Viviana Muñoz Silva integra la parte demandante dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con el número de radicación 19001-33- 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03759-00 Accionantes: Diego Román Muñoz Bastidas y otros 33-002-2024-00264-00/01, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 10.
Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada por la señora Anyela Viviana Muñoz Silva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y de la tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03759-00 Accionantes: Diego Román Muñoz Bastidas y otros decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03759-00 Accionantes: Diego Román Muñoz Bastidas y otros VI.5.
El caso concreto 20. Los señores Diego Román Muñoz Bastidas, Marly Janeth Vivas Idrobo, Esther Lucía Idrobo Pacheco, Jheym Leonor Hidalgo Fuelantala, Andrés Felipe Rodríguez Ballesteros y Hermes Leonardo Idrobo Pacheco solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la educación, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 28 de enero y 14 de marzo de 2025 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con el número de radicación 19001-33-33-002-2024-00264-00/01; y a las Resoluciones núms. 20251700033834 y 20251700033874 de 31 de marzo de 2025 expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán. 21.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. VI.5.1. La falta de legitimación en la causa por activa en el sub examine 22. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 23.
Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 24. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03759-00 Accionantes: Diego Román Muñoz Bastidas y otros agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 25.
También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación por activa es requisito de procedibilidad.
Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”13. [Negrilla fuera del texto] 26.
En la presente oportunidad, los accionantes interpusieron este mecanismo de amparo contra las providencias de 28 de enero y 14 de marzo de 2025 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con el número de radicación 19001-33-33-002-2024-00264-00/01. 27.
Revisado el expediente del medio de control cuestionado por los accionantes, se observa que los sujetos procesales son (i) la señora Anyela Viviana Muñoz Silva [demandante], y (ii) la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán [demandada]; por lo que, en principio, los legitimados afectados por la presunta decisión objeto de esta acción serían los mencionados sujetos procesales. 28.
Esta Sección ha venido sosteniendo en su jurisprudencia que, en principio, sólo los sujetos procesales se encuentran legitimados para controvertir, a través de la acción de tutela, las decisiones o actuaciones que se realizan en el curso de un proceso judicial1415. 13 Corte Constitucional. Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 14 Consejo de Estado.
Sección Primera. Rad. 110010315000-2023-04321-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 7 de septiembre de 2023. 15 Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 110010315000-2023-05226-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 2 de noviembre de 2023. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03759-00 Accionantes: Diego Román Muñoz Bastidas y otros 29.
De lo anterior, se puede concluir que los accionantes al no tener la calidad de parte dentro del medio de control no tienen la legitimación para interponer esta acción constitucional contra las providencias de 28 de enero y 14 de marzo de 2025 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con el número de radicación 19001-33-33-002-2024-00264-00/01.
VI.5.2. La improcedencia de la acción de tutela contra las Resoluciones núms. 20251700033834 y 20251700033874 de 2025 30. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales sólo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 31.
Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 32. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza16), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 33.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” 16 Corte Constitucional.
Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03759-00 Accionantes: Diego Román Muñoz Bastidas y otros “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”17. 34.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”18. 35.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 36.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 37. Descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que los accionantes controvierten las Resoluciones núms. 20251700033834 y 20251700033874 de 31 de marzo de 2025 expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán. 38.
Al respecto, se precisa que la Resolución núm. 20251700033834 de 2025 se expidió en cumplimiento de la sentencia de 14 de marzo de 2025, tal como se observa en el epígrafe, en los considerandos y en el artículo primero de esta: 17 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03759-00 Accionantes: Diego Román Muñoz Bastidas y otros “[…] Por la cual se fija el cronograma de conformidad con la Resolución No. 017172 del 04 octubre 2024, para el Proceso Ordinario de Traslado de Docentes de Aula y Docentes Orientadores, en cumplimiento de la SENTENCIA No. 045 del 14 de marzo del año en curso proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA (Sala de Decisión No. 006) EL SECRETARIO DE DESPACHO, DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CERTIFICADA DEL MUNICIPIO DE POPAYAN En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales en especial las conferidas en el articulo 209 de la Constitución Politica, Ley 715 de 2001, Decreto Municipal 118 de 2003, Acta de Entrega de la Administración del Servicio Educativo al Municipio de Popayán de 18 de julio de 2003, Decreto 1278 de 2002, Decreto 1075 de 2015, Decreto Municipal 20211000000855 del 15 de abril de 2021, Decreto Municipal 20241000000025 con fecha de 01 de enero de 2024, demás normas concordantes vigentes y
CONSIDERANDO
Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, es competencia de la Administración Municipal, administrar el Personal Docente. Directivo Docente y Administrativo de las Instituciones Educativas, sujetándose a la planta de cargos aprobada por el Ministerio de Educación Nacional y adoptada por la Entidad Territorial. […] Que, mediante SENTENCIA No.045 del 14 de marzo del año en curso el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA (Sala de Decisión No. 006- Sistema Oral), decidió al resolver el recurso de impugnación: "ORDENESE al MUNICIPIO DE POPAYAN-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, que dé cumplimiento a la Resolución No. 017172 del 04 de octubre de 2024 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, "por la cual se fija el cronograma para el proceso ordinario de traslados de docentes y directivos docentes estatales con derechos de carrera que laboran en establecimientos educativos de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones".
Que, el Decreto 20211000000855 del 15 de abril de 2021 de delegación, en su ARTÍCULO PRIMERO, numeral 5 dispone "Emitir los actos administrativos debidamente motivados para legalizar las diferentes situaciones administrativas como licencias, permisos, comisiones de servicio, comisiones de estudio, encargos, vacaciones, prima de vacaciones y las demás señaladas expresamente en la ley del personal docente, directivos docentes y administrativos de las instituciones educativas y personal administrativo de la planta central de la Secretaria de Educación del Municipio de Popayán " Que, por autorización que le confieren la Constitución y la Ley, el Secretario de Despacho, de la Secretaria de Educación Certificada del Municipal de Popayán. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03759-00 Accionantes: Diego Román Muñoz Bastidas y otros
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Fijar en acato de la orden dada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA mediante SENTENCIA No.045 del 14 de marzo del año en curso, el cronograma para la realización del proceso ordinario de traslados de Docentes de aula y Docentes Orientadores Oficiales de la Institución Educativa Normal Superior y población mayoritaria de la Secretaria de Educación Certificada del Municipio de Popayán […]”. [Negrilla original del texto]. 39.
Esta Sección ha señalado que la acción de tutela es improcedente contra este tipo de actos porque no crean, extinguen o modifican una situación jurídica en razón a que se limitan a dar cumplimiento a una orden judicial. En efecto, en la sentencia de 7 de julio de 202319 se señaló lo siguiente: “[…] 9. Retornando al caso objeto de estudio, se advierte que la Resolución N° SUB58583 de 1 de marzo de 2023, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, es un acto de ejecución de los fallos proferidos en primera y segunda por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima. 40.
Nótese que en las consideraciones del citado administrativo se indicó: «[…] [e]n este orden de ideas, se procederá a dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA y como consecuencia se ordenará la disminución de la mesada pensional en cuantía inicial de $2.270.283, a partir del 1 de marzo de 2023 […]». 41.
Valga resaltar que los actos administrativos de ejecución son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a las decisiones de autoridades judiciales. En ese sentido, la Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos porque no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, sino que se restringen a dar cumplimiento a una orden que, como en el presente caso, se encuentra cobijada por la institución de la cosa juzgada.
Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 077 de 201824, señaló lo siguiente: «De otra parte, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha establecido que “(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.” (…) 15.
De la clasificación de los actos de la administración y, en particular, la categoría de actos de trámite, se deduce que por regla general la tutela es improcedente para cuestionarlos, en la medida en que no expresan en 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de julio de 2023, expediente número 11001-03-15-000-2023-01599-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03759-00 Accionantes: Diego Román Muñoz Bastidas y otros concreto la voluntad de la administración y son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo.
(…) En ese orden de ideas, la tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de trámite, cuando constituya una medida preventiva, “(…) encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad». 42.
En este orden de ideas, la Sala considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que en el presente caso el señor Quimbayo Lozano está cuestionando el acto administrativo emitido por Colpensiones en cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 73001-33-33-006-2019-00245-01, esto es, la Resolución SUB-58583 el 1 de marzo de 2023 que redujo la mesada pensional del aquí accionante de $2.679.739 a $2.270.283. […]”. 40.
En conclusión, la Sala considera que la acción de tutela no es procedente para controvertir la Resolución 20251700033834 de 2025 porque dicho acto es de ejecución. 41. Sobre la Resolución núm. 20251700033874 de 31 de marzo de 2025, se precisa que en este acto el Municipio de Popayán dispuso: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: CAMBIAR EL TIPO DE VINCULACIÓN A NOMBRAMIENTO PROVISIONAL EN VACANCIA DEFINITIVA del siguiente personal, que ostenta NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN VACANCIA TEMPORAL que se enuncia a continuación, de conformidad con Resolución 003593 del 27 de marzo de 2024 en su artículo 1 y parágrafo 2. teniendo en cuenta las consideraciones legales expresas en la parte motiva de la presente Resolución […]”. [Negrilla, mayúscula y subrayado original del texto] 42.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que los accionantes tienen a su disposición el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. 43. En consecuencia, frente a este aspecto de la controversia los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial y no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable. 44.
Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de legitimación en la causa por activa y de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03759-00 Accionantes: Diego Román Muñoz Bastidas y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la señora Anyela Viviana Muñoz Silva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.