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11001031500020220377501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-16

Radicación interna: 8045 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Temblores Ong·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03775-01 Demandante: Temblores ONG (Alejandro Lanz Sánchez y otros) Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial / legitimación activa en la causa Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para obtener respuesta de fondo a una petición presentada ante la Presidencia y Vicepresidencia de la República, en la cual solicitó un informe sobre las actuaciones realizadas con la finalidad de atender las sugerencias que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hizo, en el marco de las movilizaciones sociales de abril, mayo y junio de 2021.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 9 de agosto de 2022, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de julio de 2022, Alejando Lanz Sánchez, Sebastián Lanz Sánchez y Emilia Márquez Pizano, quienes manifestaron actuar en representación de Temblores ONG, presentaron acción de tutela contra la Presidencia y Vicepresidencia de la República por la presunta vulneración de sus derechos de petición y acceso a la información, por no haber obtenido respuesta de fondo a una solicitud presentada ante las accionadas el 7 de junio de 2022. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03775-01 Demandante: Temblores ONG (Alejando Lanz Sánchez y otros) Demandado: Presidencia de la República y otro.

Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica – falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “PRIMERO: Que se amparen nuestros derechos fundamentales a la información veraz (art. 20) al derecho de petición (art. 23) y al acceso a la información (art. 74).

SEGUNDO: Que se le ordene al Presidente de la República Iván Duque, a la Vicepresidenta y Canciller Martha Lucía Ramírez y al Jefe de Gabinete María Paula Correa, dar respuesta concisa y a profundidad sobre cada uno de nuestros interrogantes planteados en el derecho de petición.

TERCERO: Que se entregue la información estadística solicitada sobre las masivas violaciones a derechos humanos en el marco del Paro Nacional de 2021.

CUARTO: Que se informe a la ciudadanía en general si el Gobierno del Presidente Iván Duque tiene la disposición para cumplir con las 41 recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

QUINTO: Que le explique a profundidad cuáles son los fundamentos jurídicos para afirmar que dichas recomendaciones no son vinculantes al Estado Colombiano.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 8 y 10 de junio de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizó una visita a Colombia con el fin de analizar las denuncias por violaciones a los derechos humanos que recibieron, en el marco del paro nacional que inició el 28 de abril de 2021. 5. 2) En su visita, el organismo internacional presentó un informe que contenía 41 recomendaciones y observaciones dirigidas al Estado colombiano. 6. 3) En virtud de lo anterior, 7 de junio de 2022, Temblores ONG radicó un derecho de petición dirigido a la Presidencia de la República en el que solicitó información frente a los avances en el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Además, en caso de no haber cumplido con las mismas, pidió que se señalaran y justificaran las razones de ello. 7. 4) El 9 de junio de 2022, María Paula Correa, en su calidad de Jefa del Gabinete Presidencial, informó que dicha solicitud se trasladaría a la Vicepresidenta y Canciller, Martha Lucía Ramírez. 8. 5) El 21 de junio de 2022, la Cancillería de Colombia, mediante radicado No. 249017, le comunicó a Temblores ONG que las recomendaciones del organismo internacional carecían de carácter jurisdiccional, por lo que no eran de obligatorio cumplimiento para los Estados.

Sin embargo, el Gobierno Nacional había presentado 3 informes Radicación: 11001-03-15-000-2022-03775-01 Demandante: Temblores ONG (Alejando Lanz Sánchez y otros) Demandado: Presidencia de la República y otro. Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica – falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 sobre seguimiento de lo acontecido, los cuales fueron publicados en la “comunicación anual de 2022” que pueden ser consultados en internet. 9.

El fundamento de la vulneración, según la parte actora, consistió en que la falta de respuesta completa y de fondo por parte la Cancillería de Colombia vulneró el derecho de petición, pues no se incluyeron datos estadísticos respecto de los traslados de los ciudadanos afectados a los centros de protección, investigaciones por desapariciones y demás situaciones presentadas. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 9 de agosto de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedencia por falta de legitimación activa en la causa de Alejando Lanz Sánchez, Sebastián Lanz Sánchez y Emilia Márquez Pizano, pues los accionantes no allegaron los correspondientes documentos que los acreditara como representantes de Temblores ONG, a pesar de que fueron requeridos en el auto admisorio de la tutela. 11.

Advirtió que las personas jurídicas están facultadas para reclamar, por conducto de la acción de tutela, la protección de sus garantías superiores. Sin embargo, deben actuar a través de su representante legal o apoderado judicial, lo cual no quedó demostrado en el presenta caso. 12. Contra esta decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no tomó en cuenta el memorial enviado el 15 de julio de 2022 en el cual atendieron al requerimiento hecho a través del Auto de 14 de julio de 2022 que admitió la tutela, pues sí allegaron el certificado de existencia y representación legal, documento que acredita que Alejando Lanz Sánchez, Sebastián Lanz Sánchez y Emilia Márquez Pizano son representantes legales de Temblores ONG.

Adicionalmente, el 19 de julio de 2022, enviaron una comunicación al correo electrónico solicitando el acuse de recibido del certificado adjuntado en el memorial.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 13. En el presente caso, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación activa en la causa, por las razones que pasan a explicarse: Radicación: 11001-03-15-000-2022-03775-01 Demandante: Temblores ONG (Alejando Lanz Sánchez y otros) Demandado: Presidencia de la República y otro.

Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica – falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 14. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 15.

En el mismo sentido, el artículo 102 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados” 3. 16.

Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación. 17. En el caso en particular, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora radicó en la falta de respuesta de fondo por parte la Cancillería de Colombia, pues no se incluyeron datos estadísticos respecto de los traslados de los ciudadanos afectados a los centros de protección, investigaciones por desapariciones y demás situaciones presentadas con ocasión del paro nacional que inició el 28 de abril de 2021. 18.

Del expediente de tutela, logró advertirse que dicho amparo fue reclamado por Alejando Lanz Sánchez, Sebastián Lanz Sánchez y Emilia Márquez Pizano, quienes manifestaron actuar en representación de Temblores ONG 19. Una vez revisado el expediente digital disponible en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, la Sala evidenció que, tal como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, a través del auto admisorio de la acción 2 “Artículo 10.

Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 3 Sentencia T-552 de 2006 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03775-01 Demandante: Temblores ONG (Alejando Lanz Sánchez y otros) Demandado: Presidencia de la República y otro. Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica – falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 de tutela, se requirió a la parte actora para que aportara el respectivo documento que acreditara la representación que manifestó ejercer. 20.

Pese a lo anterior, los señores Lanz Sánchez y la señora Márquez Pizano no atendieron correctamente el requerimiento efectuado, pues a pesar de que en el memorial enviado el 15 de julio de 20224 adjuntaron el certificado de existencia y representación legal de Temblores ONG, lo cierto es que lo remitieron a una dirección de correo electrónico incorrecta5, motivo por el que, como se expuso en el fallo impugnado, no se cumplió el presupuesto de legitimación activa en la causa, pues no se demostró que eran los titulares de los derechos fundamentales de los cuales solicitó su protección. 21.

Ahora bien, es preciso señalar que si bien la parte actora aportó, en la etapa de impugnación, el documento en el que consta la representación legal de Temblores ONG, no habría lugar a cambiar la decisión de primera instancia, pues este no era el momento para subsanar y/o corregir aquellas falencias procesales, respecto de la cuales incluso se le había puesto de presente a través del requerimiento hecho por el juez de tutela de primer grado. 22.

En ese orden, la Sala considera que existen razones suficientes para confirmar la falta de legitimación la Sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.2. Conclusión 23. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala modificará la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, declarar la falta de legitimación activa en la causa de Alejando Lanz Sánchez, Sebastián Lanz Sánchez y Emilia Márquez Pizano, comoquiera que no son los titulares de las garantías constitucionales cuya protección solicitaron. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Índice 12 SAMAI. 5 cegral@notificacionesrj.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-03775-01 Demandante: Temblores ONG (Alejando Lanz Sánchez y otros) Demandado: Presidencia de la República y otro.

Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica – falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de tutela proferida el 9 de agosto de 2022, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada para, en su lugar, DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de Alejando Lanz Sánchez, Sebastián Lanz Sánchez y Emilia Márquez Pizano.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.

TERCERO. Por Secretaría general, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.