Micelio
11001031500020250117700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia Conflicto Armado2025-02-28

Radicación interna: 1783 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Damarys Lanziano Lemus Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01177-00 Demandantes: DAMARYS LANZIANO LEMUS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la señora Damarys Lanziano Lemus y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El 28 de febrero de 2025, la señora Damarys Lanziano Lemus y otros1, actuando mediante apoderada judicial2, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, a la protección de derechos humanos y garantía de no repetición y el derecho a la verdad, la justicia y la reparación». 2.

Las anteriores trasgresiones se las adjudican a la sentencia del 13 de agosto de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada en el proceso de reparación directa3 promovido por la parte actora contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Mediante dicha providencia, se revocó el fallo del 19 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que accedió 1 Maryeny Sepúlveda Chinchilla, Erminso Sepúlveda Lanziano, Jorge Mario Sepúlveda Lanziano, Landi Fabiana Sepúlveda Lanziano y Carlos Alberto Sepúlveda Lanziano. 2 Poder otorgado a la abogada Ana María Rodríguez Valencia, quien actúa como directora de la Comisión Colombiana de Juristas. 3 Proceso identificado con el radicado 25000-23-36-000-2016-01297-02.

Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERO.- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de DAMARYS LANZIANO LEMUS, MARYENY SEPÚLVEDA CHINCHILLA, ERMINSO SEPÚLVEDA LANZIANO, JORGE MARIO SEPÚLVEDA LANZIANO, LANDI FABIANA SEPÚLVEDA LANZIANO y CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA LANZIANO. SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

TERCERO. - Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, considerando la doble condición de víctimas de un delito de lesa humanidad y de desplazamiento forzado de los solicitantes, emita una nueva decisión aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado frente a la flexibilización del conteo del término de caducidad en casos de graves violaciones de derechos humanos. 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El 28 de enero de 1994, el señor José Emilio Sepúlveda fue asesinado en un restaurante del municipio de Aguachica (Cesar). La víctima era secretario de la alcaldía municipal del ente territorial y hacía parte del Movimiento Acción Comunitaria (en adelante, MAC).

En varias ocasiones, había denunciado ante la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Aguachica una serie de amenazas y hostigamientos contra su vida e integridad debido a su militancia en dicha organización. 5. En el marco del proceso penal adelantado por el homicidio del señor Sepúlveda, la Fiscalía 44 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional profirió una providencia el 3 de febrero de 2014, mediante la cual determinó no calificar tal delito como de lesa humanidad.

Esta decisión fue apelada y, como consecuencia de ello, el 21 de abril de 2014, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró tal asesinato como crimen de lesa humanidad. 6. El 22 de abril de 2016, el núcleo familiar del señor Sepúlveda presentó solicitud de conciliación prejudicial y, de manera posterior, el 28 de junio de 2016, promovió demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

En tal sentido, solicitó que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como consecuencia del homicidio referenciado. 7.

En sentencia del 19 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control. Como fundamento de la decisión, expuso lo siguiente: i) al tratarse de un delito de lesa humanidad, no resultaban exigibles los términos de caducidad de la acción; ii) si bien no estaba probada la participación activa de miembros del Ejército o la Policía Nacional en el crimen, el asunto debía estudiarse desde la imputación por la omisión de adoptar medidas eficaces de protección; iv) encontró probado que en Aguachica se presentaron distintos actos delictivos contra los miembros del MAC en los que varios de sus integrantes perdieron la vida, lo que requería la intervención del Estado y, v) ante la omisión estatal del deber de protección respecto de las potenciales víctimas, entre quienes se encontraba el señor Sepúlveda, resultaba el daño imputable a la administración. 8.

Inconformes con lo decidido, la parte actora y la Policía Nacional promovieron recurso de apelación. 9. El 24 de enero de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto por medio del cual solicitó a la parte actora que expusiera los motivos que le habrían impedido acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la fecha en la que presentó la demanda.

Esto, en consideración de las reglas de unificación determinadas en fallo del 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de dicha Sección. 10. El 5 de febrero de 2024, en cumplimiento de tal requerimiento, la parte actora manifestó que no se promovió el medio de control con antelación por los siguientes motivos: i) temor a las retaliaciones de las que pudieran ser víctimas, dadas las condiciones de orden público; ii) la situación de madre cabeza de familia con hijos menores de edad de una de las demandantes y, iii) el desplazamiento forzado padecido.

Con el escrito allegaron las pruebas que consideraron pertinentes para demostrar lo afirmado. 11. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Fundamentó su providencia en las razones que se exponen a continuación. 12.

Desde el 28 de enero de 1994, los demandantes conocieron del daño ocasionado y pudieron inferir la posibilidad de que se le imputara responsabilidad al Estado, bien fuera por acción4 o por omisión en el deber de protección. 13. De conformidad con las declaraciones rendidas en el proceso, desde el 4 Al respecto, en el medio de control los actores aseguraron que la población en general señalaba como autores del ilícito a miembros de la Unidad Antiextorsión y Secuestro, integrada en su momento por miembros de la Policía Nacional, el extinto DAS y el Ejército Nacional.

Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicio de la investigación penal se contaba con indicios de la participación de agentes del Estado en el delito.

En tal sentido, incluso desde el 3 de febrero de 2014, momento en el que la fiscalía se abstuvo de calificar el hecho victimizante como crimen de lesa humanidad, los actores contaban con las herramientas para promover el medio de control. Sin embargo, los actores no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para acudir a la jurisdicción. 14.

En relación con la imposibilidad de acceder a la justicia por temor de su seguridad, el 3 de marzo de 2003 la señora Damarys Lanziano Lemus rindió declaración ante la Policía Judicial con respecto al homicidio de su esposo y a la participación de agentes del estado en dicho crimen. Para esta fecha, la actora tuvo libertad para acudir a la administración de justicia y, sin embargo, acudió hasta el 2016. 15.

La sentencia de segunda instancia fue notificada vía correo electrónico el 28 de agosto de 2024. 1.4. Sustento de la vulneración 16. Como fundamentos de la acción constitucional, la parte actora formuló los argumentos que a continuación se presentan. 1.4.1. Defecto fáctico en su dimensión negativa por omisión en decretar pruebas de contexto. 17.

De conformidad con la sentencia SU-599 de 2019 de la Corte Constitucional, el análisis probatorio debe considerar las condiciones propias de cada caso, con fundamento en los principios de buena fe, favorabilidad y pro persona. En tal sentido, según el alto tribunal, existe una presunción probatoria en favor de las víctimas, por lo que exigirles aportar elementos probatorios asociados a sus solicitudes es desproporcionado. 18.

Según tal fallo, en casos asociados a violencias ejercidas en el marco del conflicto armado en donde exista duda en relación con el hecho victimizante, es necesario tener como verdaderas las pruebas que sean aportadas por la parte actora. En estos asuntos, la Corte ha establecido que las autoridades tienen la obligación de llevar a cabo dicha valoración a la luz del contexto del conflicto armado, lo que implica el deber de ejercer sus facultades oficiosas para decretar las pruebas necesarias que permitan un conocimiento adecuado del escenario concreto en el que se produjo el daño alegado. 19.

La práctica de tales pruebas era esencial debido a que proporcionan un contexto que permite al fallador comprender la dinámica de la violencia cuando es sistemática y cuando existen patrones de los actores armados que impiden a las víctimas acceder a la justicia dentro del tiempo oportuno, en el marco de las normas procesales. Esto hubiera brindado un marco de referencia para la aplicación de las reglas de la experiencia a una situación compleja como la del Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conflicto armado. 20.

El decreto de las pruebas de contexto era fundamental para acreditar que la omisión en acudir a la administración de justicia no fue producto de la negligencia de las víctimas, sino del entorno hostil que limitó sus posibilidades de actuar. Esta situación se enmarcaba tanto en el conflicto armado experimentado en la región donde habitaban – con énfasis, en especial, en la presencia de grupos paramilitares en el departamento del Cesar –, como en la situación particular de amenaza y hostigamiento que experimentaron los actores. 21.

Constituye una situación de revictimización el hecho de que a los actores les hubieran trasladado la carga de la prueba en el sentido de demostrar las situaciones de hecho que les impidió acudir oportunamente al medio de control. Ante la duda con respecto a estos elementos de juicio, debió cumplir con el deber de hacer uso de sus facultades oficiosas y decretar la práctica de pruebas contextuales necesarias para el estudio de las posibilidades reales con las que contaban los tutelantes para acceder a la administración de justicia. 1.4.2.

Defecto fáctico por indebida valoración probatoria 22. Al tomarse el 3 de febrero de 20145 como inicio del cómputo para la caducidad, se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues no se tomó en consideración que la decisión adoptada por la fiscalía en tal oportunidad fue apelada. Se desconoció que, mediante providencia del 21 de abril de 2024, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró el asesinato del señor Sepúlveda como crimen de lesa humanidad y que, a su vez, se destacó que este delito hacía parte de un patrón sistemático de violencia contra los integrantes del MAC. 23.

Es a partir de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia dictada por la fiscalía que debe contarse el término de caducidad. No se valoró que, a la fecha en que se solicitó la conciliación prejudicial –22 de abril de 2016– no había operado el fenómeno de caducidad. Esto implicó una ausencia de estudio integral del material probatorio obrante en el expediente. 1.4.3.

Desconocimiento del precedente 24. Se desatendió la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en sentencias como la SU-254 de 2013, SU-167 de 2023, y SU-241 de 2024, de conformidad con las cuales, las autoridades judiciales tienen el deber de valorar las circunstancias particulares de cada caso con el fin de determinar el término de caducidad. 25.

En tales sentencias se estableció que, en el cómputo de este fenómeno, debe atenderse a la situación en que se pueden encontrar los actores como 5 Fecha en la que la Fiscalía 44 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos no reconoció el hecho victimizante como delito de lesa humanidad. Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sujetos de especial protección constitucional al haber sufrido graves violaciones a derechos humanos. En virtud de lo anterior, el juez de lo contencioso administrativo debe estudiar esta condición de vulnerabilidad que es un factor que les impide tener un acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. 26.

Se inaplicó un criterio de flexibilidad que debía tenerse en cuenta según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la situación de la señora Lanziano Lemus como mujer, cabeza de hogar, cuidadora y proveedora económica de sus hijos y víctima de un delito de lesa humanidad. Esto significó desconocer las barreras materiales y simbólicas que impedían acudir a la reparación integral por parte del Estado. 27.

Contrario a ello, se incurrió en formalismos al aplicar las normas procesales sobre la caducidad del medio de control, con lo que se incumplió con el deber de adoptar una decisión de favorecer a los actores que se encontraban en una situación de vulnerabilidad manifiesta. 28. Según el criterio reiterado por el alto tribunal, a las mujeres víctimas de desplazamiento forzado, como a la señora Lanziano Lemus, se les priva de su entorno social, económico y cultural y se les fragmenta su núcleo familiar.

Esta condición se agrava cuando el desplazamiento es originado por otros crímenes de lesa humanidad, pues las mujeres deben asumir el rol de protección de sus hijos mientras asumen la pérdida de sus demás seres queridos, como en el caso en concreto. 29. En la sentencia SU-241 de 2024, la Corte Constitucional resaltó la necesidad de aplicar un enfoque diferencial al cómputo de la caducidad en casos de reparación directa en los que las mujeres son víctimas de desplazamiento en el marco del conflicto armado.

En dicho caso, se determinó que el juez de lo contencioso administrativo incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al contabilizar dicho término de manera neutral, sin atender a las circunstancias de vulnerabilidad de la demandante como madre, mujer y proveedora económica. 30. Se desconoció el precedente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020.

Si bien este fallo estableció que los delitos de lesa humanidad en materia contencioso- administrativa no son imprescriptibles, no puede ser tomado como una camisa de fuerza para rechazar las demandas que puedan suscitar estos crímenes en el uso del medio de control de reparación directa. La caducidad debe flexibilizarse hasta que cesen los hechos victimizantes y no puede ser adoptada desde una postura formalista y exegética. 31.

De tal forma, en la sentencia SU-167 de 2023 la Corte Constitucional decidió sobre una sentencia contra la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se declaró la caducidad de la demanda de reparación directa por la muerte Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un joven que fue ejecutado extrajudicialmente.

La demanda fue radicada en 2010, pero dicha autoridad declaró la caducidad del proceso al considerar que los familiares tuvieron conocimiento del hecho desde el 2007, fecha en la que se les entregó el cuerpo, lo que habría activado el término para presentar la demanda. En tal proceso, los demandantes argumentaron que no tuvieron claridad sobre la naturaleza extrajurídica de los hechos hasta el 2007, cuando la Fiscalía les informó sobre la posibilidad de que la muerte fue en el marco de las ejecuciones extrajudiciales perpetradas por agentes del Estado. 32.

En tal caso, la Corte Constitucional determinó que se incurrió en los defectos fáctico y procedimental, al aplicar estrictamente el término de caducidad sin valorar las barreras que impidieron a las víctimas acceder a la justicia. Según el alto tribunal, en estos casos la caducidad no debe computarse desde la ocurrencia del hecho, sino desde que los afectados tuvieron conocimiento claro de la imputabilidad del daño al Estado.

El alto tribunal estableció que, en casos de graves vulneraciones a los derechos humanos, el acceso a la administración de justicia debe primar sobre el cumplimiento formal de los términos procesales, especialmente cuando existan barreras objetivas que hayan impedido a las víctimas ejercer oportunamente sus derechos. El criterio dispuesto por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación no constituye un estándar normativo rígido, pues el juez debe analizar las particularidades del asunto al momento de valorar el cumplimiento de la caducidad. 33.

En la sentencia SU-081 de 2024, se resolvió una tutela promovida contra una providencia del Consejo de Estado, por un concejal que fue asesinado el mismo día que Luis Carlos Galán Sarmiento. En este caso, dicha autoridad judicial estableció que la caducidad debía contarse desde la fecha del hecho victimizante, por lo que había operado el fenómeno de caducidad.

La Corte Constitucional concluyó que se incurrió en defecto sustantivo al aplicar un estándar ordinario en un caso de graves violaciones a los derechos humanos y sostuvo que, en estos eventos, los jueces debían interpretar las normas procesales de manera favorable a las víctimas. En estos asuntos, es necesario que prime el derecho sustancial sobre los rigorismos procesales, puesto que las víctimas pueden contar con la dificultad de reunir las pruebas necesarias para acreditar el daño. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 34. Mediante auto del 3 de marzo de 2024, el magistrado ponente admitió la acción constitucional. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. De igual forma, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 35. En la contestación de tutela, formuló los argumentos que a continuación se exponen. 36. La acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que el objetivo de los actores es que se estudien los presupuestos fácticos y jurídicos que fundamentaron el fallo cuestionado.

Esta sentencia resolvió los argumentos de la apelación presentada por las entidades demandadas, con sustento en los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso. Una simple inconformidad no permite que el juez constitucional estudie una tercera instancia en el trámite de amparo. 37. En la providencia cuestionada se aplicó el criterio establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de unificación del 29 de enero de 2020 y por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020.

En la sentencia T-210 de 2022, el tribunal constitucional estableció que el órgano de cierre en la materia había establecido su postura frente a la caducidad del medio de control en casos de delitos de lesa humanidad y cuyo criterio es vinculante para estas situaciones. 38. Contrario a lo afirmado por la parte actora, en el asunto estudiado se valoraron las circunstancias particulares de los demandantes en consonancia con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-167 de 2023.

De tal forma, se tomó como punto de partida el 3 de febrero de 2024, momento en el que la fiscalía se abstuvo de calificar el delito como de lesa humanidad. Se consideró que desde dicha fecha se tuvo conocimiento del hecho dañoso y los accionantes se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación 39. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por los motivos que se presentan a continuación. 40. El criterio unificado sobre la materia establece que el conocimiento de los actores sobre la injerencia del Estado en la causación del daño es el punto de partida del término de caducidad, por lo que la declaración judicial para señalar que una conducta constituye un delito de lesa humanidad y su firmeza no definen dicha pauta. 41.

En el asunto no se evidencian vulneraciones a las garantías cuya protección solicita la parte actora. Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

Policía Nacional 42. Por las razones que a continuación se exponen, solicitó que se negara lo pretendido por la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no existió una vulneración a sus derechos fundamentales. 43. Para los demandantes siempre existió la posibilidad de acudir a la administración de justicia y tuvieron oportunidad de instaurar la respectiva demanda.

Sin embargo, solo hasta el 22 de abril de 2016 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial. No se observó prueba alguna que justificara la imposibilidad material de demandar, puesto que los actores desplegaron una serie de acciones judiciales para el restablecimiento de sus derechos. 44. En el caso en concreto no se está ante algún perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que posibilite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones formuladas. 1.7.

Manifestación de impedimento 45. El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 18 de marzo de 2025, manifestó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto. Consideró que estaba inmerso en las causales 1.º y 5.º del del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 46. Al respecto, la Sala por auto de la misma fecha de la presente providencia declaró infundada la causal, pues no se encontró́ acreditado los supuestos de hecho establecidos en la norma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 47. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 48. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. La Sala advierte que la señora Damarys Lanziano Lemus y otros están legitimados en la causa por activa, porque conformaron la parte activa en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia que cuestiona mediante la presente acción constitucional. 50.

Por su parte, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3. Problemas jurídicos 51. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 52.

De resultar afirmativa la respuesta de la pregunta anterior, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024? 53. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 54. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 56.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 57.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 58.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 59. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional 60. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, esta sala de decisión ha adoptado los siguientes 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios cuyo estudio es necesario para establecer si una tutela contra providencia judicial cumple con el requisito de relevancia constitucional i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 61.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los criterios jurisprudenciales acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 62. La parte actora formuló los siguientes cargos contra la providencia objeto de esta acción constitucional: i) defecto fáctico en su dimensión negativa por omisión en decretar pruebas; ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, iii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 63.

En primer lugar, la parte actora explicó los motivos tanto normativos como jurisprudenciales por los que considera que la autoridad judicial accionada no cumplió con su deber de emplear sus facultades oficiosas para el decreto de pruebas, a su juicio, esenciales para adoptar la decisión que censura. Expuso que, con fundamento en la sentencia SU-599 de 2019, la Corte Constitucional ha establecido que en el análisis probatorio en este tipo de asuntos debe atender a las condiciones propias de cada caso, con atención a los principios de buena fe, favorabilidad y pro persona. 64.

Sostuvo que, al existir duda sobre el hecho victimizante y el momento en el que las víctimas de delitos de lesa humanidad tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el daño, es necesario que se decrete la práctica de pruebas que permitan tener conocimiento del contexto en el que se cometió el crimen, en especial en situaciones de conflicto armado.

Argumentó que ello era fundamental para acreditar que la omisión en acudir a la administración de justicia no fue por negligencia de los interesados, sino por el entorno hostil que limitó sus posibilidades de actuar. Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

Señaló que se valoró indebidamente el material probatorio obrante en el expediente, pues no se tomó en consideración que, mediante la providencia del 21 de abril de 2024, la Fiscalía declaró el asesinato del señor Sepúlveda como crimen de lesa humanidad. En tal sentido, era a partir de la ejecutoria de esta decisión que se debió computar el término de caducidad, motivo por el cual al momento en que se solicitó la conciliación prejudicial no había operado tal fenómeno. 66.

Explicó en qué sentido se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional principalmente, aludiendo tanto a los presupuestos fácticos que motivaron las decisiones del tribunal, como las reglas de derecho que, según su criterio, fueron desatendidas en el caso en concreto. 67. En tal sentido, se concluye que la parte actora cumplió con suficiencia la carga argumentativa mediante la cual justificó que el asunto versa sobre una controversia de evidente relevancia constitucional.

De tal forma, justificó cómo sus garantías constitucionales están en tensión con la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. Las razones presentadas no comportan una simple intención de revivir alguna de las etapas procesales ya zanjadas en el proceso objeto del presente trámite constitucional. Lo pretendido no es simplemente manifestar su inconformidad con respecto a la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, ni tampoco formular un debate eminentemente legal o económico. 68.

A su vez, en anteriores oportunidades, esta Sección9 ha destacado que la Corte Constitucional ha estudiado acciones de tutela contra providencia judicial cuando esta fue dictada en procesos en los cuales se debatió sobre la comisión de delitos de lesa humanidad, dada la relación que existe entre estos asuntos y posibles vulneraciones a derechos humanos por parte del Estado.

Por tanto, aunado a lo expuesto con antelación, dada la naturaleza del asunto que conoció el juez de lo contencioso administrativo, el presente litigio reviste de evidente relevancia constitucional. 2.5.2. Tutela contra tutela 69. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2016- 01297-02. 2.5.3.

Subsidiariedad 70. La parte actora no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios ni 9 Al respecto ver, entre otras, la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 20 de febrero de 2025. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00435-00 Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinarios para controvertir la providencia cuestionada.

Esto, dado que cuestiona una sentencia que dio fin al proceso de reparación directa en cuestión y frente a la cual no procede ningún mecanismo judicial. 2.5.4. Inmediatez 71. También se acredita el requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada se dictó el 13 de agosto de 2024 y fue notificada el 28 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se interpuso el 28 de febrero de 2025.

Por tanto, sin que se requiera establecer la fecha de ejecutoria de esta providencia, se advierte que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable. 2.5.5. Que la parte actora identifique de manera clara, detallada y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos 72. En el escrito de tutela se presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que la parte actora consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 73.

Así, se debe hacer énfasis en que se cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales considera que la autoridad accionada incurrió en una vulneración de las garantías invocadas en el escrito de tutela. Con ello, se determinará si, de conformidad con lo expuesto por la accionante, se incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 74.

Habiéndose estudiado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes ante la presunta configuración de los cargos formulados. 2.6. Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Del defecto fáctico 75.

Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201510, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 76. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12 de noviembre de 2015.

Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 77.

Se estudiará la valoración irracional o arbitraria de los medios probatorios, pues fue planteada en el caso concreto. Este cargo, procede cuando a la luz de los postulados de la sana crítica la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. 78.

Para su procedencia, se requiere entonces que la parte: i) precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez; ii) identifique la razón del por qué en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y iii) refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado. 2.6.2.

Desconocimiento del precedente 79. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente11. 80.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos12 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 81.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.7. Análisis del caso en concreto 82. Como se expuso con antelación, la parte actora manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al expedir la sentencia del 13 de agosto de 2024, incurrió en los siguientes defectos: i) fáctico en su dimensión negativa por omisión en decretar pruebas; ii) fáctico por indebida valoración probatoria y, iii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado13. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Los cargos formulados por la parte actora se expusieron en los párrafos 16 al 33, a los cuales se dirige al lector con el fin de evitar reiteraciones.

Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83. A continuación, la sala estudiará cada uno de los defectos formulados, en contraste con lo decidido por la autoridad judicial accionada en el fallo cuestionado, con el fin de analizar si los cargos están llamados a prosperar. 2.7.1.

Estudio del defecto fáctico en su dimensión negativa por omisión de decretar pruebas indispensables para fallar el asunto 84. La parte actora consideró que se incurrió en este defecto por omitir el decreto y práctica de pruebas que permitieran brindar un contexto de la situación del conflicto armado que padeció el departamento del Cesar.

A su juicio, estas eran fundamentales para adoptar una decisión en relación con el cómputo de la caducidad del medio de control, pues ello hubiera permitido concluir que la omisión en acudir a la administración de justicia en los términos establecidos por las normas procesales no tuvo como causa la negligencia de los demandantes, sino la situación hostil padecida por las víctimas. 85.

Por su parte, es necesario poner de presente que el 24 de enero de 2024, la subsección accionada sí decretó pruebas de oficio. En particular, profirió auto de mejor proveer mediante el cual se dio traslado a la parte demandante con el fin de que expusiera los motivos que le impidieron acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la fecha en la que presentó la demanda.

Esto, en consideración de las reglas determinadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. A su vez, al extremo demandante se le brindó la posibilidad de allegar las pruebas que considerara pertinentes para el sustento de sus afirmaciones. 86. El 5 de febrero de 2024, la parte actora allegó escrito mediante el cual manifestó, en síntesis, que no presentaron la demanda de reparación directa en el tiempo debido por: i) el temor a las retaliaciones de las que pudieran ser víctimas dadas las condiciones de orden público y de conflicto armado que padecía el departamento del Cesar; ii) la condición de madre cabeza de hogar con hijos menores de edad de la señora Lanziano Lemus y, iii) el desplazamiento forzado padecido por los accionantes y la estigmatización que existía con el apellido Sepúlveda en la región donde habitaban en aquel momento.

A su vez, allegó documentos que probaban lo dicho. 87. Mediante dicho memorial, la parte actora solicitó que se aplicaran los estándares internacionales sobre derechos humanos establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la caducidad de las demandas de responsabilidad estatal, esto es, la inoperancia de dicho fenómeno. 88.

Con fundamento en un estudio de las pruebas obrantes en el expediente, que incluían declaraciones de la señora Lanziano Lemus, la autoridad judicial accionada consideró que se había acreditado que desde el 28 de enero de 1994, Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha en la que fue asesinado el señor Sepúlveda, los demandantes conocieron el daño ocasionado y pudieron inferir la posibilidad de que se le imputara responsabilidad al Estado, bien fuera por acción14 o por omisión en el deber de protección que estaba en cabeza de la administración. 89.

De conformidad con las declaraciones rendidas en el proceso, la subsección determinó que desde el inicio de la investigación penal se contaba con indicios de la participación de agentes del Estado en el delito. En tal sentido, estableció que, incluso desde el 3 de febrero de 2014, momento en el que la fiscalía se abstuvo de calificar el hecho victimizante como crimen de lesa humanidad, los actores contaban con las herramientas para promover el medio de control. 90.

Enfatizó en que, para efectos del cómputo de caducidad, el resultado del proceso penal no afectaba la posibilidad de acudir al medio de control y, por tanto, esta no era una razón que justificara la tardanza en demandar. Por tanto, los actores no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para acudir a la jurisdicción. Consideró que, para tal fin, podían acudir al medio de control dentro de los 2 años siguientes al momento en que tuvieron conocimiento de la participación y eventual responsabilidad del Estado y, de tal forma, solicitar las pruebas que consideraran pertinentes. 91.

En relación con la solicitud de considerar las circunstancias de miedo, amenazas y desplazamiento en las que se encontraba la familia del señor Sepúlveda, sostuvo que, al respecto, era necesario aplicar la regla de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020 fue confirmada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020.

Este órgano consideró que aquella es respetuosa de los postulados constitucionales y convencionales sobre el acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial. 92. Agregó que la Corte resaltó la importancia del término de caducidad de las acciones judiciales, puesto que mantener su ejercicio de manera indeterminada atentaría contra la seguridad jurídica y obstaculizaría la posibilidad de que el Estado brindara posibilidades reales de resolución de conflictos.

En tal sentido, indicó que la aplicación de dicha pauta no vulnera lo dispuesto por las normas y criterios convencionales. 93. Sostuvo que las circunstancias de temor por su seguridad que expuso la parte actora eran entendibles y que no existían criterios para desacreditarlas o no tomarlas por ciertas. Ello, porque el conocimiento sobre el conflicto armado en el país permitía concluir que denunciar tales hechos al momento de su comisión podía significar un atentado a la vida e integridad de las víctimas. 14 Al respecto, en el medio de control los actores aseguraron que la población en general señalaba como autores del ilícito a miembros de la Unidad Antiextorsión y Secuestro, integrada en su momento por miembros de la Policía Nacional, el extinto DAS y el Ejército Nacional.

Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94. No obstante, con fundamento en las pruebas obrantes, consideró que la situación de vulnerabilidad no fue imperecedera.

De conformidad con lo manifestado por los mismos actores, en el año 2001, la señora Lanziano Lemus salió del lugar en el que vio amenazada su seguridad y logró su traslado como profesional de la educación a otro municipio. Esto le permitió inferir a la autoridad judicial que en dicho momento ya podía acceder a la justicia sin que corriera riesgo. 95.

Sin embargo, bajo la óptica de que el miedo podía mantenerse, la sala trasladó, al 31 de marzo de 2003, la fecha en el que dichas barreras desaparecieron, puesto que fue allí cuando rindió declaración ante la Policía Judicial sobre los hechos en los que fue asesinado su cónyuge. Al respecto, se concluyó que era claro que en tal momento la actora ya se sentía confiada para hablar del homicidio de su esposo y de señalar como responsables a los agentes del Estado.

Por tanto, en tal fecha la señora contaba con la libertad de acudir ante la jurisdicción. A pesar de lo anterior, hasta el 2016 se decidió demandar al Estado por el hecho en cuestión, sin que obrara en el proceso algún medio de convicción que permitiera considerar cual fue la razón para que presentara la demanda en este tiempo. 96.

En virtud de lo expuesto, la sala concluye que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, es razonable el argumento del tribunal de cierre en cuanto a que no existía duda o alguna situación de confusión, oscuridad o falta de certeza en relación con el momento en el que los actores pudieron tener conocimiento de la participación de agentes estatales en el hecho victimizante.

Con fundamento en su autonomía judicial en la valoración probatoria, la subsección demandada sustentó debida y razonadamente los motivos por los cuales consideró que los demandantes contaban con dicha convicción que les hubiera permitido acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 97. Aunado a ello, es necesario poner de presente que la autoridad demandada estableció que, incluso en el escenario más garantista, se podía tener como fecha del inicio del cómputo de la caducidad el 3 de febrero de 2014, al ser dictada la providencia de la Fiscalía mediante la cual esta se abstuvo de reconocer el asesinato del señor Sepúlveda como crimen de lesa humanidad.

Esto, pues consideró que aquí se contaba ya con los elementos suficientes en dicho proceso para estructurar los señalamientos contra la administración, argumento que es afín al criterio de flexibilización establecido por la Corte Constitucional en casos en los que, por ejemplo es necesario que el juez de la reparación directa tenga en cuenta la fecha de acceso al expediente penal.15 15 En relación con los criterios de flexibilización en cuanto a la fecha de conocimiento del daño antijurídico en casos de ejecución extrajudicial, ver, entre otras, la sentencia T-378 de 2024, en la que se expuso: «La convicción acerca de que la muerte de su familiar se trató de una ejecución extrajudicial solo la pudieron probar y confirmar una vez tuvieron acceso al expediente que contenía el proceso penal […] Con el acceso al expediente los demandantes en el proceso de reparación directa pudieron conocer toda la documentación […] De hecho, en su demanda de reparación directa, las accionantes hicieron uso de algunos de estos materiales probatorios para argumentar la falla del servicio […]».

Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98. Por tanto, ante la claridad fáctica brindada por el material probatorio con el que contó la autoridad al momento de dictar la sentencia del 13 de agosto de 2024 y la razonabilidad de los argumentos que motivaron su decisión, la sala considera que la subsección no contaba con el deber de decretar pruebas que brindaran un contexto mayor al establecido con las documentales obrantes en el expediente. 99.

Es necesario enfatizar en que la accionada no limitó su análisis a las pruebas obrantes en el expediente de la primera instancia del proceso de reparación directa. Esto, en la medida en que, en cumplimiento del criterio unificado por la Sala Plena de la Sección Tercera, requirió a la parte actora para que manifestara las razones de su tardanza en promover el medio de control y aportara las documentales que considerara pertinentes. 100.

En tal sentido, exigir un ejercicio adicional en relación con las facultades oficiosas con las que cuenta el juez de lo contencioso administrativo, resultaría irrazonable en este caso. Esto, no solo por la amplitud y eventual indefinición de lo que significaría el decreto de «pruebas de contexto», que reprocha el accionante en los términos tan genéricos en los que lo hace, sino también porque ello supondría obligar al juez a cumplir con cargas que obstaculizarían su labor como administrador de justicia. Esto, tomando en consideración que, como se ha puesto de presente, las pruebas obrantes le permitieron tener claridad sobre el litigio que conoció y, en particular, sobre la situación fáctica en relación con la demora por parte de los interesados en interponer la acción de reparación directa. 101.

Por lo expuesto, el cargo estudiado no tiene vocación de prosperidad y, en tal sentido, el amparo invocado al respecto será negado. 2.7.2. Estudio del defecto fáctico por indebida valoración probatoria 102. La parte actora consideró que no se valoró integralmente las pruebas con las que contaba el operador judicial, puesto que desconoció que, mediante la providencia del 21 de abril de 2024, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró el asesinato del señor Sepúlveda como un crimen de lesa humanidad.

En tal sentido, sostuvo que era desde la ejecutoria de dicha providencia que debió contarse el término de caducidad. 103. Aunado a lo expuesto con antelación, la sala resalta que la autoridad judicial demandada indicó que la firmeza de dicha providencia no tenía relevancia para definir el momento en el que los actores tuvieron conocimiento de posible la participación del Estado en tal hecho.

La subsección puso de presente que los efectos jurídicos de tal decisión se proyectaban frente al trámite de la acción penal y su objeto, puesto que la ausencia de tal determinación no imposibilitaba acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En tal sentido, argumentó que la parte actora no debía esperar a que finalizara el trámite penal para promover la respectiva demanda, debido a que se estaría condicionando la Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia y declaratoria de responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad no contemplado por la ley. 104.

En virtud de lo anterior, la sala considera que en la sentencia cuestionada se expusieron motivos razonables que permitían concluir que, incluso, adoptando la postura más garantista frente al inicio del cómputo de la fecha de caducidad del medio de control, no se cumplió con este presupuesto. Por tanto, no existió una valoración inadecuada o arbitraria de las pruebas ni, mucho menos, se incurrió en su desconocimiento, debido a que con fundamento en un estudio integral de las mismas se concluyó que la decisión acorde a derecho era dar por probada la excepción de caducidad de la demanda. 105.

Por lo expuesto, este cargo tampoco cuenta con vocación de prosperidad y el amparo invocado al respecto será negado. 2.7.3. Estudio del cargo por desconocimiento del precedente 106. El extremo activo consideró que se incurrió en un desconocimiento de un precedente reiterado por la Corte Constitucional en materia del cómputo de caducidad en asuntos que involucren delitos de lesa humanidad y víctimas del conflicto armado.

Como fundamento de ello, trajo a colación varias sentencias del alto tribunal en las que, en síntesis, se estableció que, en procesos con situaciones fácticas similares, la Corte ha establecido la necesidad de que los operadores judiciales decidan con fundamento en un enfoque diferencial que atienda a las particularidades de la condición de vulnerabilidad de estos sujetos de especial protección. 107.

Insistió en que, ante situaciones de graves vulneraciones de derechos humanos, se debe atender a este factor como una barrera que les impide a las víctimas tener un acceso a la administración de justicia, por lo que debe darse primacía al derecho sustancial sobre las ritualidades procesales. En tal sentido, argumentó que en estos eventos es necesario tomar en consideración que a las víctimas se les presentan obstáculos que les impiden tener certeza sobre la participación de agentes estatales en la comisión de tales crímenes, por lo que es necesario darle primacía al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de tales sujetos. 108.

Al respecto, es necesario puntualizar que la subsección accionada fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Advirtió que, en dicho fallo, se estableció que el término de caducidad de la reparación directa es exigible cuando es posible advertir por parte de la víctima que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que esto le resulta imputable. 109.

Agregó que dicha providencia no estableció como criterio para el estudio de la caducidad un «pleno conocimiento, derivado de una sentencia Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenatoria», en relación con la identidad del agente estatal en la comisión del hecho.

La exigencia radica en que la víctima hubiera contado con la posibilidad de conocer sobre la participación del Estado en el hecho generador del daño. 110. Con sustento en lo expuesto ampliamente en esta sentencia, la sala considera que la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación atendió a las circunstancias fácticas y a la condición de vulnerabilidad de las víctimas reclamantes.

Ello le permitió establecer que, incluso desde la postura más garantista en cuanto a la fecha de cómputo del término en cuestión, los actores no cumplieron con el requisito exigido. 111. En efecto, tal entidad llevó a cabo un estudio de las distintas situaciones victimizantes padecidas por los interesados y, con fundamento en ello, concluyó que el 3 de febrero de 2014 los actores contaban con los elementos suficientes para estructurar la demanda de reparación directa.

Esto, aun cuando las pruebas obrantes le permitían establecer con claridad que el 31 de marzo de 2003 la señora Lanziano Lemus pudo haber accedido a la jurisdicción de lo contencioso. 112. En tal sentido, se concluye que el fallo censurado cumplió con los estándares constitucionales sobre el enfoque diferencial que debe aplicarse en procesos de reparación directa relacionados con graves vulneraciones a derechos humanos y con la comisión de delitos de lesa humanidad.

A su vez, como se relató, la accionada fundamentó su decisión en el criterio unificado por el órgano de cierre en la materia, providencia que fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020. 113. Por tanto, para la sala, en el presente asunto no se configuró un desconocimiento del precedente. 2.7.4. Conclusión 114.

Con fundamento en las consideraciones expuestas con antelación, se negará el amparo solicitado por la parte actora, bajo el entendido de que en el fallo del 13 de agosto de 2024 no se configuraron los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente formulados. 115. La autoridad judicial accionada profirió una sentencia en virtud de la aplicación de la normativa y el criterio jurisprudencial vigente en materia del cómputo de caducidad de la demanda de reparación directa en situaciones de graves vulneraciones a derechos humanos. Esto, con una valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente. 116.

No incurrió en los defectos formulados por la parte actora puesto que: I. Requirió a la parte actora para que expusiera los motivos que le habrían impedido acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y allegara las pruebas pertinentes. A partir del informe, la documentación allegada y de las otras pruebas obrantes en el Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, concluyó que no existía duda en relación con el momento en el que era posible inferir que los actores tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho generador del daño. Por lo demás, tampoco se advierte un deber de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de decretar las pruebas de «contexto», en los términos tan genéricos que reclaman los accionantes.

II. No valoró indebidamente las pruebas relacionadas con el proceso penal en el que la Fiscalía declaró delito de lesa humanidad el homicidio del señor Sepúlveda. La Subsección A de la Sección Tercera estableció con claridad que la firmeza de esta decisión no tenía relevancia para definir el término de caducidad, pues sus efectos se proyectaban en el objeto del proceso penal.

III. No se incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en relación con el deber de aplicar un enfoque diferencial en casos que involucren delitos de lesa humanidad. Por el contrario, en consideración de la condición de vulnerabilidad de los actores, flexibilizó el cómputo de la fecha de caducidad y estableció que, aún bajo la postura más garantista en aplicación de este principio, no era posible dar como cumplido el requisito de procedibilidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Damarys Lanziano Lemus y otros, al no configurarse los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente formulados en el escrito inicial.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx