w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 1 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 02881 01 (2587-2019) Demandante: Ismael Suárez Suárez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.
Naturaleza de la vinculación docente. Horas Cátedras. Desigualdad salarial. Ley 1437 de 2011 Decisión: Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución nro. RDP 48854 del 21 de octubre de 2013 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia”. • Resolución nro. RDP 054321 del 28 de noviembre de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución nro.
RDP 48854 del 21 de octubre de 2013”. • Resolución nro. RDP 055371 del 5 de diciembre de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución nro. RDP 48854 del 21 de octubre de 2013”. C ONSEJO DE ESTADO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 2 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, con la debida inclusión de todos los factores, y se reajuste el valor de las sumas adeudadas, conforme al IPC. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda El señor Ismael Suárez Suárez nació el 6 de noviembre de 1955; trabajó por los siguientes periodos: desde el 1° de julio de 1976 hasta el 30 de mayo de 1980 con el Distrito Capital de Bogotá; del 5 de mayo de 1993 al 19 de enero de 1998 con el Departamento de Cundinamarca y desde el 28 de enero de 1998 hasta el 23 de mayo de 2014 con el Distrito Capital de Bogotá, lo que arroja un total de 8981 días laborados.
El demandante presentó ante la UGPP la solicitud de reconocimiento pensional, petición que fue resuelta negativamente mediante Resolución nro. RDP 48854 del 21 de octubre de 2013. Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, los mismos se resolvieron a través de las Resoluciones nos. RDP 054321 del 28 de noviembre de 2013 y RDP 05371 del 5 de diciembre de 20131, donde se confirmó la decisión inicial.
Manifiesta que reúne los requisitos de tiempos de servicios requeridos, acumulando 8981 días, es decir más de los 20 años de servicio exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución; artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 del Decreto 081 de 1976; artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En resumen, expone que se configura la violación de las leyes antedichas al negarse el reconocimiento de la pensión, dado que el actor reúne todos los requisitos exigidos por la norma para ser acreedor de la recompensa de gracia. Además, se desconoce la Constitución Política al realizarse una interpretación distinta y restrictiva en donde no se garantiza la efectividad de los derechos, en especial la seguridad social.
Los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación al no reconocerse la pensión gracia, a sabiendas de la existencia del régimen especial de los docentes contenidos en la Ley 91 de 1989, Decreto 2277 de 1979, Ley 4ª de 1966 y demás normas que regulan la materia. 1 sic w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 3 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez El error de la entidad demandada consistió en argumentar que no le asiste derecho al docente, por cuanto la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, sin percatarse que los periodos comprendidos entre el 1° de julio de 1976 al 30 junio de 1980 y del 28 de enero de 1998 en adelante, fueron de carácter departamental.
No existe fundamento válido para negar la pensión gracia debido que el señor Suárez Suárez cumple con todos los requisitos legales establecidos para su reconocimiento. 1.4. Contestación de la demanda2 La entidad demandada UGPP-, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que las mismas carecen de asidero jurídico.
Expuso que al 31 de diciembre de 1980 el peticionario no se encontraba vinculado en la docencia oficial, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada. Alegó que si bien es cierto el actor laboró como docente al servicio del Estado a partir del 20 de enero de 1984, también es cierto que estos nombramientos fueron del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.
Finalmente, propuso las excepciones de “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción” e “innominada o genérica”. 1.5. Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, en sentencia del 17 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, consideró que según la certificación expedida por el jefe de Educación No formal y de Adultos del Distrito Especial de Bogotá, al señor Ismael Suárez Suárez le fue reconocida una bonificación por haber laborado en la Sección de Educación de Adultos de Bogotá con un horario de 21/2 horas diarias y de lunes a viernes en los periodos del 1° de julio al 30 de noviembre de 1976; del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1977; del 1° de febrero al 30 de junio de 1978 - del 1° de julio al 30 de noviembre de 1978; del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1979 y del 1° de febrero al 30 de junio de 1980. 2 Folios 87 a 93 del expediente físico. 3 Folios 209 a 222 del expediente físico. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 4 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez En la mencionada certificación hay una nota aclaratoria en la que se indica que el docente «no fue nombrado mediante decreto, en consecuencia, no hubo posesión», es decir, que el demandante no laboró la jornada completa de 8 horas diarias, por lo que se debe reconocer el tiempo de servicios de forma proporcional.
En ese escenario, el periodo laborado por el señor Suárez Suárez antes del 31 de diciembre de 1980 debe computarse de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; ahora, como el tiempo trabajado no supera las 4 horas diarias, entonces el cómputo se hace sumando las horas de trabajo real y dividiéndola entre 4.
Es decir, un total de 2550 horas / 4= 637,5 horas, que equivalen a 21.25 meses o 1 año y 9 meses aproximadamente. En efecto, el tiempo laborado con anterioridad sumado a la vinculación del 5 de mayo de 1993 al 19 de diciembre de 1997 -toda vez que el 20 de diciembre de 1997 fue nombrado docente nacional-, da cuenta que el actor probó haber laborado como docente de vinculación territorial un total de 6 años, 4 meses y 14 días aproximadamente.
Por otra parte, frente a la acreditación de la desigualdad salarial, destacó que a partir del 1° de enero de 1981 la educación primaria oficial estaba a cargo de la Nación, es decir, con sus recursos era que se pagaba este servicio, por lo que todos los docentes estaban en situación de igualdad en materia salarial y prestacional. Adicionalmente, había entrado en vigencia el Estatuto Docente –Decreto 2277 de 1979, en virtud del cual se establecieron condiciones uniformes para los docentes, ello significa que desde su adopción no hay desigualdad o diferencias salariales y prestacionales entre docente del mismo grado, por lo que a partir de su vigencia y aplicación despareció la causa de otorgamiento de la pensión gracia. Sostuvo que la parte interesada tiene el deber y la carga de mostrar la desigualdad, de lo contrario no debe prosperar la pretensión de ordenar el reconocimiento de la pensión gracia, pues a esta solo tiene derecho, si se acredita el cumplimiento de todos los requisitos, entre ellos, la desventaja o desigualdad salarial.
En este caso, no se probó en el expediente que los salarios percibidos por el actor eran inferiores a los de los docentes del mismo grado de escalafón del orden nacional, esto es, a los de los nombrados por la Nación o nombrados por las entidades territoriales pero pagados con recursos de la Nación a través de los FER. Por último, al tener en cuenta que se demostró un tiempo de vinculación con entidades territoriales de 6 años, 4 meses y 14 días, no examinó los demás requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 5 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez 1.6.
Recurso de apelación4 El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en tanto considera que el Tribunal deja de lado que el docente no fue contratado por un número limitado de horas semanales, ni mucho menos vinculado por la duración de la labor; por el contrario, tal como se avizora en la certificación aportada al expediente, el ejercicio de la docencia para el tiempo estimado del actor, fue por un total de 1291 días laborados calendarios, y no por las 2 horas y ½ que estima el fallador de instancia, por lo que no le es dable llegar a dicha conclusión. Indica que frente a las vinculaciones desde 1993 hasta la fecha de su retiro, resulta desconocedor de todo derecho que al momento de resolver la pretensión, se afirme que la misma fue de carácter nacional sin hacer una lectura integral de los documentos que reposan en el expediente administrativo, puesto que obran actos de nombramiento conforme los cuales el demandante prestó sus servicios al Distrito de Bogotá, por lo que tampoco le es hacedero desvirtuar la naturaleza de la relación laboral como docente nacionalizado, con base en una certificación laboral.
Es cuestionable que se entre a determinar para el reconocimiento de la pensión, que no se probó la desigualdad salarial frente a los docentes del mismo grado de escalafón, lo que lleva a concluir que el juzgador no avizoró que el actor hubiese devengado salarios o prestaciones menores que disminuyeran su poder adquisitivo y que legalmente justificara el otorgamiento de la pensión gracia. A pesar que la postura del a quo no sea compartir la jurisprudencia frente al reconocimiento pretendido, no se pueden desconocer los derechos adquiridos, pues una interpretación distinta y restrictiva no puede generar un deterioro en la seguridad jurídica de los docentes y sus beneficiarios. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto de 16 de agosto de 20195, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. La apoderada de la UGPP6 solicitó desatender las pretensiones de la demandante, en tanto aduce que la docente a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no había consolidado su derecho, sino que tenía una mera expectativa, puesto que solo acredita unas vinculaciones como docente desde el 1° de julio de 1976, concluyéndose que al 29 de diciembre de 1989 no contaba con 20 años de servicio 4 Folios 234 a 236 del expediente físico 5 Folio 248 del expediente físico 6 Folios 256 a 259 del cuaderno físico. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 6 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez docente, máxime cuando obran documentales que no certifican todo el año completo, en razón a las horas diarias laboradas.
Itera que las vinculaciones posteriores al 29 de diciembre de 1989 fueron de carácter nacional, las cuales no resultan válidas para el cómputo de los 20 años de servicio. Por su parte, el apoderado del señor Ismael Suárez Suárez7 alegó que los tiempos laborados como docente fueron efectuados directamente en las Secretarías de los Departamentos de Cundinamarca y Bogotá D.C, por lo que el error de la administración consistió en manifestar que no le asiste derecho al demandante, sin percatarse que se encuentran nombramientos de tipo nacionalizados, evento que se adecúa a los requisitos de la Ley 91 de 1989.
Aun cuando la entidad demandada señala que los tiempos prestados son del orden nacional de conformidad con el certificado de tiempo de servicios, el mismo no demuestra el vínculo nacional. La forma de vinculación se demuestra a través de los actos administrativos de nombramiento, siendo necesario estudiar cada vinculación para efectos de determinar cuáles tiempos son válidos.
En el caso en concreto, si bien es cierto que el demandante laboró para el departamento de Cundinamarca a partir de 1982, sólo desde 1984 los tiempos pueden ser computados como nacionalizados, en virtud de los actos administrativos de nombramiento debidamente aportados por la entidad nominadora. Que los tiempos laborados con antelación al 31 de diciembre de 1980 corresponden a una vinculación legal y reglamentaria, a favor de una entidad del orden territorial, acreditando el requisito para ser acreedor de la pensión gracia. Finalmente, expuso que no existe fundamento válido para negar la pensión gracia, por cuanto el demandante cumple los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989.
El agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación guardó silencio. De otro lado, el 10 de agosto de 20238, se dictó auto para mejor proveer requiriendo a las Secretarías de Educación de los Departamentos de Cundinamarca y Bogotá, para que allegara los siguientes documentos: a) Copia legible de los contratos de trabajo, órdenes de prestación de servicios y/o actos administrativos de nombramiento y las respectivas actas de posesión, por medio de los cuales se designó como docente a Ismael Suárez Suárez, identificado con cédula de ciudadanía 7 Folios 253 a 255 del cuaderno físico. 8 Actuación visible en el índice 25 de la plataforma SAMAI w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 7 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez 19.303.138 de acuerdo con las diferentes vinculaciones que mantuvo como educador desde 1976 a la actualidad. b) Certificado de tiempos de servicios como docente de Ismael Suárez Suárez, identificado con cédula de ciudadanía 19.303.138, en el que conste tanto fechas de inicio como de terminación de cada una de las vinculaciones, en caso de que aún se encuentre adscrita a la educación, deberá ser precisado en la mencionada certificación junto a la naturaleza del vínculo (nacional, nacionalizado o territorial) con la respectiva justificación Adicionalmente, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá deberá especificar si el demandante laboró como educador en la Sección de Educación de Adultos. c) Certificación en la que se indique con claridad la naturaleza de la institución educativa y la plaza en la cual el demandante Ismael Suárez Suárez, identificado con cédula de ciudadanía 19.303.138, prestó sus servicios como docente. d) Certificado que especifique de dónde provenían los dineros con los que fueron pagados los salarios y prestaciones durante el tiempo de servicio de Ismael Suárez Suárez, identificado con cédula de ciudadanía 19.303.138 como docente.
En respuesta al anterior requerimiento, la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca9 anexó la siguiente información: • Resolución No 21649 de 1983 “por la cual se hace un nombramiento en la concentración de desarrollo rural de Fusca – Cundinamarca". • Acta de posesión del 20 de enero de 1984 “posesión de docente de matemática en la concentración de desarrollo rural de Fusca – Cundinamarca" • Decreto 032 del 23 de abril de 1993 “por el cual se acepta la renuncia presentada por un docente de la concentración de desarrollo rural de Fusca – Cundinamarca, establecimiento Nacional que funciona en este municipio”. • Decreto No. 010 del 1° de febrero de 1993 “por el cual se nombra en propiedad a un docente de una plaza oficial del plantel nacionalizado que funciona en Quetame – Cundinamarca". • Acta de posesión del 05/05/1993 “posesión de docente de la Normal Departamental Nacionalizada Santa Teresita de Quetame". • Decreto 3695 del 30 de diciembre de 1997 “por el cual se acepta una renuncia. • Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de fechas: 20 de enero de 1984 al 3 de mayo de 1993 y del 5 de mayo de 1993 al 20 de enero de 1998. • Certificado de salarios del 1° de enero de 1995 al 18 de enero de 1998.
Mientras que la Secretaría de Educación de Bogotá atendiendo la solicitud, mencionó allegar lo siguiente: • Acta de posesión del 16 de diciembre de 1997. • Copia de la parte pertinente de la Resolución No. 8753 del 15 de diciembre de 1997 “por medio del cual se hacen más nombramientos en la planta de personal docente de la SED Capital”. 9 Actuación visible en los índices 35 y 37 de la plataforma SAMAI w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 8 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez • Resolución No. 829 del 02 de mayo del 2016 “por la cual se acepta la renuncia al docente Ismael Suárez Suárez perteneciente a la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá”.
Tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar: I) Si la desigualdad salarial es uno de los requisitos establecidos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta corporación para el reconocimiento de la pensión gracia. II) De superarse el anterior interrogante, se establecerá si el señor Ismael Suárez Suárez, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello; en especial, lo relativo al cómputo del tiempo de servicio, producto de la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y el cumplimiento de los 20 años de servicio como docente nacionalizado; o si, por el contrario, no acreditó las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pron unciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 9 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez 2.3.1.
Pensión gracia La pensión gracia fue consagrada en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 10 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los docentes de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»12.
Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (38052014). w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 11 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal14; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».13 Providencias que definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 12 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 198015 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.
Del docente alfabetizador El Decreto 2277 de 1979 «por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente» establece en su artículo 2 el ejercicio de la profesión docente en los siguientes términos: «Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.
Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo».
De lo anterior, se entiende con meridiana claridad que la labor de alfabetizador de adultos hace parte de la profesión docente, la cual resulta válida para el cómputo de la pensión gracia, sin ninguna discriminación o precisión en el sentido de que tales programas sean del orden nacional. Esa misma postura ha sido adoptada por esta Corporación en reiterada jurisprudencia. Para el efecto, en sentencia del 26 de octubre de 2023, radicado interno 5277-2018 se precisó lo siguiente: «En este orden de ideas, se precisa que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las tareas desempeñadas por los docentes alfabetizadores para adultos sí implican el ejercicio de la actividad docente, toda vez que estas se relacionan con el proceso de educación formal el cual, según se advierte en los Decretos 128 de 1977 y 2277 de 1979, se encuentran sujetas a la regulación legal del sistema educativo y a las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional».
(Negrilla fuera de texto) 2.4 Actuación administrativa El demandante, actuando por intermedio de apoderado, el día 11 de octubre de 201316 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 048854 del 21 de octubre de 201317; como argumentos, señaló que los tiempos laborados por el actor fueron del orden nacional, además las vinculaciones del 01 de julio de 1976 al 30 de junio de 1980 no se tuvieron en cuenta porque no se allegó el certificado de tiempo en formato fomag. 15 Se entiende que es hasta el 31 diciembre de 1980, como lo establece la Ley 91 de 1989. 16 Folio 5 del expediente físico. 17 Folios 16 a 18 del expediente físico. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 13 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez Inconforme con la respuesta, el docente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación18; sin embargo, la UGPP mediante Resoluciones RDP 054321 del 28 de noviembre de 201319 y RDP 055371 del 5 de diciembre de mismo año20, confirmó el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional. 2.5 Caso concreto Para resolver los problemas jurídicos planteados, se tiene que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar: 20 años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizado, estar vinculado a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 198021; haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; haber cumplido 50 años de edad y no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
De acuerdo con lo anterior, uno de los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” para negar el reconocimiento pensional al señor Ismael Suárez Suárez fue, que no se demostró la desigualdad salarial del demandante frente a otros docentes del mismo grado de escalafón del orden nacional.
Sobre este punto, precisa la Sala que la finalidad del legislador con la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que devengaban los docentes de primaria de los entes territoriales frente a los salarios que recibían los profesores vinculados directamente con la Nación; diferencia que surgió producto de la Ley 39 de 1903, que radicó la educación pública primaria en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. No obstante, no corresponde a la parte actora acreditar la desigualdad salarial para acceder al reconocimiento de la acreencia pensional en disputa, pues ninguna norma del ordenamiento jurídico consagra ese requisito; en consecuencia, no le era dable al Tribunal de instancia exigir ello para acceder a este beneficio.
Solucionado el primer problema jurídico, corresponde establecer, si le asiste razón al apelante al afirmar, que el tiempo laborado, durante la vinculación sostenida en los periodos del 1° de julio al 30 de noviembre de 1976; del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1977; del 1° de febrero al 30 de junio de 1978 - del 1° de julio al 30 de noviembre de 1978; del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1979 y del 1° de febrero al 30 de junio de 1980, suma un total de 1291 días laborados.
En tal sentido, teniendo a consideración que las constancias de trabajo allegadas al expediente constatan que el señor Suárez Suárez laboró 2 horas ½ de lunes a 18 Folios 23 a 30 del expediente físico. 19 Folios 19 a 21 del expediente físico. 20 Folios 23 a 25 del expediente físico. 21 Se entiende que es hasta el 31 diciembre de 1980, como lo establece la Ley 91 de 1989. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 14 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez viernes inclusive, cabe traer a colación lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, aplicable en materia pensional a los «[…] afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social […]» públicas o privadas, donde se establece: “Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.”. Sobre este particular, esta Corporación en sentencia de unificación de 22 de enero de 201522, en la cual se hace referencia a la sentencia del 8 de agosto de 2003, respecto a la jornada laboral docente para determinar si las horas cátedra se deberán contar como tiempo completo o si es necesario realizar el cálculo de la Ley 33 de 1985, discurrió de la siguiente forma: “El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, con relación al ascenso docente indicó que el educador debería – entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b) indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º, dispuso lo siguiente: […] La precitada norma estableció que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación: - Se computará como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias. - Indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo.
Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “( ) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de 22 Expediente: 25000-23-42-000-2012-02017-01, C. P. Alfonso Vargas Rincón. Asimismo, de esta subsección, consultar fallo de 15 de diciembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2016-00149-01 (4526-2021), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, demandante Jorge de Oro Ibáñez, demandada UGPP. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 15 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.
( )” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 200033 indicó que era posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 200334 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: “( ) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.
Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. ( )” En cuanto a la inclusión de los días de descanso remunerados y las vacaciones, esta Corporación en las sentencias del 22 de marzo de 2018, radicado: 76001- 23-33- 000-2012-00681-01 (4794-15), y del 19 de enero de 2023, radicado: 08001-23-33- 000-2016-00149-01 (4526-2021), precisó que: «Ahora bien, en lo concerniente a la suma de los lapsos trabajados por hora cátedra con inclusión de los fines de semana y vacaciones que reclama el actor, esta Sala, al desatar una controversia análoga a la que ahora nos ocupa40, dijo: En relación con las vacaciones para el personal docente, el Decreto 2277 de 1979, dispone: “Artículo 67.
VACACIONES. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.” De conformidad con los artículos 8o del Decreto 174 de 1982, 4 del decreto 1235 de 1982, 1º del decreto 1786 de 1985, 61 del Decreto 1278 de 200241, y artículo 2.4.3.4.1 del Decreto1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, incluida Semana Santa. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 16 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez En este orden de ideas, comoquiera que la causante trabajó por el sistema hora cátedra, es decir, con intensidad no mayor a 20 horas semanales, para determinar el tiempo efectivo laborado para efectos pensionales, resulta necesario acudir a la fórmula prevista en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 atrás trascrito, es decir, sumar las horas de trabajo real y dividirlas en cuatro (4), cuyo resultado será el de los días laborados, a los que se adicionarán los de descanso remunerado (sábados y domingos) y de vacaciones (7 semanas al año), conforme a las normas que regulan la materia.» En definitiva, los docentes de hora cátedra que presten sus servicios por más de 20 horas semanales (4 horas diarias) son considerados docentes de tiempo completo, y solo aquellos que presten su servicio por un tiempo inferior se les aplica la fórmula contenida en la norma, esto, la sumatoria de las horas trabajadas dividido entre 4 con el fin de determinar los días trabajados, incluyendo a su vez los descansos remunerados y vacaciones.
Está acreditado en el expediente que el demandante trabajó bajo la modalidad de horas cátedras con una intensidad horaria de 2 horas y ½. de lunes a viernes inclusive, es decir 12,5 horas semanales. Así la cosas, en aras de determinar el tiempo efectivo laborado para efectos pensionales, resulta necesario acudir a la fórmula prevista en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
En ese escenario, considera la Sala que no le asiste razón al actor cuando en su recurso afirma que no fue contratado por un número de horas semanales; pues conforme las pruebas aportadas al plenario, y tenidas en cuenta por el juzgador de primera instancia, el actor laboró por 2 horas ½ media de lunes a viernes inclusive con el Distrito de Bogotá, por lo que el Tribunal acertó en la determinación del tiempo laborado por el actor.
Ahora, en cuanto al reparo relacionado con las vinculaciones como docente desde el año 1993, afirma el demandante en su recurso que las mismas no son del orden nacional, como lo afirmó el Tribunal, sino nacionalizados. Sobre el particular, se aprecia de las pruebas allegadas que el señor Ismael Suárez Suárez laboró desde el 5 de mayo de 1993 hasta el 20 de enero de 199823 y desde el 28 de enero de 1998 hasta el 10 de mayo de 2016, en ejercicio de la labor docente.
Frente a la primera de estas vinculaciones -1993 al 1998-, advierte la Sala que el alcalde del municipio de Quetame - Cundinamarca, con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto Educativo nro. 010 del 1° de febrero de 199324 realizó el nombramiento en propiedad del señor Ismael Suárez 23 Si bien el Tribunal afirma que fue hasta el 20 de diciembre de 1997, del acta de posesión, el Decreto 3695 del 30 de diciembre de 1997 y el certificado expedido en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral visible a folio 3 cuaderno principal se tiene que dicha vinculación duró hasta el 20 de enero 1998. 24 Folios 173 y 174 del expediente físico. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 17 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez Suárez, como docente de matemáticas en la referida municipalidad, tomando posesión el 5 de mayo de 199325.
Información que coincide con los datos consignados en los Formatos Únicos para la expedición de certificado de historia laboral expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca en fechas del 30 de septiembre de 2016 y 1° de noviembre de 2023, donde se establece que el actor trabajó 4 años, 8 meses y 16 días26. Respecto a la naturaleza de la vinculación del demandante, de las pruebas antes citadas pese a lo consignado en el formato fomag, no existe duda que la plaza ocupada era de carácter nacionalizada, pues el acto de nombramiento expresamente indica que se trata de una plaza oficial nacionalizada del municipio de Quetame - Cundinamarca.
Lo descrito previamente, permite concluir que el nombramiento del demandante como docente, fue expedido por una autoridad territorial, y si bien el ente territorial adujo que hubo intervención del FER, ello no lo convierte en un vínculo del orden nacional, pues como se consideró en la sentencia del 21 de junio de 2018, «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la juntad administradora del respectivo fondo educativo regional, así este último, certifique la vacancia del cargo junto con las disponibilidad presupuestal; y ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.».
Aunado a lo anterior, el acto de nombramiento fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, por medio del cual se nacionalizó la educación en Colombia; siendo pertinente destacar que el artículo 10 de la ley en cita, dispuso que los recursos para atender el proceso de nacionalización estarían administrados por el FER, con sujeción a los planes que estableciera el Ministerio de Educación Nacional.
Todo lo anterior, permite concluir que tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el periodo que se analiza, el docente ostentó una vinculación de naturaleza nacionalizada, por lo que el tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 15 días, transcurridos entre el 5 de mayo de 1993 y el 20 de enero de 1998, resulta válido para el cómputo de la pensión gracia. El segundo vínculo laboral del demandante, esto es entre el 28 de enero de 1998 y el 10 de mayo de 2016, el Tribunal de primera instancia consideró que el actor tuvo 25 Decreto Educativo 010 de 1993 y acta de posesión sin número de fecha 5 de mayo de 1993, documentos visibles a folio 173 a 175 C. principal. 26 Visibles a folios 170 e índice 37 samai. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 18 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez la condición de docente del orden nacional al considerar que en la Resolución nro. 8753 del 15 de diciembre de 1997 se dice que los recursos provienen en su totalidad del situado fiscal.
No obstante, la financiación de los recursos por parte del situado fiscal, no resulta relevante a la hora de establecer si la plaza es del orden territorial o nacionalizado, en tanto tal y como se dio cuenta en la ya mencionada sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, los dineros provenientes del entonces situado fiscal - ahora Sistema General de Participaciones-, le pertenecen de forma exclusiva a los entes territoriales dado que ingresan a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas.
Lo anterior, quiere decir que los docentes territoriales o nacionalizados no se convierten en nacionales porque los recursos destinados para su sostenimiento provienen directamente de la Nación, ni tampoco cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo FER o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo.
Así las cosas, el actor en el periodo comprendido entre el 28 de enero de 1998 y el 10 de mayo de 2016, es decir, 18 años, 3 meses y 12 días, tuvo una vinculación como docente nacionalizado y, en consecuencia, resulta válido para computar los 20 años de servicio como docente exigidos para el otorgamiento de la pensión gracia. Superado lo anterior, la Sala procederá a estudiar los requisitos para acceder a la pensión gracia. 2.5.2 Del cumplimiento de los requisitos • Edad Del expediente, la Sala encuentra probado que el señor Ismael Suárez Suárez nació el 6 de noviembre de 1955, razón por la cual, el 6 de noviembre de 2005 cumplió 50 años de edad27, aspecto que en todo caso no fue cuestionado por la UGPP. • Buena conducta No se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito. • Vinculación del demandante y tiempo de servicios - Docente por horas cátedra del 1 de julio de 1976 al 30 de junio de 1980 27 Copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 2 del expediente físico. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 19 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez Periodo que fue reconocido como valido en la sentencia de primera instancia y aceptado por la demandada, en el término traslado del recurso de apelación. Así, para demostrar la prestación del servicio en el referido periodo, se tuvo en cuenta la Constancia nro.
E-2013 - 74200 del 28 de mayo de 2013 28 expedida por el profesional especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá, donde se observa que el señor Ismael Suárez Suárez laboró los siguientes tiempos «del 1° de julio al 30 de noviembre del año 1976; del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1977; del 1° de febrero al 30 de junio y luego del 1° de julio al 30 de noviembre de 1978; del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1979 y del 1° de febrero al 30 de junio 1980», recibiendo una bonificación por la prestación del servicio.
La mentada constancia es la siguiente: Y constancia de trabajo expedida por el jefe de Educación No Formal y de Adultos de la Secretaría de Educación de Bogotá con el visto bueno del delegado del Ministerio de Educación Nacional, donde se le reconoció al señor Ismael Suárez Suárez una bonificación por haber trabajado en la Sección de Educación de Adultos 28 Folio 11 del expediente físico. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 20 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez del Distrito Especial de Bogotá con un horario de 2 ½ horas diarias y de lunes a viernes inclusive.
Al tenor, la constancia es29: De esta última constancia, resaltó que existe una nota en el siguiente sentido: «No fue nombrado mediante decreto, en consecuencia, no hubo posesión»; y por ello procedió a realizar el computo en forma proporcional a las horas laboradas. En un caso de contornos similares al que aquí se presenta -docente alfabetizador con el Distrito de Bogotá-, esta Corporación en sentencia del 15 de febrero de 2024 radicado 25000-23-42-000-2018-02196-01 (0911-2021), reconoció como nacionalizado el periodo laborado por la demandante, tomando como documentos para acreditar la calidad del vínculo las copias de los actos que reconocieron la retribución del servicio, denominada bonificación y la constancia de tiempos laborados expedidos por el ente territorial, documentales similares a las aportadas en este caso.
A efectos de calcular el tiempo laborado por el demandante, se observa conforme a los certificados allegados, que el señor Suárez Suárez trabajó 2 horas y ½. de lunes 29 Folio 12 del expediente físico. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 21 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez a viernes inclusive con el Distrito Especial de Bogotá, es decir 12,5 horas semanales o de otra forma, con intensidad no mayor a 20 horas semanales.
Así la cosas, al aplicarse la fórmula prevista en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se tiene que obtienen los siguientes resultados: Período Horas mensuales Horas trabajadas en el período Días laborados en el período30 Vacaciones (proporcionales en días) 1° de julio al 30 de noviembre de 1976 53,62531 266,332 66,533 9,0634 1° de febrero al 30 de noviembre de 1977 53,625 534,435 133,636 18,137 1° de febrero al 30 de junio de 1978 53,625 266,338 66,539 9,0640 1° de julio al 30 de noviembre de 1978 53,625 266,341 66,542 9,0643 1° de febrero al 30 de noviembre de 1979 53,625 534,444 133,645 18,146 1° de febrero al 30 de junio de 1980 53,625 266,347 66,548 9,0649 Total 533.2 72.74 Total de días a incluir para efectos pensionales 605,74 días50, que equivalen a 1 año, 8 meses y 3 días 30 Incluye los fines de semana. 31 12,5 horas semanales de trabajo x 4,29 semanas que tiene el mes = 53,625 horas laboradas al mes. 32 53,625 horas / 30 días que tiene el mes x 149 días laborados = 266,3 horas servidas en ese período. 33 266,3 horas / 4 = 66,5 días laborados. 34 66,5 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año / 360 días que tiene un año = 9 días. 35 53,625 horas / 30 días que tiene el mes x 299 días laborados = 534,4 horas. 36 534,4 horas / 4 = 133,6 días laborados. 37 133,6 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año / 360 días que tiene un año = 18,1 días. 38 53,625 horas / 30 días que tiene el mes x 149 días laborados = 266,3 horas servidas en ese período. 39 266,3 horas / 4 = 66,5 días laborados. 40 66,5 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año / 360 días que tiene un año = 9 días. 41 53,625 horas / 30 días que tiene el mes x 149 días laborados = 266,3 horas servidas en ese período. 42 266,3 horas / 4 = 66,5 días laborados. 43 66,5 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año / 360 días que tiene un año = 9 días. 44 53,625 horas / 30 días que tiene el mes x 299 días laborados = 534,4 horas. 45 534,4 horas / 4 = 133,6 días laborados. 46 133,6 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año / 360 días que tiene un año = 18,1 días. 47 53,625 horas / 30 días que tiene el mes x 149 días laborados = 266,3 horas servidas en ese período. 48 266,3 horas / 4 = 66,5 días laborados. 49 66,5 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año / 360 días que tiene un año = 9 días. 50 533,2 + 72,74= 605,74 días. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 22 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez De acuerdo con el análisis anterior, durante los periodos servidos a la docente estatal por horas cátedras, el señor Ismael Suárez Suárez laboró con el distrito especial de Bogotá por 605,74 días, los cuales equivalen a 1 año, 8 meses y 3 días, los cuales son computables para acceder a la pensión gracia. - Desde el 20 de enero de 1984 hasta el 3 de mayo de 1993 De conformidad con la Resolución nro. 21649 del 6 de diciembre de 198351, el ministro de Educación Nacional en uso de sus facultades legales y reglamentarias, nombró al señor Ismael Suárez Suárez como docente de matemáticas en la Concentración de Desarrollo Rural de Fosca – Cundinamarca.
El acto de nombramiento en el siguiente: 51 Folio 171 del expediente físico. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 23 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez El docente tomó posesión del cargo el 20 de enero de 198452, tal como se observa en la siguiente acta de posesión: Y, en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca el 1° de noviembre de 202353, se hace constar que el actor laboró como docente del orden 52 Folio 172 del expediente físico. 53 Actuación visible a folio 35 de la plataforma SAMAI. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 24 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez nacional desde el 20 de enero de 1984 hasta el 3 de mayo de 1993, dando un total de 9 años 3 meses y 14 días de servicio.
Los formatos son los siguientes: En ese escenario, el A quo, no tuvo en cuenta el mismo, por tener la calidad de docente nacional, aspecto que no fue objeto de reproche por el recurrente. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 25 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez - Desde el 5 de mayo de 1993 hasta el 20 de enero de 1998 Con relación al periodo en comento, se observa en el Decreto Educativo nro. 010 del 1° de febrero de 199354 el alcalde del municipio de Quetame - Cundinamarca, con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional realizó el nombramiento en propiedad del señor Ismael Suárez Suárez, como docente de matemáticas en la referida municipalidad, en el acto de nombramiento se observa: Tomó posesión del cargo, tal como se observa del acta de posesión sin número del 5 de mayo de 199355. 54 Folios 173 y 174 del expediente físico. 55 Folios 175 del expediente físico. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 26 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez Por su parte en los Formatos Únicos para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca el 30 de septiembre de 201656 y 1° de noviembre de 202357, se hizo constar que el actor laboró como docente del orden nacional desde el 5 de mayo de 1993 hasta el 20 de enero de 199858, arrojando un total de 4 años 8 meses y 15 días de servicio.
Los formatos son los siguientes: 56 Folio 169 y 170 del expediente físico. 57 Actuación visible a folio 35 del expediente digital. 58 Mediante Decreto nro. 3695 del 30 de diciembre de 1997, le fue aceptada la renuncia a partir del 19 de enero de 1998. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 27 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez Pese a lo anterior, considera la Sala que como se concluyó con anterioridad, el vínculo en comento fue del orden nacionalizado.
De igual manera, esta Sala ha establecido que «el carácter de nacionalizado de la designación encuentra su respaldo en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de la fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975».
Todo lo anterior, permite concluir que el periodo que se analiza, el docente ostentó una vinculación de naturaleza nacionalizada, por lo que el tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 15 días, transcurridos entre el 5 de mayo de 1993 al 20 de enero de 1998, resulta válido para el cómputo de la pensión gracia. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 28 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez - Desde el 28 de enero de 1998 hasta el 10 de mayo de 2016 – retirado del servicio- El secretario de Educación de Santa Fe de Bogotá D.C en uso de sus facultades legales expidió la Resolución nro. 8753 del 15 de diciembre de 199759 por medio del cual realizó el nombramiento en la planta de personal docente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital a unas personas dentro de las que se encontraba el señor Ismael Suárez Suárez.
En el mismo acto de nombramiento se expresó que los recursos provienen en su totalidad del situado fiscal. 59 Folios 164 y 165 del expediente físico. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 29 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez De conformidad con el acta de posesión nro. 1736 del 20 de diciembre de 199760, el demandante tomó posesión del cargo como docente en el área de matemática, el mismo acto administrativo contiene como fecha de efectividad el 28 de enero de 1998.
Véase: Mediante Resolución nro. 829 del 2 de mayo de 201661 le fue aceptada la renuncia al docente Ismael Suárez Suárez perteneciente a la plata de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá Distrito Capital, con efectos a partir del 10 de a mayo de ese mismo año. 60 Folio 162 del expediente físico. 61 Actuación visible a folio 35 de la plataforma SAMAI. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 30 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez Del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por el profesional especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C en fecha del 31 de agosto de 201662, se observa que el docente tuvo una vinculación nacional con pagos del situado fiscal desde el 28 de enero de 1998 hasta el 10 de mayo de 2016, cuando se le aceptó la renuncia. A la luz, el certificado es: Pese a lo anterior, como se analizó anteriormente, de las pruebas allegadas, no existe duda que el docente tuvo la calidad de nacionalizado.
En ese escenario, el tiempo del actor como docente nacionalizado entre el 28 de enero de 1998 y el 10 de mayo de 2016, es decir, 18 años, 3 meses y 12 días, es válido para el cómputo de los 20 años de servicio, que sumados con la vinculación entre el 5 de mayo de 1993 y 20 de enero de 1998, esto es 4 años, 8 meses y 15 días, más el tiempo laborado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 -1 año, 8 meses y 3 días-, lleva a concluir que el actor trabajó como docente de carácter nacionalizado por 24 años y 8 meses. 62 Actuación visible a folio 35 de la plataforma SAMAI. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 31 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez Así las cosas, al tener acreditado que el señor Ismael Suárez Suárez cumple con la totalidad de los requisitos para hacerse acreedor a la pensión gracia y como quiera que los puntos objeto de reparo planteados por la demandante en el recurso de apelación, prosperan, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores.
En su lugar, se declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 48854 del 21 de octubre, RDP 054321 del 28 de noviembre de 2013 y Resolución nro. RDP 055371 del 5 de diciembre de 2013, mediante las cuales fue negado al actor el reconocimiento de la pensión gracia, en consecuencia, se condenará a la UGPP reconocer y pagar al señor Ismael Suárez Suárez, una pensión gracia de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, junto con los reajustes a que haya lugar.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 2.6. Prescripción de mesadas pensionales La prescripción de las mesadas pensionales conforme a lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se establece en un término de tres años a partir de la exigibilidad del derecho, término que se interrumpe por una sola vez con la reclamación administrativa.
En el sub examine, el derecho se hizo exigible el 11 de septiembre de 2011, es decir, el día siguiente en que el actor cumplió los 20 años de servicio como docente nacionalizado, fecha en la que adquirió el estatus pensional. El señor Ismael Suárez Suárez presentó la reclamación administrativa ante la UGPP el 11 de octubre de 2013, interrumpiendo el término de la prescripción por un lapso igual, es decir que tenía plazo para presentar la demanda hasta el 11 de octubre de 2016; sin embargo, lo hizo el 10 de julio de 2014, en consecuencia, no se configuró la prescripción de las mesadas pensionales, por lo que no prospera esta excepción. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 32 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez 2.7.
Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que el docente Ismael Suárez Suárez cumplió con todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación para ser beneficiario de la pensión gracia. Esto es, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor, cumplió 50 años el 6 de noviembre de 2005, laboró en el magisterio oficial como docente nacionalizado por más de 20 años, y acreditó su vinculación de nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. 2.8.
Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la parte vencida, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a su imposición, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respeto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso análisis, de la revisión de los argumentos planteados por la parte demandada en el trámite de la primera instancia, no puede observarse dicha situación; de igual manera, se encuentra que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 17 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA ENTIDAD DE PENSIONES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA O GENÉRICA, propuestas por la UGPP.
TERCERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 48854 del 21 de octubre, RDP 054321 del 28 de noviembre de 2013 y Resolución nro. RDP 055371 del 5 de diciembre de 2013, mediante las cuales fue negado al actor el reconocimiento de la pensión gracia. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 33 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01: Demandante: Ismael Suárez Suárez CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y liquidar al señor Ruth Ismael Suárez Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 19.303.138, una pensión gracia de jubilación en cuantía el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, 11 de septiembre de 2010 al 10 de septiembre de 2011.
QUINTO. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia.
SEXTO. La UGPP deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192, del CPACA.
SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme la motivación.
OCTAVO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.
NOVENO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.