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08001233300020190045201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-24

Radicación interna: 26432 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Hardware Y Servicios S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 08001233300020190045201 (26432) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001233300020190045201 (26432) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S Demandado: U.A.E. DIAN Temas: Impuesto de renta 2014.

Inspección tributaria. Adición de ingresos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas1.

ANTECEDENTES El 22 de abril de 2015, HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S. presentó la declaración de renta del año gravable 2014 con un saldo a favor de $69.810.0002. Previos inspección tributaria, requerimiento especial y respuesta a este acto, por Liquidación Oficial de Revisión No. 022412018000022 de 9 de abril de 20183, la DIAN modificó a HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S la declaración de renta de 2014.

Entre otras glosas, adicionó ingresos brutos operacionales por mercancía vendida ($2.972.771.411), impuso sanción por inexactitud del 100% ($264.074.000) y fijó un saldo a pagar de $458.338.000. Igualmente, impuso sanción al representante legal ($52.815.000) y sanción al contador público (suspensión de la facultad de firmar declaraciones y certificar estados financieros). 1 Índice 13 de SAMAI. 2 Folio 31 c.p1. 3 Folios 756-768 c.p.1 Radicado: 08001233300020190045201 (26432) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por Resolución N° 022362019000003 de 7 de marzo de 20194, la DIAN mantuvo la liquidación oficial de revisión y revocó la sanción impuesta al representante legal.

DEMANDA HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones5: “1. Declarar la nulidad de la Liquidación oficial de revisión No 022412018000022 del 9 de abril de 2018 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No 022362019000003 del 07 de Marzo de 2019 ambos actos expedidos por la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BARRANQUILLA DIAN, esta última que confirma la liquidación oficial de revisión No. 022412018000022 del 9 de abril de 2018, en contra de mi poderdante, por haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2.011, […] especialmente al haber sido expedidos con infracción a las normas en que debía fundarse, como son los artículo 779, 683 del Estatuto Tributario, […] 12 del Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2.014, modificado por el Decreto 0427 del 11 de marzo de 2015 y […] 101 de la Ley 1943 de 2.018 (Ley de Financiamiento). 2.

Que se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 022412018000022 del 9 de abril de 2018 y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 022362019000003 del 07 de marzo de 2019, ambos actos expedidos por la ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BARRANQUILLA, por haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2.011, demostrada la causal a través de los cargos formulados por la demandante […] especialmente por haberse configurado las causales de desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, mediante falsa motivación y […] con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 3.

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del Derecho, solicito también a esa Honorable Corporación, que se declare en firme la declaración privada inicial de RENTA del año gravable 2014. 4 Folios 799- 807 c.p.1 5 Fl. 2 c.p. Radicado: 08001233300020190045201 (26432) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4. Que como consecuencia directa de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada devolver el saldo a favor de la demandante por la suma de $69.810.000.oo, como quedó liquidado en la declaración de RENTA, correspondiente al año gravable del 2.014 presentada por mi mandante, según formulario 1110602516029 y según radicado No 91000289934281. 5.

Que se condene en costas y en agencias en derecho, a la entidad demandada.” Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 209 de la Constitución Política.  Artículos 565, 683 y 779 del ET.  Artículo 12 del Decreto 2623 de 2014, modificado por el Decreto 0427 de 2015.  Artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El auto que decretó la inspección tributaria no fue notificado oportunamente a la parte demandante.

La inspección tributaria se ordenó el 18 de abril de 2017 y fue notificada a la demandante el mismo día de su realización (21 de abril de 2017), con el único fin de ampliar el término de firmeza de la declaración, lo que vulneró su derecho de defensa, pues no se le otorgó la oportunidad de prepararse documentalmente para atender, en forma idónea, la diligencia. No procede la adición de ingresos ($2.972.771.411).

Los actos demandados desconocieron las pruebas aportadas desde la vía administrativa, que consisten en los libros de contabilidad y sus respectivos soportes y anexos (facturas de venta y compras y demás soportes contables), con los cuales se demostró la realidad de lo vendido y lo comprado, conforme los valores registrados en la declaración privada.

El contador Rafael Anillo Causado, en su declaración bajo juramento, explicó en forma suficiente las operaciones contables del contribuyente en el periodo que se revisa. Radicado: 08001233300020190045201 (26432) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador No había necesidad de recurrir a la estimación de ingresos, a partir de una presunción por la relación entre los inventarios y los costos declarados por la demandante.

Se configura falsa motivación pues los actos acusados se basan en unos supuestos ingresos omitidos, calculados matemáticamente, sin justificación. El contador de la demandante no cuestionó la sanción a él impuesta en los actos demandados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: No existe violación al debido proceso.

El auto de inspección tributaria se notificó el 21 de abril de 2017 (artículo 565 inc. 1 del ET). Ese día inició la inspección tributaria y terminó el 18 de julio de 2017, como se observa en el acta de informe final de la inspección tributaria. Hubo constatación directa de los hechos, con base en toda la información solicitada, que reposa en la DIAN.

Procede la adición de ingresos. En el año gravable 2014, la actora declaró ingresos netos por $2.503.691.000. En ese año, inició sus operaciones con un inventario inicial de $754.270.000 y realizó compras netas de $3.812.724.510, lo que da como resultado un total de mercancía disponible para la venta de $4.566.994.510. Del total de mercancía disponible para la venta, la actora vendió mercancía por $1.689.309.117, según registro en el costo de ventas cuenta 6135 - mercancía no fabricada por la empresa- a 31 de diciembre de 2014, correspondiendo la suma de $921.087.000, al saldo de inventario de mercancías a 31 de diciembre de 2014 y la suma de $2.229.578.558,10 fue supuestamente retirada por los socios por encontrarse dañada u obsoleta.

Sin embargo, no existen registros contables del ajuste realizado a los inventarios por valor de $ 2.229.578.558,10, ni se aportan documentos soporte que respalden el ajuste fiscal realizado por dicho valor respecto de las mercancías dadas de baja de los inventarios por daño u obsolescencia. 6 Fls. 131-146c.p. Radicado: 08001233300020190045201 (26432) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por tal razón, la Administración adicionó ingresos omitidos en el año 2014, con base en el margen de utilidad bruta obtenido durante el año gravable objeto de estudio, calculado así: Margen de utilidad bruta = Ingresos brutos operacionales – costo de ventas x 100 Ingresos brutos operacionales Ingresos brutos operacionales declarados año 2.014 $2.425.765.000 Total Costo de Ventas declarado año 2.014 $1.819.324.000 Margen de Utilidad bruta = 2.425.765.000- 1.819.324.000 X 100 2.425.765.000 Margen de Utilidad bruta determinado = 25%.

Total Ingresos omitidos = Costo de Mercancías vendidas $2.229.578.558,10 100% - Margen de Utilidad bruta 25% Ingresos brutos operacionales a adicionar = $2.972.771.411. Procede la sanción por inexactitud, porque la demandante omitió declarar ingresos e incluyó en su declaración datos y factores equivocados. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda.

Las razones de la decisión se resumen así7: No hubo vulneración del debido proceso. El artículo 779 del Estatuto Tributario no fija un plazo para la notificación del auto que decreta la inspección contable. En todo caso, el día de la diligencia, en forma previa, la administración dio a conocer el auto a la demandante. Además, la visita fue atendida por la administradora de la actora, a quien se le otorgó un plazo máximo de 15 días para entregar la información requerida.

Procede la adición de ingresos. La actora registró en la cuenta por pagar a socios, la suma de $2.229.578.558,10 por concepto de mercancía dañada u obsoleta. Sin embargo, no aportó los respectivos soportes que justifiquen ese registro, lo que llevó a la DIAN a concluir que el ajuste de inventario corresponde a una omisión de ingresos por las ventas de esas mercancías. 7 Fls. 198-215 c.p. Radicado: 08001233300020190045201 (26432) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Además, no reflejó el costo de ventas en la declaración de renta de 2014, ni aportó documentos soporte que respalden los ajustes realizados por mercancías dadas de baja de los inventarios por daño u obsolescencia. A la parte actora se le garantizó el derecho de defensa o debido proceso y sus argumentos se limitan a expresar la inconformidad con las conclusiones de la investigación oficial, sin que las pruebas allegadas acrediten la realidad de las operaciones de compra y venta registradas en la declaración privada.

Procede la sanción por inexactitud (que en los actos acusados la DIAN reliquidó por favorabilidad), pues se evidenció la omisión de ingresos en la declaración de renta del año gravable 2014, lo que condujo al pago de un menor impuesto. No se condena en costas, pues no se encontraron probadas en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación por las siguientes razones8: El 22 abril de 2017 vencía el plazo de firmeza de la declaración de renta de 2014.

Y el 18 de abril de 2017, la DIAN decretó la inspección tributaria con el único objeto de extender el tiempo para proferir el requerimiento especial. La sentencia invirtió la carga de la prueba a favor de la DIAN y atribuyó a la actora la obligación de demostrar la veracidad de la información que aportó, que proviene de la contabilidad llevada en debida forma.

Como la DIAN cuestionó la declaración, le correspondía demostrar, con pruebas específicas, documentos, facturas de venta, reportes y extractos bancarios, que las cifras reportadas no eran correctas. Sin embargo, se limitó a realizar unas operaciones matemáticas erradas para calcular el impuesto a cargo. Los productos importados que comercializa la compañía son susceptibles de presentar defectos de fábrica por los que el comerciante debe reclamar a su proveedor extranjero.

Por la demora en la resolución de las reclamaciones, en este caso, el valor de la mercancía obsoleta se asignó a los socios como deuda a su cargo, hasta tanto se recupere lo gastado con los proveedores extranjeros. 8 Fls. 224-232 c.p. Radicado: 08001233300020190045201 (26432) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Hubo una errónea apreciación de las pruebas. En el expediente administrativo figuran los libros contables y sus anexos, que dan cuenta de la realidad de las operaciones registradas en la declaración que se revisa.

Por tanto, la DIAN no debió adicionar los supuestos ingresos omitidos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación9 La DIAN insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda10. El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala establece si se violó el debido proceso porque la inspección tributaria se practicó con el único objeto de extender el término de firmeza de la declaración y si procede la adición de ingresos.

La Sala confirma la sentencia apelada, para lo cual reitera, en lo pertinente, la sentencia de 23 de junio de 2022, en el que se analizó un asunto similar entre las mismas partes, relacionado con la adición de ingresos gravados con IVA por el periodo 6 de 201411. No existe violación al debido proceso. La inspección tributaria se practicó para verificar la exactitud de la declaración de renta de la actora.

Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes para la época de los hechos en discusión12, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar, respectivamente, que el requerimiento especial se debe notificar “dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar13”, y que la declaración tributaria “quedará en firme, si dentro de los 9 Índice 16 de SAMAI. 10 Índice 17 de SAMAI. 11 Expediente 25995, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años. 13 Artículo 705 del Estatuto Tributario.

Radicado: 08001233300020190045201 (26432) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial”14.

Por su parte, el artículo 706 ibídem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende, entre otros eventos, cuando “se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”. Conforme con el artículo 779 del ET, la inspección tributaria permite verificar la exactitud de las declaraciones, determinar la existencia de hechos gravables o no que interesan al proceso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el cumplimiento de las obligaciones formales.

La misma norma dispone que la inspección se decreta por auto en el que se indiquen los hechos materia de prueba y los nombres de los funcionarios comisionados para practicarla. Ese auto debe notificarse por correo o personalmente. Precisa, además, que la diligencia se inicia una vez notificado el auto que la decreta y debe levantarse un acta con los hechos, pruebas, fundamentos en que se sustenta, fecha de terminación y la firma de los funcionarios que la practicaron.

De la referida norma se concluye que el inicio de la inspección tributaria se determina por la fecha en que se notifica el auto que decreta su práctica. Sobre el término que debe durar la diligencia, la Sección ha dicho que puede prolongarse por fuera de los tres (3) meses, cuando es de oficio, siempre que no exceda el término de firmeza de las declaraciones que establece el artículo 705 del ET15.

En desarrollo de la inspección tributaria, la administración puede decretar todos los demás medios probatorios legalmente autorizados16. En sentencia de 31 de mayo de 2018, la Sala concluyó que la inspección tributaria es un instrumento para incorporar y recaudar pruebas17. Al analizar la expresión “se practique inspección tributaria” prevista en el artículo 706 del ET, la Sala sostuvo que la suspensión de términos para notificar el 14 Artículo 714 del Estatuto Tributario. 15 Sentencias del 5 de mayo del 2011, exp. 17888, M. P. Martha Teresa Briceño, del 26 de junio de 2011, exp. 18156 y del 21 de noviembre de 2012, exp. 18508, M. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 16 Ibídem. 17 Exp. 20558, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 08001233300020190045201 (26432) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador requerimiento especial está condicionada a la realización efectiva de la inspección18.

El plazo de suspensión se cuenta a partir de la notificación del auto que la ordenó y si la inspección no se realiza en dicho plazo, “así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría”19. En el caso concreto, el plazo para presentar la declaración de renta del año 2014 venció para el contribuyente el 23 de abril de 201520 y la actora presentó la declaración el 22 de abril de 2015.

Por esa razón, el plazo para la firmeza de la declaración de IVA se extendió hasta el 23 de abril de 2017. El 21 de abril de 2017 se notificó a la actora el auto de inspección tributaria de 18 de abril de 2017, con lo cual, el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses, esto es, hasta el 23 de julio de 2017.

Como el requerimiento especial se notificó el 19 de julio de 2017 -aspecto no discutido- se concluye que dicha actuación se surtió dentro del término legal y que no operó la firmeza de la declaración. La demandante alega que la inspección tributaria se decretó con el único propósito de suspender el término de firmeza de la declaración de renta.

Al efecto, se advierte que la visita de inspección iniciada el 21 de abril de 2017, se realizó en el local comercial de la actora, ubicado en el Centro Comercial Parque Central de Barranquilla, Carrera 43 No. 50-11, Local 168. Dicha visita fue atendida por la administradora del negocio y en ella se requirió, entre otra, la siguiente información: - Estados financieros certificados, notas a los estados financieros y dictamen del revisor fiscal, cuando se tenga la obligación de tenerlo por el año gravable 2014. - Conciliación entre las cifras contables y fiscales, correspondiente a la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014, en forma detallada por cada renglón, indicando los códigos (PUC) a seis dígitos y los conceptos de las cuentas 18 Entre otras, ver sentencias del 16 de diciembre de 2014, exp. 20095, y del 28 de junio de 2016, exp. 18727, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 19 Sentencia de 28 de junio de 2007, exp. 15238, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en sentencias del 14 de junio de 2018, exp. 21029 y de 17 de febrero de 2022, exp. 24604, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Conforme con el artículo 12 del Decreto 2623 de 17 de diciembre de 2014, modificado por el Decreto 0427 del 11 de marzo de 2015.

Radicado: 08001233300020190045201 (26432) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contables incluidas dentro de los respectivos renglones de la declaración, así como la razón de las diferencias firmadas por el contador público o revisor fiscal, según el caso. - Balance de prueba a seis (6) dígitos con saldo inicial a 1° de enero de 2014, movimiento débito y crédito acumulado del año y saldo final a diciembre 31 de 2014 - Relación de las retenciones en la fuente declaradas en el año gravable 2014, aportar los certificados de retenciones en la fuente. - Relación total de los ingresos declarados en el año gravable 2014, señalando la clase de ingreso u operación que origina (a nivel de subcuentas 6 dígitos) indicando el concepto, valor acumulado en el año, nombres y apellidos o razón social y Nit o cédula de cada uno de los terceros. - Movimiento auxiliar acumulado por terceros de la cuenta 14 inventario y de la cuenta 61 Costo de venta. - Auxiliar detallado del 1 de enero a 31 de diciembre de 2014, del pasivo de socios. - Soporte del pasivo con socios declarados en el año 2014. - Soporte de los gastos de representación llevados al costo por valor de $130.014.883. - Copia de los pagos de Industria y comercio. - […] - Aportar el documento que respalde las mercancías dañadas u obsoletas, retiro de mercancía de los socios y los empleados, dadas de baja en el inventario y no registradas contablemente, así como la relación detallada de las existencias retiradas por los socios por daños u obsolescencia […]”.

Conforme con el acta de la inspección, la actora contaba con 15 días de plazo para allegar la información requerida, la cual fue aportada parcialmente el 8 y el 16 de junio de 2017, según consta en el requerimiento especial. Posteriormente, el 13 de julio de 2017, todavía en el marco de la inspección, la DIAN recibió la declaración juramentada del contador público de la actora.

Es de anotar que a la fecha en que se profirió el requerimiento especial, la actora no suministró el soporte de los pasivos con socios, declarados en el año 2014, ni la documentación que respalde las mercancías dañadas u obsoletas, el retiro de mercancías dadas de baja de inventario y no registradas contablemente ni relación detallada de las existencias retiradas por los socios por daños u obsolescencias.

Al respecto, el contador público de la actora indicó que “no existen soportes que respalden las mercancías dañadas u obsoletas, retiro de mercancía de los socios y los empleados dadas de bajas en el inventario, por lo tanto no puede suministrar ningún elemento ni relación”. Como puede advertirse, la visita efectuada en desarrollo de la inspección tributaria decretada se adelantó para establecer la existencia de hechos gravables Radicado: 08001233300020190045201 (26432) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (percepción de ingresos y bajas en el inventario), verificar la exactitud de los datos consignados en la declaración privada de renta y constatar directamente hechos que interesaban al proceso administrativo.

De igual forma, se requirió información a la contribuyente y a terceros, con el mismo propósito. En ese orden, no se advierte violación del debido proceso ni transgresión del artículo 779 del ET. De ahí que se entienda cumplida la finalidad de la inspección tributaria en los términos de la referida norma, por lo que, al tener la entidad de suspender el término de firmeza de la declaración según el artículo 706 ib., la notificación del requerimiento especial efectuada el 19 de julio de 2017 fue oportuna, en tanto el plazo para ello vencía el 23 de julio de 2017.

No prospera el cargo de apelación. Procede la adición de ingresos. Valoración probatoria. El artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en hechos que estén demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), en cuanto sean compatibles con las normas tributarias.

A su vez, el artículo 746 del mismo Estatuto establece una presunción de veracidad de los hechos consignados por los contribuyentes en sus declaraciones tributarias, sus correcciones y sus respuestas ante la administración tributaria. La Sala ha sostenido que esta norma establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de tener la carga de probar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, si es requerido por la administración para ello21.

Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que para asegurar el “efectivo cumplimiento de las normas sustanciales”, la autoridad fiscal puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Caso concreto. En la declaración de renta de 2014, Hardware y Servicios SAS registró ingresos brutos operacionales por $2.425.765.00022.

La DIAN adicionó ingresos a la 21 Ver sentencias de 25 de octubre de 2017, exp. 20762, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; de 3 de mayo de 2018, exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 3 de septiembre de 2020, exp. 24372, M.P. Milton Chaves García, entre otras. 22 Folio 23 c.a. Radicado: 08001233300020190045201 (26432) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador demandante, en la suma de $2.972.771.000 al considerar que no existen registros contables que acrediten que esa mercancía fue retirada por los socios, por encontrarse dañada u obsoleta.

En los actos acusados, la DIAN indicó que, partiendo de la información suministrada por la actora y debido a las inconsistencias en los registros contables y de inventarios, se analizaron los valores declarados y las compras, según el balance de prueba y libros auxiliares realizados durante el año 2014, con lo cual “se procedió a verificar la razonabilidad de los costos declarados por el contribuyente aplicando el sistema de juego de inventarios tal como se detalla a continuación: Concepto Valor fiscal Inventario inicial declarado $754.270.000 (+) Compras $4.120.146.693 (-) Devoluciones en compras $307.422.543 Mercancía disponible para la venta $4.566.994.150 (-) Inventario final declarado $921.087.000 Costo de venta determinado $3.645.907.150 Costo de venta declarado $1.819.324.000 Diferencia en el costo de venta por justificar $1.826.583.150 Con el objeto de verificar a qué correspondía la diferencia señalada entre la mercancía disponible para la venta ($4.566.994.150), el inventario final declarado ($921.087.000) y el costo de ventas declarado por la contribuyente ($1.819.324.000), la DIAN procedió a realizar un análisis comparativo de las cifras declaradas, las certificadas en los estados financieros, los saldos según el libro mayor y balance y los saldos según prueba libros auxiliares y encontró lo siguiente: Cuenta Detalle Saldo según estados financieros y declaración renta 2014 Saldo contable según libro mayor y balance y balance de prueba 1435 Inventario de mercancías $921.087.500 $3.150.665.558 6135 Costo de ventas $1.819.324.028 $1.689.307.117 Del cuadro anterior, se evidenciaron diferencias entre los valores incluidos como saldos por conceptos de inventario final a 31 de diciembre de 2014 en los estados financieros y la declaración de renta de 2014.

Luego de confrontados los valores contabilizados y los informados en la declaración de renta de 2014, la DIAN concluyó que la actora omitió ingresos por la venta de mercancías durante el año 2014. Y procedió a determinar los ingresos omitidos con base en la siguiente fórmula, que la demandante no cuestionó de manera concreta: Radicado: 08001233300020190045201 (26432) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “Margen de utilidad bruta = Ingresos brutos operacionales – costo de ventas x 100 Ingresos brutos operacionales Para el efecto, de la declaración de renta de 2014, tomó la siguiente información: Ingresos brutos operacionales declarados: $2.425.765.000 Costo de ventas declarado: $1.819.324.000 Margen de utilidad bruta: $2.425.765.000 - $1.819.324.000 x 100 $2.425.765.000 Margen de utilidad bruta determinado: 25% Total ingresos omitidos= Costo de mercancías vendidas $2.229.578.558,10 100% - Margen de utilidad bruta 25% Ingresos brutos operacionales a adicionar = $2.972.771.411.” En consecuencia, la DIAN determinó los ingresos gravados a adicionar en la suma de $2.972.771.411.

Lo anterior, por cuanto, según lo informado por el contador público de la sociedad demandante, el saldo real de los inventarios de mercancías a 31 de diciembre de 2014 es el consignado en la declaración de renta del año 2014 y dicho valor resulta de un ajuste realizado al final del periodo gravable donde disminuye el valor del saldo contable de los inventarios, cruzándolo contra las cuentas por pagar a los socios.

Sin embargo, como pudo advertirse en los actos demandados, la actora no aportó los comprobantes de orden interno y/o externo solicitados y demás soportes requeridos respecto de los supuestos retiros de inventarios realizados por los socios, esto es, no suministró los documentos soporte que prueben la realidad de la referida operación por los presuntos daños u obsolescencia de la mercancía. Es más, el contador público de la actora señaló que “no existen soportes que respalden las mercancías dañadas u obsoletas, retiro de mercancía y los socios y dadas de baja en el inventario, por tanto, no se puede suministrar ningún documento o relación”.

La actora se limitó a señalar que la DIAN valoró de forma indebida las pruebas aportadas, sin confrontar las pruebas expuestas por la administración en relación con las modificaciones discutidas, como era su carga probatoria. Al respecto, está Radicado: 08001233300020190045201 (26432) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador demostrado que la actora no aportó, en la vía administrativa ni en el proceso, los comprobantes de orden interno y/o externo solicitados y demás soportes requeridos respecto de los supuestos retiros de inventarios realizados por los socios, esto es, no suministró los documentos soporte que prueben la realidad del retiro de los inventarios que presuntamente realizaron los socios.

De ahí que resulte procedente la adición de ingresos efectuada por la DIAN. Respecto al argumento de que el Tribunal invirtió dicha carga al asignarle la obligación de demostrar la veracidad de la información que aportó, la cual proviene de la contabilidad llevada en debida forma, la Sala ha precisado que “en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 CGP, en los casos en que se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos), la carga se asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso.

Lo anterior obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos. Ahora, en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante23”.

Por esta razón, una vez cuestionada la veracidad de la información consignada en la declaración de renta de 2014, correspondía a la actora probar que los datos declarados eran veraces y reflejaban la realidad de las operaciones desarrolladas - bajas en el inventario efectuadas por los socios-. En consecuencia, no prospera el cargo. Por las razones expuestas, se confirma la sentencia apelada.

Condena en costas No procede la condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA24, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que 23 Sentencias del 31 de mayo de 2018 y del 05 de agosto de 2021, Exps. 20813 y 22478, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. 24 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 08001233300020190045201 (26432) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. SIN CONDENA en costas en esta instancia. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO