CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2022-00693-00 (6263-2022) Demandante: Álvaro Antonio Narváez Pabón Demandado: Departamento de Nariño, Fondo de Pensiones del Departamento de Nariño, Caja de Previsión Departamental de Nariño Temas: Estudio de admisibilidad AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por Álvaro Antonio Narváez Pabón contra la sentencia del 12 de agosto de 2022, preferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que vino a esta Corporación luego de ser remitido por el tribunal señalado. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Álvaro Antonio Narváez Pabón presentó recurso extraordinario de revisión para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en el numeral 5° del articulo 250 del CPACA, se revise y revoque la sentencia del 12 de agosto de 2022, preferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó la sentencia del 13 de noviembre de 2019 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52-001-23-33-009-2018-00048-00(01). 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 8 de noviembre de 2022, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021[1] al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo[2].
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2. Competencia El Tribunal Administrativo de Administrativo de Nariño profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 249 del CPACA[3] esta subsección es competente para conocer del presente asunto.
Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el numeral 3 artículo 125 ibídem que de manera expresa señala que «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.3.
Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem»[4].
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al tenor literal señala: «Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».
Asimismo, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA: 1.
Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido. 2. Temporalidad: por regla general el plazo para presentar este recurso extraordinario es de un (1) año, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 251 del CPACA, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna. 3.
Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 4. Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne. 5.
Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA. Igualmente, para acudir al proceso, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso[5], así como 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, la capacidad para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial.
En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente. 2.4. Estudio del caso en concreto En el presente asunto, el objeto del recurso extraordinario de la referencia es una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por ende, la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión recae en esta Corporación. Se observa que Álvaro Antonio Narváez Pabón está legitimado para presentar el recurso extraordinario de revisión comoquiera que fue la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se profirió la sentencia que se pretende revisar.
En relación con la causal invocada se encuentra que el demandante aduce como casual de revisión la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», sin embargo, es necesario que la parte recurrente especifique que supuesto del articulo 133 del Código General del Proceso se configuró en la sentencia proferida por el Tribunal de Nariño o como con aquella se vulneró el debido proceso.
En cuanto a la temporalidad del recurso extraordinario, el despacho encuentra que es necesario que se allegue al plenario la constancia de ejecutoria de la sentencia del 12 de agosto de 2022, preferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, ello para establecer si el recurso extraordinario de revisión fue presentado en término y también para constatar que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada.
Ahora bien, sobre los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA se observa que, si bien la parte recurrente señaló los hechos en que fundamenta el recurso extraordinario de revisión e indicó de forma precisa y razonada la causal invocada, lo cierto es que i) no especificó las partes, sus representantes y las direcciones de notificación de aquellas; ii) no señaló el domicilio del recurrente; iii) no indicó las pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso; iv) no allegó el poder para ser representado por Pedro León Torres Burbano, que es necesario por ser este un proceso nuevo e independiente del originario de nulidad y restablecimiento del derecho; v) no indicó el canal digital de las partes ni sus direcciones para efectos de ser notificados; y vi) no acreditó el envío por medio electrónico de la demanda y sus anexos a la contraparte.
En consecuencia, debido a que el recurso extraordinario de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión, en aplicación del artículo 253 del CPACA se inadmitirá y se le concederá a la parte recurrente un plazo de cinco (5) días para que subsane los siguientes aspectos, so pena de que sea rechazada la demanda: - Especifique que supuesto del artículo 133 del Código General del Proceso se configuró en la sentencia proferida por el Tribunal de Nariño o como con aquella se vulneró el derecho fundamental del debido proceso. - Allegue al proceso la constancia de ejecutoria de la sentencia del 12 de agosto de 2022, preferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. - Especifique las partes, sus representantes y las direcciones de notificación de aquellas. - Señale el domicilio del recurrente. - Indique las pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso. - Aporte el poder para ser representado en el presente proceso por Pedro León Torres Burbano. - Señale el canal digital de las partes y sus direcciones para efectos de ser notificados. - Acredite el envío por medio electrónico de la demanda y sus anexos a la contraparte.
Se advierte que la subsanación deberá realizarse únicamente respecto de los puntos indicados, sin que le sea dable a la parte demandante ajustar la demanda en otros aspectos distintos, pues podría incurrir en su reforma, lo cual resultaría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo mencionado anteriormente. Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. – Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Álvaro Antonio Narváez Pabón, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Conceder a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias advertidas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. – Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS ----------------------- [1] «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». [2] En adelante CPACA. [3] «Artículo 249. Competencia (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-03426-00. [5] En adelante CGP. ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2022-00693-00 (6263-2022) Demandante: Álvaro Antonio Narváez Pabón