Micelio
25000232600020130140502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-05-26

Radicación interna: 68472 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Nelson Vargas Navarrete Y Otros, Roberto Vargas Navarrete, Magdalena Vargas Navarrete·Demandado: -Ejército Nacional, Municipio De Yopal (Casanare), Ministerio De Defensa Nacional

Radicación: 25000-23-26-000-2013-01405-02 (68472) Demandantes: Magdalena Vargas Navarrete y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 25000-23-26-000-2013-01405-02 (68472) Demandantes: Magdalena Vargas Navarrete y otros Demandados: La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional y Municipio de Yopal Medio de control: Reparación directa Temas: La acción procedente era la de controversias contractuales Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones porque no se demostró que el predio que el Municipio de Yopal le cedió al Ejército Nacional se ubicara dentro del predio de los demandante, lo que implica concluir que el daño reclamado por estos no está demostrado.

Sin embargo, no comparto la decisión en cuanto consideró que la acción de reparación era idónea para impetrar las pretensiones formuladas en la demanda. 1.- En este proceso la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado inicialmente declaró la caducidad de la acción de reparación directa porque, según la demanda, el predio fue ocupado en 1952.

No obstante, la Corte Constitucional revocó esa decisión porque era claro que los demandantes estaban discutiendo la cesión del predio que el Municipio de Yopal le hizo al Ejército Nacional por medio de la escritura pública 1434 del 8 de julio de 2011. La Corte señaló lo siguiente: <<51.- Los elementos de la demanda descritos evidencian que los actores identificaron de forma precisa e inequívoca la actuación de la administración que, a su juicio, provocó el daño antijurídico cuyo resarcimiento persiguen.

En particular, cuando indicaron que pretendían la indemnización por la pérdida del derecho de dominio y no por la pérdida de la posesión del bien que se produjo con la ocupación material. En efecto, la referencia a la actuación causante del daño es clara y no se advierten elementos que pudieran llevar a confusión. Lo anterior, porque los peticionarios se esforzaron en diferenciar, de un lado, los hechos relacionados con la pérdida de la posesión de los bienes (la ocupación ocurrida en el año 1952), los cuales presentaron como elementos de contextualización y, de otro, el perjuicio cuyo resarcimiento persiguen, que se deriva de la cesión de los inmuebles (acto celebrada en el año 2011).

A pesar de que los demandantes señalaron expresamente que la actuación causante del daño era la cesión de los predios en el año 2011, la autoridad judicial accionada interpretó Radicación: 25000-23-26-000-2013-01405-02 (68472) Demandantes: Magdalena Vargas Navarrete y otros 2 parcialmente la demanda, pues se limitó a estudiar la contextualización histórica planteada por los actores y concluyó que pretendían la indemnización con ocasión de la ocupación ocurrida en el año 1952.

(…)>>1. 2.- Así, la discusión del proceso se centra en la legalidad del contrato celebrado entre el Municipio de Yopal y el Ejército Nacional, puesto que lo que afirman en la demanda es que el primero hizo una cesión sobre un bien que era de propiedad privada. Esto es claramente reconocido en la decisión de la que me aparto2, en la cual se lee: <<2) En primer lugar, debe advertirse que, contrario a lo alegado en el recurso de apelación, aunque los actores no eran parte del contrato de cesión, ellos podían demandar la nulidad absoluta del mismo como terceros con interés directo, según lo previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011; asimismo, la Sala no desconoce que los demandantes podían demandar la nulidad del acto de registro de la escritura pública que contenía la cesión, pues, aunque la escritura no es un acto administrativo3, su registro en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria sí lo es, de manera que dicho acto era susceptible del medio de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho si demostraba un interés directo4, sin embargo, los actores no demandaron la nulidad del contrato ni la de los actos administrativos. 3) Como la oportunidad del medio de control de reparación directa fue revisado por la Corte Constitucional, quien no tuvo reparo alguno frente a la escogencia de ese medio, sino que, analizó exclusivamente el tiempo de su interposición, esta Sala analizará el fondo del asunto>>. 3.- No comparto lo anterior.

El hecho de que en la sentencia la SU-282 de 2019, la Corte Constitucional solo hubiese analizado la caducidad de la acción de reparación directa no le quitaba la competencia al Consejo de Estado para determinar si dicha acción era la procedente. 4.- A pesar de lo anterior, considero que la sala debió analizar de fondo el caso porque la indebida escogencia de la acción es una irregularidad procesal que no constituye una causal de nulidad, tal como se indicó recientemente5.

Y en este caso: (i) el trámite hubiera sido el mismo, pues el proceso se surtió conforme el artículo 179 del CPACA; (ii) la acción fue presentada oportunamente porque se presentó dentro de los dos años siguientes a la celebración del contrato6; (iii) los demandantes estaban legitimados para pedir la 1 Corte Constitucional, sentencia SU-282 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 <<1) Los demandantes argumentan que la cesión de unos bienes efectuada por el municipio de Yopal al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional les generó un daño antijurídico por tratarse de bienes de propiedad de su progenitor, de quien son sus herederos y, por lo tanto, que no eran bienes baldíos susceptibles de ese negocio jurídico>>. 3 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que “la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa” Consejo de Estado – Sección Primera, sentencias proferidas el 26 de noviembre de 2008, proceso no. 13001-23-31-000-2000- 99073-01 MP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y el 30 de agosto de 2012, proceso no. 25000-23-24-000-2005-00965- 01, MP María Elizabeth García González. 4 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia proferida el 7 de octubre de 2010, proceso no. 11001-03-24-000-2004-00300-01, MP Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta;

Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, proceso no. 20001-23-31-000-2011-00420-01, MP Alberto Yepes Barreiro. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2023, expediente 57523, con ponencia de este despacho. 6 El contrato se celebró el 8 de julio de 2011, por lo que el término máximo para demandar vencía el 9 de julio de 2013.

Sin embargo, el término estuvo suspendido entre el 22 de mayo y el 30 de julio de 2013, por lo que la demanda fue presentada oportunamente el 1º de agosto de 2013. Radicación: 25000-23-26-000-2013-01405-02 (68472) Demandantes: Magdalena Vargas Navarrete y otros 3 nulidad del contrato porque eran terceros con interés en los términos del artículo 141 del CPACA7; y (iv) claramente la imputación de los demandantes se refería a la legalidad de la transferencia de un predio que no era baldío, pues, según los actores, era de su titularidad8. 5.- Finalmente, tampoco estoy de acuerdo con que la sala haya indicado que los demandantes podían demandar los actos de registro.

En realidad, los demandantes estaban discutiendo la legalidad del título (cesión gratuita), y no del modo (actos de registro). Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 7 <<El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato.

El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes>>. 8 En ese sentido, la demandada pudo defenderse en el proceso de esa imputación. Igualmente, se agotó adecuadamente el requisito de procedibilidad. En la constancia respectiva indica que las pretensiones buscaban que se reconociera la responsabilidad por la <<cesión que el municipio de Yopal — Casanare hizo al (…) Ejército de los inmuebles descritos y alinderados en la escritura pública No. 1438 del 8 de julio de 2011 (…) y que la Nación aceptó como su fueran bienes fiscales de propiedad del cedente, pese a que nunca han tenido dicha calidad y son de propiedad de la sucesión de Victor Octavio Vargas Monsalve>> (fl. 37 del cuaderno 1).